Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : EP21-S-2018-000225

SOLICITANTE: Alida del Carmen Araujo Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.364.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio Elis Ramón Collantes Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.469.

MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 16 de abril del presente año, por la ciudadana Alida Del Carmen Araujo Altuve, supra identificado, en contra de su cónyuge ciudadano Luis Bolívar Jiménez Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.114, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 63, inserta al folio 3 de la presente solicitud.

Alega la solicitante que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 1998, que hasta la presente fecha (fecha de presentación de la solicitud –a saber 16/04/2018-, no la han reanudado; que durante el tiempo que permanecieron no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna; que por tales motivos es que ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare formalmente el divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; Peticionó que se cite a su cónyuge, a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en el escrito. Solicitó se librara boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de abril del año 2.018, se le dio entrada a la solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 18/04/2018, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Luis Bolívar Jiménez Lima, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Mediante de fecha 10/05/2018 fue agregado a los autos el ejemplar de El Diario de Los Llanos, consignado mediante escrito por la representación judicial de la solicitante el 25 de abril de 2018. La representación del Ministerio Público fue debidamente citado en fecha 20/09/18, según se constata de las actuaciones cursantes a folios diecinueve (19) y veinte (20).

El ciudadano Luis Bolívar Jiménez Lima, identificado en autos firmó la boleta de citación el 04/10/2018, siendo consignada el 9 de octubre de 2018, mediante diligencia, por parte del Alguacil designado, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22)

En fecha 17 de octubre de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo la solicitante debidamente asistida, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:

• Testimoniales de las ciudadanas Mary Natividad González Altuve y María del Carmen Rangel, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.711.134 y 10.564.405 en su orden.

Se fijó oportunidad para recibir las testimoniales promovidas por auto del 30/10/2018 para el segundo día de despacho siguiente a aquella fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), siendo declaradas desierto por la incomparecencia el 01/11/2018.
Por auto 1ero de noviembre de 2018 la Juez Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto, por estar convencida de no estar incursa en ninguna causal de inhibición, concediendo el lapso de ley y advirtiendo que en razón de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil la causa continua con su curso de ley.

Mediante diligencia suscrita el 07 de los corrientes, la solicitante asistida de la abogada en ejercicio Yorley Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.579, peticionó se fijara nueva oportunidad, dictándose auto el 08 de noviembre del año en curso, fajándose oportunidad por las razones allí expuestas para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y diez y tienta minutos de la mañana (10:30 a.m) para que las ciudadanas Mary Natividad González Altuve y María del Carmen Rangel, en su orden.

En fecha 16 de noviembre de 2018 siendo la oportunidad fijada y previo anuncio de Ley por parte del Alguacil designado por la Unidad de Acto de Comunicación de este Circuito Civil, comparecieron las ciudadanas antes mencionadas y rindieron declaración a las preguntas que le fueron formuladas por la abogada en ejercicio Yorley Cardenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.579, en su carácter de abogado asistente de la solicitante quien estuve presente, a quienes impuestas del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestaron no tener impedimento alguno para declarar siendo sus deposiciones las siguientes:

MARY NATIVIDAD GONZÁLEZ ALTUVE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.184, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Bachiller, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Caobos, casa Nº 146, quien declaró: PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARAUJO ALTUVE y al ciudadano LUIS BOLÍVAR JIMÉNEZ. SEGUNDO: que el domicilio conyugal de los cónyuges, que fueron casados hace 26 años y que que vivieron en la comunidad. TERCERO: que los cónyuges no procrearon hijos en común, ni bienes tampoco. CUARTO: que los cónyuges han permanecido separado tiempo, hace 26 años que están separados. QUINTO: Que adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal. SEXTO: Que el domicilio actual del señor Luis Bolívar Jiménez y de la ciudadana Alida del Carmen Araujo, cada quien por su lado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez procedió a realizar la siguiente pregunta; SEPTIMA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre el domicilio actual del ciudadano Luis Bolívar Jiménez ha tenido algún contacto con la ciudadana Alida del Carmen contestó que no.

MARIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.405, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle los Caobos, casa Nº 250 de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, quien declaró: PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ARAUJO ALTUVE y al ciudadano LUIS BOLÍVAR JIMÉNEZ. SEGUNDO: Que el domicilio conyugal de los cónyuges es la misma urbanización donde vive. TERCERO: que los cónyuges no procrearon hijos en común, ni bienes tampoco. CUARTO: Que los cónyuges tienen separado hace veintiséis (26) años, que los conoce y han estado separados. QUINTO: Que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal. SEXTO: Que el domicilio actual del señor Luis Bolívar Jiménez y de la ciudadana Alida del Carmen Araujo es la misma Urbanización. En este estado de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez procede a realizar las siguientes preguntas; SEPTIMA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre el domicilio actual del ciudadano Luis Bolívar Jiménez ha tenido algún contacto con la ciudadana Alida del Carmen contestó que no ha tenido algún contacto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las declaraciones rendidas por haber sido contestes en las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual se le dan pleno valor.

El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“…(omissis) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…(sic)”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la solicitante en el caso de autos, comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su solicitud – a saber- haber permanecido separado desde el mes de octubre de 1998, sin haber reanudado la relación, es decir, aquel hecho que crea o genera un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al adversario, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los solicitantes, tal como se puede constatar del acta de matrimonio inserta al folio tres del presente asunto; con las declaraciones de las testigos promovidas, se puede verificar que los cónyuges permanecen separados de hecho por más de veinte años, aún antes de la fecha que afirma la solicitante haber sido interrumpida la unión matrimonial, ello al señalar como tal octubre de 1998, que se traduce a la fecha de presentación de la solicitud -a saber 16/04/2018- en veinte (20) años. Sin embargo las testigos fueron contestes al señalar que no mantienen contacto alguno, a pesar de habitar en la misma comunidad, permaneciendo separados.

Sin embargo, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, la teoría del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, y por ello se establece que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, considera quien aquí juzga, conforme a los alegatos señalados por la solicitante, y comprobados con las declaraciones antes señaladas y valoradas, se concluye que la relación de pareja entre los cónyuges, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, existiendo con ello una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges desde hace mas de veinte (20) años, los cuales no fueron contradichos por el cónyuge Luís Bolívar Jiménez, así como tampoco por la representación del Ministerio Público quien no formulo oposición, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto; razones éstas suficientes para considerar que prospera la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges supra identificados; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Alida del Carmen Araujo Altuve, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Alida Del Carmen Araujo Altuve y Luis Bolívar Jiménez Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.710.364 y 7.941.114 en su orden en fecha 18 de abril del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta No. 63, Folio 128 al vto. 129.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

La Jueza,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez