REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Noviembre del 2.018
208° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Virgilio José Castro Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.987.52, Ing., en Producción Animal, actuando en su condición de Presidente (E) del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., originalmente denominado “CENTRO GENÉTICO PRODUCTIVO FLORENTINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Martín Fayola Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE N°: 2018-1509.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, presentada por el ciudadano Virgilio José Castro Laguna, /antes identificado), asistido en este acto por los abogados en ejercicio Jorge Martín Fayola Villalba y Jorge Goliat Laguna, (previamente identificados), sobre un lote de terrero denominado “HATO CARONI”, ubicado a la margen izquierda carretera vieja sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Setecientas Noventa Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Veinte Metros Cuadrado (2790 Has. Con 4120 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Hato Los Samanes, Finca Los Abuelos y Finca Mata de Tranquero; Sur: Freddy Gualdron, Estación Silvan, y Finca Santa Cruz; Este: Finca Santa Rita, Finca San Rafael, y Finca Los Abuelos; y Oeste: Carretera nacional vía El Toreño, Finca La Unión y Finca Magonza, en la cual mi representada se ha visto perturbada en la posesión y producción del lote de terreno que a su vez, se encuentra adscrita a ella, entre las cuales tenemos; UPSA EL VARGUERO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Novecientas Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrado (918 Has. Con 2.656 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre; UPSA SAN ANTONIO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Trescientos Ochenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado (383 Has. Con 8.454 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz; y USPA FUNDO NUEVO, ubicado en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Seiscientos Noventa y Nueve Hectáreas con Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrado (699 Has. Con 623 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, con una superficie total antes identificadas de Dos Mil Una Hectáreas con Mil Setecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (2.001 Has con 1.733 m2), dichas perturbaciones se dan por un grupo de personas que han incursionado constantemente dentro del pedio, impidiendo bajo amenazas el desarrollo productivo, como el rastreo, siembra y cosecha de los productos de la siembra, así también el desenvolvimiento de la actividad pecuaria, y esta perturbación se ha mantenido desde hace mucho tiempo con el ánimo de apropiarse a la fuerza de las tierras que ocupa su representada, desconociendo la legitimidad del CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., que esta tiene sobre las tierras que ocupa en la administración de la misma, en virtud de la Autorización que le fue conferido por el Estado al referido Centro.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05), de fecha 28-09-2018, el ciudadano Virgilio José Castro Laguna, actuando en su condición de Presidente (E) del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., originalmente denominado “CENTRO GENÉTICO PRODUCTIVO FLORENTINO, C.A.”, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima, Periculum In Mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible reparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum In Damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos en copias fotostáticas simples que se mencionan a continuación:
- Marcado “A”, Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A.”. Folios 06-40
- Marcado “B”, Autorización emitida por Instituto Nacional de Tierras, a favor del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A., mediante la cual lo autoriza para que de inicio a las actividades agro productivas, ejecución de proyectos socio-productivos, usos y disposición de la totalidad de los bienes e infraestructuras necesarias para la ejecución de dichas actividades, sobre un lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado a la margen izquierda carretera vieja sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 41-44.
- Marcado “C”, Registro único de información fiscal (Rif) del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. Folio 45.
- Marcado “D”, Gaceta Oficial Nº 41.465, de fecha 23-08-2018, donde se designa al ciudadano Virgilio José Castro Laguna, como presidente encargado del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. Folios 46-47.
- Marcado “E”, Padrón de Hierro perteneciente al Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. Folios 48-52.
- Marcado “F”, Certificado de Vacunación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad y Agropecuaria del Estado Barinas. Folio 53.
-Marcado “G”, Plan de Trabajo del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. Folio 54.
Mediante escrito de fecha 28-09-2018, el ciudadano Virgilio José Castro Laguna, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Jorge Martín Fayola Villalba y Jorge Goliat Laguna, parte solicitante, alegó entre otras cosa lo siguiente:
Que su representada administra la UPSA Hato Caroní, ubicado a la margen izquierda carretera vieja sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Dos Mil Setecientas Noventa Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Veinte Metros Cuadrado (2790 Has. Con 4120 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Hato Los Samanes, Finca Los Abuelos y Finca Mata de Tranquero; Sur: Freddy Gualdron, Estación Silvan y, Finca Santa Cruz; Este: Finca Santa Rita, Finca San Rafael y, Finca Los Abuelos; y Oeste: Carretera nacional vía El Toreño, Finca La Unión y Finca Magonza, en la cual su representada se ha visto perturbada en la posesión y producción del lote de terreno que a su vez, se encuentra adscrita a ella, entre las cuales tienen; UPSA EL VARGUERO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Novecientas Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrado (918 Has. Con 2.656 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre; UPSA SAN ANTONIO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Trescientos Ochenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado (383 Has. Con 8.454 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz; y USPA FUNDO NUEVO, ubicado en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, constituida con un lote de terreno de Seiscientos Noventa y Nueve Hectáreas con Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrado (699 Has. Con 623 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real.
Que su representada se ha visto perturbada en la posesión y producción del lote de terreno antes identificado, por un grupo de personas que han incursionado constantemente dentro del predio, impidiendo bajo amenazas el desarrollo productivo, como el rastreo, siembra y cosecha de los productos de la siembra, así como también el desenvolvimiento de la actividad pecuaria; que esta perturbación se ha mantenido desde hace mucho tiempo con el ánimo de apropiarse a la fuerza de las tierras que ocupa su representada, desconociendo la legitimidad del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino C.A., el cual tiene sobre las tierras que ocupa en la administración de la misma, en virtud de la autorización que le fue conferida por el Estado al referido centro.
Que existe en quienes laboran y pertenecen a la empresa productiva un fundado temor, ya que de persistir estas amenazas, estaría en riesgo la producción que allí desarrollan, y la pérdida que pudieran tener sería de difícil reparación, ya que sería infructuoso que los ciudadanos que se encuentran perturbando, les puedan reparar el daño causado; que no solamente afectaría sus esfuerzos de trabajo para el desarrollo productivo del país, sino, que además afectaría los recursos que el estado les aporta; que estas amenazas no solamente han sido dirigidas a causar daños a la producción, a las bienhechurias, sino que también han sido dirigidas al personal que allí laboran; situaciones que han controlado mediante el dialogo constante con los invasores, agotando dicho principio, que sin embargo, el fecha 23 de septiembre del corriente año, estos ciudadanos desconocidos, sin mediar reparo alguno, han provocado disturbios a los alrededores de los predio, causando la perdida del pasto, así como las cercas (estantillos y alambres).
Que les invade igualmente el temor, sobre la proximidad de la cosecha de maíz en el área que están solicitando su protección, y que hechos como estos, pudieran afectar toda la siembra que tienen pautada realizar; que igualmente la amenaza va orientada a causar daños a las maquinarias y equipos de trabajo, instalaciones, entre otras, lo que implica una afectación considerable al desarrollo productivo y el desenvolvimiento del rebaño en el predio que está siendo amenazado y perturbado, por lo cual solicita que se proteja la producción agropecuaria que se desarrolla en la referida unidad de producción, cuya superficie de terreno es de Dos Mil Una Hectáreas con Mil Setecientas Treinta y Tres Metros Cuadrado (2.001 Has. Con 1.733 m2), UPSA EL VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre; UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz; y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real.
Que de conformidad con los artículos 26, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, a favor de los predios denominados UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, ubicados bajo la siguiente descripción VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre; UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz; y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, sobre la cual debe versar la Medida de Protección Agroalimentaria.
Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, que sea admitida la presente medida y proceda a habilitar todo el tiempo necesario a los fines de trasladarse y constituirse en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, ubicados bajo la siguiente descripción VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre; UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz; y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, sobre la cual debe versar la Medida de Protección Agroalimentaria, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados.
En fecha 10-10-2018, mediante auto, se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “Hato Caroní”, se libraron oficios y en la misma fecha se recibió Poder Apud-Acta al abogado Jorge Martín Fayola Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157. Folios 57-63.
En fecha 15-10-2018, se dicto auto teniéndose como apoderado judicial al abogado Jorge Martín Fayola Villalba, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157. Folio 64.
En fecha 24-10-2018, Mediante Auto El Tribunal Superior Agrario acuerda Habilitar todo el tiempo que sea necesario de este día para la realización de la Inspección judicial. Folios 65.
En fecha 24-10 de 2018, este Juzgado Superior se traslado y constituyó en el predio denominado Hato Caroni, específicamente en las fundaciones San Antonio, Fundo Nuevo y El Barguero y realizó la Inspección Judicial prevista. Folio 66 al 68.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 24-10-2018, (folios 66 al 68 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Jesús Alberto Nieves Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dejando constancia en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
PRIMERO:
“(…) Al Segundo particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la fundación se encuentra un tractor marca: Ford 5.000 de transmisión sencilla para las labores agrícolas. Al Tercer particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que las 438 hectáreas se encuentran divididos en dos potreros cuya superficie es equivalente a la mitad del total del área, donde se observaron pastos artificiales o introducidos tales como: brachiaria de bajío o tanner gras y pastos naturales con predominancia lamedora en regular estado y con presencia de maleza. Al Cuarto Particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la fundación trabajan las siguientes personas: Elvis Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-23.559.159 (Campo volante) y Pedro Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.154 (Llanero). Al Quinto particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la fundación SAN ANTONIO se lleva adelante una actividad productiva consistente en levante de ganado, contabilizándose los siguientes animales: Mautas 374, vaca 1, motes 10, para un total de 385 bovinos y 3 caballos, 1 yegua y 1 mula, para un sub-total de 390 animales (…)” “(…) Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la cría, levante y ceba de animales, ordeño donde actualmente se ordeñan 26 vacas y 4 búfalas, obteniendo una producción diaria de 210 litros aproximadamente, cuya producción es arrimada a la quesera del ciudadano Carlos Gutiérrez, ubicada en el sector Purgatorio, se observó un área de aproximadamente 2,5 has sembradas de musáceas con edad promedio de 5 meses, un área aproximada de 290 has, sembrados con pastos introducidos de las especies Estrella, brachiaria humidicula, Tanner grass. El predio suministra a los animales raciones de alimentos balanceados con el fin de mantener la nutrición de dichos semovientes. Existe un sistema de pastoreó rotacional. La actividad avícola está representada por una capacidad instalada para la cría de 120 mil pollos aproximadamente por ciclo, actualmente según información suministrada por los solicitantes los galpones se encuentran en fase de mantenimiento y adecuación para la recepción de los pollitos bebe y demás insumos. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; Total de animales Cuatrocientos Quince 415. En el predio las condiciones sanitarias son buenas y se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia de los certificados nacionales de vacunación (…)”.”(…)Al Segundo Particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la fundación trabajan las siguientes personas: José Báez, titular de la cédula de identidad N° V-11.136.810 (Llanero), Carlos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.860 (Técnico), Emilio Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.969 (Llanero) y Ramón Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.356 (Llanero). Al Tercer particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la fundación EL BARGUERO se observó la existencia de un lote de ganado que al ser contabilizado arrojo las siguientes cifras: 9 novillas, 21 toros, 21 becerros, 349 vacas, para un sub-total de 400 animales. En resumen la actividad productiva se concreta en un total de: 1.184 bovinos y 12 equinos para un gran total de 1.196 animales (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 24-10-2018, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, así como también de las personas que laboran en los predios: “Hato Caroní”, UPSA EL VARGUERO, UPSA SAN ANTONIO y USPA FUNDO NUEVO, que es del tenor siguiente:
“(…) Al Primer Particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que se encuentra constituido en la fundación SAN ANTONIO, con una extensión aproximada de 438 hectáreas, donde se observó lo siguiente: Cuatro (4) Corrales de hierro, con parales a cada 3 metros apoyados con 5 tubos estructurados, piso de cemento, el primero de 16 x 26 m2, con 8 bebederos de cemento, el segundo, tercero y cuarto de 24 x 14 m2, con 7 bebederos de cemento cada uno; Un (1) corral de recepción semi-redondo de 30 x 35 m2, con parales de metal a cada 3 metros y tubo estructurales; Una manga con parales de hierro y 5 tubos estructurales y lamina de metal de 48 de largo x 1 de ancho, techado de acerolit a dos aguas con brete y romana de 12.000 kilos; Un tanque aéreo de metal apoyado bajo estructura de hierro aproximadamente a 8 metros de altura, con capacidad de 10.000 litros más bomba sumergible eléctrica; Una becerrera con estructura de metal, techada en acerolit a dos aguas, con los siguientes compartimientos, uno de 18 x 7 m2, con parales de metal y tubos estructurados y cabillas, uno de 26 x 7 m2 bajo la misma condiciones, uno de 14 x 4 m2, bajo la mismas condiciones todos con piso de cemento; Una sala de ordeño de 14 x6 m2 con su respectiva fosa; Una casa de habitación de 14 x 12 m2, techada en acerolot a dos aguas, con estructura de metal, paredes de bloque, piso de cemento, 2 habitaciones, deposito, sala y comedor; Una casa principal de 14 x 14 m2 a dos aguas, con techo de acerolit, paredes de bloque piso de cemento, 4 habitaciones, 2 baños, cocina y comedor; Un galpón para maquinaria a dos aguas, techo de acerolit a una altura aproximada de 8 meros con columna de hierro estructurado de 24 x 22 m2, piso de cemento, mas depósito y baño de bloque y puertas de metal.(…)” “(…) Al Primer Particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que se encuentra constituido en la fundación FUNDO NUEVO, con una extensión aproximada de 840 hectáreas, dividida en cuatro (4) grandes potreros con presencia de pasto de la especie brachiaria humedicola y pasto natural como lamedora en regulares condiciones agronómicas, igualmente donde se observó las siguientes bienchurias: Una casa principal de 1 x 28 m2, techo de acerolit, con estructura de hierro a dos aguas, 5 habitaciones, baño, comedor, piso de cemento; estructura de 10 x 12 m2, techo de zinc, a dos aguas, con 2 habitaciones de bloque y piso de cemento; Un corral de metal, con parales de hierro a cada 2 metros, y 5 tubos estructurados, conformado de la siguiente manera: Cuatro de 24 x 14 m2, piso de cemento, cada uno con 7 comederos o bebederos de cemento, mas manga de metal de 5 tubos de 48 x 1 m2, techado con acerolit, a dos aguas, con estructura de metal, incluye brete romana de 12.000 kilogramos.(…)” “(…) Al Primer Particular: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que se encuentra constituido en la fundación EL BARGUERO, con una extensión aproximada de 722 hectáreas, dividida en seis (6) potreros con presencia de pasto de la especie brachiaria humedicola y pasto natural como lamedora y sabana de banco en regulares condiciones agronómicas, igualmente donde se observó las siguientes bienhechurias: Una casa de habitación principal de 36 x 36 m2, techo de machihembrado y tejas, a dos aguas, 4 habitaciones con baños internos más cocina y estufa, piso de terracota, con piscina de 6 x 10 m2, con dos baños independientes rodeando la piscina, cercado en su totalidad con maya alfajol; Casa de habitación de 10 x 10 m2, techo de machihembrado y tejas, 3 habitaciones, sala, cocina y baño interno, de bloque y piso de terracota; Casa de habitación de 18 x 8 m2, techo de acerolit a dos aguas, piso de cemento, paredes de bloque con una habitación, cocina y dos baños; Casa de habitación de 20 x 8 m2, techo de acerolit, a dos aguas, paredes de bloque, piso de cemento, 2 habitaciones, baño, cocina y sala; Casa de habitación de 8 x 8 m2, techo de acerolit de dos aguas, 2 habitaciones, baño interno, piso cemento, paredes de bloque; Casa de 18 x 8 m2, techo de acerolit, a dos aguas, piso de cemento, tipo galpón; Tanque aéreo metalito aproximadamente a 8 metros de altura de 12.000 litros aproximado, mas bomba eléctrica; Un corral de metal, con parales a cada 3 metros, y 5 tubos estructurados, con área aproximada de 40 x 50 m2, piso de tierra; Cuatro corrales con las mismas características al anterior de24 x 14 m2, con 7 comederos o bebederos de cemento cada uno y piso de cemento.. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI todos ellos administrados por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, alinderados de la siguiente manera VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre, constituida con un lote de terreno de Novecientas Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrado (918 Has. Con 2.656 m2),; UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz, constituida con un lote de terreno de Trescientos Ochenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado (383 Has. Con 8.454 m2); y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, constituida con un lote de terreno de Seiscientos Noventa y Nueve Hectáreas con Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrado (699 Has. Con 623 m2), en los que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en los predios en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado vacuno doble propósito, rebaño equino, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio: UPSA EL VARGUERO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos; UPSA SAN ANTONIO, ubicada en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos; y USPA FUNDO NUEVO, ubicado en el Sector Caroní, Municipio Barinas, Parroquia Torunos, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 24-10-2018, en los predios agropecuarios anteriormente mencionados, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, de los predios adscritos a HATO CARONI administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, representada de la siguiente manera: la actividad productiva está orientada a la ganadería, doble propósito cría, levante, se constató un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: UPSA SAN ANTONIO, contabilizándose los siguientes animales: Mautas 374, vaca 1, motes 10, para un total de 385 bovinos y 3 caballos, 1 yegua y 1 mula, para un sub-total de 390 animal; USPA FUNDO NUEVO, contabilizado arrojo las siguientes cifras: 385 novillas preñadas y 14 becerros, pertenecientes al convenio Bravos de Apure-Florentino, en convenio de compra por parte de la Corporación Agrícola Hugo Chávez, además de 6 caballos y 4 yeguas, para él un sub-total de 409 animales; y UPSA EL VARGUERO, se observó la existencia de un lote de ganado que al ser contabilizado arrojo las siguientes cifras: 9 novillas, 21 toros, 21 becerros, 349 vacas, para un sub-total de 400 animales. En resumen la actividad productiva se concreta en un total de: 1.184 bovinos y 12 equinos para un gran total de 1.196 animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 24-10-2018, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos y equinos); que se encuentran dentro de los predios, por cuanto tal como se expresó precedentemente en los predios se realizan una (01) actividad agro productiva en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, constatada por este Tribunal la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito cría y levante, discriminado de la siguiente manera: UPSA SAN ANTONIO: Mautas 374, vaca 1, motes 10, para un total de 385 bovinos y 3 caballos, 1 yegua y 1 mula, para un sub-total de 390 animales; USPA FUNDO NUEVO: 385 novillas preñadas y 14 becerros, pertenecientes al convenio Bravos de Apure-Florentino, en convenio de compra por parte de la Corporación Agrícola Hugo Chávez, además de 6 caballos y 4 yeguas, para él un sub-total de 409 animales; y UPSA EL VARGUERO: 9 novillas, 21 toros, 21 becerros, 349 vacas, para un sub-total de 400 animales, en resumen la actividad productiva se concreta en un total de: 1.184 bovinos y 12 equinos para un gran total de 1.196 animales, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 24-10-2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, ubicados bajo la siguiente descripción VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre, constituida con un lote de terreno de Novecientas Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrado (918 Has. Con 2.656 m2), UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz, constituida con un lote de terreno de Trescientos Ochenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado (383 Has. Con 8.454 m2); y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, constituida con un lote de terreno de Seiscientos Noventa y Nueve Hectáreas con Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrado (699 Has. Con 623 m2), el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), en lo que atañe a la producción agrícola animal en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. sobre los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, ubicados bajo la siguiente descripción VARGUERO, Norte: Pollera Tecnoesse y Finca del Sr. Freddy Gualdron; Sur: Agropecuaria Don Pedrito y Fundo Buena Vista; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Carretera Principal vía San Silvestre, constituida con un lote de terreno de Novecientas Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrado (918 Has. Con 2.656 m2), UPSA SAN ANTONIO, Norte: Finca Fundo Nuevo; Sur: Finca del r. Freddy Gualdron; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Finca Guaiqueru, Finca Magonza, Finca Santa Cruz, constituida con un lote de terreno de Trescientos Ochenta y Tres Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrado (383 Has. Con 8.454 m2); y USPA FUNDO NUEVO, Norte: Finca San Rafael; Sur: Fundo San Antonio; Este: Reserva Hídrica por el Caño del Medio; y Oeste: Camino Real, constituida con un lote de terreno de Seiscientos Noventa y Nueve Hectáreas con Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrado (699 Has. Con 623 m2). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agro productiva desarrollada en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, constatada por este Tribunal la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito cría y levante, discriminado de la siguiente manera: UPSA SAN ANTONIO: Mautas 374, vaca 1, motes 10, para un total de 385 bovinos y 3 caballos, 1 yegua y 1 mula, para un sub-total de 390 animales; USPA FUNDO NUEVO: 385 novillas preñadas y 14 becerros, pertenecientes al convenio Bravos de Apure-Florentino, en convenio de compra por parte de la Corporación Agrícola Hugo Chávez, además de 6 caballos y 4 yeguas, para él un sub-total de 409 animales; y UPSA EL VARGUERO: 9 novillas, 21 toros, 21 becerros, 349 vacas, para un sub-total de 400 animales, en resumen la actividad productiva se concreta en un total de: 1.184 bovinos y 12 equinos para un gran total de 1.196 animales, como lo es, doble propósito cría y levante, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, con una superficie total de DOS MIL UNA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2001 con 1.733 m2).
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad agrícola animal; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado. En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser ejercidos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agrícolas animales desarrolladas, así como las vegetales que pulieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en los predios denominados: UPSA SAN ANTONIO; USPA FUNDO NUEVO; y UPSA EL VARGUERO, adscritos a HATO CARONI el cual se encuentra administrado por el CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., RIF. G-200068868, o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Hernández


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,




La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Hernández


Exp. Nº 2018-1509
DVM/AH/cpv