Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de noviembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000426

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2.018, por los ciudadanos Aron David Hurtado Cornejo y Carmen Isabel Rondón de Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.556.556 y V-9.387.245, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Endis Anibal Mercado Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.591, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 50, inserta del folio dos (02) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Aron Isrrael Hurtado Rondon, mayor de edad; que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el quince (15) de julio del año 2.007, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, igualmente señalaron que no existen bienes gananciales por liquidar .

En fecha 10 de julio del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 13 de julio de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha 19 de julio de 2.018, fue consignado el edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 18 de julio de 2018, y agregado a los autos en fecha 23 de ese mismo mes y año, no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 29 de octubre de 2.018, según diligencia y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.


Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (16) de abril de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 50, inserta del folio dos (02) del presente asunto, que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 15 de julio del año 2.007, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARON DAVID HURTADO CORNEJO Y CARMEN ISABEL RONDÓN DE HURTADO, en los términos por ellos expresados, encontrándose dentro del supuesto de hecho de la norma supra citada debe prosperar; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARON DAVID HURTADO CORNEJO Y CARMEN ISABEL RONDÓN DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.556.556 y V-9.387.245, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de abril de 1986; tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 50.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres
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Exp. Nº EP21-S-2018-000426