REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 16 de noviembre del 2018.

Años: 208º y 159º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de junio del 2018, por los ciudadanos: REMIGIO CAMACHO RAMIREZ y CARMEN AIDE COLMENARES venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.136.142 y V- 8.148.188 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Limoncito casa s/n calle 24, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda en el Sector el cordonal, Municipio Bolivar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 24 de abril de 1981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, cursante a los folios (23 y 24), así como la copia de las cédulas de los contrayentes, insertas a los folios 03 , alegando que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2012; es decir, por más de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado; que fijaron su domicilio conyugal en el sitio conocido como El Cordonal, Quebrada el Deo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
El 20 de junio del mismo año, el tribunal dicta un auto donde expone que se abstiene de darle el curso de ley correspondiente a la solicitud, por cuanto se evidencia que existe discrepancia en el acta de matrimonio respecto a las cedulas de identidad de los solicitantes(f. 06).- El 25 de julio de 2018 el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, consigna copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas(f.7 y 8).- Se admitió la presente solicitud en fecha 30 de julio de de 2018, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez los solicitantes provean los emolumentos necesarios para las copias certificadas (f.09).-En fecha 3 de agosto de 2018,el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, retira el cartel de emplazamiento para su debida publicación(f.11).- En fecha 6 de agosto de 2018 el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, mediante diligencia consigna el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “EL DIARIO DE LOS LLANOS” de Barinas (f.12); y agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha (f.13); no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.- El 11 de octubre de 2018, el ciudadano REMIGIO CAMACHO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, consignó los respectivos fotostatos(f.15), librándose en fecha 15 de octubre de 2018, la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas(f.16), quien fue debidamente citado, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2018, cursante al folio dieciocho (f.18) y Boleta de Citación, debidamente firmada, inserta al folio diecinueve (19), no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio (20) de la presente solicitud.- El 12 de noviembre de 2018, el tribunal dicta auto en el que insta a los solicitantes a consignar copia fotostática certificada del libro de actas de matrimonio y una vez conste en autos, dictara sentencia al segundo día de despacho siguiente a su consignación.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consignen copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de marzo año 2012; es decir, por más de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado, y presentaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: REMIGIO CAMACHO RAMIREZ y CARMEN AIDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.136.142 y V- 8.148.188 domiciliados el primero en el Sector El Limoncito, casa s/n calle 24, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda en el Sector el cordonal, Municipio Bolivar del estado Barinas, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: REMIGIO CAMACHO RAMIREZ y CARMEN AIDE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.136.142 y V- 8.148.188 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Limoncito casa s/n calle 24,Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda en el Sector el cordonal, Municipio Bolivar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 24 de abril de 1981, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los quince (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Ysabel Villegas

La Secretaria Titular,

Abog Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,

Abog Olga Morelia Flores
Sol. Nro. 2018-390.
YV/jt.