REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 16 de noviembre de 2018

Años: 208º y 159º
La presente solicitud de Oferta Real de Pago, se inicia por Solicitud presentada por el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.310.119, asistido por los abogados Antero Montilla Toro y Omar de Jesús Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.127 y 25.986 respectivamente, a favor de la ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. 16.127.751, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, propietaria del Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro.24, tomo 4-B del año 2016, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas (f.1,2y3).- Admitida como fue la presente solicitud por éste Tribunal en fecha 03 de agosto de 2018, se ordena darle el curso de ley correspondiente de conformidad con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el cuarto (4) día siguiente para el traslado y constitución del tribunal, para el acto de oferta real de pago(f.8).- El día 09 de agosto del 2018, siendo las diez y treinta de la mañana(10:30 am)se constituyó el Tribunal en el Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, situado en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas y haciéndose presente en el acto la ciudadana María Alcira Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.127.751, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio ya identificado, fue notificada por el Tribunal sobre el ofrecimiento realizado por el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, es decir, se le ofreció en pago la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00)derivada de la Obligación contraída en el documento de Venta con Pacto de Retracto, suscrita por las partes, cuyo documento riela al folio cuatro(4), manifestando la acreedora Maria Alcira Molina Vivas, que no recibiría el dinero ofrecido, de manera que este Tribunal le dio a conocer a la notificada que si dentro del plazo de tres (3) de despacho siguientes, no hubiere aceptado la oferta se procederá al deposito del cheque contentivo de la cantidad ofrecida(f.10 al 13).- En fecha 09 de agosto de 2018,el oferente Wilmer de Jesús Rangel Parra, le confirió Poder Especial a los abogados Antero Montilla Toro, y Omar de Jesús Osuna Dávila, titulares de las cedulas de identidad Nros V.9.268.366 y V-4.257.400 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.127 y 25.986 respectivamente (f.14).- El 10 de agosto 2018, la oferida ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881, mediante escrito solicita copia certificada de la solicitud de Oferta Real de Pago (f.16).-En fecha 13 de agosto de 2018, el tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la oferida (f.17).-El 14 de agosto de 2018, los abogados Antero Montilla Toro y Omar de Jesús Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.127 y 25.986 respectivamente, apoderados judiciales del oferente solicitan mediante diligencia se ordene el deposito del dinero ofrecido en pago de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la oferida(f.18).-El 14 de agosto de 2018, la ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881, mediante escrito retira las copias certificada de la solicitud de Oferta Real de Pago(f.20 y 21).-Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018,ordena a la parte solicitante oferente que consigne un nuevo cheque con la cantidad reexpresada en bolívares soberanos de conformidad con la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de julio de 2018 (f. 21).- Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal niega lo solicitado en fecha 14 de agosto de 2018, por los apoderados judiciales del oferente, abogados Antero Montilla Toro y Omar de Jesús Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.127 y 25.986 respectivamente (f.23 y vto).- El 24 de septiembre de 2018, el abogado Antero Montilla Toro, Inpreabogado Nro. 58.127, coopederado judicial del Oferente, consigna un nuevo cheque con la cantidad expresada en bolívares soberanos (f.24).- El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó: -Agregar a los autos el cheque Nro. 00001227, de fecha 21/09/2018 por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Soberanos (Bs.S 4.200,00); de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, el deposito del mismo a nombre de la ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, a la cuenta corriente que mantiene el Tribunal con la entidad Bancaria Banco Bicentenario; conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; la citación de la acreedora- oferida; la devolución del cheque en original Nro. 00001202, de fecha 30 de julio de 2018, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Millones de Bolívares Fuertes (Bs.420.000.000) al solicitante previa certificación en autos; y en ese mismo auto se aboco al conocimiento de la solicitud la Abogada Nieves Carmona, en su carácter de Jueza Temporal (f. 26 y vto).- En fecha 1 de octubre de 2018, la Alguacil del Tribunal Liseth Barreto, mediante diligencia consigna copia del Deposito Bancario Nro. 260688609, debidamente sellado y firmado por el Banco, realizado a la cuenta corriente que mantiene el Tribunal con el Banco Bicentenario (f. 27); y en esta misma fecha la abogada Ysabel Villegas, se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Temporal (F. 29) y se libra boleta de citación a la Oferida ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la valides de la oferta y deposito efectuado (f.30).-En fecha 3 de octubre de 2018, la alguacil de este Tribunal Liseth Barreto, consigna boleta de citación debidamente recibida por la oferida (f. 31 y 32).- Transcurrido como fue dicho lapso la acreedora oferida mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, esgrimió sus alegatos y se apertura de pleno derecho el lapso probatorio establecido en la parte in fine del referido artículo 824 Ejusdem(f33 al 40).- El 18 de octubre 2018, la parte oferente presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha y por cuanto se promueve la exhibición de los documentos(f.41 al vto 42); el tribunal por auto de esa misma fecha acuerda se intime a la acreedora oferida ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, los fines de que exhiba:1) el contrato de deposito que comprende el deposito, manejo, almacenamiento y custodia del vehiculo objeto del contrato celebrado con un estacionamiento que cumpla con los requisitos establecidos en la ley y 2)La factura que demuestre lo pagado por concepto de deposito, manejo, almacenamiento y custodia del vehiculo, objeto del contrato a un estacionamiento autorizado, para lo cual fue intimada según boleta de intimación que cursa al (folios 43 y 44).-El 22 de octubre la alguacil de este Tribunal Liseth Barreto, consigna boleta de Intimación, debidamente recibida por la oferida (f.45y 46).- El día 25 de octubre de 2018,oportunidad fijada para que tenga lugar la exhicion de los documentos acordados compareció la parte oferida ciudadana María Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881 y manifestó que los documentos solicitados no los presenta por no existir, y en el mismo acto el coapoderado de la parte deudora oferente, abogado Omar Osuna, solicita se tengan como ciertas las afirmaciones explanadas en la solicitud de exhibición referentes al cobro de lo indebido por concepto de deposito voluntario(f.47 y vto), en esta misma fecha(25/10/2018) la oferida Maria Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881,a través de escrito promueve nuevamente el original del Contrato de compra venta con pacto de retracto y deposito voluntario suscrito entre el fondo de comercio de su propiedad y el ciudadano Wilmer De Jesús Rangel Parra, el Tribunal en esa misma fecha mediante auto, admite la referida prueba reservándose su apreciación en la Sentencia Definitiva.- El 30 de octubre de 2018, la oferida Maria Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881, a través de escrito presenta otro escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas reservándose su valoración para la sentencia definitiva.-El 6 de noviembre de 2018,el coopodrado del oferente abogado Antero Montilla, expone a través de diligencia que recibe de la secretaria el cheque en orinal Nro. 00001202 del Banco Provincial, por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000). El 14 de noviembre de 2018, la oferida Maria Alcira Molina Vivas, asistida por el abogado Luís Alejandro Hernández Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.881, a través de escrito solicita copia certificada del recibo de deposito Bancario de fecha 27/09/2018, que riela al folio 28 del expediente y copia certificada de la diligencia efectuada por la parte adversaria en fecha 06 de noviembre de 2018, que riela al folio 56 del expediente.- Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL DEUDOR-OFERENTE.
El Oferente en su escrito de solicitud expone, que en fecha 20 de junio de 2018, celebro con la ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. 16.127.751, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a través del Fondo de Comercio de su propiedad denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro.24, tomo 4-B del año 2016, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, un contrato de venta con pacto de retracto y acompaña en original dicho contrato, el cual cursa al folio cuatro (4) de la solicitud.
De la misma forma alude que el contrato tiene por objeto un vehiculo de su propiedad Marca chevorelt, modelo Corsa, año 2001, color verde, clase automóvil, uso particular y consigna copia fotostática del carnet de circulación.
De igual forma alega que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) obligándose a restituir el precio de venta, mas el 30% de dicho monto equivalente a Bs. 900.000.000, por concepto de deposito voluntario, los intereses devengados y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 del Código Civil
Manifiesta el oferente, que el termino convenido para ejercer el derecho de retracto, fue de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento (20 de julio de 2018); es decir, que el plazo para ejercer el derecho de retracto, comenzó el día 21 de julio de 2018, al 19 de agosto de 2018, por lo que se encuentra en el lapso para ejercer el referido derecho.
Alude igualmente que la ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, se rehúsa a recibirle el pago que le corresponde al reintegro del precio de la venta con pacto de retracto que tiene suscrito, pues en varias oportunidades le ha solicitado en su establecimiento comercial para realizarle el pago y no ha sido posible encontrarla, indica también que no se le ha facilitado datos de cuenta bancaria para efectuar el pago a través de deposito y/o transferencia, y que maliciosamente se le ha impedido dar cumplimiento oportuno a dicha obligación.
Expresa que con la finalidad de ejercer el derecho de retracto establecido contractualmente consigna cheque emitido a la orden de Maria Alcira Molina Vivas distinguido con el Nro. 00001202, contra la cuenta corriente numero 0108-0596-18-0100110786 del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.420.000.000), de fecha 30 de julio de 2018, monto que comprende.1.- El precio de la venta establecido contractualmente en la referida compraventa con pacto de retracto (Bs. 300.000.000). 2.- Deposito Voluntario calculados a una tasa usuraria del 30% mensual (Bs.90.000.000) de lo cual se reserva el derecho de interponer la denuncia correspondiente por el delito de especulación. 3.- mas una cantidad de (Bs. 30.000.000) para gastos líquidos e líquidos y cualquier otro interés que se pueda generar, con la reserva por cualquier suplemento, para que sea ofrecido a la acreedora ciudadana Maria Alcira Molina Vivas, de conformidad con el articulo 819 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1.306 del código civil.- Alega también el oferente que con respecto al Deposito Voluntario que supuestamente comprende el deposito, manejo, almacenaje y custodia del vehiculo objeto del contrato, solicita que la acreedora exhiba el contrato de deposito celebrado con un estacionamiento autorizado que cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 118 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el articulo 148 de la ley, así como también factura que demuestre lo pagado por tales conceptos; de lo contrario, denuncia que lo estipulado como tales emolumentos en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000) mensuales es violatorio a las tarifas legalmente establecidas.
ALEGATOS DE LA ACREEDORA-OFERIDA.-
Por su parte la acreedora oferida Maria Alcira Molina Vivas, alega en la oportunidad de exponer las razones y alegatos. 1) que en fecha 20 de junio de 2018, suscribió como propietaria del Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, RIF.V16127751-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro.24, tomo 4-B del año 2016, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, un contrato de venta con pacto de retracto, con el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V -18.310.119, domiciliado en el caserío Gaviria, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. 2) que el contrato tiene por objeto un vehiculo de su propiedad Marca chevorelt, modelo Corsa, año 2001, color verde, clase automóvil, uso particular. 3) que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 300.000000), de mutuo y amistoso acuerdo de restituir el precio de la compra, mas el treinta por ciento(30%) de dicho monto equivalente a NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000) mensual por concepto de deposito voluntario dispuesto en los artículos 1753 al 1774 del código civil y emolumentos por concepto de deposito, manejo, almacenaje y custodia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1534 y 1544 de la misma ley. 4)Que el termino convenido para ejercer el derecho de retracto, fue de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento del primer mes (20 de julio de 2018) siempre y cuando en los primeros treinta (30) días desde el momento de la firma del contrato hubiese cancelado por lo menos lo estipulado por concepto de Deposito Voluntario; deposito, manejo, almacenamiento, y custodia convenidos en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 90.000.000) mensual, es decir; un plazo desde el 20 de junio de 2018 hasta el día 20 de julio de 2018 para cancelarlos, caso este que no ocurrió y así poder tener oportunidad de prorroga a treinta (30) días mas para ejercer el derecho de retracto cancelando lo convenido por la compra del vehiculo mas lo acordado por deposito voluntario; deposito, manejo, almacenaje y custodia, si fuere el caso. 5) que el contrato con pacto de retracto suscrito con el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA en fecha 20-06-2018, no contempla el préstamo de dinero, ni pago de tasa de interés. 6) que al quedar evidente el incumplimiento de los términos suscritos en el mencionado contrato por parte del ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, adquiere por derecho la propiedad del vehiculo objeto del contrato. 7) que es evidente el incumplimiento de la condición bajo la cual se contrajo la deuda por parte del oferente al no cancelar puntualmente lo convenido por depósito voluntario. 8) que la oferta real de pago efectuada por el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, no es válida porque no contiene la suma integra de conformidad con el articulo 1307 numeral 3 del código civil, que dicho contrato es claro al indicar que debe cancelar mensualmente lo acordado por concepto de deposito, manejo, almacenaje y custodia. 9) que se acumulo una mora de dos (2) meses, un mes que venció el 20 de julio de 2018 y el segundo que estaba en curso desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta el momento en que el oferente efectuó el deposito legal ante el tribunal (03 de agosto de 2018) de conformidad con el 1306 (segundo aparte) del código civil. 10) que la oferta real la estima en QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 510.000.000) con la reconversión equivale a CINCO MIL CIEN BOLIVARE SOBERANOS (Bs.S. 5.100).- 11)que Niega rechaza y contradice los alegatos formulados por el oferente por no ser ciertos y no se corresponden con la realidad de los hechos en virtud de que el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, miente al decir que le ha sido imposible encontrarme en el establecimiento comercial porque desde que firmaron el contrato nunca mas volvió, hasta el día 26 de julio de 2018 siendo recibido por el empleado Víctor Bocanegra, manifestando la intención de pagar, ya con retardo de seis(6) días y así ejercer el retracto y aun así no efectúo dicho pago en ningún momento, ni después.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por el deudor-oferente:
1.-Reproduce, Promueve y hace valer el instrumento Privado contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto. Se trata de un documento privado el cual no fue impugnado por la parte acreedora- oferida en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, ni tachado, ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de venta con pacto de retracto de un bien mueble, celebrado entre las partes, con todos sus efectos jurídicos. Se valora como prueba del vínculo contractual entre las partes.-Así se decide.
2.- Reproduce, Promueve y hace valer el instrumento cambiario (cheque) emitido a la orden de Maria Alcira Molina Vivas, distinguido con el N° 00001227, por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.200) girado contra la cuenta corriente N° 0108-0596-18-0100110786, del Banco BBVA Provincial, de fecha 21 de septiembre de 2018.- Este instrumento es privado, suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1386 del Código Civil. Así se declara.
3.- Reproduce, Promueve y hace valer, el acta levantada por el tribunal el día que se realizo el acto de ofrecimiento. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
4.- Prueba de exhibición de a)contrato de depósito que comprende el deposito, manejo, almacenamiento y custodia del vehiculo objeto del contrato celebrado con un estacionamiento autorizado y b) la factura que demuestre lo pagado por concepto de deposito, manejo, almacenaje y custodia del vehiculo objeto del contrato con un estacionamiento autorizado, Prueba admitida por este Tribunal y evacuada en fecha 25 de octubre de 2018, (folio 47 y 48); donde la acreedora oferida manifiesto que los documentos solicitados no los presenta porque no existen, ya que no se celebro ningún contrato previo, simultaneo o paralelo al indicado como es el caso del contrato de compraventa con Pacto de retracto y deposito voluntario; el bien objeto del contrato se encuentra en resguardo mantenimiento, bajo su dominio y posesión esperando se cumpla el debido proceso y la sentencia del caso. Se deja constancia en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente de la prueba. Así se decide.
5.- De los alegatos de la parte acreedora –oferida, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproduce, promueve y hace valer el escrito de alegatos consignado en autos por la parte acreedora-oferida, cursante a los folios 33 al 37 del expediente .-La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos y no admitidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en el proceso,al respecto consideró la Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y ello resulta absolutamente cierto, pues los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la acreedora- oferida:
1.- Reproduce, Promueve y hace valer el original del de compra venta con pacto de retracto y Contrato de Deposito Voluntario, como se indico anteriormente se trata de un documento privado el cual no fue impugnado, ni desconocido, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de venta con pacto de retracto de un bien mueble, celebrado entre las partes, con todos sus efectos jurídicos valora como prueba del vínculo contractual entre las partes. Así se decide.
2.- Reproduce, Promueve y hace valer a su favor la Solicitud hecha por el ciudadano Wilmer De Jesús Parra Rangel al Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, signado con los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del expediente 2018-395, y el anexo del original del contrato de venta con pacto de retracto marcado con el folio 4.- La Solicitud de oferta real de pago, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos constituyen la pretensión del solicitante; y el contrato de venta con pacto de retracto, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.
3.- Reproduce, Promueve y hace valer los registros de movimientos de cuenta bancaria marcados con la letra “A”, “B” y “C”, que forma parte de los anexos presentados en los alegatos de fecha 10/10/2018, del expediente numero 2018-395.- Este instrumento carece de firma, de su texto no se determina de quien emana por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
A los fines de resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del D.A.E.G.F., “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que habiendo quedado probada plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y la oferida, se deben analizar la verificación de los requisitos consagrado en el artículo 1307 del Código Civil:
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso de autos, se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
1.-La oferta fue realizada a favor de la ciudadana María Alcira Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. 16.127.751, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, propietaria del Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro.24, tomo 4-B del año 2016, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas; quien ha manifestado ser acreedora y así se desprende del contrato de pacto de retracto que las partes han suscrito y que han tenido como documento fundamental en la presente solicitud; por lo que se ha cumplido tal requisito.
2- La oferta fue realizada por el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.310.119, quien según el contrato de pacto de retracto es el deudor y obligado al pago, cumpliendo tal requisito.
3.- Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento acompaño cheque emitido a la orden de la acreedora Maria Alcira Molina Vivas, de fecha 30 de julio de 2018, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (420.000.000, oo) de la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de dinero que comprende: El precio de la venta establecido en la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000),mas el 30% mensual por concepto de deposito voluntario que corresponde a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) para gastos líquidos e iliquidos, y cualquier otro interés que se pueda generar, por lo que a juicio de esta sentenciado dicha cantidad comprende la suma integra que el oferente para el momento del ofrecimiento tenia certeza que adeudaba, de lo que se infiere que este requisito esta cumplido.
4.-Del contrato de venta con pacto de retracto, se colige que los plazos para el pago de las obligaciones contraídas por el oferente, se encontraban para la fecha de presentación de la solicitud de oferta real de pago que aquí nos ocupa, de plazo vencido y por ende estaba obligado el oferente a cancelar; ya que el termino convenido para ejercer el retracto, fue de treinta(30) días contados a partir del 20 de julio de 2018 (fecha del vencimiento de la obligación).-Si bien es cierto, que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor , el ofrecimiento debe hacerse una vez vencido el mismo, por cuanto la finalidad de este procedimiento de oferta real de pago es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente, y siendo que se encuentra demostrado en autos , que la obligación cuyo pago se pretende, se encuentra vencido por ende cumplido este requisito

5.-Se desprende del contracto con pacto de retracto “ es condición expresa para el momento de ejerce el retracto, se estiman de mutuo y común acuerdo los montos que se establecen a continuación: Precio de venta Bs. 300.000.000, Deposito, manejo, almacenaje y custodia 90.000.000. Total a Cancelar Bs. 390.000.000”, habiendo consignado el deudor oferente estas cantidades al momento del ofrecimiento, esta sentenciadora estima que el deudor cumplió con la condición establecida en el contrato; por lo tanto se encuentra cumplido este requisito.
6.-El ofrecimiento lo hizo el deudor oferente en esta población de Barinitas, Municipio Bolivar del Estado Barinas, en correspondencia con el domicilio de la acreedora; y consta igualmente, en acta de fecha nueve (9) de agosto de 2018, que el tribunal a los efectos del ofrecimiento se traslado y constituyo en el Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, propiedad de la acreedora María Alcira Molina Vivas, de lo que se constata que se cumplió con este requisito.
7.-Este último requisito resulta verificado al constar en actas la admisión de esta Solicitud y demás actos del procedimiento.-
DE LA VALIDEZ DEL DEPÓSITO.
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil y el cumplimiento de los actos del debido proceso.
Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
a) La oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio de la acreedora, conforme a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El deudor oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa a la oferida y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822 eiusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos los tres(3) días, como lo dispone el artículo 823 eiusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa, se ordenó la citación de la acreedora oferida para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito realizado, según lo ordena el artículo 824 eiusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; para lo cual ambas partes hicieron uso del mismo y promovieron cada uno sus pruebas g) Expirado el término probatorio el juez pasa a decidir la procedencia de la oferta y del depósito.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara VALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por el ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.310.119, a favor de la ciudadana María Alcira Molina Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. 16.127.751, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, propietaria del Fondo de Comercio denominado MOLINA INVERSIONES MIS 2 TESOROS F.P, firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nro.24, tomo 4-B del año 2016, domiciliada en la carrera 5, entre calles 12 y 13, local 05, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas.-
Como consecuencia de lo anterior, se declara liberado, desde el día del depósito al deudor oferente ciudadano WILMER DE JESUS RANGEL PARRA, antes identificado.
Se condena a la oferida ciudadana María Alcira Molina Vivas, antes identificada, al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 825 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria Titular,


Abg. Olga Morelia Flores



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Olga Morelia Flores









Sol. N° 2018-395.
YV/jt