JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 7714-2009


En fecha 18 de septiembre de 2009, las abogadas MARIA LINARES y YASYRA SEQUERA, venezolanas, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.555.434 y V-12.199.146, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 140.004 y 134.272, en su condición de apoderadas del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, funcionario militar en grado de Capitán, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo signado Nº 17026 de fecha once de agosto del año 2009, emitido por el ciudadano Wladimir Padrino López, en su condición de comandante de la 93 BCSED “ G/J EZEQUIEL ZAMORA.


Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior Estadal, decidió que la presente acción interpuesta por la actora no reviste carácter funcionarial, por lo que considero que la vía idónea es el recurso contencioso de nulidad, así mismo se declaro Incompetente para conocer presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 05 de octubre de 2009, la apoderada de la parte demandante abogada María Linares, mediante diligencia solicito a este Tribunal Superior la regulación de la competencia, de conformidad con lo señalado en la Ley del estatuto de la Función Publica.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal Superior ordeno remitir copias fotostáticas del presente expediente a las Cortes Primer y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que según su sistema de distribución, decida la solicitud de regulación de competencia planteada por la recurrente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado Superior acordó solicitar al ciudadano comandante de la novena división de caballería motorizada e hipomovil, 93 BCESD. Ezequiel Zamora del estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo librado oficio Nº 2066 de fecha 04/11/2009-

En fecha 17 de junio de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Superior Estadal, oficio s/n emanado del ciudadano Wladimir Padrino López, General de Brigada de la comandancia 93 Brigada Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo General en jefe Ezequiel Zamora y Zodi Barinas, constante de un (01) folio útil.
Mediante auto para mejor proveer de 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en articulo 35 eiusdem, ordenando, así la citación y notificaciones de Ley, así mismo notificar y solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Defensa los antecedentes administrativos del caso, así mismo ordeno apertura del cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida peticionada.

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado Superior Estadal declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitado por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por las abogadas María Linares y Yasyra Sequera, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nºs 140.004 y 134.272, en su condición de apoderadas
del ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, contra el acto administrativo signado Nº 17026 de fecha 11 de agosto del año 2009, emitido por el ciudadano Wladimir Padrino López, en su condición de comandante de la 93 BCSED “ G/J Ezequiel Zamora.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que en la presente causa se declaro la competencia, admitiéndose la misma por auto de mejor proveer en fecha 30 junio de 2010, sin que se hubieren impulsados las respectivas notificaciones y solicitud de antecedentes administrativos ordenadas en el referido auto, resultando oportuno y necesario acotar que la última actuación del demandante fue en fecha 29 de octubre de 2010; por lo que ha transcurrido un lapso de mas de ocho años de inactividad, y siendo mas que un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a los fines de impulsar el presente proceso judicial y conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Juzgado Superior Estadal declara extinguida la presente acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por las abogadas María Linares y Yasyra Sequera, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nºs 140.004 y 134.272, en su condición de apoderadas del ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, funcionario militar en grado de Capitán, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, contra el Acto Administrativo signado Nº 17026 de fecha 11 de agosto del año 2009, emitido por el ciudadano Wladimir Padrino López, en su condición de comandante de la 93 BCSED “ G/J EZEQUIEL ZAMORA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

Exp. Nº 7714-09
MH/mg/rdgn.-














Quien suscribe, Maria Susana Gutiérrez, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha ocho (08) días del mes de noviembre de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 7714-09. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA SUSANA GUTIERREZ

















Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por las abogadas María Linares y Yasyra Sequera, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nºs 140.004 y 134.272, en su condición de apoderadas del ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, funcionario militar en grado de Capitán, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, contra el Acto Administrativo signado Nº 17026 de fecha 11 de agosto del año 2009, emitido por el ciudadano Wladimir Padrino López, en su condición de comandante de la 93 BCSED “ G/J EZEQUIEL ZAMORA.
BARINAS 08, DE NOVIEMBRE DE 2018