REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 19 de Noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º

Vistos, que en fecha 18 de Diciembre de 2017, se recibió y se admitió, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RIUDMILIA TABARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.199.048, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano JOSE EBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.382.327, de ocupación albañil, Carrera 4, entre calle 9, frente a la Casa De Las Madres, casa Nro 4-44, de la población de Barinitas, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece:“ .. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 05 de marzo del 2018, con auto emito por el Tribunal en el cual se deja constancia de la manifestación del Alguacil César Hernández donde consigna Boleta de Citación sin firmar del ciudadano José Eberto Ramírez Ramírez, e insta a la parte demandante a consignar nueva dirección, consta al F.15. Y se evidencia así mismo que ha transcurrido más de ocho (08) meses, sin que la parte haya dado impulso procesal en la presente demanda. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de ocho (08 ) meses entre el 05 de marzo del 2018, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece: “…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece. Observa este Tribunal que en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención recibida en fecha 18 de Diciembre de 2017, incoada por la ciudadana RIUDMILIA TABARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.199.048, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), de once (11) años de edad, han transcurrido más de ocho (08) meses sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en el expediente el 05 de marzo de 2018, fecha en la cual mediante auto se insta a la parte demandada a consignar nueva dirección, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
DECISION.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda fijación de obligación de manutención recibida en fecha 18 de diciembre de 2017, incoada por la ciudadana RIUDMILIA TABARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.199.048, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA), de once (11) años de edad. Así se declara.
Notifíquese a la demandante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. Noris Astina Romero Frías
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas
Abg. Mireya Santiago O.



La Secretaria Temporal

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la presente decisión. Conste.



Abg. Mireya Santiago
La Secretaria Temporal



Exp: 2017-190
NR