REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de noviembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Cesar David Simari Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.259
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809
ASUNTO: Cobro de bolívares por intimación
MOTIVO: Recurso de hecho

ANTECEDENTES

Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.259; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de octubre de 2018, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 25 de septiembre del mismo año, contra la sentencia proferida por el referido Tribunal, en fecha 3 de agosto de 2018, según la cual, negó la procedencia de la perención semestral, que fuere solicitada por el mismo profesional del derecho, en fecha 19 de diciembre de 2017, y ratificada en fecha 27 de junio del año en curso.

En fecha 15 de octubre de 2018, se dicta auto, dando por introducido el recurso, y fijándose un lapso de cinco (5) días para que las partes consignaren copia certificada de las actas conducentes, vencido el cual, comenzaría a computarse el término para decidir.

En fechas 15 y 17 de octubre de 2018, interpone sendas diligencias, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, solicitando -conforme fuere requerido en el libelo- que se oficiare al Tribunal a quo, a fin de que expidiere las copias certificadas conducentes, apercibido de sanción pecuniaria.

En fecha 18 de octubre de 2018, se dicta auto, declarando improcedente la solicitud formulada en fecha 17 de octubre del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2018, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, ratificando su solicitud de oficiar al Tribunal a quo, a fin de que expidiere las copias certificadas conducentes, apercibido de sanción pecuniaria; lo cual fue negado mediante auto proferido el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2018, diligencia el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, consignando copia certificada de las actas conducentes.

En fecha 1º de noviembre de 2018, se dicta auto advirtiendo a la parte recurrente, que el recurso de hecho sería decidido en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE HECHO

En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, antes identificado, expresó entre otras circunstancias, las siguientes:
“1)- En fecha (15) de Junio de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, fundado en los artículos 144 y 165 Ordinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE ASUNTO PRINCIPAL Nº EH21-M-2012-000001, MERCED A FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE ANTONIO CUORE PORCO, acreditado mediante certificación del registro de defunción inserto en el Acta Nº 01 de fecha 19 de enero de 2017, expedido por el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, paralizando el curso de esta causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado de cujus. En esta virtud, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que los interesados hayan impulsado en forma alguna la citación de los sucesores conocidos y desconocidos del prenombrado demandante, es razón por la cual en fecha 19 de Diciembre de 2017, SOLICITÉ SE DECLARE (SIC) LA EXTINCIÓN DE DICHA INSTANCIA PROCESAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2)- En fecha 11 de Julio de 2018, reiteré la solicitud para que se declare (sic) la perención especial establecida en el artículo 267 Ordinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de la incorporación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de los nuevos jueces: MARIA ELENA BAYONA, NAYADE OSORIO Y LILIANA CAMACHO, siendo ésta (sic) ultima (sic) la emisora de la decisión impugnada a través de este recurso de hecho.
3)- En fecha 03 de Agosto de 2018, la nueve Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: LILIANA CAMACHO, sin haberse abocado al conocimiento de la causa suspendida legalmente y sin haber notificado a las partes constituidas en el expediente Nº EH21-M-2012-000001, insólitamente profirió interlocutoria denegando la extinción semestral de la instancia que repetidamente he solicitado desde el 19 de Diciembre de 2017, bajo el argumento de que la perención de la instancia no procede en estado de sentencia.
4)- En fecha 25 de Septiembre de 2018, presenté apelación contra la interlocutoria proferida el 03 de Agosto de 2018, denegatoria de la perención semestral de dicha instancia procedimental requerida conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, el 19 de Diciembre de 2017, y reiterada el 11 de Julio de 2018.
5)- En fecha 02 de Octubre de 2018, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, representado por la nueva juez: LILIANA CAMACHO, negó oír la apelación interpuesta el 25 de Septiembre de 2018, frente a la denegatoria de la perención semestral reclamada, bajo el inicuo argumento de que tal decisión es un auto de mero trámite no sujeto a apelación y de que el recurso de apelación es extemporáneo.
(…omissis…)
Después de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que en fecha 19 de Diciembre de 2017, solicité la extinción de la instancia procesal prevista en el artículo 267 (…) en el Expediente (sic) Nº EH21-M-2012-000001, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cargo de la nueva juez: LILIANA CAMACHO, sin haberse abocado al conocimiento de la predicha causa suspendida legalmente desde el 15 de Junio de 2017, y sin haber notificado a las partes constituidas, irrumpió al proceso negando la perención especial solicitada, adicionalmente en forma extemporánea por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, contra todo evento me di por notificado en fecha 25 de Septiembre de 2018 y al mismo tiempo interpuse recurso de apelación (…)
(…omissis…)
Por las razones explicadas, la negativa de la perención especial reclamada debió ser comunicada a las partes, habida consideración de que la nueva juez que la profirió no se abocó ni reanudó la causa suspendida legalmente para recomponerla y omitió notificar a los herederos conocidos del extinto Giussepe Simari-Benigno: José Antonio y Maritza Simari-Benigno, acerca del contenido de la misma, para que éstos pudieran impugnar su capacidad subjetiva o ejercer los medios defensivos y recursivos contra las citadas actuaciones (…)
POR LO TANTO, LO REALMENTE EXTEMPORÁNEO ES LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA PERENCIÓN Y NO LA APELACIÓN CONTRA LA MISMA.
En lo atinente al argumento de la recurrida concerniente a que la negativa de la apelación está sustentada en que tal decisión constituye un auto de mero trámite no sujeto a apelación, se advierte que la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable(…omissis…)
Delimitado lo anterior, se observa que la decisión apelada mediante la cual se negó la decisión perención especial solicitada, si bien no pone fin al proceso, podría causar un gravamen irreparable a quien la demanda, es decir, a la parte demandada que represento, dado que su inimpugnabilidad le obligaría a sostener un proceso extinguido por un mandato legal.
En lo atinente a la improcedencia de la perención en estado de sentencia, advertimos que la misma únicamente aplica a la perención anual u ordinaria de causas que se encuentren a la espera de fallos definitivos, sin embargo, no aplica en estado de cualquier otra pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito…
(…omissis…)
…en este asunto los interesados no concurrieron a suministrar las copias para elaborar las compulsas de citación de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción del demandante, ni tampoco solicitaron, retiraron ni publicaron el emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edictos. Por lo que, cumplido el lapso semestral de inacción de las partes en la causa y no verificada actuación alguna de éstas se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso. Esto, porque la parte demandante en ese lapso de tiempo (sic) ha podido gestionar, ya sea la citación personal de los herederos conocidos y/o la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación y consignación de los edictos en el expediente de la causa…
(…omissis…)
De otro modo, la motivación de la recurrida para negar la apelación al calificarla como auto de mero trámite contraviene patentemente los Artículos (sic) 269, 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen este medio recursivo frente a todas las decisiones que se pronuncien en relación con la perención. En lo tocante a la supuesta extemporaneidad del recurso, con antelación demostramos que LO VERDADERAMENTE TARDÍO O MOROSO ES LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA PERENCIÓN Y NO LA APELACIÓN MISMA. Lo anterior, acarrea abierta indefensión a la parte que represento, porque relajó la estructura, secuencia y desarrollo del proceso al infringir las reglas pertinentes a la apelación, confinando el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 49 constitucional, que impone el carácter prominentemente obligatorio tendente al agotamiento de la doble instancia, por lo que su inobservancia arrastra una trasgresión al orden público…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habida cuenta lo expresado por el representante judicial de la parte recurrente, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno, conforme a lo previsto al efecto, en el Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Sobre la oportunidad para interponer el recurso de hecho, dispone el artículo 305 de la ley adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura y análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se coligen dos circunstancias específicas en cuanto a la interposición del recurso de hecho, cuales son: i) el plazo para interponerlo, señalando en tal sentido el artículo, que debe ser presentado dentro de los cinco días -que se computan como días de despacho- más el término de la distancia, siguientes (como es lógico deducir) al pronunciamiento del Tribunal que niega la admisión del recurso, o lo admite solamente en un efecto; y ii) el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone, disponiendo la ley en tal sentido, al Tribunal de alzada; siendo claro, que en el caso de las circunscripciones judiciales donde los tribunales civiles se encuentren constituidos bajo el modelo organizacional de Circuito Judicial, la presentación y consignación del recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo, equivale a su interposición ante el Tribunal de alzada, al que refiere la norma en comento; debiendo computarse los cinco (5) días dentro de los cuales se debe interponer el recurso, como días de despacho transcurridos en el Tribunal, al que por distribución, en definitiva corresponda conocer del asunto.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de la lectura del anverso del folio seis (6) del escrito de formalización, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de octubre de 2018, procediendo este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial, a darle entrada en fecha 15 del mismo mes y año. Por otra parte, se observa además, de la lectura del folio cuarenta y nueve (49), que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, mediante auto dictado el día 2 de octubre del presente año.

En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del Libro Diario de este órgano jurisdiccional, se colige que desde el día 2 de octubre de 2018, exclusive, fecha esta en que se negó la admisión del recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 8 de octubre de 2018, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: miércoles 3 y lunes 8 de octubre de 2018; lo que evidencia que el recurso fue presentado el segundo (2º) día de despacho del lapso correspondiente, siendo forzoso concluir, que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta tempestivo, y por ende, se declara admisible. Y así se decide.

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal a quo dicta sentencia, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, y se transcribe parcialmente a continuación:
“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.259, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de perención semestral que ha formulado desde hace mas (sic) de un año, ahora bien, este Tribunal niega lo peticionado en virtud que la presente causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso”.

De las actas que conforman el presente asunto, se observa que el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita precedentemente, mediante escrito interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, según se advierte de la lectura del folio cuarenta y ocho (48); resolviendo el Tribunal de cognición, mediante auto de fecha 2 de octubre del año en curso, negar la admisión del recurso interpuesto.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 2 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dicta auto, negando admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, contra la sentencia dictada el día 3 de agosto del mismo año, expresando al efecto, lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 25/09/2018, por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Cesar Davis (sic) Simari Benigno Avendaño, mediante el cual apela al (sic) AUTO dictado en fecha 03/08/2018. En consecuencia, este Tribunal niega dicha apelación por cuanto el mismo es de mero trámite, y dicho escrito fue presentado de manera extemporánea”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo el ejercicio de la vía recursiva ordinaria, lo haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha 15 de diciembre de 1988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal virtud, se debe resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 2 de octubre de 2018, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, considerando que la providencia de fecha 3 de agosto del año en curso, i) resultaba ser una de mero trámite o sustanciación, y aunado a ello, que ii) se había ejercido extemporáneamente; se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, resulta pertinente expresar en primer término, respecto a la naturaleza de mero trámite de la providencia dictada en fecha 3 de agosto de 2018 -que fuere objeto de apelación el día 25 de septiembre del mismo año- que mediante la misma, el Tribunal a quo negó la solicitud de perención semestral que hubiere formulado el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, con fundamento en el contenido del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por la falta de gestión de los interesados en impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus -que fungía como parte actora- respecto de quien se hizo constar en autos, su fallecimiento, tal como lo detalla el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre de 2017, el cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de las actuaciones.
No obstante lo anterior, se advierte que en el auto recurrido de hecho, la juzgadora del Tribunal a quo, no expresó los motivos por los que consideró la providencia dictada en fecha 3 de agosto de 2018, como un auto de mero trámite o sustanciación; por lo cual resulta obligatorio para este juzgador, dilucidar, si ciertamente el auto referido, se constituye en uno de dicha naturaleza, o si por el contrario, conforme lo alegare el representante judicial de la parte accionada, resulta ser una sentencia que podría ocasionarle un gravamen irreparable a su representado, pues le obligaría a sostener un proceso extinguido por mandato legal, y por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta susceptible de ser objeto de la interposición de la vía recursiva ordinaria, tal como lo prevé el artículo 291, ejusdem.

Al respecto debe aclararse en primer término, la naturaleza de la actuación jurisdiccional objeto de la vía recursiva ordinaria en el caso bajo análisis, siendo necesario para ello, referir a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223, dictada en fecha 20 de febrero de 2004, donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152).
En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52)…” (Subrayado de la Sala)

Del criterio expuesto por los Magistrados de la Sala Constitucional, en la decisión, anterior y parcialmente transcrita, para lo cual se apoyaren en la doctrina señalada, se advierte en expreso rigor jurídico, que en el presente caso, la actuación jurisdiccional dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de agosto de 2018, y que fuere objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte accionada, constituye -aunque exiguamente motivada- una sentencia, pues mediante la misma se pronunció el tribunal de cognición sobre una cuestión incidental (la perención semestral), alegada en el curso del proceso por el representante judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Expresado lo anterior cabe señalar -tomando en cuenta la aseveración formulada por la juzgadora del Tribunal a quo en el auto objeto de la interposición del recurso de hecho- que conforme lo ha venido señalando en sus sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación:
“…es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez...”. (Sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002) (Subrayado de esta Alzada)

En la misma sentencia referida precedentemente, la Sala Constitucional formula una definición de los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, señalando que en su sentido doctrinal y propio:
“…son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

De conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, cabe señalar, que podría afirmarse que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son providencias i) dictadas por el juez en ejecución de normas procesales, que ii) no contienen decisión de algún punto controvertido, por lo que iii) no causan gravamen a las partes, pues sólo iv) aseguran la marcha del procedimiento, y por ende, v) son inapelables, pero vi) pueden ser revocadas, de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

Conforme a lo expresado en el aparte que precede, cabe señalar que dichas providencias de mera sustanciación o mero trámite, resultan identificables en consecuencia, mediante la delimitación de dos (2) circunstancias: 1) su contenido, pues se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su conclusión, sin decidir ninguna controversia entre las partes; y 2) sus consecuencias en el proceso, ya que los mismos no afectan un interés procesal de las partes, ni causan una lesión de carácter jurídico a éstas, así como tampoco ponen fin al juicio, ni impiden su continuación.

Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso en particular, observa este juzgador que en el presente caso, se colige que el pronunciamiento dictado por la juzgadora del Tribunal a quo, en fecha 3 de agosto de 2018, no puede ser considerado un auto de mero trámite o sustanciación, pues en su contenido se resolvió sobre un punto controvertido (la improcedencia de la declaratoria de extinción de la instancia, por haber operado la perención semestral), lo que generó como consecuencia la afectación de un interés de la parte accionada, a la que ciertamente -como aduce su representante judicial- al negársele la revisión en alzada de dicha decisión, podría ocasionársele una lesión de carácter jurídico-patrimonial a ésta, que pudiera ser irreparable.

De las circunstancias expresadas precedentemente, se advierte en el caso bajo análisis, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de agosto de 2018, no fue proferida en ejecución de normas procesales, siendo que la misma se dictó con ocasión -como fuere acotado ut supra- de una solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionada. Observándose en idéntico sentido, que mediante dicho dictamen, se declaró la improcedencia de la declaratoria de extinción de la instancia, por haber operado la perención semestral (lo cual constituía un punto controvertido, conforme a la petición formulada al efecto por la representación judicial de la parte accionada). Y asimismo, la referida sentencia no se dictó para asegurar la marcha del procedimiento, sino a fin de resolver lo solicitado por el accionado de autos, por actuación de su mandatario judicial; siendo estas circunstancias, las que evidencian que en el presente caso, la sentencia objeto de apelación, no pudiere ser revocada por contrario imperio por parte del Tribunal a quo, bien fuere de oficio o a petición de alguna de las partes. Evidenciándose de ello, que sin lugar a dudas, la misma no resulta un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino una sentencia apelable. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la extemporaneidad del escrito de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, en fecha 25 de septiembre de 2018, advierte este juzgador, que en el auto apelado, dictado el día 3 de agosto de 2018, se expresó respecto de la solicitud de perención semestral, formulada por el representante judicial de la parte demandada, que la misma se había “…formulado desde hace mas (sic) de un año…”; observándose al respecto, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), escrito presentado por el profesional del derecho identificado supra, el día 19 de diciembre de 2017, mediante el cual solicitó la perención semestral, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que explanó en la referida actuación procesal; constando en idéntico sentido, al folio cuarenta (40), escrito interpuesto por el mismo abogado ante el tribunal de cognición, en fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual ratificare la solicitud de perención formulada previamente -según adujo- en el mes de mayo del año 2017.

Ahora bien, evidenciándose de las actuaciones que fueren referidas anteriormente, que el pronunciamiento mediante el cual, la juzgadora del Tribunal a quo declaró la improcedencia de la solicitud de perención semestral, formulada por el apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es de lo que se colige (al margen de la circunstancia de encontrarse o no paralizado el trámite procesal en el juicio, lo cual no forma parte del asunto sometido a la consideración de este juzgador) que dicha sentencia debió haber sido notificada a los integrantes de la relación jurídico-procesal, a fin de que los mismos interpusieren los recursos que creyeren pertinentes, de considerarlo necesario, lo cual no se constata que haya ocurrido en el trámite procesal del juicio, por lo que en consecuencia, resulta meridianamente claro para quien aquí juzga, que la apelación que interpusiere el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de agosto del mismo año, no resulte en modo alguno, extemporánea por tardía, sino por el contrario, anticipada, y por ende, válida. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, habida cuenta que la sentencia objeto de la interposición del recurso de apelación, no detenta la naturaleza de un auto de mera sustanciación o trámite, y aunado a ello, siendo que el recurso interpuesto en contra de la misma, fue ejercido anticipadamente, lo cual resulta válido conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es de lo que se colige, que el recurso de hecho intentado en el caso sub examen, deba prosperar, debiendo revocarse el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de la vía recursiva ordinaria, y asimismo, ordenarse la admisión en un solo efecto, del recurso ejercido. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 2 de octubre de 2018, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 25 de septiembre del mismo año, contra la sentencia proferida por el referido Tribunal, en fecha 3 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 2 de octubre de 2018, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: ORDENA al Tribunal a quo, reconstituir a derecho a los integrantes de la relación jurídico-procesal, a fin de notificar a los mismos de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2018, y proceder en la oportunidad legal correspondiente, a ADMITIR EN EL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto del mismo año.

CUARTO: No ha lugar a pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

SEXTO: No se ordena notificar de la sentencia a la parte recurrente de hecho, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez