JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXP Nº 6142-2006

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Abril de 2017, se dio por recibió ante este Juzgado Superior, por declinación de competencia, expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, interpuesto por el ciudadano José Feliciano León Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.268, en su carácter de representante de la empresa la empresa Mercantil Aver C.A, inscrita por ante el registro mercantil del estado Barinas en fecha 08/05/2002, bajo el Nº 46, tomo 6-A. Constante de una (01) pieza y ciento veinte (120) folios útiles anexos, al cual se le asignó el número de expediente 6142-2006.

Por auto de fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal superior admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano José Feliciano León Barrios, venezolano, en su carácter de representante de la empresa la empresa Mercantil Aver C.A y ordeno librar oficio a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de solicitarle que compute los días de despacho desde la fecha 23/02/2006 a la 29/03/2006, e informara cuantos días de despacho habían transcurridos, con la finalidad de que este juzgado superior pudiera precisar el lapso de contestación en la presente demanda.

En fecha 25/04/2006, este Juzgado Superior libro oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo consignado mediante diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 2006, el oficio librado a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sus resultas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil, acordó abrir el lapso de pruebas, siendo revocado por contrario imperio por auto de fecha 05/06/2006, acordando notificar a las partes y que una vez que conste en autos del expediente dichas notificaciones se aperturara el referido lapso probatorio, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la carta magna.

Mediante escritos presentados por la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2006, y la apoderada judicial de la parte demandada, promovieron pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2006; así como la impugnación adelantada por la accionante mediante escrito de fecha 10/10/2006, sobre el punto 3 del escrito de pruebas de la parte recurrida; salvo apreciación en la definitiva. Por lo cual comisiono al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo Nº 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimoquinto día despacho siguiente, para la presentación de informes siendo presentado por el apoderado de la parte recurrente escrito de informe en fecha 03/07/2007, así mismo la representación fiscal décimo tercero del ministerio público, en fecha 19/06/2008 presento escrito de opinión.

En fecha 14 de mayo del 2009 este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, siendo remitido el presente expediente a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 25/10/2010.

En fecha 09 de febrero del 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión en la que declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictando decisión, dicha Sala Plena en fecha 11 de noviembre del 2015, que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es el tribunal competente para conocer y decidirla presente demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 13/04/2016, se dio por recibido el presente expediente constante de una (01) pieza principal en doscientos cuarenta y cinco (245) folios proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con oficio Nº LE41OFO2016000191.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, y vencido como se encuentra el lapso de recusación, y en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior acata dicha sentencia por lo que, se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, pronunciamiento éste, que fue diferido en fecha 08 de noviembre de 2017, por un lapso de treinta (30) días continuos.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017. Por ende se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto de abocamiento; fenecido dicho lapso antes descrito la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, esto es en fase de sentencia definitiva fuera de lapso.

II
ALEGATOS E LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en la presente causa, que en fecha 08 de agosto de 2002, firma contrato de trabajo, con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la cual fue representada en ese acto por el profesor Freddy López Arráez, actuando en su carácter de Rector encargado, signado con el Nº CJ.-007-05-02, contrato en el cual su empresa se dedicaba según consta en la cláusula segunda a los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencias de todos los equipos de aires acondicionados, propiedad de la UNELLEZ, en las instalaciones del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, alude que todo ese tiempo, la empresa que este representa, mantuvo responsabilidad, dedicación, durante su funcionamiento, teniendo buena relación con el estudiantado, profesores y empleados que frecuentaban los sectores que estaban bajo su responsabilidad, que nunca recibieron en sus actividades laborales amonestaciones ni quejas por mal manejo o ejecución de algunos de los servicios que prestan, tal como se evidencia, de conformidad con la cláusula DECIMA TERCERA: la cual se renovó automáticamente, desde el año 2002 hasta el año 2005, así como también los pagos al día por sus servicios, consignando los recibos de pagos en el escrito libelar.

Arguye que en fecha 22 de febrero de 2005, recibió oficio de fecha 21/02/2005, signada con el Nº 003/05, en el cual se le manifiesta que debido a múltiples quejas de los diferentes departamentos que conforman la Universidad, con el servicio de aires acondicionados, el Coordinador de los servicios generales ciudadano TSU. José Delfín Díaz, decidió prescindir del servicio de su empresa AVER C.A, ya identificada, entregándole dicho oficio, sin las quejas debidamente suscritas y firmadas por los diferentes departamentos que son responsabilidad de su empresa, asimismo alega que el contrato suscrito con la Universidad, en su cláusula DECIMA PRIMERA, la cual manifiesta que la UNELLEZ se reserva el derecho de inspeccionar y vigilar los trabajos objeto del presente contrato…..y podrá rechazarlos cuando no se efectúen acuerdo a lo convenido… la Universidad nunca tuvo quejas de su empresa, jamás tuvieron dicha comunicación donde se les prescindía del contrato, solo se les entrego el oficio y punto, manifestando que en el oficio se evidencia un incumplimiento de contrato, a todo evento, en virtud de que: 1º- el contrato no se ha vencido en su totalidad, tal como se evidencia en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, es decir la cláusula DECIMO TERCERA. 2º-nunca se les comunico ni dio por escrito dichas comunicaciones de quejas por mala ejecución, de los representantes de las dependencias a las cuales la Empresa AVER C.A., ya identificada, le prestaba el servicio, 3º- la falta de pago a que fue objeto, en vista de que fue desincorporado el día 22 de febrero de 2005 y la facturación de ese mes, no se le ha cancelado, originándole inconvenientes y problemas con el personal de la empresa.
El demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 1264, 1269, 1271, 1277, 1630 y 1764 del Código Civil Venezolano. Así como el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 31, 33, 39, 274 y 340.
Fundamenta, que infructuosa como han sido hasta el momento, las gestiones destinadas a aclarar la situación de incumplimiento de contrato, sin ninguna respuesta por parte de los representantes de la UNELLEZ, oficina de la Coordinación de los Servicios Generales, Vicerrectorado de Servicios, Barinas, Estado Barinas, solicita a este Tribunal Superior que se practique la correspondiente citación en la persona del TSU. José Delfín Díaz, en su carácter de Coordinador de los Servicios Generales para que convengan, o en su defecto a ella sean condenados por quien aquí juzga al pago en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que paguen la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), por concepto de factura pendiente por los servicios del mes de Febrero.
SEGUNDO: Que paguen lo correspondiente a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Solicita a su vez, al momento del pago se practique sobre el monto derivado de los daños y perjuicios y factura pendiente, la correspondiente indexación monetaria, o corrección inflacionaria, de acuerdo a los índices que para el efecto dicta el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Que pague lo correspondiente al pago de honorarios de Abogados, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, en el que se opone al presente demanda, exponiendo como punto previo; la incompetencia por la materia, alegando que son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración de acuerdo con el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representante legal de la parte demandada, que como bien lo expresa el ciudadano José Feliciano León en el libelo de la demanda, la Empresa AVER C.A., desde el año 2002 prestaban sus servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencias de todos los equipos de aire acondicionado, propiedad de la UNELLEZ, en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en esta Ciudad de Barinas, de acuerdo con el contenido de la cláusula primera del contrato de servicio signado con el Nº CJ-007-05-02, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual el Vice-Rector de Servicios, mediante oficio signado con el Nº VRS-023/2005, le remite al ciudadano José Feliciano León, para su información y fines consiguientes, oficio Nº SG.003/05, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por el Coordinador de los Servicios Generales, donde le participa la decisión de rescindir el contrato antes mencionado.

Arguye, que si bien es cierto que le hubiere correspondido la prestación del servicio hasta el mes de abril de 2006, con fundamento en la renovación automática establecida en la cláusula décima tercera del contrato de servicio indicado, no es menos cierto, que la UNELLEZ se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, según la cláusula décima séptima del mismo contrato, en tal sentido en fecha 28 de junio de 2004, el consultor jurídico de la UNELLEZ, a través de dictamen jurídico S/N, con soporte al informe técnico de fecha 31 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Mantenimiento, recomendó al Consejo Directivo como la máxima dirección tanto académica como administrativa, rescindir el contrato de servicio con la Empresa AVER C.A., en virtud de la falta de contenida en el numeral 3 de la cláusula décima séptima del contrato antes referido
Expone que la consultora jurídica de la referida Casa de Estudios, mediante oficio Nº CJ-038-02-2005, de fecha 03 de febrero de 2005, ratifica el dictamen jurídico antes aludido. Seguidamente el Vice-Rector de Servicios, a través de oficio Nº VRS-040/2005, de fecha 28 de marzo de 2005, solicita al Rector y demás miembros del Consejo Directivo, con sostén en el informe presentado por el coordinador de mantenimiento, y los dictámenes suscritos por la Consultoría Jurídica de la UNELLEZ, se proceda a rescindir el contrato de servicio suscrito con la Empresa AVER C.A.; y en consecuencia, el Consejo Directivo considerando la solicitud de revocación del contrato de servicio, contenida en el oficio antes mencionado y el dictamen jurídico contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por el consultor jurídico de la UNELLEZ, ratificado en oficio Nº CJ-038-02-2005, de fecha 03 de febrero de 2005; mediante Resolución Nº CD 2005/192, Acta Nº 660, Punto Nº 23, de fecha 30 de marzo de 2005, el cual resolvió rescindir el contrato suscrito entre la UNELLEZ y la Empresa Mercantil AVER C.A., por incurrir en falta establecida en el numeral 3 de la cláusula décima séptima del referido contrato, el cual cita: “Por comprobada negligencia en el cumplimiento de los trabajos objeto del presente contrato”.

Alega que niega, rechaza y contradice que la Institución haya incumplido el contrato de servicio tantas veces mencionado, pues, solo lo revoco unilateralmente por la evidente negligencia en la ejecución del servicio prestado por la referida empresa, amparada en las prerrogativas exorbitantes que la normativa nacional vigente le otorga a la Administración Publica.
Arguye, que el representante de la Empresa AVER C.A., manifiesta que nunca se les comunico, ni se les entrego por escrito, las comunicaciones contenidas por las quejas relativas a la mala ejecución del servicio prestado; no obstante, en el informe de fecha 31/05/2004, suscrito por el coordinador de mantenimiento de la UNELLEZ, realizado con fundamento en la cláusula ya mencionada del apuntado contrato, se observa con detalle distintas irregularidades relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la UNELLEZ, establecido como objeto del contrato de la cláusula primera, así como, con el incumplimiento del contenido de las cláusulas segunda, cuarta y séptima del mismo contrato.
Expone, que la falta de pago de la que fue objeto el representante legal de la aludida Empresa, como erróneamente lo señala, deviene por la negligencia en la ejecución de los trabajos objeto del contrato de servicio y, en consecuencia, por la rescisión unilateral del mismo, sin la obligación de pagar de parte de su representada, indemnización alguna, de acuerdo con lo convenido en el en el encabezado de la cláusula décima séptima del referido contrato, y con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que, en el caso in comento, si existió un convenio entre partes, tal y cual como lo manifiesta el ciudadano José Feliciano León, cuando deduce en el libelo de demanda en el contenido del artículo 1.271 ejusdem. Por tal razón niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de factura pendiente correspondiente a los servicios prestados durante el mes de febrero de 2006.

Con respecto a los daños y perjuicios, alega la demandada, que según criterio de la parte actora, se le han ocasionado, al firmar en el libelo que paguen lo correspondiente a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Por ende niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado daños y perjuicios por acción u omisión a la Empresa AVER C.A., a la par que tenga que cancelar lo correspondiente por indexación monetaria, o corrección inflacionaria sobre el monto derivado de los daños y perjuicios, de acuerdo con el índice que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.

Arguye, que siendo su representada un ente corporativo, presupuestado y sostenido por dividendo de la Nación, no es posible que se le condene pagar lo correspondiente por las costas procesales, incluyendo las costas por honorarios profesionales, como lo alega y solicita la parte demandante, de manera tal que niega, rechaza y contradice, que se le deba cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales; y que tenga que pagar las costas y costos que acarree el presente juicio.

Finalmente solicita que la presente demandada sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de autos, detalladamente las que riela en los folios (05 al 13 e/p), por cuanto allí contiene Registro de Contrato Flujograma Consultoría Jurídica y el Contrato Servicio de Aires acondicionados, resaltando lo contenido en la Cláusula Décima Primera que riela en el folio diez (10), lo cual implica que la Demandada no manifestó a su representada en primer lugar que rechazaba los trabajos que se estaban realizando y en segundo lugar nunca fueron notificados de las objeciones que tuvieren de las obras realizadas por su representada, por ende con la presente prueba se pretende demostrar en incumplimiento del contrato.Documental que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento público administrativo reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A

SEGUNDO: Promueve documental y consigna marcado con la letra “A”, carta emitida por el T.S.U. José Delfín Díaz en su carácter de Coordinador de los Servicios Generales de la UNELLEZ, a su persona como Gerente de la Empresa AVER C.A., de fecha 04/03/2005. Lo cual con la presente prueba se determina el incumplimiento del contrato, ya que la misma no señala en que falta incurrió la empresa tal como lo estipula la Cláusula Décima Séptima.

TERCERO: Promueve documental, Carta dirigida al Ciudadano Edelso Bastidas- Roger Danilo Contreras Llaveros Barinas I, de fecha 02/03/2005, marcado con la letra “B”, con la presente prueba se pretende demostrar que se les prohibió a los empleados de su representada a realizar cualquier tipo de trabajo relacionado con el objeto del contrato, con lo cual se demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la parte demandada al no permitir la labor de la empresa.
CUARTO: Promueve documental, Carta emitida por el Vice-Rector (E) de Servicio de la UNELLEZ de fecha 22/02/2005, Nº VRS-023/2005 dirigida a su persona como Presidente de AVER C.A., el cual consigna marcado con la letra “C”.
Documentales a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la representante legal de la parte demandada Abogada Silneth Ruiz, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve el mérito y valor probatorio favorable del Contrato de Servicio signado con el Nº CJ-007-05-02, que corre inserto en los folios (93 al 101 e/p), suscrito entre su representada y la Empresa AVER C.A., con especial atención del numeral 3 de la cláusula décima séptima, donde se demuestra que la UNELLEZ puso en práctica una de sus prerrogativas procesales, como lo es la rescisión unilateral del contrato por incumplimiento de la contratista.
SEGUNDO: Promueve el mérito y valor probatorio favorable del dictamen jurídico S/N, de fecha 28/06/2004, suscrito por el consultor jurídico de la UNELLEZ, que corre inserto en los folios (104 al 106 e/p), donde recomendó al Consejo Directivo, rescindir el contrato de servicio con la Empresa AVER C.A., del oficio Nº VRS-040/2005, de fecha 28/03/2005, suscrito por el Vice-Rector de Servicios, que riela en el folio (Nº 111 e/p), mediante el cual solicita al ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Directivo, rescindir del contrato aquí tantas veces mencionado; y de la Resolución emitida por el Consejo Directivo signada con el Nº CD 2005/192, Acta Nº 660, Punto Nº 23, de fecha 30/03/2005, que corre inserta en el folión (112 e/p), rectificada mediante Resolución Nº CD 2006/214, correspondiente al acta Nº 677, de fecha 24/03/2006, Punto Nº 34, marcada con la letra “A”, la cual se resolvió rescindir el contrato de servicio suscrito con la Empresa antes mencionada por incurrir en la falta establecida en el numeral 3 de la cláusula decima séptima del referido contrato; a los efectos de demostrar que su representada si cumplió con el procedimiento administrativo.
TERCERO: Solicita se realice una Inspección Judicial en las dependencias de los servicios administrativos y de los servicios generales, ubicadas dentro de las instalaciones de la UNELLEZ, frente a la Redoma de Punto Fresco, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los efectos de constatar el incumplimiento de la Empresa AVER C.A., lo que originó la rescisión unilateral del contrato de servicio. Para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual por no haber sido evacuada (declarado desierto el acto) este Órgano Jurisdiccional al respecto no tiene nada que valorar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano José Feliciano León, en su carácter de representante de la Empresa AVER C.A., contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, teniendo dicha empresa un contrato de trabajo firmado con la prenombrada universidad desde el día 08 de agosto de 2.002, la cual la empresa se dedicaba según la cláusula segunda a los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como reparaciones de emergencia de todos los equipos de aires acondicionados propiedad de la UNELLEZ, en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en la Ciudad de Barinas, la presente demanda es por incumplimiento de contrato, siendo notificado el día 22 de febrero de 2.005, con oficio de fecha 21 de febrero del mismo año signado con el Nº 003/05; manifestándole que por múltiples quejas de los diferentes departamentos que conforman la universidad, con el servicio de aires acondicionados, el Coordinador de Servicios generales, TSU. José Delfín Díaz, decide prescindir el servicio de la empresa con la Universidad, entregando dicho oficio sin las quejas debidamente suscritas y firmadas por los diferentes departamentos que son responsabilidad de su empresa, sin tomar en consideración que en la cláusula decima primera manifiesta que la UNELLEZ se reserva el derecho de inspeccionar y vigilar los trabajos objeto del presente contrato…..y podrá rechazarlo cuando no se efectúen de acuerdo a lo convenido. Por lo expuesto por el demandante y las pruebas que este presenta solicita a quien aquí Juzga, que ordene al ciudadano TSU. José Delfín Díaz; Coordinador de los servicios generales, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados en pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de factura pendiente por los servicios del mes febrero, de igual forma pague lo correspondiente a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, asimismo solicita que al momento del pago se practique sobre el momento derivado de los daños y perjuicios y factura pendiente la correspondiente indexación monetaria o corrección inflacionaria, de acuerdo a los índices que para el efecto dicta el Banco Central de Venezuela, y que también sean pagados lo correspondiente al pago de honorarios de Abogados de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda de Contenido Patrimonial por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Fundamentando la acción en lo previsto en los artículos 1264, 1269, 1271, 1277, 1630, 1764 del Código Civil y 29, 30, 31, 33, 39, 274 y 340 del Código de Procedimiento.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad que tiene la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer lo siguiente:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”;

Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

Como se observa la responsabilidad civil extracontractual “está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia Nº , de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”), por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de la sentencia).

Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del recobro la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.

Así bien, procede esta Alzada a examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario para verificar el primer requisito anunciado, esto es, “la existencia del daño”, realizar algunas consideraciones respecto a la figura denominada daños, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando consiste en “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. (Vid. “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143); además se ha establecido que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”, (Véase sentencia Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Nava).

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora alega haber sufrido daños y perjuicios materiales como consecuencia de la decisión unilateral tomada por la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de prescindir de los servicios de la empresa AVER C.A, y por ende rescindir el contrato de servicios suscrito por ambos en fecha 08 de agosto de 2002., observando quien aquí juzga que la demandante promovió las siguientes documentales: copias fotostáticas simples del registro de contrato flujograma de consultaría jurídica y contratos de servicios de aires acondicionados que rielan a los (folios 14 y 15 e/p).- Original de la carta emitida por el T.S.U. José Delfín Díaz en su carácter de coordinador de los servicios generales de la UNELLEZ, a su representado como gerente de la empresa Aver C.A, de fecha 04 de marzo de 2005 riela al (folio 139 e/p), Promueve documental original de la carta dirigida al ciudadano Edelso Bastidas - Roger Danilo, de fecha 02 de marzo de 2005, riela al (folio 140 e/p),. Promueve documental original de la carta emitida por el Vice – rector (E) de servicios de la UNELLEZ de fecha 22 febrero de 2005, dirigida a su representado a este “José Feliciano León” como presidente de la empresa Aver C.A, riela al (folio 141 e/p),así mismo copia fotostática certificada de comunicado recibido de fecha 21-02.2005, “la cual se explica por si sola” riela al (folio 142 e/p); instrumentos éstos que fueron valorados anteriormente.
Documentales de las cuales se desglosa la relación contractual, de la posesión de dichas tierras por parte de la actora, sin embargo del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia algún medio probatorio alguno que permita evidenciar el daño material presuntamente causado por la administración (la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora”), siendo que los medios probatorios precedentemente analizados y valorados sólo dan por demostrado la situación jurídica entre la contratada y la contratante, proveniente de la prestación de servicios acordada entre ambas, a realizar en los términos establecidos y convenidos en el contrato suscrito por ambas parte en fecha 28 de agosto del año 2.002, y sobre la cual la administración demandada tenía la plena potestad y estaba facultada para rescindirlo en forma unilateral.

Mas sin embargo aun cuando la parte actora no aportó elementos suficientes y fehacientes para determinar que la accionada le ocasionó los daños y perjuicios alegados, razón por la cual este Juzgado no da por comprobado la existencia de los daños que reclama la recurrente, no verificándose el primer requisitos de procedencia antes enunciado.

En atención a lo expuesto y por cuanto la parte actora no logró probar a los autos, que la administración demandada le hubiere causado los daños invocados; este Órgano Jurisdiccional determina, que en el presente caso, no se demostró la responsabilidad que tiene la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por lo que resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar de la demandada interpuesta.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta la Empresa Mercantil Aver C.A, inscrita por ante el registro mercantil del estado Barinas en fecha 08/05/2002, bajo el Nº 46, tomo 6-A, representada por el ciudadano José Feliciano León Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.268. actuando con el carácter de representante legal de la referida empresa, asistido por los abogados José Miguel Becerra González y Edgar Alexander Matheus Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.710 y 64.010, respectivamente, contra la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora”, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primero (1º) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG.MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ

MVH/jg/yg.
Expediente Nº 6142-2006

Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 6142-06. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los días primero (1º) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ