Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, trece (13) de noviembre del dos mil dieciocho
208° Y 159°

ASUNTO: EP21-S-2018-000557

SOLICITANTES: Eva María Simancas de Pérez y Javier Antonio Pérez Agamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 24.808.877 y 20.238.810, domiciliados en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Diomeris Benirna Rodríguez Berríos, Abogada inscrito I.P.S.A. Nº 193.061.

MOTIVO: Divorcio 185 (sentencia vinculante).

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2.015, Nº Exp. 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2.018, por la ciudadana Eva María Simancas de Pérez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, quien a su vez actúa en nombre y representación del cónyuge ciudadano Javier Antonio Pérez Agamez, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, quienes manifestaron haber contraído matrimonio civil el día 02 de octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 0007, Año 2.014, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Arzobispo Méndez con Ricaurte, Casa Nº 11-17, Municipio Barinas, Estado Barinas, que al inicio del matrimonio mantuvieron un trato de mutuo respeto y consideración, y por razones que no vienen al caso expresar dicha unión se deterioro, por lo que decidieron separarse desde el 14/12/2.015, viviendo en residencias separadas; que por tal razón, y luego de un diálogo decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que por cuanto tales hechos se enmarcan en la citada sentencia de carácter vinculante, solicitan se declare el divorcio.

En fecha 01/10/2.018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.018, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá publicarse en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

El edicto fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2.018, publicado en “El Diario de los Llanos”, el cual se agregó a los autos en fecha 15/10/2.018. Previo suministro de los fotostatos, en fecha 29 de octubre de 2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 17 y 18, respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, que:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitucion
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge… (omissis)…”

En fecha 02 de junio de 2015, se establece en sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

Tal como lo expresó la sentencia in comento, podrá demandarse el divorcio por las causales allí señaladas o cualquier otra situación que impidan la vida en común de los cónyuges, al establecer que tales causales, no son taxativas, incluyendo el mutuo consentimiento, ello en atención a los derechos y garantías constitucionales que vienen a desarrollar los derechos humanos inherentes a toda persona, entre ellos el libre desenvolvimiento de la personalidad; al expresar en el caso que nos ocupa, la voluntad de manera inequívoca, y libre de todo apremio, a no continuar unidos en matrimonio; cuando factores que sólo incumben a los cónyuges en su convivencia diaria impiden su continuación; así como lo es necesaria la manifestación de voluntad para contraer matrimonio.

Ahora bien, se desprende del contenido del escrito de solicitud, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 0007, Año 2.014; alegaron, el ciudadano Javier Antonio Pçerez Agamez, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio Diomeris Berniba Rodríguez Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1936.061, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo m159, folio 29, hasta el 32, en fecha 03/10/2018., por una parte y por la otra la ciudadana Eva María Simancas de Pérez, debidamente asistida por la mencionada abogada, que por razones que no vienen al caso expresar dicha unión se deterioro, por lo que decidieron separarse desde el 14/12/2.015, viviendo en residencias separadas; que por tal razón, y luego de un diálogo decidieron divorciarse de mutuo acuerdo; evidenciándose con la conducta sumida por ambos cónyuges, que se encuentra irremediablemente rota la convivencia conyugal. Por otra parte, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, así como tampoco el representante del Ministerio Público formuló oposición alguna; razón por la cual, quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio en los términos expresados por los ciudadanos Eva María Simancas de Pérez y Javier Antonio Pérez Agamez. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Eva María Simancas de Pérez y Javier Antonio Pérez Agamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.808.877 y 20.238.810 en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 02 de octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 0007, del año 2.014,
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).

La Juez Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;

Abg. Lena Torres Pérez.