JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Noviembrede 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 0060-2018


Medianteescrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el Abogado José Francisco García Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.146, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.060.027, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “UNION TACHIRA”.

En fecha 25 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley.
El día 31 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó al quinto (5º) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 am.) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente ambas partes, asimismo la abogada Olga Gisela López, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; las partes expusieron sus alegatos y vista la exposición de las mismas, este Tribunal acordó proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; seguidamente en virtud de ello pasó el presente juicio a la etapa correspondiente del lapso probatorio; manifestando las partes presentar los informes de manera escrita.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2018, este Tribunal Superior, admite las pruebas promovidas de fecha 09 de agosto de 2018 por la parte demandante, dejando constancia que las pruebas promovidas no requieren de evacuación, estimando pertinente quien aquí juzga oficiar a la Asociación Civil “Unión Táchira”, a los fines de que remita a este Juzgado Superior lo señalado en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, asimismo este Tribunal admite las pruebas promovidas y consignadas por la parte recurrida en fecha 10 de Agosto de 2018, de igual manera se dejó constancia que dichas pruebes no requieren de evacuación.

En fecha 25 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la fecha para que las partes presentaran los informes relacionados con el presente caso; los cuales solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

En fecha 26 de Septiembre de 2018, este Órgano Superior declara improcedente la solicitud presentada por el Abg. Juan Peroza en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 consigna escrito de oposición a la medida cautelar, ya que este Tribunal observa que el mismo resulta impertinente y en consecuencia inoficioso, por cuanto quien aquí juzga en fecha 25 de junio dicto decisión declarando Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Carácter Preventivo; asimismo se exhorta al cumplimiento y acatamiento de la medida cautelar y no realizar diligencias inoficiosas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para dictar la sentencia en la presente causa.
I

DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el recurrente que interpone la presente demanda de nulidad con suspensión de efectos, por ilegalidad e inconstitucionalidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, así como de los actos administrativos contenidos en la decisión del Tribunal Disciplinario dictado en fecha 24/02/2017 y notificado en fecha 30/01/2018, del Acta de la Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03/11/2017, del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24/03/2015, y del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27 celebrada en fecha 24/05/2015, de la Asociación Civil “Unión Táchira”.

Arguye el reclamante, que es miembro de la Asociación Civil “Unión Táchira”, en su carácter de prestador de servicio de transporte a los usuarios de la ruta Barinas-Mérida, para lo cual fue asignado el cupo Nº 5, y en fecha 30 d enero de 2013, fue celebrada una Asamblea según el Acta de Reunión Nº 26 de la referida Asociación Civil “Unión Táchira”, en cuya reunión se decidió implementar la modalidad que se denomina “pegaditos” lo que significa el “derecho” de ingreso de una nueva unidad de transporte propiedad de cada uno de los asociados que se serviría del mismo cupo ya existente, y que igualmente cubriría la misma ruta de Barinas- Mérida, para lo cual el recurrente, además de continuar prestando el servicio de transporte público con la unidad vehicular que hasta ese momento cubría dicha ruta, comenzó a prestar servicio en la referida modalidad de pegadito con el mismo cupo Nº 5 asignado a su persona tal como se había aprobado; en esa misma asamblea que se refiere el recurrente, también se establecieron como únicos requisitos para el ingreso de nuevo vehículo (el pegadito) los siguientes: “a- El vehículo debe tener título de propiedad del asociado; b- Deben ser unidades del año 2008; c- Deben pagar el mismo monto mensual por finanzas que la unidad original…”, lo cual alega que dicho requisitos fueron cumplidos totalmente con el consecuente pago mensual.

Así las cosas, argumenta el recurrente, que después de más de dos (02) años, el día 24 de marzo de 2015, se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual quedó plasmada en la Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38, donde se decidió la eliminación de la figura de los llamados pegaditos; decisión que fue ratificada en el contenido de tal Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, donde otros asuntos, en el numeral quinto (5º) consta la decisión de “eliminar” dicha figura; aun así y paradójicamente, alega que fueron rifados entre los asambleístas tres (03) nuevos cupos, correspondiéndole uno de ellos, estableciéndose como requisito un pago por ese cupo la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales debían ser cancelados en un lapso de dos (02) meses, estableciéndose igualmente que en caso de que la persona ganadoras no pudiesen dar el aporte para la adquisición de ese cupo, le correspondería la oportunidad, en primer lugar al rutero que dispusiera del dinero al momento del vencimiento de los dos (02) meses; haciendo énfasis que no fueron exigidos otros requisitos más que los señalados anteriormente y que mucho menos se estableció o se impuso algún tipo de penalidad, destaca que para ese momento la ciudadana Elizabeth Valero de González, es su conyugue, fungía como apoderada de su persona y quien en la misma reunión manifestó no estar de acuerdo con la eliminación de los cupos de pegaditos.

Alega que debido a esa inconformidad por parte de su conyugue, en relación a la eliminación de los cupos de pegaditos, aunado a no estar de acuerdo con dicho pago, cantidad que como ya se dijo habían establecido y que según los miembros de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación, constituía un supuesto aporte socio-económico obligatorio para los adquirientes de los nuevos cupos por el cual salió sorteado el recurrente por considerarlo ilegal, y dado que en la asamblea antes referida, se hizo caso omiso a su inconformidad , su conyuga, la mencionada ciudadana, decide en fecha 10 de junio de 2015 interponer un Recurso de Reconsideración ante el Presidente y demás miembros de la junta Directiva de la mencionada Asociación, a fin de que fuera evaluada la decisión de eliminar la figura de los pegaditos, debido a que con tal decisión quedaban afectados los derechos económicos y al trabajo hacia su persona, así como algunos ruteros.Así las cosas, en fecha 17 de julio de 2017, el Presidente de la Asociación da respuesta al recurso de reconsideración negando lo solicitado y confirmando la decisión de eliminar el llamado cupo de pegadito; habiendo sido negativa la respuesta del recurso de reconsideración en fecha 09 de mayo de 2017, su conyugue, en virtud que dicha decisión le era desfavorable hacia su pareja y considerando que la venta de cupos es ilegal por cuanto es potestad del ente rector en materia de transporte del Ministerio de Tránsito Terrestre, a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), el otorgamiento de manera gratuita de los mismos, eleva una comunicación al mencionado Instituto, haciendo de su conocimiento la referida irregularidad.

Expone que en fecha 14 de octubre de 2016, cuando la unidad de su propiedad cubría la ruta Barinas-Mérida, específicamente cuando se disponía a retornar a la ciudad de Barinas y se encontraba embarcando a los usuarios pasajeros, se apersono el “Chequeador”, quien es el que lleva el control de las unidades que salen con destino a la ciudad de Barinas; quien le informa al avance de su unidad, que por instrucciones del Presidente de la Línea Unión Táchira, no podía salir del andén porque el cupo Nº 5 tenía una sanción y era obligatoria cumplirla. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016, su conyugue, la ciudadana antes mencionada al asistir a la sede de la Línea, es informada por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil, en cuanto a un procedimiento disciplinario en su contra, mas sin embargo alega que en fecha 14 de diciembre de 2016, da contestación al procedimiento disciplinario hecho de manera generalizada, pero este quedo paralizado ya que transcurrió más del tiempo prescrito para su tramitación y resolución a tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y tampoco fue notificado de alguna prorroga del mismo, para luego once (11) meses más tarde, casi un año, el día 03 de noviembre de 2017, es realizada la Asamblea Extraordinaria Nº 32 de la referida Asociación, en la cual se decide o ratifica el retiro y expulsión del recurrente; siendo en fecha 24 de febrero, cuando el Presidente del Tribunal Disciplinario dicta la Providencia mediante el cual decide el retiro y expulsión del reclamante, así en fecha 30 de enero de 2018, finalmente es notificado por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Unión Táchira”, del acto administrativo contenido en el Acta de Asamblea Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, mediante el cual se decide su expulsión.

Alega como punto previo, que ha sido vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y aldebido proceso establecido en los ordinales 1º, 2º, y 3º el artículo 49 de la Constitución y el artículo 19 ordinal Nº 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el vicio de notificación defectuosa de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la notificación de la Providencia Administrativa in comento es defectuosa en fecha y carente en indicaciones a interponer oposición.

Alega también el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el acto administrativo constituido por la Asamblea Extraordinaria Nº 32, así como el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, mediante el cual decide su expulsión se encuentra viciado en la causa o motivo en virtud que la fundamentación legal que se hace de los hechos imputados hacia su persona no fueron probados y no se corresponden con la realidad, y que como antes se dijo resulta muy genéricas.

Con todo lo antes expuesto solicita que sea declarada la nulidad absoluta y de pleno derecho del procedimiento administrativo aperturado en su contra, así como el acto administrativo contentivo de la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 d fecha 03 de noviembre 2017, de la Asociación Civil “Unión Táchira” mediante lo cual decide su expulsión de la referida línea y en tal sentido, se le permita nuevamente hacer uso del cupo Nº 5 en la ruta Barinas-Mérida. Del Mismo modo solicita la nulidad absoluta y de pleno derecho del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24 de marzo de 2015, y del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, y en consecuencia solicita ordenar a la Asociación Civil la devolución del cupo en la modalidad de pegadito otorgado mediante la celebración del Acta de Asamblea Nº 26 del 30 de enero de 2013 la cual considera que llenaba y llena los requisitos allí establecidos.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio fue celebrada, con la presencia de ambas partes; así como la representante del Ministerio Público, la parte recurrente en sus alegatos expuso: ratifica el contenido del escrito libelar, hace breve exposición de los hechos del expediente, esto nace de la Asociación Civil “Unión Táchira” que va de Barinas y Mérida, el 30 de enero de 2013, por decisión que tomo la junta directiva , se le denomino a esta modalidad pegadito, expone que en este acto no hubo un procedimiento administrativo, no se explicaron cuáles fueron las causas que motivaron esta sanción, hace referencia al artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se violo el derecho a la defensa porque no se le informo nunca cual era el motivo de la sanción , se dijo que era porque había faltado dos veces a asambleas, razón por cual considera que existe vicios para que declare nulo el procedimiento administrativo y el acta Nº 32, consigna escrito de pruebas, así como también la notificación, el acta donde hubo los descargos, el Acta Nº 32 y la fecha de culminaciones, constante de dos (02) folios útiles, igualmente promueve el acta de modificación de los estatutos de la Asociación Civil, solicita la nulidad del procedimiento administrativo el acta Nros. 32 y 38, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso:establece que en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuales son los requisitos para que sea admitido la demanda, alega que esa defensa al folio 32 donde consta que la parte demandante fue notificada, hace inadmisible la demanda porque existe caducidad de la acción, alego que la presente demanda es inadmisible porque no cumple con los documentos exigidos para acompañar la demanda, y que ya han transcurrido los 180 días establecidos para interponer la demanda , señala que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece no se identificó al representante legal de la asociación, otra causal es la establecida en el 35 eiusdem, se evidencia ciertamente en cuanto a la medida de oposición se opone porque la parte demandante no acompaño prueba fehaciente que identifica que es socio, se opone a la medida en el artículo 9y numeral 3 el propietario tiene que presentar un vehículo para que pueda entrar a esta sociedad, y por ultimo presento el escrito de alegatos en defensa de la demandada, conjuntamente con los medios probatorios plenamente identificados en el capítulo IV del escrito de los alegatos con los anexos A, B, C, D y E, los cuales presenta en 59 copias fotostáticas, las cuales da por reproducidas en todo y cada una de sus partes, para todos los efectos legales pertinentes, finalmente expresa que igualmente consta en el expediente de la demanda en cabeza de auto que la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda solo expresa el señalamiento de unas actas, Nros, 26, 27, 38 y 32 y consta que no las acompaño con el escrito libelar materializándose fácilmente la inadmisibilidad de la acción porque no las acompaño con el escrito de su pretensión a fin de dar cumplimiento con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, la parte obvio señalar la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda en que oficina o registro se encuentran las presuntas actas procesales de las actas de la asambleas que no consta en el expediente en cabeza de auto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presento el escrito de los alegatos de la defensa de la parte demandada en siete (07) folios útiles originales, el cual forma parte de la prenombradas pruebas promovidas por esta defensa que entra en la audiencia oral; se le concedió el derecho a réplica a la parte demandante el cual consigno dos notificaciones una que da inicio al procedimiento administrativo, y la otra del 30 de enero de 2018evidencia que no hay caducidad, en el folio segundo y el escrito de prueba en su parte final. En su derecho de contrarréplica en los siguientes términos, no consta en la notificación y en el escrito libelar ni señala quienes en que condición están en el demando, si no estáespecificado quien es la persona jurídica no puede asistir a juicio, existe la caducidad en cuanto al procedimiento administrativo en el recurrente así se pretenda corregir la nulidad existente, también expone que cuando citan a su representado, señala que debe estar el presidente y el secretario; la representación del Ministerio Público del Estado Barinas expuso: que en vista a los argumentación fáctica y jurídica expuestos por la parte recurrente, y por cuanto ha consignado en este acto escrito de promoción de pruebas esa representación fiscal se reservó para presentar en la oportunidad su opinión fiscal.

IV
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el abogado José Francisco GarcíaRamírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; presenta escrito de promoción de pruebas al momento de la celebración de la audiencia de juicio en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la notificación de la Apertura del Procedimiento Disciplinario, contentivo de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que dicha notificación consta como no recibida por el recurrente o su representante legal.
SEGUNDO: Copia en firmas originales del Acta de Descarga yPromoción de Pruebas en el procedimiento asociado al recurrente, celebrado el día 14/12/2016 contentivo de seis (069 folios útiles marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la buena fe y sobriedad legal de su representado al acudir debidamente asistido por un abogado en ejercicio, así como también dejar constancia de la no comparecencia del Presidente del Tribunal Disciplinario de la AsociaciónUniónTáchira, así como tampoco la del Secretario de Transito y Reclamo de la misma. TERCERO:Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria Nº 32 de la Asociación Civil “UniónTáchira” inscrita en fecha 05/12/2017 bajo el Nº 13, folio 311 del Tomo 52, contentiva d seis (069 folios útiles marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar si repasan lo contentivo en dicha acta acerca de las causas de suspensión del asociado, y deberes de los asociados (presuntamente violados por su representado)se observa que los fundamentos legales imputados por los asociados son extremadamente genéricos e indeterminado.
CUARTO: Oficio de notificación original de fecha 10/11/2017 emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Unión Táchira”, siendo efectuada en la oficina UniónTáchira sede Barinas y recibida por la cónyuge y representante legal de su representado, contentivo de un (01) folio útil marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar la fecha en la que culmina el procedimiento administrativo disciplinario como tal, sumando un tiempo integro de un (01) año y dos (02) meses, siendo objeto de nulidad y al mismo tiempo infringiendo en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y por últimosolicita al Tribunal ordene a la Asociación Civil UniónTáchira la consignación de la siguiente documentación en copias certificadas: Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24/03/2015,Acta de asamblea ordinaria Nº 27 celebrada en fecha 24/05/2015, así como también el Expediente Nº 0001-2016 contentivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento público administrativo reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical2000 C.A.
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRIDO:

DOCUMENTALES
Del mismo modo, en la celebración de la Audiencia de Juicio el representante legal de la parte recurrida, Abogado Juan Peroza Plana promueve en su oportunidad legal las siguientes documentales probatorias en los siguientes términos:
PRIMERO: Presenta medios probatorios identificados en el capítulo IV del escrito de los alegatos.
SEGUNDO: Promueve el Acta de la Junta Directiva Nº 26 y el Acta de Asambleas Ordinaria Nº 27, celebrado el día 13/12/2017; las cuales fueron presentadas en diez (10) copias fotostáticas marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar, que la figura de pegadito no era rentable para los asociados y en consecuencia iba en contra del objeto de los Estatus de la Prenombrada Asociación Civil.
TERCERO:Promueve el Inicio del Procedimiento Disciplinario contra el asociado José R. González V., y del escrito de posición del prenombrado procedimiento el día 14/12/2016, el cual presento en quince (15) copias fotostáticas marcada con la letra “B”; con la finalidad de demostrar que el prenombrado ex asociado fue objeto de Procedimiento Disciplinario en su condición de propietario de la Unidad de Transporte Nº 5 e inscrito en la Asociación Civil “Unión Táchira” en la ruta Barinas-Mérida marca: ENCAVA. Modelo: ENT90026AR. Año: 2001. Color: Blanco. Clase: MINIBUS. Tipo: Colectivo. Uso: Transporte Publico. Placa del vehículo: 598AA7K, Serial de carrocería: N.I.V: Nº. 8XL9MC12D1E000406. Serial de chasis: Nº 8X L9MC12S1E000406; que el día 3/11/2016 fue notificado del mencionado Procedimiento Disciplinario y allí mismo demostrar que desde el inicio del prenombrado procedimiento se le respeto todas sus garantías constitucionales.
CUARTO:Promueve el Recurso de Amparo Constitucional; por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según consta en el Expediente Nº 29.264-2017, el cual presento en dieciséis (16) copias fotostáticas marcada con la letra “C”, con la finalidad de demostrar que el objeto de la demanda es la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, así como también existe en el presente juicio la cosa juzgada y que por el Recurso Constitucional el procedimiento se paralizo hasta el día 06/10/2017.
QUINTO: PromueveExpulsión que dicto el Presidente del Tribunal Disciplinario contra el asociado José González, el cual presento en doce (12) copias fotostáticas marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar que el prenombrado ex asociado fue expulsado en su condición de propietario de la Unidad de Transporte Nº 5 e inscrito en la prenombrada Asociación Civil, así como también demostrar que el día 20/10/2016 fue notificado de su expulsión del prenombrado Procedimiento Disciplinario y demostrar que desde inicio del procedimiento se le respeto todas sus garantías constitucionales.
SEXTO: Promueve en copias fotostática Acta de Acta de Asambleas Extraordinaria Nº 32, celebrada el día 3/11/2017, constante de siete (07) folios útiles marcada con la letra “E”, con la finalidad d demostrar que consta que el ciudadano José González, plenamente identificado; esta expulsado de la Asociación Civil, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, también demostrar que el Acta de Asamblea Nº 32, una vez que consta el asiento registral del Acta de Asamblea en el Registro Público de la Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; solo podrán ser anulado mediante sentencia definitivamente firme y que hasta tanto no sea anulada mediante sentencia definitivamente firme , el demandante no podrá ingresar nuevamente como asociado a la prenombrada Asociación Civil.Las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical2000 C.A.
DE LA OPOSICION DE PRUEBAS POR PARTE DEL RECURRENTE:
En su momento oportuno el abogado José Francisco García Ramírez, en su condición de apoderado judicial del accionante; consigna escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se opone ante la totalidad de las pruebas promovidas por la contra parte en la presente causa el día de la Audiencia de Juicio de fecha 07/08/2018: alegando que estas se ubican en una posición ilegal e inconducente, ser carente de probidad, ilegales, inciertas e infundadas. SEGUNDO: Ratifica la totalidad del contenido alegado en el escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas consignados por su persona en la presente demanda, así como también solicita que las mismas sean admitidas por gozar de pertinencia, probidad, fundamentos y legalidad.
DE LA OPOSICION DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
En su momento oportuno el abogado Juan Peroza Plana, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida; consigna escrito de oposición de pruebas bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se opone a la prueba promovida por la parte actora, la cual consta en auto con el folio 56 hasta el folio 61, que es una prueba impertinente, en virtud de la caducidad, en virtud de lo previsto en el artículo 32 numeral 1 y el articulo 35 numeral 1; ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se opone a la prueba que consta en auto a los efectos de su admisión, porque no consta que está firmada como recibida por la parte actora.
TERCERO:Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas que consta en auto en el folio 84 hasta el 151 junto con escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al escrito de oposición de pruebas consignados por la parte recurrida, el mismo fue presentado en fecha 10 de Agosto de 2018;comenzando a transcurrir dicho lapso de oposición de pruebas el día 07 de agosto de 2018, el cual fue fijado en audiencia de juicio, habiendo transcurrido los días 07, 08 y 09 de agosto 2018; en tal sentido se hace necesario hacer mención alartículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual reza:
Artículo 62: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentaran sus escritos de pruebas. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…Omissis…
Ahora bien del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el lapso de oposición a las pruebas, es de tres días;siendo las mismas presentadas de manera extemporáneas por parte del representante del recurrido. En tal sentido se desestima el referido alegato.


V
DE LOS INFORMES

En la oportunidad de la presentación de informes el abogado Juan José Francisco García Ramírez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, actuando con el carácter Apoderado judicial de la parte recurrentepresentó en fecha 26/09/2018, escrito de informes, siendo complementado en los siguientes términos: Solicita simultáneamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante la cual se suspenda temporalmente hasta la decisión definitiva los efectos del acto administrativo con respecto al procedimiento disciplinario ejecutado en contra de su representado, así como el acta administrativa contentivo de la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32, debido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por suspenderle el vehículo a su mandante sin que le hubiera sido notificado, recalca que el procedimiento disciplinario se excedió de su límite de tiempo, a tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y tampoco fue notificado de algunas prorrogas del mismo. De igual forma al momento de la notificación por parte del Tribunal referente al Recurso Administrativo de Nulidad contra la Asociación Civil, la contra parte hizo caso omiso en varias oportunidades como consta en el expediente, ni aporto algún documento o prueba que lo favoreciera o excusara en su posición por esta razón y en la actualidad la parte demandante se encuentra en desacato al acatamiento de la medida provisional declarada por este Juzgado Superior. En el mismo orden de ideas expone que fue consignado el escrito de promoción de pruebas donde por medio de cuatro pruebas documentales demuestra cómo cada una de ellas fueron admitidas y valoradas, así como también la consignación de escrito de oposición a pruebas de la parte demandada ya que dichos alegatos son inciertos, solicitando así, se declare como no hecho la oposición de las pruebas por parte de la demandada por cuanto las misma fueron realizadas extemporáneamente posterior del lapso legal para consignarlas.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora, que en el caso de autos el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido por ilegalidad e inconstitucionalidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, así como de los actos administrativos contenidos en la decisión del Tribunal Disciplinario dictado en fecha 24/02/2017 y notificado en fecha 30/01/2018, del Acta de la Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03/11/2017, del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24/03/2015, y del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27 celebrada en fecha 24/05/2015, de la Asociación Civil “Unión Táchira”.

Ahora bien sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por la recurrente debe acotarse que estos se encuentra consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; siendo este Juzgado superior considera pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Por lo que del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, que lesiona los derechos fundamentales y subjetivos de la hoy demandante. Así se declara.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa la documentales expuestas por parte del recurrente: Copia simple de la Notificación de apertura del Procedimiento Administrativo, de fecha 08 de Noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Unión Táchira”, con sede de la Ciudad de Barinas Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, (folio 54 p/p marcada con la letra “A”);consta claramente que dicha notificación consta como no recibida por parte del recurrente o su representante legal en este caso la ciudadana Elizabeth Valero de González (conyugue del recurrente);Copia en firmas originales del Acta de Descargos y promoción de pruebas celebrado el día 14/12/2016 (folios 56al 61 p/p marcada con la letra “B”); el cual se evidencia que no está plasmada la firma del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Unión Táchira”, así como tampoco la del Secretario de Transito y Reclamo de la misma; elementos probatorios de los cuales se desprende, que no hubo procedimiento previo, a los fines de dictar la sanción acordada por parte del Presidente de la Asociación Civil, que le permitiera al recurrido llegar a un consenso con la administración; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidaddel Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03/11/2017.

Ahora bien quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto a la diligencia suscrita por la parte recurrida en fecha 13 de agosto de 2018 el cual expone:
…Omissis… “Artículo 1.654 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella”. Por consiguiente se evidencia de acuerdo con las prenombradas normas civiles, que las sanciones disciplinarias de cualquier asociado, por la organización civil en comento; se rigen por las normas del derecho común: previsto y sancionado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; en concordancia con lo señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa judicial concluye que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso de la Región los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; es incompetente para conocer por la materia; en virtud que el objeto de la demanda, es una acción de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Nº 32, celebrada el día 03 de noviembre del año 2017, plenamente identificado en autos, donde consta que es una acción civil de carácter particular, y por tanto el estado Venezolano no es parte afectada directamente e indirectamente; porque la presente demanda no está incoada contra la Republica, los municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas y cualquier otra forma de asociación; y en consecuencia en el presente no consta que están lesionados los derechos, bienes e intereses patrimoniales. Por consiguiente a Juez que tiene conocimiento del objeto de la demanda, no le asiste el derecho de la competencia, en virtud que la presente causa civil, no se encuentra previsto en los requisitos señalados en el artículo 25 Numeral 1de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo consta y se evidencia que no consta en auto en el expediente Nº 0060-2018, que el Estado Venezolano y sus diferentes Instituciones Públicas, son parte del proceso directamente e indirectamente porque no consta en auto la notificación del Ciudadano Procurador de la Republica, ya que de lo contrario, se estaría violando lo previsto y sancionado en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”.

De la diligencia expuesta por parte del abogado Juan Peroza Plana representante legal de la parte recurrida el cual expone que quien aquí juzga no es competente para conocer de la referida Demanda de Nulidad.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento administrativo aperturado al recurrente, así como el acto administrativo contenido en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03/11/2017, de la Asociación Civil Unión Táchira, mediante los cuales se decidió su expulsión de la referida línea, no cabe duda que es este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo quien es competente conocer la referida demanda, ya que revisada las actas procesales que conforman el expediente se observó que, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la misma por tal razón es esta alzada quien es competente para conocer y decidir de dicha Demanda de Nulidad.
Ahora bien, haciendo referencia cuando el recurrente en su escrito hace mención que no consta en auto la notificación del ciudadano Procurador de la Republica ya que de lo contrario, se estaría violando lo previsto y sancionado en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; mas sin embargo cabe hacer mención del artículo 95 de la mencionada Ley:

“Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e interés patrimoniales de la Republica”.

En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2015, en el Expediente Nº 15-1457, con ponencia del Juez Luis Fernando Damiani Bustillos, realiza el siguiente análisis sobre un ejemplar del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
…Omissis… este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “… establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.”.
Dicho cuerpo normativo atribuye el carácter de orden público de sus disposiciones y su aplicación con preferencia a otras leyes, y establece las competencias exclusivas que son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
…Omissis… El Capítulo II señalado “DE LA ACTUACIÓN DELA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO”, se divide en cuatro secciones, la Sección Primera referida a las “Disposiciones Generales” establece las facultades de la Procuraduría General de la República para representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, y la intervención de ésta, en todos los procesos judiciales en que sean parte órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cuando a su juicio, sean afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; también se señala la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República; además establece las formalidades para las notificaciones y citaciones del Procurador o Procuradora General de la República, la forma de presentación de las actuaciones procesales y deberes de los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República.
La Sección Segunda desglosa lo referente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio, y le otorga la facultad de intentar demandas de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; el modo de realizar las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República; el procedimiento para interponer recurso de invalidación contra sentencias por falta de citación o error en esta; la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, sobre toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en los juicios en que la República sea parte; igualmente en esta sección se establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
En la Sección Tercera del mismo Capítulo II se regulan las medidas cautelares que puede solicitar la Procuraduría General de la República, en los juicios en los que sea parte la República, señalando a tal efecto, según su artículo 105, “1. El embargo; 2. La prohibición de enajenar y gravar; 3. El secuestro; 4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.”
La Sección Cuarta prevé la “actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, expresando que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en los juicios en los que la República no sea parte, pero igualmente sean afectados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; también establece la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República; finalmente establece la procedencia de la ejecución de sentencias.
En este mismo orden de idea quien aquí Juzga hace mención a lo que reza el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los interese patrimonial de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…Omissis…

De lo anteriormente transcrito, claramente hace notar que el Procurador o Procuradora General de la Republica solo puede intervenir en juicios siempre y cuando la Republica sea afectada de manera directa e indirectamente y sus bienes e interese patrimoniales, mas sin embargo aquí no estamos haciendo mención a una demanda de contenido patrimonial, sino a una demanda de Nulidad de Suspensión de efectos y por tal razón no es afectada la Republica, y por tal motivo la diligencia suscrita por el abogado Juan Peroza Plana, quien actúa en este acto como representante legal de la Asociación Civil “Unión Táchira” resulta inoficiosa e impertinente para esta Alzada.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugarla demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGARla Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto porel Abogado José Francisco García Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.146, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana José Rafael González Vergara, titular de la cédula de identidad número V-9.067.027, contra laJUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “UNION TACHIRA”.

SEGUNDO:Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contentivo en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “Unión Táchira”, ordenando a dicha asociación la devolución del cupo Nº 5 de la ruta Barinas-Mérida.

TERCERO:Se declara la nulidad absoluta del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24 de marzo de 2015, y del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, ordenando así la devolución del cupo en la modalidad de “pegaditos” otorgado mediante la celebración del Acta de Asamblea Nº 26 de fecha 30 de enero de 2013.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en Barinas a losdías primero (1º) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes presente decisión

Exp. Nº 0060-18.-
MH/jy/yg.-
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0060-18. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los días primero (1º) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ