Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-361
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2.018, por los ciudadanos JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA DANIELA PIRELA DE CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.485.733 y V-19.349.161, respectivamente, representado el primero de los mencionados y asistida la segunda por la abogada en ejercicio Maritza Gioconda Yedra De Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.471.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil Municipal estado Barinas, Municipio Barinas Parroquia Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 1118, e inserta al folio cuatro (04); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en el Barrio los Acacios, sector 8 d abril, calle I, casa Nº 2 Parroquia Ramón Ignacio Méndez Barinas estado Barinas, manifestando su incompatibilidad de caracteres, desafecto y el desamor, que existe un una intolerancia siendo exteriorizada de diversas formas, generando una aversión que hace imposible cumplir con los deberes maritales y la vida en común, razones por las cuales solicitan se declare el divorcio y se rompa el vínculo matrimonial. Alegaron el artículo 75 constitucional, las sentencias Nros. 693/2015 y 1070/2015. Igualmente expresaron no haber fomentado bienes de fortuna, no existiendo que liquidar. Acompañaron copia certificada del acta de matrimonio Nº 1118 de fecha 29 de noviembre de 2013, inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Parroquia Barinas del estado Barinas.
En fecha 13 de junio del 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto del 22 de junio de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2.018, la apoderada judicial del solicitante, abogada en ejercicio Maritza Gioconda Yedra De Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.471, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos por auto de fecha 20 de julio ese mismo mes y año. Previa consignación de los fotostatos respectivos, el 20/09/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 10 de octubre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
En sintonía con las diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en materia de divorcio, basadas en el libre consentimiento de los cónyuges a no continuar con la relación matrimonial, y en abierta aplicación a los derechos y garantías constitucionales contenidas en nuestra carta política, que leyes y normas de caracteres vetustas obligan actualizar, en franco respeto al desarrollo de la personalidad y la libertad, resulta oportuno destacar, lo establecido en cuanto a la manifestación de los cónyuges de disolver la unión matrimonial por falta de desafecto y el desamor, que en el caso que nos ocupa es alegado por los cónyuges y que ha generado por la incompatibilidad de caracteres, al establecer en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público de la mencionada Sala,
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (sic)
Ahora bien, es indudable que uno de los requisitos para contraer matrimonio es la libre manifestación de voluntad, que posteriormente ha de prevalecer durante toda la unión mediante la manifestación del afecto, como uno de los elementos existenciales de dicha unión. Ahora bien, cuando dicho sentimiento se pierde o desvanece por factores que pudiera ser ajenos a los cónyuges, y que hacen insostenible mantener una relación armoniosa, necesaria para la estabilidad emocional de ambos, creando malestar en la convivencia diaria que hacen desvanecer el afecto; y como consecuencia, impide cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 137 del Código Civil, y aquellas propias que nacen de la cooperación. En tal sentido y en atención al respeto de la individualidad, y la libre manifestación de voluntad, promulgada en nuestra Constitución, surge la necesidad de poner fin a dicha relación o vínculo a través de la petición de la disolución del matrimonial que los une; y que si bien es cierto y necesario que concurra el consentimiento durante su existencia, por lo tanto la inexistencia del mismo va destinada a la disolución del vínculo matrimonial con el desenlace del divorcio.
Al concurrir lo cónyuges JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA DANIELA PIRELA DE CHONA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Civil Municipal estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, por ante este Órgano Jurisdiccional, aduciendo que desde el principio de la unión matrimonial en el vivir diario surgieron desavenencias que llevaron a separarse como pareja y por la cual no hacen vida en común, viviendo cada uno por separados, y sin ánimos de reconciliación, manteniéndose así en el tiempo; queda claro para esta sentenciadora, que válidamente han expresado su deseo de no continuar con el matrimonio, por lo que resulta forzoso considerar la imposibilidad de arreglo alguno entre ambos.
Aunado a ello, dentro del trámite de la presente solicitud, en la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni la representación del Fiscal del Ministerio Público formuló oposición alguna; por tales razones considera quien aquí juzga que debe prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA DANIELA PIRELA DE CHONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.485.733 y V-19.349.161, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en abierta uniformidad de los criterios jurisprudenciales establecidos en decisiones: expediente Nº 14-094; 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA DANIELA PIRELA DE CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.485.733 y V-19.349.161, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE DAVID CHONA SILVA y MARIA DANIELA PIRELA DE CHONA, en fecha 29 de noviembre de 2.016, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, según acta de matrimonio Nº 1118.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por cuanto el presente fallo por encontrarse los solicitantes a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Karleneth Juana Rodriguez Castilla
La Secretaria,
Abg. Lena Torres.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres.
Exp. EP21-S-2018-000631
|