Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 23 de noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2018-000408

SOLICITANTE: REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.144.Iris Beatriz Ibáñez Artahona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.979.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil de Defunción.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, , asistido por la abogada en ejercicio Sabrina Molina Di Lorenzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.839.601.
Alega el solicitante que en el Acta de defunción Nº 303, folio 03 de fecha 16 de febrero de 2016, perteneciente a su padre José Agustín Villarroel Villamizar, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2016, donde se evidencia que hubo un error material al asentar el apellido de su hermano AGUSTIN VCOROMOTO VILLARRUEL GONZALEZ, siendo lo correcto AGISTIN COROMOTO VILLARROEL GONZALEZ, como se evidencia de su acta de nacimiento Nº 356 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Barinas del estado Barinas en el año 1958. Solicitó que acatando lo peticionado en el asunto Nº EP21-V-2017-0002015 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la respectiva rectificación del acta de defunción sea sustanciado conforme a lo establecido en la Disposición Tercera de la Resolución Nº 161219-274 publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de diciembre de 2016, emanada del Poder Electoral y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que ya que no pueda existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión, solicitó igualmente se expidiera copia certificada de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga a las autoridades civiles.

Acompañó:
• Copia simple de acta de defunción Nº 303 de fecha 16 de febrero de 2016, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barias del estado Barinas del de cujus José Agustín Villarroel Villamizar.
• Copia simple de Certificación de Defunción, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 356 de fecha 06 de abril de 1958, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil Municipal del estado Barinas del Municipio Barinas Parroquia Barinas, perteneciente al ciudadano Agustín Coromoto Villarroel González.
• Copias simples constante de dos (02) folios útiles de actuaciones del asunto Nº Ep21-V-2017-0002015 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
• Copia simple de Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 433.943 constante de tres (03) folios útiles.
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Agustin Coromoto Villarroel González, José Agustín Villarroel Villamizar, Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.

En fecha 03 de julio de 2018, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose formar expediente y darle entrada en esa misma fecha admitiéndose por auto del 09 de julio de 2018 abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazar mediante edicto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos e intereses, para que comparecieran, por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraran conducente, el cual debía publicarse en un diario de circulación nacional, el cual se libró en la misma oportunidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio del 2018, fue consignada la publicación del edicto por la abogada en ejercicio Sabrina Molina Di Lorenzo, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 185.036, y agregada a los autos por auto del 26/07/2018, y posteriormente por diligencia suscrita el 31/10/2018 por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Civil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales corren insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente asunto.
El 30 de octubre de 2018 la abogada Sabrina Molina Di Lorenzo, antes identificada peticionó mediante diligencia, se pronunciara este Tribunal, dictando auto posteriormente en el que se le advertía, que una vez cumplido el trámite establecido en los artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se haría oportuno pronunciamiento. Nuevamente la mencionada profesional del derecho manifestó que por cuanto la boleta de notificación tiene fecha 09/10/2018 y se firmó el 17/10/2018, solicitó se pronunciara el Tribunal.
En fecha 13 de los corrientes el Tribunal se pronunció y se le hizo saber que tal como se evidencias de las actuaciones que integran el presente asunto, la última formalidad cumplida lo fue la notificación del representante del Ministerio Público, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho a aquella fecha –a saber- 31/10/2018, el lapso establecido en el artículo 771 ejusdem, luego de lo cual agotado dicho lapso probatorio, el Juez procederá a dictar sentencia, ello en razón de los principios de la preclusividad de los lapsos procesales, y el debido proceso, ya que se admitió en aquella oportunidad por la Juez Temporal, por el trámite establecido en el artículo 770 del citado Código.
Durante el lapso probatorio, el solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

1. Copia simple de acta de defunción Nº 303 de fecha 16 de febrero de 2016, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barias del estado Barinas del de cujus José Agustín Villarroel Villamizar.
2. Copia simple de Certificación de Defunción, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 356 de fecha 06 de abril de 1958, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil Municipal del estado Barinas del Municipio Barinas Parroquia Barinas, perteneciente al ciudadano Agustín Coromoto Villarroel González.
4. Copias simples constante de dos (02) folios útiles de actuaciones del asunto Nº Ep21-V-2017-0002015 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
5. Copia simple de Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 433.943 constante de tres (03) folios útiles.
6. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Agustín Coromoto Villarroel González, José Agustín Villarroel Villamizar, Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.

Los instrumentos descritos en los particulares 1., 2., y 3., se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al numeral 4., a pesar de tratarse de actuaciones judiciales merece fe de los hechos que contienen, pero que no contienen elemento de prueba alguno relacionado con el pedimento de rectificación formulado, razón por la cual carece de valor probatorio.
En cuanto a la copia simple de la Gaceta Oficial, descrita en el particular 5., se trata de un instrumento oficial legal de divulgación, el cual merece fé de los hechos que contiene, por ser el medio idóneo. Por otra parte, las copias simples contenidas en el numeral 6, se aprecian en todo su valor por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:
PREVIO:
Si bien la Juez encargada del Tribunal, en la oportunidad de admitir la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 770 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de la misma, se desprende que se trata de una rectificación en una acta de registro civil, de defunción en el caso que nos ocupa, que consiste en el error en una letra en el primer apellido del hermano del solicitante asentada en el acta de defunción de su padre. Sin embargo el Tribunal cumplió con el trámite respectivo como si se tratare de errores de fondo, por haberlo admitido como tal.
Ahora bien El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto del hermano del solicitante es AGUSTIN COROMOTO VILLARROEL GONZALEZ y no, AGUSTIN COROMOTO VILLARRUEL CONZALEZ, como erróneamente aparece en el acta de de registro civil de defunción del de cujus José Agustín Villarroel Villamizar asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el N° 303 en fecha 16 de febrero de 2016, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, de rectificación del acta de defunción de su padre José Agustín Villarroel Villamizar asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 303 de fecha 16 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de defunción en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de AGUSTIN COROMOTO VILLARROEL GONZALEZ hijo del “de cujus” José Agustín Villarroel Villamizar y hermano del ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Tercero de Municipio;



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,



Abg. Hermes Laguna Vasquez.