REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXP. No. 14.865.-
PARTE DEMANDANTE: CESAR GRABIEL GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.876.948, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio DORA ALBA CASTILLO DE RIERA y JUAN PÉREZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajos los Nros. 266.408 y 173.356, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en poder apud acta otorgado por ante la Secretaria Titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y cursante en folio treinta y dos (32) del expediente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.458.385, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, y SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA LA ROSITA S.A, Rif. J-30825486-0, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 23.343, en carácter de defensor Ad Litem en la causa.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de junio de 2017.-
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS:
Se inicio el presente procedimiento de indemnización por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Cesar Grabiel González Peña, identificado previamente en actas, contra el ciudadano Rubén Darío Pineda Vargas y la Sociedad Mercantil Avícola La Rosita S.A. respectivamente identificados en las actas.
En este orden de ideas, de las actas se desprende que en fecha dos (02) de junio de 2017, se admite la causa por considerar que la misma no es contraria a derecho las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la citación de los codemandados.
Bajo esta sucesión de hechos la parte actora impulsa, la citación personal de los codemandados y comisiona al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para realizar la citación del Rubén Darío Pineda Vargas, de la cual se deja constancia en actas en fecha diecisiete (17) de octubre del 2017. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil Avícola La Rosita S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Ricardo Villasmil Díaz, la parte actora solicita se realice la citación cartelaría de la menciona persona jurídica, de la cual se deja constancia en actas en fecha doce (12) de diciembre del año 2017.
Como consecuencia de los hechos anteriormente planteados, la parte actora solicita que se designe defensor Ad-Litem en la causa para los codemandados, visto lo solicitado por la parte este órgano, en fecha nueve (09) de febrero del año 2018 designa para el cargo al profesional del derecho Alejandro Acosta y ordena su notificación, quedando constancia en actas de su notificación en fecha dos (02) mayo del mismo año, y posterior a ello comparece ante este Órgano a aceptar y juramentarse en el cargo para el que fue designado, en este sentido, se solicito se libre la citación en su persona y quedó efectivamente citado en fecha ocho (08) de junio de 2018.
Vista la efectiva citación de la parte comparece ante este Juzgado el defensor Ad- Litem designado en la causa, a presentar escrito de cuestiones previas en la causa en fecha primero (01) de octubre de 2018.
II.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada recae sobre lo indicado en el numeral sexto del Articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, en el cual versa; “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78”. En este orden de ideas, el defensor de la parte demandada manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“…1° Del defecto de forma de la demanda.
1.1- Opongo al actor la cuestión Previa Contenida en el Numeral 6° del articulo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos previstos en el Numeral 5° del Articulo 340 ejudem, por omisión de las normas de derecho adjetivo - de procedimiento -, que junto con las normas sustantivas forman parte integrante de los fundamentos de derecho que en los que el actor fundamenta su pretensión, es decir, que el acto deberá indicar en su subsanación de esta cuestión previa planteada, tanto la norma contenida en la ley de transporte terrestre que remite a su vez a las normas de procedimiento civil contenidas en el código respectivo, las cuales fueron omitidas o silenciadas por la parte en su demanda, lo cual podría ocasionar indefensión a mi representada; solicito se declare y por ello proceda el actor a subsanar tal omisión dentro del lapso legal establecido en el Articulo 350 ejudem...” .

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegadas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden de interposición de las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester traer a colación la cuestión previa manifestada por la parte demandada demandada en la causa sub examine, la cual esta establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Sexto y en la cual se indica:
“Articulo 346. Código de Procedimiento Civil.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
De conformidad con la disposición legal que antecede, el Dr. Alberto José La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, 2004, pág…102), ha realizado las siguientes consideraciones; “El defecto de forma se centra, básicamente, en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado – a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado, a tenor del Articulo 12 del texto procesal”.
En este orden de ideas, debe indicarse que tal cuestión previa se encuentra orientada no al incumplimiento de todos los requisitos de forma indicados el Articulo 340 del texto adjetivo civil, sino únicamente sobre aquellos que recaigan en la pretensión y a su vez que no sean resueltos ya por el mismo texto legal como esta caso del domicilio indicado en el numeral noveno del la mencionada disposición legal. Bajo la luz de tales consideraciones se acota que la parte demandada fundamenta su defensa en la causal Ordinal quinto del Articulo 340 de Código de Procedimiento Civil en el cual versa;
“Articulo 340 de Código de Procedimiento Civil. El libelo de la demanda deberá expresar;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Ahora bien, por los argumentos presentados por la parte demandada se evidencia que el defecto recae sobre los elementos o disposiciones legales sobre los cuales la parte actora fundamenta su acción, sin embargo es menester traer a colación las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintidós (22) de enero del año 2002, (MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, vs. MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO), en la cual se reiteró el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, es improcedente…”.
Vistos los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales que anteceden, asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el libelo de la demanda, se determina este órgano que la parte actora cumplió con los requisitos formales de la demanda en consideración a que la misma se encuentra fundamentada bajo las norma jurídicas vigentes, y aplicables por la materia en consecuencia, este Órgano se ve la obligación de declarar improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto promovida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, en carácter de defensor Ad Litem del ciudadano Rubén Darío Pineda Vargas y la Sociedad Mercantil Avícola La Rosita S.A. respectivamente identificados en las actas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°
El SECRETARIO SUPLENTE;

Abog. FREDDY FERRER
Exp. N° 14.865
IVR/FF/IAM