JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º

EXP. 8226-10

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2.010, el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAM SEO FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.602.692, interpuso ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA PREVENTIVA, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior difirió su pronunciamiento en la presente causa por un lapso de tres (3) días de despacho.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta y por cuanto no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un procedimiento para el trámite de la acción declarativa de decaimiento este órgano jurisdiccional acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido en el Capitulo II, Sesión Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido al procedimiento común de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas; ordenándose la citación y notificaciones de ley, asimismo, se ordeno librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 01 de junio de 2011, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió las presente acción declarativa de decaimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar y subsidiariamente medida preventiva interpuesta, este Tribunal Superior acordó librar el cartel de emplazamiento conforme se ordenó en el referido auto de admisión.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

El día 06 de octubre de 2011, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; encontrándose presente el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, así como la ciudadana María Virginia Guerra Rodríguez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y su apoderado judicial Abogado Luis Gerardo Molina Guillen; la Abogada Ilda Da Graca Da Costa Mariz, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, así como el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo estuvo presente el Abogado Jesús Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público los cuales expusieron sus respectivos alegatos.

En la misma fecha 06 de octubre de 2011; este Tribunal Superior declaro IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas y las medidas preventivas solicitadas por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAM SEO FUNG, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro del cual las partes podían expresar si convenían en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de octubre de 2011, visto el escrito consignado por la Abogada Ilda Da Costa de Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.200, actuando en su condición de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante el cual alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, este Juzgado Superior dictó auto acordó pronunciarse sobre tal alegato en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional en relación a la impugnación realizada en la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre “la inspección judicial identificada con el (anexo 2), por ser una prueba preconstruida, asimismo impugna el dossier fotográfico cursante a los (folios 185) y siguientes” al respecto este órgano jurisdiccional acordó pronunciarse sobre la referida impugnación en la definitiva; asimismo este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
El día 28 de febrero de 2013, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este órgano jurisdiccional estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 30 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto de mejor proveer en la presente causa.

En fecha 05/06/2013, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó se ordene la apertura de la articulación probatoria previsto en el artículo 40 de la LOJCA con el objeto de que se traslade y se constituya oportunamente con las formalidades y aplicando el debido proceso del caso, en el Parcelamiento “La Floresta” ubicado en esta ciudad de Barinas concretamente en las parcelas propiedad de su mandante CAM SEO FUNG, para que mediante la INSPECCIÓN JUDICIAL, con el auxilio de un practico (fotógrafo profesional), así como el auxilio de la Fuerza Pública si lo estimare necesario; proceda a determinar o esclarecer los hechos a que se refiere el punto 9 del Escrito de Promoción de Pruebas presentado oportunamente por esa representación recurrente y que cursa a los folios 252 al 259 de los autos; asimismo solicita que practicada como sea dicha Inspección Judicial este Tribunal decida la respectiva articulación probatoria en la sentencia definitiva que ha de dictar.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal Superior se pronunció respecto a la solicitud del abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, con el carácter acreditado en autos en los términos siguientes: “…Así las cosas, se constata que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora a través de dicha solicitud, es que se evacue una prueba de inspección judicial, aún cuando se evidencia que en el caso bajo análisis se encuentra precluido el lapso procesal, en el cual las partes podían promover los medios de pruebas que estimasen necesarios para comprobar sus alegatos y defensas, esto es, el lapso probatorio establecido en el artículo 84 eiusdem, razón por la que se niega por improcedente lo solicitado por el abogado Carlos Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente”.

En fecha 09/07/2013, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito solicitando se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la LOJCA a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal Superior dio respuesta a la solicitud de fecha 09/07/2013, suscrita por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos: “…Al respecto se observa que por auto de fecha 12 de junio de 2013, (folio 396 y vuelto) este Órgano Jurisdiccional negó por improcedente la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2013, al constatarse que lo pretendido por el recurrente era la evacuación de una prueba de inspección judicial encontrándose precluido el lapso procesal en el que las partes podían promover los medios de pruebas necesarios para comprobar sus alegatos y defensas, evidenciándose que en el escrito que se provee es esta oportunidad, el demandante insiste en la apertura de dicha articulación; siendo así, este Juzgado Superior ratifica el auto de fecha 12 de junio de 2013, (folio 396) en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, Advirtiéndose que en caso de considerarse necesario la práctica de una inspección judicial, esta Juzgadora podrá hacer uso de la facultad discrecional establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la oportunidad de emitir la decisión correspondiente”.

En fecha 06/02/2014, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito solicitando se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la LOJCA pero notificándole lo conducente a la representación judicial del Estado Barinas (Procuraduría), con el objeto de que ejerza oportunamente su debido control probatorio y a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional se pronunció respecto a la solicitud de fecha 06/02/2014, suscrita por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, de la manera siguiente: “…En tal sentido debe advertir este Juzgado Superior que por auto para mejor proveer (folio 391), se ordenó oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, para que remitiese en copias certificadas los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo estudio; librándose a tal efecto oficio Nº 733, cuyas resultas aún no constan en el expediente; ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en cuanto a la articulación probatoria peticionada por la parte actora, una vez se verifique el cumplimiento de la aludida notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la demandada para que remita la información para mejor proveer requerida”.

Mediante oficio Nº 06-F13-040-2015, de fecha 29 de enero de 2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, remite Escrito de Opinión Fiscal, constante de diez (10) folios útiles, en el cual opina que este juzgado debe declarar SIN LUGAR la pretensión.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa; librándose en la misma fecha las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de octubre de 2016, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre el escrito presentado en 06 de de febrero de 2014, por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, de la manera siguientes: “…Omissis…así las cosas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la anterior petición, estimando pertinente citar lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable supletoriamente al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código (…); “…Omissis…Atendiendo a la norma, así como, de una revisión de las actas del presente expediente se observa, que mediante auto de fecha 12 junio de 2013, (folio 396 y vuelto), este Juzgado Superior negó por improcedente la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora, al constatarse que lo pretendido por el recurrente era la evacuación de una prueba de inspección judicial, encontrándose precluido el lapso procesal en el que las partes podían promover los medios de prueba necesarios para comprobar sus alegatos y defensas. De igual forma, a través de escrito presentado por el demandante en fecha 09 de julio de 2013, insistió en la apertura de dicha articulación, razón por la cual este órgano jurisdiccional ratificó el precitado auto por medio de auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, (folio 399 y vuelto), siendo así y por cuanto se constata que los lapsos ya ha precluido, advierte quien aquí juzga que se resolverá la presente solicitud en la sentencia definitiva”.

Por auto de fechas 17 de noviembre de 2016; 09 de diciembre de 2016; 31 de enero 2017; 07 de junio de 2017 y 17 de julio de 2017; se ratificó lo solicitado en los autos de mejor proveer.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017, de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.
En fechas 28 de septiembre de 2017; y 27 de noviembre de 2017, se dictó auto ratificando la información solicitada a los ciudadanos Gobernador del Estado Barinas y Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.

Por cuanto el lapso establecido para dictar decisión en la Acción Declarativa de Decaimiento conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y Subsidiariamente con Medida Preventiva, se encuentra vencido, este Tribunal Superior por auto de fecha 02 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que una vez se publique la decisión en la presente causa, se procederá a notificar a las partes.

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda versa sobre una Acción Declarativa de Decaimiento conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y Subsidiariamente con Medida Preventiva, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente demanda.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente en el escrito libelar que mediante documento de Liberación de Hipoteca protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1998, por antes la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folio 278 al 279 del Protocolo Primero, Tomo Trece (13) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, el recurrente Cam Seo Fung, aun siendo de nacionalidad china para aquél momento adquirió como propiedad dos (2) parcelas de Terreno Urbano signada con los números 129 y 130, ubicados en el denominado Parcelamiento “La Floresta” concretamente al borde de la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas; aduciendo que la inversión privada extranjera es con la intención de construir allí según el recurrente un (1) Local Comercial y Dos (2) Apartamentos para Vivienda Familiar del mismo.

Alega que aproximadamente desde el 2004, es un hecho público y notorio en Barinas que se inició y se mantiene allí en la gran extensión que abarca dicho Parcelamiento “La Floresta”, lo que comúnmente se llama una “Invasión de Terreno Ajenos” lo cual no solo constituye un delito tipificado y sancionado expresamente en el artículo 471-A del Código Penal, sino que además, en toda invasión constituye circunstancia agravante de delito, que la misma se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural, además de ello, prohibir e incluso sancionar toda invasión de terrenos ajenos, ha sido el espíritu, propósito y razón del legislador nacional en los últimos años.

Señala que posteriormente mediante Documento protocolizado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 44, folio 276 al 277 del Protocolo Primero, Tomo Veintiocho (28) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del mismo año, adquirió otra Parcela de Terreno en el mismo Parcelamiento “La Floresta” la cual está signada con el Nº 127, e igualmente ubicada al borde de la Avenida “Guaicaipuro” de esta misma ciudad de Barinas.

Arguye que las invasiones de terreno están prohibidas contundentemente por nuestro ordenamiento jurídico positivo; que aún cuando las parcelas 127, 129 y 130 de su exclusiva propiedad ubicadas en dicho sector “La Floresta” –hasta ahora- no hayan sido invadidas por parte de las familias asentadas allí, sin embargo, si ha sido y siguen siendo objeto de numerosas violaciones a constitución y a las leyes por parte de órganos y entes públicos estadales y municipales.

Alega que el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Que habiendo entrado en vigor el Decreto Estadal Expropiatorio de las Parcelas del sector “La Floresta” el 8 de agosto de 2007, con su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Barinas como se documentó, fue apena con fecha 17 de abril de 2008, ocho meses después, cuando su entonces Presidente José Yuseín Silva, por medio del apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B) ente estadal descentralizo funcionalmente en quien delegó expresamente el Gobernador el cumplimiento del citado Decreto quien intentó ante el entonces Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda de Expropiación sobre algunas de las diversas Parcelas de Terreno de Propiedad particular que conforman el citado Parcelamiento, supuestamente necesarias para cumplir dicho planes nacionales de emergencia en vivienda y hábitat.

Que como puede leerse del texto del respectivo libelo, además de tener por objeto la adquisición forzosa de otras parcelas enclavadas en el Parcelamiento “La Floresta”, que dicha demanda sólo pretendió la declaratoria judicial de expropiación sobre la Parcela de Terreno Nº 127, propiedad del recurrente Cam Seo Fung, más no sobre las parcelas 129 y 130, también de su propiedad, señalando que los órganos y entes públicos estadales y municipales ejecutan obras de infraestructura que constituyen abusivas vías de hecho sobre las tres (3) citadas parcelas; que lo mas grave para la eficacia jurídica de dicho Decreto de Expropiación fue la inactividad procesal del demandante (I.A.V.E.B) durante más de un año, contados desde el 22 de abril 2008, fecha en que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual cursaba en el expediente Nº 2936-08; que dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, declaró expresamente la extinción de dicha instancia por haber operado la perención en dicho juicio tal como lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que la declaratoria judicial de perención de la Instancia es que a partir de su firmeza, en este caso produjo una excepción a los principios de “Ejecutividad” y “Ejecutoriedad” que a todo acto administrativo le asignan los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) y dicho Decreto mal podía y puede seguir ejecutando por ninguna autoridad pública, tal como se ha venido ejecutando nuevamente desde fecha reciente ya no solamente sobre la Parcela Nº 127, originariamente afectada de expropiación, sino también sobre las parcelas números 129 y 130 propiedad del recurrente; que en la ejecución del citado Decreto es legalmente improcedente puesto que la ejecución de todo Decreto Expropiatorio está condicionado siempre a la instauración y permanencia de la respectiva demanda judicial de Expropiación en el Tribunal competente único sustento jurídico válido de cualquier Ocupación Previa o Temporal del bien sujeto a expropiación.

Que desde la fecha en que fue declarada judicialmente la perención de la instancia en dicho juicio de expropiación incoada por el (I.A.V.E.B) la cual quedo firme luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes por lo cual fue enviado el respectivo expediente al archivo judicial del Estado Barinas, donde reposa, aduciendo que por tal razón los efectos del citado Decreto quedaron en suspenso excepcionalmente debido a dicha causa jurídica lógica y por ello nadie puede ejecutar validamente dicho decreto, esto es por no existir pendiente un juicio principal de expropiación que sirva de soporte a alguna medida cautelar judicial válida de ocupación previa sobre dichas parcelas de Terreno de propiedad particular objeto de la perimida demanda; resaltando que en el presente caso habían transcurrido mucho más del lapso de noventa (90) días continuos a que contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; que el Instituto Autónomo de la Vivienda u Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), a quien el anterior Gobernador de la entidad le encomendó la ejecución del citado Decreto Nº 479, no ha intentado nueva demanda de expropiación sobre dichas parcelas, tal como puede corroborarse en los respectivos libros índices (años 2009-2010) de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Arguye que todas las obras de Infraestructuras y conexas que desde tiempo reciente se están acometiendo por cuenta de la Alcaldía del Municipio Barinas como presuntamente del (I.A.V.E.B) sobre las parcelas 127, 129 y 130 propiedad del recurrente Cam Seo Fung ubicadas en el Parcelamiento “La Floresta” constituyen VÍAS DE HECHO, actuaciones materiales carentes de un titulo jurídico eficaz las sustente las cuales están expresamente prohibidas por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso bajo análisis, tal como puede leerse del texto mismo del cuestionado Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el anterior Gobernador del Estado Barinas, ciudadano Hugo de Los Reyes Chávez, mediante el cual dispuso iniciar el trámite destinado a la Expropiación de las Parcelas de Terreno de Propiedad privada, incluida la Nº 127 propiedad del recurrente Cam Seo Fung, ubicadas dentro del poligonal correspondiente al Parcelamiento “La Floresta” allí indicada con el objeto de construir en dicha zona una Urbanización Obrera, que en dicho decreto no se indicó lapso alguno para su ejecución.

Que el Decreto cuestionado no estableció lapso alguno para la ejecución de la expropiación de las mencionadas parcelas de terreno de propiedad particular incluida la Nº 127, del recurrente ubicada en el Parcelamiento “La Floresta” de esta ciudad de Barinas, que por motivo adicional de la presente impugnación que debido al decaimiento de dicho acto administrativo espera se declare expresamente en la sentencia definitiva que recaiga pero sólo con efectos particulares respecto a las parcelas propiedad del recurrente Cam Seo Fung.

Que de las vías de hecho infligidas por la Administración sobre las parcelas de su propiedad alega: que la parcela Nº 127 no ha sido sometida a un debido ni válido proceso de expropiación en la forma legalmente exigida, y sobre las parcelas Nros. 129 y 130 no han pesado jamás ninguna tramitación legal expropiatoria, que el recurrente Cam Seo Fung, luego de producir pacientemente durante varios años los cuantiosos recursos económicos requeridos para desarrollar allí su Proyecto de Local Comercial y su Apartamento, continuó con sus trámites ante las distintas instancias municipales y nacionales competentes para obtener la permisología que le permita usar y gozar de su propiedad, siéndole expedida u otorgada la documentación en forma normal y espontánea desde 2009.

Aduce que se iniciaron continuadas perturbaciones sobre las parcelas Nros. 127, 129 y 130, de su propiedad, a pesar de contar con la permisología exigida legalmente para construir su Proyecto de Local Comercial y Residencia sobre las Parcelas de su propiedad, que durante el 2010 comenzaron a producirse una serie continuada de hechos provenientes tanto de personas naturales como de órganos y entes públicos capaces de perturbarle el ejercicio de su derecho sobre las mismas, razón que lo obligo a formular algunas denuncias y planteamientos; señala también que todas las gestiones realizadas en busca de que se respetara la legalidad por parte de la Gobernación del Estado Barinas, la Alcaldía del Municipio Barinas y el (I.A.V.E.B) resultaron infructuosas.

Que la prohibición de construir y el abuso de los órganos y entes públicos pesa sobre las parcelas ya que le produjo al recurrente Cam Seo Fung, cuantiosos daños patrimoniales, representados en el hecho de que aún habiendo adquirido en fecha 31 de agosto de 2009, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 198.610) equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 198.610.000,oo) por concepto de Materiales de Construcción necesarios para acometer su Proyecto de Local Comercial y Residencial que a pesar de encontrarse en su poder dichos materiales desde el día 01 de septiembre de 2009, no se le permitió siquiera entrar a sus propias parcelas y muchos menos a construir sobre la mismas lo cual – a su decir- constituye un atropello a su derecho constitucional de propiedad que le consagra el artículo 115 de la Constitución en cuanto a su libre uso, goce y disposición.

Aduce que los que han venido construyendo de manera continuada en forma ilegal e ilegítima algunas obras públicas sobre las Parcelas números 127 y 129 propiedad del recurrente, así como la Parcela Nº 130 han sido y siguen siendo tanto la Alcaldía del Municipio Barinas mediante contratistas, así como presuntamente el personal adscrito al (I.A.V.E.B) lo cual -a su decir- configura VIAS DE HECHO, puesto que dichas parcelas no han sido expropiadas ni ha sido indemnizado con base a un justiprecio de las mismas, ni tampoco por los daños y perjuicios que dichas perturbaciones le producen.

Que con el ejemplar original del Acta de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 23 de julio de 2010, por la Notaria Pública Primera de Barinas, con el auxilio de un práctico (fotógrafo profesional) se demuestra que la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante Contratista ejecuta la construcción ya bastante adelantada de un supuesto Salón de Usos Múltiples sobre la Parcela Nº 127, propiedad del recurrente, la cual -a su decir- está cercada arbitrariamente con una cerca de alambre tipo Alfajol lo que según se corrobora en las fotografías originales anexadas a dicha acta de inspección, señalando que un órgano público distinto al ente originariamente expropiante que es el (I.A.V.E.B) ejecuta allí esa obra, hecho que según motivo la necesidad de expropiatoria por una parte, y por la otra se demuestra que sobre las parcela Nº 129 y abarcando parte de la Parcela Nº 130 también totalmente cercada con cerca de alambre tipo alfajol, que para esa fecha 23 de julio 2010 se había construido una placa de cemento sobre la cual existen las respectivas tuberías de aguas blancas y servidas para realizar allí una construcción posterior.

Solicita se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Barinas ciudadano Hugo del los Reyes Chávez y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07 (Extraordinario) de la misma fecha, pero únicamente en lo que respecta a la Parcelas de Terreno Signadas con los Nros. 127, 129 y 130, propiedad del recurrente ciudadano Cam Seo Fung, ubicadas en el Parcelamiento “La Floresta” de esta ciudad Barinas Municipio del Estado Barinas; asimismo solicita se ordene la demolición por exclusiva cuenta del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), como entes públicos responsables de cualquier tipo de construcción que haya sido levantada sobre dichas parcelas en conversión con el ordenamiento jurídico vigente.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la misma fue celebrada, con la presencia del Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, apoderado judicial de la parte recurrente, así como la ciudadana María Virginia Guerra Rodríguez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y su apoderado judicial Abogado Luis Gerardo Molina Guillen; la Abogada Ilda Da Costa de Peñaloza, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, así como el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo estuvo presente el Abogado Jesús Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso: ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito contentivo de la acción declarativa de decaimiento incoada, solicitó la apertura a pruebas de la presente causa, consigno escrito ratificatorio de los argumentos antes referidos, así como de promoción de diversos medios probatorios, algunos cursantes en el expediente y otros promovidos en el ese mismo acto, consignó escrito constante de
ocho (8) folios útiles; se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida la cual expone: que en nombre de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega en principio como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por acumulación de pretensiones, dado que solicita la nulidad de un acto administrativo e igualmente una indemnización, que en cuanto al fondo niega, rechaza y contradice los alegatos de la contraparte por cuanto el decreto recurrido no afecta específicamente al demandante de autos, consignó escrito de pruebas en cinco (5) folios útiles y anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles; se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEC) quien expone: Que sostiene la vigencia del decreto y rechaza la solicitud del decaimiento del acto administrativo de efectos generales que esta llevando a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio donde ha habido una serie de indemnizaciones a los propietarios, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción; se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual expuso: que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la Inspección Judicial identificada con el (anexo 2), por ser ésta una prueba preconstruida, asimismo impugnó el dossier fotográfico cursante a los folios 185 y siguientes, en cuanto al fondo del asunto, rechaza en todos sus términos lo expuesto por la parte actora, dado que no existen actuaciones materiales o vías de hecho por parte de la Alcaldía, puesto que la actuaciones de su representada están sustentadas en un acto administrativo de efectos generales que goza de la presunción de legalidad que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 51 el derecho a la retrocesión de los afectados por expropiación por utilidad pública, a una indemnización a que de lugar, que pareciera que existe inepta acumulación de pretensiones, pues se denuncia decaimiento y vías de hecho; seguidamente se le concede el derecho a replica a la parte recurrente quien expone: que la representación del Estado en general, desconoce al parecer por no haber leído con detenimiento, ni lo argumentos de la acción incoada y mucho menos el petitorio final de la misma, la cual sólo se corresponde con una impugnación pretensora de la extinción de un acto administrativo, a través de un modo distinto a la nulidad como lo es el decaimiento, sin que haya necesidad de ahondar sobre la definición de tal concepto y sus rasgos para la declaratoria judicial; que no se analizó debidamente el petitorio, por cuanto en ninguno de los dieciséis (16) folios del escrito libelar, esa representación reclama algún tipo de indemnización, de allí que mal puede alegarse la incompatibilidad del procedimiento con otro de carácter patrimonial; concedido el derecho a contrarréplica expone: que no ha habido decaimiento de los efectos del acto administrativo total ni parcial, pues el mismo sigue vigente surte todo sus efectos legales, observando que al folio 12 del libelo de la demanda expresamente el demandante señala que se le ha producido unos daños patrimoniales cuantiosos por la cantidad de Bs. 198.610,00 que las parcelas son propiedad del Instituto en virtud del Decreto de Expropiación; se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: que visto los términos en que ha quebrado la litis y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en su artículo 82, es esta la primera oportunidad de que ambas partes expongan sus alegatos y promuevan pruebas, esta representación Fiscal, prefiere abstenerse de emitir en esta oportunidad opinión respecto al presente caso, reservándose la oportunidad de presentar escrito de conclusiones, se ordeno agregar a los autos los escritos de alegatos y pruebas presentadas por las partes y se dio por concluido el acto.
Cabe señalar que como “punto previo” en la Audiencia de Juicio la Abogada Ilda Da Costa de Peñaloza actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por acumulación de pretensiones; en tal sentido, este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de octubre de 2011, acordó pronunciarse sobre tal alegato en la sentencia definitiva, ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…).” (Negrillas nuestras).
Asimismo, el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, establece:
“Artículo 150: También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En este orden de ideas, cabe agregarse que en un caso análogo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1456, de fecha 09 de octubre de 2014, caso: NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad antes señalado y para ello se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y recurso funcionarial).
En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Ello así, esta Corte estima que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2004, se dictó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo”.

De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se encuentra la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, distintos o excluyentes entre sí, lo cual no escapa dentro de las acciones contencioso-administrativas, cuando a través de la interposición de un recurso, se pretenda obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados.

Precisadas las anteriores consideraciones, se evidencia tanto del escrito libelar como de los anexos acompañados al mismo, que en el presente caso se pretende se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 479, de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Hugo del los Reyes Chávez, Gobernador del Estado Barinas para ese entonces, asimismo se ordene la demolición por exclusiva cuenta del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), como entes públicos responsables de cualquier tipo de construcción que haya sido levantada sobre dichas parcelas; como puede evidenciarse en autos y en el criterio parcialmente apreciado en el caso de marras el recurso es compatible o de acción incluye mutuamente lo cual constituye la admisibilidad de la demanda que se intenta; siendo así este Tribunal Superior desestima la solicitud de la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas. Así se decide.

Previamente también se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 06 de octubre de 2011, el Abogado Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la Inspección Judicial identificada con el (anexo 2), por ser ésta una prueba preconstruida, asimismo impugnó el dossier fotográfico cursante a los folios 185 y siguientes”; al respecto este órgano jurisdiccional por auto de fecha 21 de octubre de 2011, acordó pronunciarse sobre la misma en la definitiva; sobre tal impugnación este Tribunal Superior se remite al pronunciamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 429:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Del artículo transcrito se evidencia que todos los instrumentales o documentos públicos y privados reconocidos legalmente podrán ser presentados en juicio originales o en copia certificada emitidas por un funcionario competente y facultado para ello; los instrumentos se tendrán como fidedignos si no son impugnados por el adversario en los lapsos previstos en la ley; las copias producidas en cualquier otra oportunidad que la establecida en la norma no tendrá ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte; la parte impugnante de la copia podrá solicitar su cotejo con el original o falta del mismo con una copia certificada expedida con anterioridad a la señalada; el cotejo se llevara a cabo mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos designados por el Juez, a costa de la parte solicitante; bajo este razonamiento y como puede evidenciarse que los instrumentos contentivo de la (…) Inspección Judicial identificada con el (anexo 2), así como el dossier fotográfico cursante a los folios 185 y siguientes(…) cursantes en el expediente principal fueron consignados en originales como instrumentos públicos, esta juzgadora en atención al contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desestima el referido alegato. Así se decide.

Previamente pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2014, por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, mediante la cual expone: “…Solicito que este honorable Juzgado, disponga la apertura de la articulación probatoria prevista en el citado artículo 40 de la LOJCA, pero notificándole lo conducente a la Representación Judicial del Estado Barinas (Procuraduría), con el objeto de que ejerza oportunamente su Debido Control Probatorio y a los demás fines legales pertinentes”; siendo así este Tribunal Superior, por auto de fecha 05 de octubre de 2016, acordó resolver la presente solicitud en la sentencia definitiva; resultando conveniente señalar que el artículo 84, de la Ley de la Orgánica de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, como se constata en autos que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora a través de dicha solicitud, es que se evacuara una prueba de inspección judicial, aún cuando se evidencia que el caso in comento se encuentra precluido el lapso procesal, en el cual las partes podían promover los medios de pruebas que estimasen necesarios para comprobar sus alegatos y defensas, esto es el lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como se puede evidenciar en autos los lapsos procedimentales se cumplieron plenamente con la normativa legal establecida, garantizándole al recurrente en todo estado y grado del proceso sus derechos fundamentales constitucionales, por tal razón esta juzgadora niega por improcedente lo solicitado por el Abogado Carlos Ricardo Rojas, apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.-) Documentales: Instrumentos públicos en originales y/o copias certificadas cursante a los (folios 40 al 50); (folios 51 al 64), así como a los (folios 93 al 95); 2.-) Copia del DECRETO Nº 479 de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Hugo de Reyes Chávez, anterior Gobernador del Estado Barinas, Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07 (Extraordinario) de fecha 8 de agosto de 2007, (folios 67 al 72), así como de la GACETA OFICIAL que lo contiene (73 al 75); 4.-) Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 80 al 82); 5.-) Copia del Acta de Ejecución Forzosa de fecha 15 de diciembre de 2009, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 193 al 194); 7.-) Original de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 23 de julio 2010, por la Notaria Pública Primera dl Estado Barinas con apoyo de un práctico (fotógrafo), sobre las tres (3) Parcelas en el sector La Floresta propiedad del ciudadano CAM SEO FUNG (folios 117 al 122); se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

3.-) Copia de la demanda de Expropiación intentada en fecha 17 de abril de 2008, por el ente Estadal (IAVEB), en ejecución del Decreto impugnado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 76 al 79); sobre el particular debe advertirse que el escrito libelar, no es un medio de prueba en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio.

6.-) Informes: de conformidad con los artículos 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto de traer a los autos elementos demostrativos procesalmente para resguardar el acervo probatorio del ciudadano CAM SEO FUNG. En relación a las pruebas de Informe promovidas en el PUNTO 6, apartes: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto; esta juzgadora no les otorga valor probatorio alguno por cuanto se observa que las mismas no fueron evacuadas. Con respecto al aparte Quinto: Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

8.-) Originales de Fotografías cursantes a los (folios 102 al 187); a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.

9.-) Inspección Judicial: de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; como puede observarse al folio trescientos ochenta y dos (382) del presente expediente cursa acta en la cual se deja constancia que el ciudadano CAM SEO FUNG (parte recurrente) ni su apoderado judicial comparecieron para la practica de la Inspección Judicial, en tal sentido el Tribunal comisionado declaro Desierto el Acto. Por tal razón esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.

10.-) Originales de instrumentos privados: Factura de Compra de fecha 31 de agosto de 2009, (folio 115), y Nota de Despacho de materiales de Construcción de fecha 01 de septiembre de 2009, emitidas por el establecimiento comercial denominado “Materiales Los Andes” ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, (folio 116); no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

11.-) Testimonial: solicitando que el Tribunal de la causa o el Tribunal Comisionado oiga la disposición del ciudadano Omar Enrique Rondón Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.564.078, quien se desempeña como Supervisor de Ventas en la firma mercantil “Materiales Los Andes” ubicada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; ahora bien por cuanto en acta de fecha 20 de marzo de 2012, cursante al (folio 381), puede evidenciarse que el acto fue declarado desierto toda vez que el testigo OMAR ENRIQUE RONDÓN MAZANILLA, ni el recurrente, ni el apoderado judicial comparecieron al acto; esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Ilda Da Costa de Peñaloza actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.-) Documentales: A los (folios 265 al 268) Resumen de Ingresos y Egresos Floresta (Disponibilidad Presupuestaria y Financiera) para indemnizar a los propietarios, tal cual lo existe para los parceleros restantes con lo que según se evidencia en la mencionada hoja de disponibilidad presupuestaria y financiera; a los (folios 269 al 310 ) los últimos ocho (08) Documentos de Compra-Venta debidamente registrados con los propietarios de las parcelas a que los según les ha sido cancelado el monto correspondiente según avalúos efectuados por peritos expertos, lo que según demuestra que en el trascurso del año 2011, aún se estaban firmando los referidos documentos con lo que según se evidencia que el procedimiento conciliatorio o amigable está siendo ejecutado y no sido concluido; al (folio 311) Listado de Propietarios que aún faltan por firmar documentos con lo que según se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa Utilidad Pública y Social; se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado Superior oficio Nº 06-F13-040-2015, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remiten anexo escrito de opinión sobre el presente asunto, alegando que la pretensión cuyo objeto es la declaración de decaimiento- parcial-del Decreto Nº 429, dictado por el Gobernador del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2007, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07, Extraordinario, por cuanto se refiere a la afectación del área de terreno perteneciente al recurrente, ubicada dentro del Parcelamiento “La Floresta” al borde de la avenida Guaicaipuro de la ciudad de Barinas.

Señala que la expropiación puede ser entendida como una limitación al derecho de propiedad y en ese sentido la mayoría de los autores españoles – GARCIA OVIEDO, ROYO VILLANOVA, GARRIDO FALLA, han destacado que la expropiación es una limitación a las facultades domínales del propietario. En tanto supone restricciones al libre ejercicio del derecho de propiedad y constituye una limitación impuesta en beneficio del interés colectivo, del derecho de disponer de la cosa expropiada; que además tanto la doctrina (nacional y extranjera), como la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación, con mayor o menor acento en cualquiera de los elementos que conforman el instituto expropiatorio, a saber su carácter instrumental, la utilidad pública y la justa indemnización.

Que el alegato esgrimido por el accionante al afirmar que el fallo proferido el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedo firme y en consecuencia los efectos del Decreto de Expropiación Nº 479, de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el entonces Gobernador del Estado Barinas, quedaron en suspenso que en tal razón debe desecharse tal aserto.

Que con base a las consideraciones que anteceden la representación de la Ministerio Público opina que la presente pretensión debe ser declarada SIN LUGAR y así solicita sea decidido.
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VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano Cam Seo Fung, identificado en autos, representado por su apoderado judicial, pretende se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Barinas ciudadano Hugo del los Reyes Chávez y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07 (Extraordinario) de la misma fecha, pero únicamente en lo que respecta a la Parcelas de Terreno Signadas con los Nros. 127, 129 y 130, propiedad del recurrente ciudadano Cam Seo Fung, ubicadas en el Parcelamiento “La Floresta” de esta ciudad Barinas Municipio del Estado Barinas; asimismo solicita se ordene la demolición por exclusiva cuenta del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (I.A.V.E.B), como entes públicos responsables de cualquier tipo de construcción que haya sido levantada sobre dichas parcelas.

Señala que los órganos y entes públicos estadales y municipales antes mencionados ejecutan obras de infraestructura que constituyen abusivas vías de hecho sobre las tres (3) citadas parcelas.

Arguye que todas las obras de Infraestructuras y conexas que desde tiempo reciente se están acometiendo por cuenta de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, como presuntamente del (I.A.V.E.B) sobre las parcelas 127, 129 y 130, propiedad del recurrente Cam Seo Fung, ubicadas en el Parcelamiento “La Floresta” constituyen VÍAS DE HECHO, que son actuaciones materiales carentes de un titulo jurídico eficaz que las sustente.

Aduce que de las vías de hecho infligidas por la Administración sobre la parcela Nº 127 de su propiedad no ha sido sometida a un debido ni válido proceso de expropiación en la forma legalmente exigida, y sobre las parcelas Nros. 129 y 130, no han pesado jamás ninguna tramitación legal expropiatoria.

Alega se vulnero el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Ahora bien en cuanto a las vías de hecho, en este orden de ideas conviene indicar que en Sentencia Nº 00912 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 05-2291, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dispuso lo siguiente:
“…Omissis…“[…] previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer una análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado.

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previ”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito libelar se puede observar que el recurrente denuncia las presuntas vías de hecho en que incurrió la Gobernación del Estado Barinas, sin un acto legal previo que respaldase su acción. Ahora bien (…) La vía de hecho se configura cuando la Administración Publica actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración comete una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad publica, (…); conforme a lo expuesto debemos dilucidar que este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros; también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, en estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. Ahora bien en el caso bajo estudio se puede observar que la Gobernación del Estado Barinas, baso su acción adoptando el fundamento jurídico contenido en el Decreto Nº 479, de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Hugo del los Reyes Chávez en su condición Gobernador del Estado Barinas, para ese entonces, con fines de utilidad pública y Social, que la actividad material de ejecución no excede la cobertura equivalente existente del acto administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide.

Para decidir respecto a la controversia planteada pasa esta juzgadora a examinar sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por el recurrente, debe acotarse que estos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a los fines de verificar que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales del recurrente en el iter procedimental administrativo, así como su derecho a intervenir y aportar alegatos relacionados con el presente juicio quien aquí juzga procede al análisis de las actuaciones cursante en el expediente, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

A los folios (folios 67 al 72), copia del DECRETO Nº 479 de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Hugo de Reyes Chávez, anterior Gobernador del Estado Barinas, Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Barinas bajo el Nº 001-07 (Extraordinario) de fecha 8 de agosto de 2007; a los ( folios 73 al 75); GACETA OFICIAL que contiene el mencionado Decreto; a los (folios 80 al 82); copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declara la Extinción de la Instancia por haber operado la Perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; A los (folios 265 al 268) Resumen de Ingresos y Egresos Floresta (Disponibilidad Presupuestaria y Financiera) para indemnizar a los propietarios, tal cual lo existe para los parceleros restantes con lo que según se evidencia en la mencionada hoja de disponibilidad presupuestaria y financiera; a los (folios 269 al 310 ); los últimos ocho (08) Documentos de Compra-Venta debidamente registrados con los propietarios de las parcelas a que los según les ha sido cancelado el monto correspondiente según avalúos efectuados por peritos expertos, lo que según demuestra que en el trascurso del año 2011, aún se estaban firmando los referidos documentos con lo que según se evidencia que el procedimiento conciliatorio o amigable está siendo ejecutado y no sido concluido; al (folio 311) Listado de Propietarios que aún faltan por firmar documentos con lo que según se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa Utilidad Pública y Social.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; garantizándole al recurrente en todo estado y grado del proceso, su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos éstos que fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad legal correspondiente y que la administración concedió para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas y de las pruebas anteriormente valoradas, la Administración ha estado ejecutando validamente el Decreto Nº 479, de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el ciudadano Hugo del los Reyes Chávez, Gobernador del Estado Barinas, por causa de Utilidad Pública y Social toda vez que en el expediente cursan y puede constatarse los últimos ocho (08) Documentos de Compra-Venta debidamente registrados con los propietarios de las parcelas a los que le ha sido cancelado el monto correspondiente según avalúos efectuados por peritos expertos, con lo que se demuestra que en el trascurso del año 2011, aún se estaban firmando los referidos documentos, con lo que se evidencia que el procedimiento conciliatorio o amigable está siendo ejecutado y no ha sido concluido; asimismo consta Listado de Propietarios que aún faltan por firmar documentos con lo que se evidencia que el procedimiento conciliatorio y el derecho de los propietarios a ser indemnizado, por la administración se ha estado ejecutando y dado cumplimiento a lo requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa Utilidad Pública y Social, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar la Acción Declarativa de Decaimiento conjuntamente con Medida Cautelar y subsidiariamente Medida preventiva interpuesta. Así se decide.
VII
D E C I S I O N
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA PREVENTIVA, interpuesta el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAM SEO FUNG, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.602.692, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 8226-10
MDVH/jyg/yvr.-


























JUEZA SUPERIOR
FDO
DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Scria.
Exp. Nº 8226-10
MH/jyg/yvr.-


Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria Titular del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión definitiva de fecha 05 de noviembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº. 8226-10. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TITULAR,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ













Nº DEFINITIVA
C O P I A C E R T I F I C A D A

De la decisión mediante la cual este Tribunal Superior Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA PREVENTIVA, interpuesta el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAM SEO FUNG, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.602.692, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 479 de fecha 08 de agosto de 2007, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS 05, DE NOVIEMBRE DE 2018