JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6980-08
En fecha 08 de febrero de 2008, la ciudadana CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.210, asistida por el Abogado LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. (Folio 195 e/p).
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal Superior Estadal, acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, de conformidad con lo previsto en décimo aparte del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado oficio Nº 272, (Folio 196 vto e/p)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, se dio por recibido oficio Nº S-I-0382-08, de fecha 01/04/2008, mediante el cual fueron consignados los antecedentes administrativos requeridos a la inspectoría del trabajo del estado Barinas, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para ello. (Folios 202 al 203 e/p )
Por auto 11 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando de conformidad con lo dispuesto en el 21, así la citación y notificaciones de Ley, (Folio 204 vto e/p).
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado Superior declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 3 al 7 c/m)
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional decreto la reposición de la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil PDVAS Petróleos de S.A, (parte interesada) del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2008, teniendo como validas las notificaciones practicadas, así como el cartel de emplazamiento retirado, publicado y consignado en el expediente; anulando en consecuencia todas las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente desde el folio 246 en adelante, dejando establecido que una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzara a transcurrir los lapsos correspondientes, (Folios 285 al 287 e/p ) siendo consignada dicha notificación por el ciudadano alguacil de este tribunal, en fecha 10/11/2011 (Folios 317 al 318 e/p )
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 16/06/2010, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y a los fines de procurar estabilidad de los juicios, deja sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, estableció que una vez vencido el lapso concedido en el auto de admisión del recurso, se fijara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido el articulo 82 eiusdem, promoviendo en esa misma oportunidad los medios de prueba que estimen convenientes (Folio 319 vto e/p ).
En fecha 22 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de juicio, (Folio 321 vto e/p ).estando presente la parte recurrente y el representante del Ministerio Público (Fiscal), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, como de la parte beneficiada por la providencia administrativa impugnada. Por lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y como punto expuso: que fue despedida en virtud de la providencia administrativa emitida por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, el cual tiene vicios de falso supuesto, desviación de poder y falta de valoración de pruebas, en cual se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, que a pesar de estar en estado de gravidez fue despedida, por lo que promovió pruebas documentales junto al escrito de promoción de pruebas, (Folio 322 al 327 e/p ).solicitando por ultimo la apertura del lapso probatorio, así mismo en dicho acto la representación del ministerio publico señalo; que en primer termino debe pronunciarse sobre la competencia de este juzgado superior, observando que de revisión exhaustiva de las actas procesales no evidencia actuación del tribunal que acredite que haya asumido la competencia del presente recurso de nulidad por tal razón invocando la sentencia Nº 955 del 23 septiembre de 2010 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, solicita se decline la competencia en los tribunales laborales. A lo que la sentenciadora señalo que se pronunciaría por auto separado.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de tres (03) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes podrían expresar si convenían en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas. (Folio 333 e/p)
En fecha 03 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado Superior y en tiempo oportuno, escrito consignado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Jesús Alexander Salazar González, mediante el cual solicito la regulación de la competencia (…) en virtud de que no se evidencia a los autos el que haya sido asumida o determinada la competencia de manera expresa y previa al fallo cuestionado, en el entendido de que no consta en el expediente ningún pronunciamiento formal por el que este órgano jurisdiccional haya establecido con anterioridad que se declara competente , o cuando menos asume la competencia (…) (Folios 334 al 337 e/p ).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional visto las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, así como en el escrito de prueba, consignado en la misma oportunidad, admitió dichos documentales correspondiente a los puntos primero, segundo documentales que rielan a los folios 257 y 258, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo, como lo referido al punto Quinto el cual cursa al folio 409, y se in admitió el escrito de pruebas que riela a los folios 247 al 249, sobre el punto quinto; se inadmitio el único aparte referente (…) Invoca el valor y merito favorable de los documentales consignados por la contraparte en cuanto nos sea favorable y argumentaciones expuestas, por el principio de la comunidad de la prueba (…) como lo promovido en el punto Noveno. (Folio 338 e/p )
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal Superior, visto el escrito de fecha 03/04/2012, presentado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual solicito la regulación de la competencia y en la cual expuso las razones pertinentes, en consecuencia ordeno remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas, así como copias simples de aquellas actuaciones que cursen en tal condición, a los fines de que quien correspondiera según su distribución decidiera la regulación de la competencia planteada por la representación del Ministerio Publico.(Folio 339 e/p )
En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado de la parte demandante abogado Mac Douglas Salazar, mediante diligencia solicito a este Tribunal Superior prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas por el término de 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(Folio 341e/p), siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 30/04/2012 .(Folio 342e/p)
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, de conformidad con el articulo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de los informes; (Folio 392e/p) siendo presentado el escrito correspondiente, por parte del demandante, en fecha 10 de agosto de 2016.(Folios 393 al folio 397 e/p)
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2016 y vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 398 e/p)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior visto que se consignaron los fotostatos requerido en auto de fecha 11/04/2012, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de remitirlo a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de quien corresponda según el sistema de distribución conozca de la regulación de la competencia planteada. (Folio 404 e/p)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior visto que los apoderados de la actora en diligencia, consignaron “decisión de la regulación de la competencia, decidida en el expediente Nº AP42-G-2013-00058, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cual se declaro a este Juzgado competente como para dictar sentencia, advirtiendo que por notoriedad judicial, la sentencia “ Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Rohesan” la cual se pudo constatar en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección TSJ Regiones, la Corte Segunda Dicto Decisión Nº 2013-1058, en fecha 05/06/2013, declarando que la competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Roció silva Rodríguez contra la providencia Nº 375-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 03/12/2007, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de las Región los Andes, por lo que este órgano jurisdiccional ordeno la reanudación de la causa, como las notificaciones de Ley. (Folio 428 vto e/p)
En fecha 22 de enero de 2014, se dio por recibido oficio Nº CSCA-2013-006140, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de (01) folio útil y (31) anexos correspondientes a la decisión Nº 2013-1058 de fecha 05/06/2013 dictada por dicha corte. (Folios 436 al 467 e/p ).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal Superior vista la diligencia presentada en 04/02/2014, la parte demandante ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez, asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, mediante diligencia expuso que fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 10/06/2013, al cargo de analista adscrita a la gerencia de recursos humanos, División Boyacá, constituyendo tal hecho un reconocimiento tácito a los argumentos esgrimidos por (su) parte y por parte de (sus) apoderados en el procedimiento administrativo, y en el presente proceso contencioso administrativo que adminiculado con las pruebas existentes hacen evidente que la nulidad debe ser declarada con lugar, estableciendo que emitirá pronunciamiento una vez que conste en el expediente la resultas de la referida comisión y vencido el laso de reanudación. (Folio 485 e/p)
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Olga Gisela López López, inscrita en impreabogado bajo el Nº 53.012, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico, consigno por ante este Tribunal Superior oficio Nº 06-F13-0087-2015, de fecha 26/02/2015, anexo escrito de Opinión, en (07) folios ultimes.(Folios 499 al folio 506 e/p).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2017, la abogada Maggien Katiuska Sosa Chacon se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015. (Folio 510 e/p)
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017. (Folio 584 e/p)
Por auto de fecha 08/01/2018, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cual me notifican que mediante decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017. (Folio 562 e/p)
Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora observa que la presente demanda trata de un Recurso de Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad.
Que si bien es cierto el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala;
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
(…) 3. Las demandas de nulidad contar los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción d el acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas, por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…) subrayado nuestro.
Del cual se desprende, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vale y es imprescindible acotar, en aplicación del principio perpetuatio fori-, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, que señala que las causas donde la competencia había sido asumida “causas admitidas y en los cuales se haya ordenado las notificaciones correspondientes” conforme al criterio abandonado por dicha sala, a raíz de la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuaran su curso hasta su culminación, criterio establecido como vinculante por dicha sala Constitucional mediante decisión Nº 37 de fecha 13 febrero del 2012, criterio asumido y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-1058 de fecha 05 de junio de 2013, referente a la solicitud de regulación de competencia en el presente caso, en cual se declaro la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte accionante en su escrito libelar; Que el ciudadano abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela sociedad anónima interpuso P.D.V.S.A, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas, en fecha 04/09/2007, (…) solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA EL DESPIDO, (…) en su contra, pues presta sus servicios personales para su representada, (…) devengando un salario mensual de dos millones noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs.2.098.500,oo), mas la cantidad de ciento veinte mil bolívares, (120.000), por concepto de ayuda de ciudad, por ser este el procedimiento previsto en la normativa especial laboral por estar amparada por la inamovilidad laboral que se deriva del estado de gestación en el que me encuentro (…)
Señala que la representación patronal expuso que; su persona, Carmen Rocío silva (…) presuntamente, en reiteradas oportunidades he incumplido con las obligaciones, que me impone el contrato de trabajo y la ley, (…) de la siguiente forma que luego de iniciar las labores de trabajo en la empresa, (…) en forma arbitraria y sin autorización alguna de parte de su jefe inmediato, el ciudadano abogado Miguel González, abandono su sitio de trabajo los días 01/08/2007, 03/08/2007,06/08/2007 y 14/08/2007. Considerando su conducta como reiterada y contumaz, presuntamente de su parte en desacatar o incumplir la normativa laboral y la normativa interna que deben cumplir todos los trabajadores al servicio de Petróleos de Venezuela, y por en un desacato a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la ley, por lo cual ejerció las acciones correspondientes y de conformidad al articulo 102 literal J y parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la solicitud de calificación de falta fue admitida, en fecha 05/09/200, para luego en fecha 10/09/2007, el apoderado de P.D.V.S.A presentar sendo escrito, en el que describió el cargo que ostentaba de analista de participación nacional, en la gerencia de empresas de producción social y manejo de una serie de información vital y de suma importaría para la empresa y para la colectividad en general, así como sostiene la representación legal patronal, conllevando un alto grado de confidencialidad en la información y en los recursos que se manejan en esa gerencia.
Arguye la accionante que la representación patronal, solicito se decretara medida preventiva de separación del cargo, durante dicho procedimiento de calificación de falta, sin que ello afectare sus derechos patrimoniales., siendo acordada en fecha 19/09/2007, para finalmente producirse la providencia en el cual declaran con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizan su despido.
Señala que al (…) estudiar el contenido y alcance del Derecho Constitucional al Debido Proceso, se entiende que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser odió, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho al un tribunal, competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derecho se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (…)
Que (…) la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar la terminación de la relación laboral existente sin que hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración. (…)
Que igualmente (…) la violación del principio de ilegalidad, por cuanto se sanciono, basándose en pruebas totalmente ilegales, de manera que esto y lo antes explanados, constituyen una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…) considerando (…) que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio o derecho o garantía establecido en la Carta Magna (…) y que esta vulneración puede producirse en dos supuesto: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como que garantiza una libertad publica o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso se encuentra en presencia de un acto viciado de incompetencia un cuando se da la orden constitucional.
Que sobre el falso supuesto. Se (…) denuncia que la Providencia violento el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa en su postulado al derecho de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, pues la decisión debió circunscribirse a que si mi persona, había salido de manera intempestiva u abandono de trabajo, que son dos hechos diferentes y el funcionario se aparto de su misión y lo que hizo fue establecer algo que no esta planteado en el thema decidendum, el cual fue establecer la falta de probidad, valorar la actividades realizadas, (…) por ella sin que nadie las describiera, denunciar actuaciones sin poder, dar valor a un reporte desconociéndose que o quien lo origino.
Que la (…) Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración la circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamento legal que autoriza su actuación. En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que conste la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. (…)
Aduce sobre la desviación de poder que (…) se evidencia que efectivamente el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el articulo 19 ejusdem la nulidad del fallo, acá solicitada. (…)
Que (…) se debió probar el abandono del lugar de trabajo, que para la Ley Orgánica del Trabajo, lo considere así, debe materializarse con una salida intempestiva e injustificada durante las horas del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a este represente, hecho este nunca comprobado pues no existe ni acta de ausencia, ni amonestaciones, lo que se configura la Desviación de Poder, cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, prueba de ello del vicio alegado son los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por este funcionario. (…)
Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas como flagrante violación de los derechos constitucionales solicita; Se Declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 375-07, de fecha tres de diciembre del año dos mil siete, así mismo solicita se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, oficiando a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, reservándose las acciones que por daños y perjuicios tengan lugar.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 22 de marzo de 2012, se celebro dicha audiencia con la presencia de la parte demandante, y el representante del Ministerio Público (Fiscal), riela al (Folio 321 vto e/p ). dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, como de la parte beneficiada por la providencia administrativa impugnada. Por lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y como punto expuso: (…) que fue despedida en virtud de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual contiene vicios de falso supuesto, desviación de poder y falta de valoración de pruebas, e igualmente vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso; que a pesar de encontrarse en estado de gravidez fue despedida; que la parte parta patronal nunca pudo comprobar en sede administrativa sus presuntas faltas, (…) De igual modo indica que se le violaron varios principios legales , toda vez que no examinaron los elementos probatorios consignados en la oportunidad legal, como el hecho de que las cuatro inasistencias fueron debidamente justificadas, aduce que la autoridad administrativa en la providencia impugna emite juicios personales sobre la calificación de despido, como también califica situaciones que no pudieron ser demostradas; considerando que dicha inspectoría en caso de duda debe favorecer al trabajador, por otro lado promovió pruebas documentales, como notificación de despido, solicitud de fecha 07/08/2007, con fecha de recibido 08/08/2007, y copia certificada del acta de nacimiento de la niña Sabrina Amelia junto al escrito de promoción de pruebas, consignando a una a ello escrito de promoción de pruebas cursa a los (Folios 322 al 327 e/p ).solicitando por ultimo la apertura del lapso probatorio, así mismo en dicho acto la representación del Ministerio Publico señalo; (…) que en primer termino debe pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Superior, observando que de revisión exhaustiva de las actas procesales no evidencia actuación del Tribunal que acredite que haya asumido la competencia del presente recurso de nulidad; por tal razón invocando la sentencia Nº 955 del 23 septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por posteriores sentencias de la misma Sala y por cuanto la competencia es de orden publico y revisable en cualquier estado y grado del proceso, solicita se decline la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Barinas, por ser el Juez natural e idóneo para conocer del recurso interpuesto. (…) .A lo que la sentenciadora señalo que se pronunciaría por auto separado.
V
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente asistida por sus apoderados judiciales presento escrito de pruebas en el que promueve y ratifican los documentales consignados con el escrito libelar en los siguientes términos:
Documentales:
Primero: Documentales Instrumentos públicos en originales y/o copias fotostáticas certificadas. anexos al escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 357-07 de fecha 30/12/2007 y el procedimiento administrativo que le antecede notificado mediante oficio signado con el Nº S-I-0948-07 de fecha 03/12/2007, emanado de la inspectoría del trabajo del estado Barinas, en la persona del abogado Allan Emilio Becerra Gutiérrez, en su condición de inspector del trabajo jefe (E) del estado Barinas, notificada en fecha 04/12/2007, expediente administrativo Nº 004-2007-01-00433, con ello se evidencia que dicho expediente y acto administrativo contienen los vicios expuestos, pudiendo evidenciarse los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como falso supuesto y desviación de poder, entre otros denunciados en el escrito libelar, los cuales rielan a los (folios 22 al 194 e/p).
Segundo: Instrumentos públicos en originales y/o fotostáticas copias certificadas que rielan a los (folios 257 y 258 e/p), contentivo de oficio Nº JUCS-09-410, de fecha 03/07/2007, (…) dichos medios probatorios comprueban los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo y en la demanda, dejando que el superior o supervisor en labores no era la persona que alego serlo y que inicio el procedimiento de calificación de falta (…) demostrándose (…) que las actuaciones son irritas y nulas por violación de la defensa y el debido proceso, existe falso supuesto en la Providencia y aparece evidente a la desviación de poder (…), al utilizar medios de esta para actuar en contra de su defendida, por diferencias e inconvenientes personales que afectaron la relación laboral,
Tercero: Documentales; Instrumentos públicos en originales y/o copias fotostáticas certificadas que fueron consignados en actos previos a la reposición de la causa, incluida la diligencia de actuación con sus argumentos, los cuales rielan a los (folios 279 al 281 e/p), oficio sin numero de fecha10/12/2007, emitido por el Ing. José Carvajal, Gerente GREPS-DCS, y oficio sin numero de fecha 07/08/2007,dirigido y recibido por José Hernández, Gerente (E) de empresas de producción social, con autorización y aclaratoria, (…) con dichos medios probatorios se como se comprueba que Carmen Rocío Silva, estaba de viaje autorizada por tales días y fue notificada internamente del despido y la resulta del procedimiento por sus superiores jerárquicos o supervisores, (…) demostrando (…) que los argumentos expuestos en el expediente son falso e infundados, lo cual demuestra la nulidad de pleno derecho del procedimiento y la Providencia Administrativa impugnada. (…)
Cuarto: Documentales; Instrumentos públicos en copias fotostáticas certificadas expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que se encuentra en cuaderno separado abierto para tales fines, en fecha 08/04/2007 con (180 folios) en (…) dichos medios probatorios se comprueban los vicios enunciados en el escrito libelar y en la audiencia de juicio. (…)
Quinto: Instrumento público en copia fotostática simple contentivo de aviso de cambio, en formato interno de PDVSA, de fecha 30/07/2007, riela al (folio 409 e/p), firmado por los Gerentes de las distintas divisiones que conforman la división centro sur PDVSA, C.A, (…) en el cual se informa el cambio de división, en el que el abogado Miguel González fue notificado en fecha 30/07/2007, teniendo conocimiento que no era superior jerárquico o supervisor de ella, con lo cual no se configura la calificación de falta, y además se verifica la desviación de poder por su actuación y la valoración del inspector del trabajo, (…)
Décimo: Original o copia fotostáticas certificada de la partida de nacimiento Nº 388, de fecha 14/05/2008, de la Niña Sabrina Amelia Salcedo Silva, (…) quien era la bebe producto del embarazo existente en el momento de las actuaciones en el procedimiento administrativo en revisión, demostrándose junto a los informes médicos existentes en el expediente administrativo la veracidad de tal circunstancia, lo ratifica los vicios enunciados y la violación del fuero maternal, hecho evidente y además vejatorio de los mas mínimos derechos establecidos en la Constitución (…) riela al (folio 411 e/p). – Instrumentos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Documentales Exhibición:
Sexto: Promueve prueba de exhibición; del documental promovido y consignado en el particular quinto de este escrito de promoción de pruebas, documental en copia fotostática simple contentivo de aviso de cambio en formato de PDVSA, de fecha 30/07/2007 (…) con lo cual no se configura la calificación de falta y además se verifican los vicios, para que la empresa estatal mencionada y tercera interesada en este procedimiento, presente o exhiba el original de dicho documento a este juzgado o el comisionado en su defecto, so pena tenerse como valido si no se cumple con el mandato judicial, dándole pleno valor a tal prueba. (…) siendo evacuada como consta en acta de exhibición en fecha 25 de junio de 2012, en la que la apoderada judicial abogada Amalia Joefina Centeno González, manifiesta; (…) “Ratifico el contenido y la firma en documento exhibido de fecha 30/07/07” (…) Documental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Así mimo sobre las pruebas de exhibición admitidas e indicadas para evacuar como Nº Séptimo: prueba de exhibición, del documental promovido en el particular segundo de este escrito de promoción de pruebas, documental que riela al folio 258 de este expediente,. Octavo: prueba de exhibición, del documental promovido en el particular tercero de este escrito de promoción de pruebas, documentales que rielan a los folio 280 y 281 de este expediente, consignados en actos previos a la reposición de la causa, este Tribunal Superior Estadal debe acotar que no fueron evacuadas tal como lo señala el auto del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25/06/2012, en que expone; (…) Ahora bien, siendo que el lapso de prueba precluye en el día de hoy, este tribunal se abstiene de librar intimación a la Empresa Estatal PDVSA, para la exhibición de los documentos descritos en los particulares Séptimo y Octavos, por cuanto no hay tiempo para la evacuación de dichas pruebas. (…)
VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de presentación de informes, solo por los apoderados judiciales de la demandante abogados Mac Douglas García Salazar y José Del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.027 y 82.952, presentaron en fecha 10 de agosto 2012, escrito de informes en los siguientes mismos términos del escrito libelar, riela a los (folio 393 al 397 e/p), en el que ratifican en cada unas de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, así como en lo largo del proceso judicial, en la audiencia de juicio, el escrito de promoción de pruebas y los documentales anexos al escrito libelar, reiterando el valor probatorio de la pruebas consignadas, promovidas y evacuadas.
Considerando que en el presente juicio se evidencio la certeza de los argumentos expuestos, pues la pruebas presentadas desde el inicio, así como los elementos probatorios promovidos y evacuados en la etapa correspondiente, los argumentos y la incomparecencia a la audiencia de juicio, la falta de promoción de pruebas y oposición a las promovidas por nosotros, así como la presentación del tercero, la empresa estatal PDVSA, a la exhibición documentos para darle pleno valor probatorio al documento exhibido, hacen concluir la veracidad de los hechos y hace forzoso la decisión de declarar nulo de pleno derecho por nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y su procedimiento, ordenandose el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales, interese de mora sobre los mismo y su indexación, hasta el momento efectivo de su pago.
Que en el procedimiento administrativo se violaron los derechos constitucionales y legales, pues el derecho a la defensa y al debido proceso se menoscabaron cunado las pruebas consignadas por su representada, no se valoraron o se hizo de forma subjetiva, de igual manera sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta la decisión en hechos inciertos, falsos y erradamente interpretados, presentado pruebas de ingreso y egreso al puesto de trabajo de forma genérica y nada clara, que no prueba nada y aun así no son valoradas; alega sobre el inspector del Trabajo que dejo sin valor alguno los documentales por ser impugnados y establece de forma asombrosa que no existe tal causal que la justifique en la ley desconociendo la ley especial que justifica tales inasistencias en protección de la mujer, en el cual asegura que dicho parte de un falso supuesto de hecho que subsume en derecho, sin la debida aplicación de la norma, como también el vicio de desviación de poder, pues se realizo formalmente el procedimiento pero con la intención de favorecer a un tercero en este caso que era el solicitante y gerente de PDVSA, quien no tenia la cualidad para intentar dicho procedimiento y tenia manifiesto interés en contra de su representada por ser denunciado por ella y varias compañeras, por violencia de genero, lo cual se probo incluidos los documentales, del aduce mismo modo que de forma sorprendente el Inspector del Trabajo del estado Barinas, cayo en argumentaciones que califican a su mandante dentro de las consideraciones previas a la decisión administrativa Nº 07 del acto impugnado o ataca al establecer (…) “ la falta de probidad por parte de la accionada se evidencia cuando en sus escritos de promoción de pruebas intenta justificar su ausencia indicando que abandono su puesto para realizar actividades de carácter personal donde acude a distintas autoridades u organismos que no se relacionan con la empresa… ” (…) demostrando parcialidad y con ello el vicio de desviación de poder, continua exponiendo que es (…) muy evidente la cantidad de vicios por violaciones constitucionales y legales que fundados en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) que junto a otra legislación hacen nula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…) la providencia administrativa Nº 375-07 de fecha 03/12/2007 así como todos los actos y el procedimiento administrativo que le antecede.
sobre la de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente demanda o recurso de nulidad declarando la nulidad absoluta de la aludida providencia administrativa Nº 375-07 de fecha 03/12/2007 y el procedimiento administrativo, notificado mediante oficio signado con el Nº S-I-0948-07 de fecha 03/12/2007, emanado de la inspectoría del trabajo del estado Barinas; así mismo se ordene el inmediato reenganche de la recurrente, a si como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, así como los aumentos, intereses de mora sobre los mismos y la respectiva indexación.
VII
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En ese sentido en fecha 09 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Olga Gisela López López, riela a los (folio 500 al 507 e/p), mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, alegando en base a las consideraciones allí expuestas en la acción interpuesta por la parte recurrente, contra el acto administrativo descrito como: providencia administrativa Nº 357-07 de fecha 30/12/2007 dictado por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, en virtud de la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por el abogado Carlos Bonilla en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PDVSA petróleos S.A, contra la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez hoy recurrente,
(…) Precisado lo anterior y luego de realizar una revisión minuciosa del expediente judicial contentivo de la expresión de marras, se impone reproducir el contenido de la diligencia por la recurrente (…) en fecha 04/02/2014, la cual cursa inserta en el folio 469 del expediente judicial, (…) mediante la cual expuso lo siguiente:
(…) [e]n horas despacho del día de hoy, martes 04 de febrero de 2014, presente ante este juzgado Superior la abogada Carmen Rocío Silva Rodríguez (…) debidamente asistida en [ese] acto por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega (…) actuando con el carácter de parte querellante o actora en la presente causa, todo lo cual consta en autos, expuso: En este acto de[jan] que [fue] reincorporada a [su] puesto de trabajo, en el cargo de Analista adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, División Boyaca Superintendencia de Relaciones Laborales, Departamento Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), por acuerdo con la Junta Directiva de PDVSA, Así mismo, es necesario acotar que aun no se [le] reconoce el tiempo que ilegalmente estu[vo] separada de [su] puesto de trabajo, ni las reivindicaciones salariales, laborales y demás beneficios dejados de percibir desde el 10/12/2007 al 10/06/2013 (…)
(…) Dadas las condiciones que anteceden, y visto que la preextensión bajo análisis tiene por objeto delatar que la Providencia Administrativa cuya validez es retada, se encuentra inficionada de nulidad, aprecia este Ministerio Publico de las documentales supra indicadas, que contrario a lo dispuesto en el acto recurrido y con posterioridad a éste, se materializo y ejecuto el reenganche de la recurrente a su puesto de trabajo. (…) por lo que considera que (…) se infiere prima facie que como consecuencia de lo anterior, el efecto practico requerido por dicho acto, se vislumbra de imposible ejecución, al materializarse el proceso de reenganche de la recurrente a su puesto de trabajo. (…)
Aduce que (…) Bajo estas premisas, es oportuno realizar algunas disquisiciones sobre el elemento objetivo o material del acto administrativo. Al respecto, aunque un sector de la Doctrina distingue entre objeto y contenido del acto administrativo, entendiendo por el primero aquellos que se describe sobre que recae el acto y el segundo, los efectos o consecuencias jurídicas que de el se desprenden. No obstante, en el orden contencioso administrativo venezolano ambos conceptos se han fusionado; así el objeto del acto en tanto requisito de validez, debe ser determinado o determinable, posible y licito (…)
Que (…) En aplicación del criterio parcialmente transcrito, para que opere la validez del contenido del acto, es preciso que éste sea posible y de legal ejecución; ya que la no satisfacción de dichos requerimientos, acarrea la nulidad absoluta del mismo. (…) Sin embargo, para que proceda tal sanción es preciso que la imposibilidad sea previa a la emisión del acto, por cuanto si se produce de forma sobrevenida, se verifica un problema eficacia, en un decaimiento del acto administrativo, lo cual supone la extinción de este.
Que en (…) el marco de las consideraciones anteriores, se deduce la existencia de una superposición entre la validez y eficacia del acto, ya que la imposibilidad absoluta de materializar el acto aun constituye un problema de eficacia, desemboca en su invalidez. (…)
Estima que con (…) fundamento en lo anterior y visto los alegatos bajo análisis tienen por objeto delatar que el objeto del acto cuya validez es retada, es de imposible ejecución, por como se indico supra, sobrevenidamente a la interposición del presente recurso contra la PROVIDENCIA ADMISNTRATIVA 375-07 de fecha 03 de diciembre de 2007 (…) (…) perdió su eficacia, toda vez que se materializo y ejecuto el reenganche de la ciudadana Carmen Rocío Silva, a su puesto de trabajo, produciéndose, así el decaimiento del objeto del acto recurrido, forzoso es concluir que la imposibilidad de ejecutar el referido acto, efectivamente desemboca en su invalidez de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 3 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo, (…) solicitando sea proferido este Tribunal Superior y por ende declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, esta Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Barinas, observa que la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la inspectoría del trabajo del estado Barinas; señala que el ciudadano abogado Carlos Bonilla Álvarez, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela sociedad anónima interpuso P.D.V.S.A, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas, en fecha 04/09/2007, solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, en su contra admitida, en fecha 05/09/200, que posterior a ello en fecha 10/09/2007, dicho apoderado presento sendo escrito, en el que describió el cargo que ostentaba de analista de participación nacional, en la gerencia de empresas de producción social y manejo de una serie de información vital y de suma importaría para la empresa.
Aduce la accionante que la representación patronal, solicito se decretara medida preventiva de separación del cargo, durante dicho procedimiento de calificación de falta, sin que ello afectare sus derechos patrimoniales., siendo acordada en fecha 19/09/2007, para finalmente producirse la providencia recurrida Nº 375-07 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanada de la referida institución laboral, en el cual declaran con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizan su despido, considerando que fue objeto de la violación del derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, puesto que se autoriza la terminación de la relación laboral existente sin que se hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, así como la violación del principio de ilegalidad por cuanto se le sanciono, basándose en pruebas totalmente ilegales, considerando ello una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende que dicho acto administrativo esta sumergido en el vicio de inconstitucionalidad, como del vicio de falso supuesto en virtud de que dicha (…) Providencia violento el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa en su postulado al derecho de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, (…)
Así mimo denuncio el vicio de desviación de poder al considerar que (…) se evidencia que efectivamente el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el articulo 19 ejusdem la nulidad del fallo, (…)
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, debiendo señalar sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, que considera pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Por lo que del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Así se declara.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa al (folio 26 vto e/a) copia fotostáticas certificada del escrito “diligencia“ de la accionante por ante el órgano laboral, por medio del cual se da por notificada del inicio del aludido procedimiento de calificación, a los (folios 29 al 35 vto e/a) copias fotostáticas certificadas del acta y escrito de contestación realizado en fecha 09/10/2007, por la recurrente debidamente asistida por el abogado Lersso González, riela a los (folios 63 al 72 e/a) copias fotostáticas certificadas del escrito de promoción y evacuación de fecha 16/10/2007, presentado por la hoy demandante, riela a los (folios 106 al 108 e/a) copias fotostáticas certificadas del escrito de oposición de pruebas promovidas presentado por la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez en fecha 22/10/2007, riela a los (folios 139 al 146 e/a) copias fotostáticas certificadas del escrito de observaciones a la prueba de inspección promovidas presentado por el apoderado de la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez en fecha 26/10/2007, riela a los (folios 157 al 170 e/a) copias fotostáticas certificadas del providencia administrativa Nº 375-07 de fecha 03/12/2007, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en que señala que se declara; con lugar la solicitud de calificación de despido. Documentales a la que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (Véase sentencia Nº 1082 dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido es menester aclarar que el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad tiene inicialmente una Naturaleza Objetiva pues en su recorrido se disputa la constitucionalidad y la legalidad de un Acto Administrativo, y por ello el Juzgador debe apreciar y valorar su procedibilidad en forma totalmente objetiva al momento de emitir su respectiva decisión. Esa objetividad debe llevarlo a estimar el valor real de las actas y documentos que fueron traídos a la controversia planteada de este juicio contencioso administrativo, por ello en el presente caso este Juzgado Superior Estadal, debe expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de antecedentes administrativos emanados de la administración querellada “Inspectoría del Trabajo del estado Barinas“ que obra en cuaderno separados, prueba física y documental del expediente administrativo, Nº 004-2007,-01-00433,” anteriormente descritos, sobre el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta” para autorización de despido presentada por el abogado Carlos Bonilla en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PDVSA petróleos S.A, en el que se demuestra plenamente que a la demandante Carmen Rocío Silva Rodríguez, se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo al pleno disfrute del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, no considerar que los mismo fueron disfrutados a plenitud. Así decide.
Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior Estadal destacar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia del escrito “diligencia” presentado por la accionante, por ante Órgano jurisdiccional, en fecha 04/02/2014, mediante el cual expuso (…) En este acto dejamos constancia que fui reincorporada a mi puesto de trabajo, en fecha 10 de junio de 2013, en el cargo de analista a la Gerencia de Recursos Humanos, División Boyacá, Superintendencia de Relaciones Laborales, Departamento Centro de Atención Integral al Contratista, (CAIC) por acuerdo de la Junta Directiva de PDVSA (…) y que tal hecho constituye un reconocimiento tácito a sus argumentos esgrimidos por parte de la Sociedad Mercantil Petróleos de S.A PDVSA, “parte interesada patrono” en el procedimiento administrativo, como en este presente proceso contencioso administrativo cursa al (Folio 469 vto e/p), consignado documentales en copias fotostáticas simple de contrato por tiempo indeterminado de fecha 10 de junio de 2013, sucrito en entre la demandante y el ciudadano Ramón Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.162.964, en su condición de Gerente General de la División Boyacá de la Sociedad Mercantil Petróleos de S.A PDVSA, riela (Folio 471 e/p) y (…) Constancia de Registro del trabajador, certificado vía electrónica, la cual es administrador con clave de acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Gerencia Recursos Humanos, División Boyacá, en el cual se desprende que estoy inscrita en el referido instituto por el patrono (PDVSA) desde el 12 de marzo de 2013, (…) cursa a los (Folio 472 al 476 e/p)
En corolario a lo anterior, es indispensable expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la del existencia procedimiento administrativo de “solicitud de calificación de falta en aras de destitución” en cual se pudo valorar y demostrar a través de la exhibición o presentación de la prueba física y documental del expediente administrativo Nº 004-2007,-01-00433, por ello es imposible para quien aquí decide, no reconocer y dar por hecho que a la ciudadana Carmen Rocío Silva, se le garantizó el disfrute pleno y total de sus derechos fundamentales, como son el derecho al debido proceso, a la defensa en dicho proceso de calificación de falta, como de destitución, siendo el referido acto de reincorporación “documental contrato de trabajo” medio probatorio idóneo y oportuno que determina la inexistencia de la alegada vulneración de los derechos constitucionales por la demandante. Así decide.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, y no habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; se Así se decide.
Por las razones y consecuencia de lo anterior expuesto, no habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso es determinante y forzoso para éste Juzgado Superior Estadal Declarar; Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, incoado por la ciudadana CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.210, asistida por el Abogado Lersso Rafael González Pérez., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 6980-08
MH/jyg/rdgn.-
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha cinco (05) días del mes de noviembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0068-08. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
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