REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 8 de noviembre de 2.018
208º y 159º

ASUNTO : EP21-R-2018-000050

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Naby Coromoto Villa Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.759
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 110.084
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Capilla Velatoria El Pilar & Asociados”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 02/05/2014, bajo el Nº 19, Tomo 10-A, representada por su directora gerente, ciudadana María Isabel Reza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.009
MOTIVO: Medida de prohibición de enajenar y gravar

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.759, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2018, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura EN21-X-2018-000004, que forma parte del asunto principal Nº EP21-V-2018-000071, de la nomenclatura del mismo órgano jurisdiccional, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el escrito libelar. Sentencia que fuere proferida en la tramitación del juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano identificado supra, en contra de la sociedad mercantil “Capilla Velatoria El Pilar & Asociados”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 02/05/2014, bajo el Nº 19, Tomo 10-A, en al persona de su directora gerente, ciudadana María Isabel Reza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.009.

En fecha 26 de julio de 2018, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2018, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes en el juicio, y fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, motivado a la falta de presentación de informes por ambas partes; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto proferido el día 10 de octubre de 2018.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios siete (7) al nueve (9) de las actuaciones, la sentencia recurrida, la cual fuere dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de junio de 2018, en la cual se expresaron, entre otras circunstancias, las siguientes:
“…En tal sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida preventiva, requiere que la misma sea decretada, en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Juzgador que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien aquí decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto, el cual alego en el escrito libelar: “…pueda intentar vender, enajenar o traspasar la propiedad a un tercero y causarnos un gravamen irreparable en la esfera de nuestros derechos hereditarios…”, en este sentido la parte demandante no consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia en el sentido de que la parte demandada pueda transferir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda ó efectuar una operación jurídica mediante la cual grave el mismo, por lo que en consecuencia, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debe ser negada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fecha 15 de junio de 2018, el abogado en ejercicio José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual, el Tribunal a quo, negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, expresando lo siguiente:
“…a los fines de Apelar (sic) contra la Decisión (sic) de Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) ya que la parte demandada podría a título gratuito o a título oneroso transferir la propiedad de las bienhechurías que con su esfuerzo construyó mi apoderado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo requerido en el libelo de la demanda por el ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, previamente identificado, en el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías, constantes de una casa de habitación familiar, enclavada sobre un terreno del Municipio Barinas, con una superficie de nueve mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (9.157,82 mts.²) y un área de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.²), dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera vía El Toreño, Sur: callejón de acceso, Este: mejoras y bienhechurías de Arturo Mancilla, y Oeste: cementerio municipal y empresa “Premezclado Barinas, C.A.”. Asimismo, realizado un análisis de la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo negó el decreto de la medida solicitada; concluye este sentenciador, que el asunto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar, si el juzgador del Tribunal Primero del Municipio Barinas, actuó ajustado a derecho, al negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el juicio.
En tal sentido se debe acotar, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los juzgadores, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.

Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de apelación, ora de oposición.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

Se deduce de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente establecer en primer término, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.

Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.

De manera tal, que a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia concurrente de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración, que tales condiciones se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, y constituyen un límite a la discrecionalidad del jurisdicente, demarcando en consecuencia, su actuación.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se colige en el presente caso, que el demandante solicita en su libelo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, correspondiente a un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar, enclavada sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas, con una superficie de nueve mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (9.157,82 mts2) y un área de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: carretera vía El Toreño, Sur: callejón de acceso, Este: mejoras y bienhechurías de Arturo Manzanilla, y Oeste: cementerio municipal y empresa “Premezclado Barinas, C.A.”.

En el orden de ideas expresado, se constata de la lectura de la sentencia recurrida, que sobre el requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:
“…en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte solicitante de la medida preventiva, requiere que la misma sea decretada, en el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Juzgador que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda…”.

De la lectura de lo resuelto por el juzgador de Municipio, se observa que el mismo expresó que no advertía la existencia de elementos que demostrasen la presunción grave del derecho en virtud del cual se demandaba; observando en tal sentido este jurisdicente, que conforme lo explanado en el escrito libelar por parte del demandante, el mismo alegó haber construido a sus propias expensas un bien inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, respecto del cual le fue expedida ficha catastral, cuya copia simple consignó con el escrito libelar, advirtiéndose de la revisión de dicha documental, que en la misma sólo consta el nombre del actor y las medidas del terreno, sin que se hubieren hecho constar los demás datos necesarios para su validez, incluido el sello de la Dirección de Catastro; por lo que en tal sentido, constituyéndose este, en el único instrumento del cual se deriva la posesión alegada por el actor, es de lo que se colige, que no se compruebe en el caso bajo análisis, la existencia de la apariencia de buen derecho, requerida por la legislación, a fin del decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

Por otra parte, y a pesar de que como fuere acotado precedentemente, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas, son concurrentes, y la falta de uno solo de ellos, imposibilita su procedencia; en el presente caso se advierte además, que respecto al requisito del periculum in mora, verbigracia, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, el artículo 585 de la ley adjetiva civil, exige la consignación en autos de un medio que se constituya en presunción grave de dicha circunstancia, evidenciándose que en el caso sub examen, el actor -por actuación de su representante judicial- no consignó con el libelo de demanda, ni posteriormente, el medio de prueba que exige la ley al efecto de decretar la medida preventiva en el juicio, limitándose a indicar el demandante en el libelo al respecto, que solicitaba la cautelar, ante “…el temor fundado que tenemos de que la demandada de marras pueda intentar, vender, enajenar o traspasar la propiedad a un tercero y causarnos un gravamen irreparable en la esfera de nuestros derechos hereditarios…”; de lo cual se evidencia que el demandante no cumplió con la carga que al efecto le imponía la ley, y por ende, tampoco demostró la existencia del periculum in mora. Y así se decide.

En tal sentido, advirtiéndose que de los instrumentos que fueron consignados al cuaderno de medidas, no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, exigidos por la ley sustantiva civil, a fin de decretar la medida preventiva solicitada en el libelo; es de lo que se deduce, que la actuación del juzgador a quo, según la cual negó el decreto de la medida solicitada con base en dicha circunstancia, haya estado apegada a derecho, y ajustada al resguardo del principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, cuyo cumplimiento se encuentra obligado a amparar; circunstancias que en conjunto motivan, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, con la correspondiente condena en las costas del recurso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Naby Coromoto Villa Colina, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2018; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en la presente decisión.

SEGUNDO: NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el libelo.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez