Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, doce (12) de noviembre de 2.018

208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000616

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2.017, por los ciudadanos YRMA MERCEDES QUINTERO DE PEÑA Y EDGAR ALFONZO PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.192.151 y V-11.188.179, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Nikary Jackeline Moreno Figueredo , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.179, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de abril de 1.989, por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonioinserta en el Tomo I, Folios 40-41, signada con el Nº 19, inserta del folio tres (03) del presente asunto.

Alegan los solicitantes que los primeros años transcurrieron en perfecta armonía y dentro de un ambiente de amor y comprensión en la residencia particular que fijaron en el Barrio Ciudad Perdida, calle 5, casa Nº 72, Municipio Barinas del Estado Barinas, que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: Edgar Junior Peña Quintero, Jonney José Peña Quintero y Jhonatan Josue Peña Quintero, todos mayores de edad. Que a mediados del año 1999, específicamente en el mes de enero, comenzó a deteriorarse la unión conyugal, suscitándose constantes discusiones que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose constituyendo así, la imposibilidad de convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de junio de 1999, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha hubiere reconciliación alguna, circunstancia ésta que se mantiene de manera continua por más de diecisiete (17) años. Que por tales razones solicitan se sirvan se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial, que los une, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 15 de noviembre del año 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

El día 21 de noviembre de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2.018, la ciudadana YRMA MERCEDES QUINTERO DE PEÑA debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nicary Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.179, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 09/08/2018, el cual fue agregado a los autos el 25 de septiembre de 2018.

Posteriormente, previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25/09/2018 se libró la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 10 de octubre de 2.018, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de abril de 1.989, por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta en el Tomo I, Folios 40-41, signada con el Nº 19, inserta al folio tres (03) del presente asunto, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 1.999, es decir, por más de diecisiete (17) años. En consecuencia, encontrándose cumplido el supuesto de hecho establecido en la norma antes citada, y al no haber formulado oposición el Representante del Ministerio Público, ni tercero alguno que tuviese interés en la presente solicitud en el lapso legal para ello; son razones suficientes para que prospere la solicitud de divorcio peticionada por los ciudadanos YRMA MERCEDES QUINTERO DE PEÑA Y EDGAR ALFONZO PEÑA DIAZ. Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YRMA MERCEDES QUINTERO DE PEÑA Y EDGAR ALFONZO PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.192.151 y V-11.188.179, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos en fecha seis (06) de abril de 1.989, por ante la Prefectura Catedral Parroquia Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta en el Tomo I, Folios 40-41, signada con el Nº 19, inserta del folio tres (03) del presente asunto.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas doce (12) día del mes de noviembre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
Exp. Nº EP21-S-2017-000616