REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Noviembre de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Eliseo Araque Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.366.760.
ABOGADOS ASISTENTES: Juan Carlos León Rojas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.805.821 y V-8.018.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.943 y 65.434 respectivamente.-
DEMANDADOS: Emerita del Carmen Araque Molina, Cecilio Araque Molina, Inés Cecilia Araque de Parra, Nieves Araque Molina, Alfredo Araque Molina, Arely Araque Salinas, José Fidel Araque Salinas y Jhonny Alberto Araque Salinas venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758, V-15.007.848, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL: Luis Antonio Dorta García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.055.183, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.555.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1507.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Antonio Dorta García, (antes identificado), apoderado judicial de la parte demandada, (previamente identificada), contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de Julio de 2018, que declaró con lugar la Partición. En fecha 10-08-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-07-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición, efectuada por el ciudadano Eliseo Araque Molina; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 339 al 353, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN propuesta por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CECILIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758, V-15.007.848, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra a la licenciada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el colegio de contadores públicos con el numero 46.853, experto para que establezca el justiprecio de la casa de habitación, un corral, una vaquera, 3 lagunas, dos perforaciones, y todas las bienhechurías plenamente descritas en el libelo de la demanda, construidas en un área de dos hectáreas, con los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; SUROESTE: Vía de penetración Miri El Comando; NORESTE: Mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; y SUROESTE: Mejoras que son o fueron de Cecilio Araque; y en razón a ello el demandante cancele a cada uno de los comuneros demandados el porcentaje respectivo que les corresponde y de esta manera pase a tener la propiedad y totalidad de las dos hectáreas con las bienhechurías construidas en ellas ya identificadas, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe la experto designada. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
“(…) Apelo la sentencia emitida por ese distinguido Tribunal, todo de conformidad a lo pautado en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 1. Que en el momento de la contestación de la demanda, solicito la declaratoria del Tribunal de la Perención de la Instancia, ya que como se puede observar en las actas con que cuenta la presente causa la misma fue admitida en fecha primero (01) de Agosto del año 2017; no existiendo sino hasta el día cuatro (04) de Octubre del mismo año que la parte demandante diligencio consignando los emolumentos para que se practique la citación de la parte demandada por lo que se observa que ya transcurrió los sesenta y tres (63) días, superándose con crece lo previsto en el articulo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil vigente, la invoque en concordancia con el articulo 269 ejusdem y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional.- 2. Rechazo y ejerzo recurso de apelación, contra lo manifestado por el honorable juez de la causa, en lo que se refiere en afirmar que se tiene por hecho cierto, que la muerte del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA; la cual origina la apertura de la sucesión ab-intestato, como que se realizó una partición voluntaria y la correspondiente compra de la cuota parte del demandante a varios comuneros herederos, pruebas estas que no fueron tachadas, siendo así se verifica que el demandante es propietario del 75% del bien objeto a esta partición. 3. Como se describe en el libelo de la demanda la parte demandante manifiesta que se trata de la vivienda familiar, observa quien suscribe en nombre de mis apoderados judiciales que se trata de la venta de un objeto perteneciente a la comunidad hereditaria como lo es unas bienhechurías y no se trata de un bien exclusividad de materia agraria, sino de un bien residencial; ruego en este acto, la declinación de la presente causa por falta de jurisdicción de este Tribunal, por el procedimiento iniciado y como observa quien suscribe estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esto teniendo en cuenta la naturaleza real de bien sobre el cual versa la presente Litis, y en esta acción el actor no esta pretendiendo la acción de deslinde de propiedad contigua, sino de derecho de propiedad que le asiste a diversos comuneros de un bien residencial, no encuadrando lo previsto en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocado en el texto de la demanda por él accionante, por lo que se denunció la falta de jurisdicción por la materia agraria del Tribunal Agrario, siendo esta declarada Sin Lugar, declarándose este con competencia para la solución del conflicto, por lo que Apelo a esa decisión y pido se Anule la Decisión aquí apelada y como consecuencia sea declarada Sin Lugar la pretensión de la demanda. (Folios 356-362).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 21-07-2017, (cursante a los folios 01-12,) por el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.943.
PRIMERO: En fecha 23 de noviembre del año 1994, fallece, el ciudadano Tito Araque Pernia, según consta en Acta de Defunción, numero 90 de fecha 13 de diciembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Quien dejó como herederos a quien era su esposa, la ciudadana Gertrudis Molina de Araque y a sus hijos Eliseo Araque Molina, José Fidel Araque Molina, Margarita del Carmen Araque Molina, Alirio Araque Molina, Emerita del Carmen Araque Molina, Rubén Araque Molina, Rosalba Araque Molina, Cecilio Araque Molina, Inés Cecilia Araque de Parra, Nieves Araque Molina y Alfredo Araque Molina; todos legítimos, según consta en Declaración Sucesorial de fecha 05 de enero de 1995.
TERCERO: Si bien el origen de la comunidad fue voluntario, en aras de mantener la unión familiar y de aprovechar conjuntamente las bienhechurias desarrolladas dentro de las dos hectáreas que hoy se pretenden partir, ya no es posible permanecer en comunidad, debido a que los intereses de los comuneros se alejan de aquellos que dieron origen a la misma, es importante resaltar que según documentos de propiedad, soy propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de las dos hectáreas, todo ello en virtud que los ciudadanos Gertrudis Molina de Araque, Alirio Araque Molina, Rosalba Araque Molina, Rubén Araque Molina y Margarita del Carmen Araque Molina, (ya identificados), accedieron por vía amistosa a venderme el porcentaje que a ellos les correspondía.
CUARTO: Finalmente la necesidad de realizar la partición de dicha comunidad deviene de, que desde el punto de vista agrario, estas dos hectáreas en comunidad de doce (12) personas, no cumplen con la función para la cual esta establecida. A demás es de mi interés, desarrollar proyectos de inversión en el sector agropecuario, dirigidos a la explotación de tales tierras con el objeto de servir a la nación garantizando de esta manera la seguridad agroalimentaria que tanto este país necesita y protege. (Folios 01-12).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Tito Araque Pernia, marcado con la letra “A”.- Folio 13.
- Copia simple de la Declaración Sucesorial, marcado con la letra “B”. Folios 14-18.-
- Copia simple del documento de propiedad mediante el cual se realiza la partición y adjudicación del cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario “El Paradero”, marcado con la letra “C”. Folios 19-25.-
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano José Fidel Araque Molina, marcado con la letra “D”. Folio 26.-
- Copia simple de la solicitud Nº 0743-S-16, de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, de los ciudadanos Arely Araque Salinas, José Fidel Araque Salinas y Jhonny Alberto Araque Salinas, marcado con la letra “E”. Folios 37-57.-
-Copias simples del documento de compra venta de la ciudadana Gertrudis Molina de Araque, marcado con la letra “F”. Folios 27-30.-
-Copias simples del documento de compra venta de los ciudadanos Alirio Araque Molina, Rubén Araque Molina, Margarita del Carmen Araque Molina y Rosalba Araque Molina, marcado con la letra “G”. Folios 31-35.-
- Copia simple del plano de partición de la comunidad hereditaria sobre unas bienhechurias existentes en un perímetro de dos (02) hectáreas parte del fundo “El Paradero”, marcado con la letra “H”. Folio 36.-
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación. Folios 59-60.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano Eliseo Araque Molina Consignó ante el Juzgado A-Quo comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios 75-115.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación del ciudadano Cecilio Araque Molina, quien se negó a firmar y recibir dicha boleta. Folios 116-113.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación del ciudadano Alfredo Araque Molina debidamente firmada. Folios 134-135.
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de citación sin cumplir y sus anexos libradas a las ciudadanas: Nieves Araque Molina, Emerita del Carmen Araque Molina e Inés Cecilia Araque de Parra, debido a que fue imposible su ubicación. Folios 136-187.
En fecha 20 de noviembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, solicitó la notificación mediante cartel de las ciudadanas: Inés Cecilia Araque de Parra, Nieves Araque Molina y Emerita del Carmen Araque Molina.
En fecha 23 de noviembre de 2017, mediante auto del Tribunal de la causa ordeno librar cartel de emplazamiento a las ciudadanas: Inés Cecilia Araque de Parra, Nieves Araque Molina y Emerita del Carmen Araque Molina, para su debida publicación. Folios 189-190.
En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante escrito el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, consignaron publicación del cartel de emplazamiento. Folios 192-193.
En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante diligencia el suscrito secretario del Tribunal de la causa hace constar que fijo en la morada, el cartel de emplazamiento librada a las ciudadanas: Inés Cecilia Araque de Parra, Nieves Araque Molina y Emerita del Carmen Araque Molina, y en la cartelera del Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2017, mediante escrito el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, solicitó la realización de la experticia al predio denominado “El Paradero”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 195-196.
En fecha 08 de enero de 2018, mediante auto el Tribunal de la causa fijó la experticia al predio denominado “El Paradero”, se libraron oficios. Folios 197-199.
En fecha 09 de enero de 2018, mediante diligencia los ciudadanos: Inés Cecilia Araque Molina, Nieves Araque Molina y Emerita del Carmen Araque Molina, asistidos por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15-01-2018, (Folios 204-216), presentado por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Luis Antonio Dorta García, Apoderado Judicial de los ciudadanos: Inés Cecilia Araque Molina, Emerita del Carmen Araque Molina, Cecilio Araque Molina, Nieves Araque Molina, Arely Araque Salinas, José Fidel Araque Salinas y Jhonny Alberto Araque Salinas, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Solicito en este estado la Perención de la Instancia; el código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y agrega que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (art. 267). Ello así, se evidencia y se puede observar en las actas que conforman la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 01 de agosto de 2017, no existiendo sino hasta el día 04 de octubre del mismo año que la parte demandante diligencia consignando los emolumentos que es su principal obligación en esta etapa del inicio del proceso.
SEGUNDO: Uno de los elementos en el que se fundamenta la parte demandante para intentar la acción es considerarse propietario del (75%) de las dos hectáreas, todo ello en virtud de que presuntamente su señora madre la ciudadana Gertrudis Molina de Araque y un grupo de hermanos, los ciudadanos: Alirio Araque Molina, Rosalba Araque Molina, Rubén Araque Molina y Margarita del Carmen Araque Molina, accedieron por vía amistosa a venderle el porcentaje que a ellos les correspondía en la comunidad hereditaria, por ser falso lo alegado en el texto de la mencionada venta, ya que no existió de forma alguna la presunta reunión con todos los herederos copropietarios y esta manera cercenó sus derechos de adquisición; y es por lo cual solicito, sean tachados de conformidad con lo previsto en los artículos 438,439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cumplimiento de la preferencia ofertiva como herederos legítimos. Debido al desconocimiento que tiene la ciudadana Gertrudis Araque Molina, de 84 años de edad y con la dificultad de no saber leer ni escribir, aunado al hecho que la misma no posee cuenta bancaria, donde debió ser depositado el presunto pago, no existiendo lo previsto en los contratos de compraventa, que es el pago oportuno, por lo que rogamos revertir y reconvenimos en este acto la carga de la prueba y solicito sea instado al ciudadano Eliseo Araque Molina, a que pruebe el pago y la manifestación presunta de ofertar el bien a los demás comuneros.
TERCERO: Como se describe en el libelo de la demanda, la parte demandante manifiesta que se trata de bienhechurías y anexidades consistentes en una casa para habitación familiar, un caney, un conjunto de corrales, tres lagunas y dos pozos de suministro de agua potable y una vaquera, observa quien suscribe que se trata de la venta de un objeto perteneciente a la comunidad hereditaria como lo es unas bienhechurías (vivienda) y no se trata de un bien exclusividad de materia agraria, sino de un bien residencial donde habita el actor con su concubina y un hermano común que es el ciudadano Alfredo Araque Molina. Ruego en este acto, la declinación de la presente causa por falta de jurisdicción de este Tribunal, por el procedimiento iniciado de competencia en materia civil, y en esta acción el actor no esta pretendiendo la acción de deslinde de propiedad contigua, sino de derecho de propiedad que le asiste a diversos comuneros de un bien residencial.
CUARTO: Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los argumentos invocados en la causa de juicio de partición, que riela en los autos del expediente Nro. A-O.273-17 y en virtud de los razonamientos siguientes: Si es cierto que la casa familiar y su parcela municipal pertenecían a la comunidad de bienes hereditarios, pero su procedimiento no corresponde al procedimiento especial agrario. El actor sin respetar la preferencia ofertiva que corresponde a los otros comuneros, acepto la presunta venta que le realizara la copropietaria legítima, su madre Gertrudis Molina de Araque de unas mejoras y bienhechurías existentes en un perímetro de dos (02) hectáreas, ubicadas en terrenos municipales. Es de hacer notar que el documento de compraventa, el mismo demandante deja asentado “aclara que estas mejoras no cumplen con actividad agrícola”, por lo cual rechazo que este Tribunal sea el competente para conocer. La contratación de la compraventa es nula de nulidad radical y el documento autenticado, los cuales tienen valor en el proceso civil y evidencian que la propiedad es de la comunidad de bienes hereditarios, existentes entre mis representados y la parte actora. La vendedora ciudadana Gertrudis Molida de Araque, declaró que recibía el dinero “a mi total, entera y cabal satisfacción”. Obsérvese bien, recibe la suma de Veinte Millones de Bolívares Exactos (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque emitido del Banco de Venezuela, nro. 9210000921, cuenta corriente nro. 0102-0156-00000086655, de fecha 29 de Marzo de 2017 de la cuenta bancaria del comprador; por lo que solicito a este honorable Juzgado oficie ampliamente a la SUDEBAN, a los fines que determine si la mencionada vendedora cobró ese cheque o el mismo le fue depositado en alguna cuenta bancaria a su nombre.
Rechazo, niego, contradigo e impugno las mentiras contenidas y las afirmaciones inadecuadas inclusive con doctrina improcedente de la demanda de juicio de partición de la comunidad de bienes hereditarios y por lo cual solicito la nulidad del documento de compraventa, según la cual se evidencia que la adquisición de la casa de tipo familiar y la parcela sobre la cual esta construida y que es terreno municipal, fue adquirida por el demandante, por un precio irrisorio que la vendedora no recibió, en virtud de que para el momento en que se realiza la venta, no poseía cuenta bancaria alguna.
Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados por el demandante y el abogado Juan Carlos León Rojas, que lo asistió incluidos los elementos doctrinales de autores civilistas, que de manera inadecuada con interpretaciones incoherentes se han traído como fuente mediata de derecho improcedente y por parte del abogado contradictor en el juicio de partición de bienes hereditarios, fundamentada en una venta de la casa familiar y la parcela sobre la cual fue construida, vendida en fraude, afectando el derecho a la preferencia ofertiva. No es cierto que la ciudadana Gertrudis Molina de Araque, se dirigió verbalmente a los demás comuneros y que ninguno aceptamos adquirir dichos derechos y acciones. En conformidad al debido proceso establecerá la justicia con la declaratoria sin lugar de la demanda de juicio de partición y posteriormente la nulidad de la venta.
Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones inadecuadas de fragmentos de autores civilistas sobre doctrina relacionada con los bienes de las comunidades hereditarias, las cuales están inadecuadamente interpretadas y que bastara que el honorable Tribunal provea mediante auto para mejor proveer, si así lo considera, a fin de que los mencionados juristas manifiesten ante este honorable Tribunal, que la interpretación equivoca que hace el contradictor en este juicio es exacta, inclusive tomando en cuenta la investigación penal que se deberá abrir, con fundamento serio contra la propiedad lo cual se denunciara por la jurisdicción penal. La parte demandada espera pues los dictámenes de los mencionados y honorables juristas para evidenciar si el intérprete realmente tiene razón, de manera que no serán procedentes las afirmaciones económicas que hace el demandante, quien pretende confundir al Tribunal Agrario. Por los razonamientos expuestos solicito, respetuosamente del Tribunal Agrario, que esta demanda sea incoada en mi contra, sea desestimada, declinada su competencia, por no ser ciertos ni en los hechos ni en el derecho invocado por los mismos, por tanto la demanda de juicio de partición de la comunidad hereditaria, fundamentada en un documento de compraventa autenticado por notaria y no registrado, define que no se ha perfeccionado la misma y por ende debe ser anulada, toda vez que no reúne los requisitos esenciales y es nula de nulidad absoluta y cuyo objeto de venta y la parcela municipal donde esta construida, les pertenece a la comunidad hereditaria entre la parte actora y los demandados, debe dicha demanda de partición declararse sin lugar con los pronunciamientos de ley y con expresa condenatoria en costas.
Por los razonamientos expuestos, solicito a este honorable juzgado, se sirva revisar la competencia, que es de eminente orden público y en caso que declare su competencia, solicito se apertura el procedimiento de nulidad de la presunta venta existente, manifiesto mi interés de adquirir el bien en la misma condición que lo adquirió el demandante, respetando siempre el derecho de todos los comuneros, como acto de justicia y por ultimo declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos que son de justicia, conforme a derecho.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo de fecha 05 de mayo del año 2017, asentado bajo el Nº 03, Tomo 25, folios 8 al 10. Folios 29-30.
Testimoniales:
- Promuevo los testimoniales del ciudadano: JHON WALTER CORREA RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.091.987.
En fecha 15-01-2018, fecha y hora fijada, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Paradero”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a los fines de la practica de la experticia sobre la unidad de producción. Folios 238-240.
En fecha 18-01-2018, el Tribunal de la causa recibió informe fotográfico de la inspección judicial realizada en el predio denominado “El Paradero”. Folios 241-242.
En fecha 23-01-2018, mediante escrito el abogado Luis Antonio Dorta García, actuando en representación de la parte demandada presento complemento del escrito de contestación de la demanda. Folios 243-246.
En fecha 29-01-2018, mediante escrito el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, dio respuesta a los puntos previos interpuestos por la parte demandada. Folios 248-250.
En fecha 19-02-2018, se recibió el informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, realizado en el predio denominado “El Paradero” ubicado en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 251-277.
En fecha 20-03-2018, mediante auto el Tribunal A-quo niega la tacha incidental formulada por el ciudadano Alfredo Araque Molina y fija la Audiencia Preliminar. Folios 278-279.
En fecha 12-04-2018, mediante escrito el ciudadano Alfredo Araque Molina, asistido por el abogado Luis Antonio Dorta García, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2018 por el Tribunal de la causa. Folios 280-281.
En fecha 16-04-2018, mediante auto el Tribunal A-quo niega oír el derecho de apelación ejercido por el ciudadano Alfredo Araque Molina, por ser extemporáneo. Folios 282-283.
En fecha 23-04-2018, mediante diligencia el ciudadano Alfredo Araque Molina le confiere Poder Apud Acta al abogado Luis Antonio Dorta García. Folio 284.
En fecha 23-04-2018, siendo día y hora fijada, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar Folios 285-287.
En fecha 30-04-2018, fue agregada la trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2018. Folios 289-291.
En fecha 15-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folio 292.
En fecha 17-05-2018, mediante escrito el abogado Juan Carlos León Rojas, apoderado judicial del ciudadano Eliseo Araque Molina, ratificó el escrito de pruebas aportado en el libelo de la demanda. Folios 293-296.
En fecha 22-05-2018, mediante escrito el abogado Luis Antonio Dorta García, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales y testimoniales presentadas en la contestación de la demanda. Folio 297.
En fecha 23-05-2018, mediante auto el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 298-300.
En fecha 12-06-2018, mediante diligencia el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, solicitó que se tomara en cuenta como prueba la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de enero del año 2018. Folios 3001-302.
En fecha 26-06-2018, mediante auto el Tribunal de la causa fijó la Audiencia Probatoria. Folio 303.
En fecha 02-07-2018, mediante auto el Tribunal de la causa agregó copias certificadas provenientes de la Notaria pública de Socopó. Folios 305-310.
En fecha 06-07-2018, mediante escrito el ciudadano Eliseo Araque Molina, asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, consignó propuesta de partición. Folios 311-316.
En fecha 10-07-2018, siendo día y hora fijada, se celebró la audiencia probatoria, en esa misma fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos. Folios 317-328.
En fecha 10-07-2018, mediante auto el Tribunal de la causa dejó constancia que la celebración de la audiencia probatoria fue suspendida por fallas eléctricas, y la continuidad de la misma fue fijada para el día 16 de julio del 2018. Folio 329.
En fecha 16-07-2018, siendo el día y la hora fijada para dar continuidad a la celebración de la audiencia probatoria, rindió declaraciones el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, quien fungió como experto en la realización de la experticia. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 31-07-2018, el Tribunal de la causa, dictó la sentencia en los siguientes términos (Folios 339-353):
“(…) PRIMERO: declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN propuesta por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.760, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CECILIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758, V-15.007.848, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra a la licenciada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el colegio de contadores públicos con el numero 46.853, experto para que establezca el justiprecio de la casa de habitación, un corral, una vaquera, 3 lagunas, dos perforaciones, y todas las bienhechurías plenamente descritas en el libelo de la demanda, construidas en un área de dos hectáreas, con los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; SUROESTE: Vía de penetración Miri El Comando; NORESTE: Mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; y SUROESTE: Mejoras que son o fueron de Cecilio Araque; y en razón a ello el demandante cancele a cada uno de los comuneros demandados el porcentaje respectivo que les corresponde y de esta manera pase a tener la propiedad y totalidad de las dos hectáreas con las bienhechurías construidas en ellas ya identificadas, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe la experto designada. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 09-08-2018, el abogado Luis Antonio Dorta García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 31-07-2018, por el Tribunal de la causa. Folios 356-362.
En fecha 10-08-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la totalidad del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 363-365.
En fecha 24-09-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 366-367.
Mediante auto de fecha 27-09-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 368.
En fecha 16-10-2018, el abogado Luis Antonio Dorta García, apoderado judicial de la parte de demandada, presentó escrito de informe a los fines de que sea agregado al presente expediente. En esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar el escrito de informes presentado por el abogado Luis Antonio Dorta García. Folios 369-371.
En fecha 25-10-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 372.
En fecha 02-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 25-10-2018. Folios 373-376.
En fecha 14-11-2018, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual asistieron Inés Cecilia Araque Molina y Alfredo Araque Molina. Folios 377-.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 31 de Julio de 2018, mediante la cual declara Con Lugar la Demanda de Partición propuesta por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 31 de Julio de 2018, en Primera Instancia en un juicio de Acción de Partición , en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes no presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda por ante el juzgado a quo:
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Tito Araque Pernia, marcado con la letra “A”.- Folio 13.
- Copia simple de la Declaración Sucesorial, marcado con la letra “B”. Folios 14-18.-
- Copia simple del documento de propiedad mediante el cual se realiza la partición y adjudicación del cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario “El Paradero”, marcado con la letra “C”. Folios 19-25.-
- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano José Fidel Araque Molina, marcado con la letra “D”. Folio 26.-
-Copias simples del documento de compra venta de la ciudadana Gertrudis Molina de Araque, marcado con la letra “F”. Folios 27-30.-
-Copias simples del documento de compra venta de los ciudadanos Alirio Araque Molina, Rubén Araque Molina, Margarita del Carmen Araque Molina y Rosalba Araque Molina, marcado con la letra “G”. Folios 31-35.-
- Copia simple del plano de partición de la comunidad hereditaria sobre unas bienhechurias existentes en un perímetro de dos (02) hectáreas parte del fundo “El Paradero”, marcado con la letra “H”. Folio 36.-
- Copia simple de la solicitud Nº 0743-S-16, de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, de los ciudadanos Arely Araque Salinas, José Fidel Araque Salinas y Jhonny Alberto Araque Salinas, marcado con la letra “E”. Folios 37-57.-
Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda por ante el juzgado a quo:
- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo de fecha 05 de mayo del año 2017, asentado bajo el Nº 03, Tomo 25, folios 8 al 10. Folios 222-226 con su vuelto.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales del ciudadano: JHON WALTER CORREA RINCON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.091.987.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Luís Antonio Dorta García, apoderado judicial de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CECILIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 31-07-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 356-362, escrito de apelación presentado por el abogado Luis Antonio Dorta Garcia, apoderado Judicial los ciudadanos Emerita Del Carmen Araque Molina, Cecilio Araque Molina, Inés Celia Araque Molina, Nieves Araque Molina, Alfredo Araque Molina, Arely Araque Salinas, José Fidel Araque Salinas Y Jhonny Alberto Araque Salinas, parte demandada.
Corre inserto al folio 363-364 de fecha 10-08-2018, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 25 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 02 de Noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 373 al 376, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
”(…)Buenos días ciudadano juez, secretaria y al demandante y al abogado asistente, bueno doctor primero que nada ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado en su oportunidad legal en la cual apele de la sentencia dictada por el honorable juez tercero agrario de esta misma circunscripción judicial con sede en Socopo. En el primer punto previo que yo solicite ahí y que no fue dilucidado como requerí en el momento de contestar la demanda fue el punto de la perención de la instancia que ante considero que si este es un procedimiento especial como es la novísima ley agraria, muy bien es cierto que existe disposiciones subjetivas en el código orgánico procesal civil, esta disposición nos prevé que el demandante se le perime la instancia una vez transcurridos treinta (30) días desde que introdujo su demanda, el demandante dejo que pasara sesenta y tres (63) días desde que introdujo la demanda para ejercer la obligación que tiene de impulsar la citación, la parte demandante contesto manifestando de que efectivamente se le pasó ese lapso por cuanto el transporte público era muy escaso tal como queda plasmado en actas en el expediente, este punto el juez de la causa lo paso por alto y no valoro, no individualizo, no motivo para declararlo sin lugar; la segunda denuncia ciudadano juez, que yo intente aquí fue el hecho cierto de que el demandante se hace llamar o se hace considerar que él es el dueño del 75% del valor del bien objeto de la demanda, en el momento en que yo conteste la demanda asistiendo al ciudadano Alfredo Molina, como un punto previo antes de entrar a la contestación de la demanda, una tacha incidental, tacha incidental que en principio se creó con un cuaderno de incidencia y tres (3) semanas después el juez me declara improcedente la tacha y no procede y nos mandó a la audiencia preliminar, en ese momento yo apelo, hago mención que la apelación la hago dentro del lapso para mí porque me doy por notificado porque la decisión que el tomo en la cual declara sin lugar la tacha, el declaro en un lapso que no está previsto en ningún ordenamiento jurídico y me dice que fue extemporánea y por lo tanto la ratifique en esta instancia tal como lo prevé la ley agraria para que también sea tomada en cuenta esa apelación de esa negativa de tacha, porque solicito la tacha ciudadano juez, porque considere que esa venta que hiciera la señora Gertrudis Molina viuda de Araque está viciada, tiene muchos vicios de nulidad, el primer vicio de nulidad el punto pago, el segundo vicio de nulidad el hecho cierto que se le violentaron a todos mis representados aquí el derecho de preferencia, por cuanto si estamos trabajando con un bien que forma parte de una comuna, el deber que tuvo la señora Gertrudis es notificarles a todas y cada una las partes el deseo que tenía ella de vender la parte para no seguir siendo comunera, en el texto de la demanda, ellos traen el escrito de venta en la cual la señora Gertrudis le vende al señor Eliseo Araque las acciones y ella dice que ella hizo una reunión en la cual le manifestó a todos su deseo de vender y que nadie acepto y que el único que acepto fue el ciudadano Eliseo Araque, eso es falso ciudadano juez porque esa reunión nunca se dio, mis clientes aquí o mis apoderados aquí desconocieron, todo eso fue muy camuflajeado por lo tanto ellos fueron violentados en su derecho de preferencia ciudadano juez, por lo tanto ratifico en este acto lo solicitado en el momento en que presente la contestación de la demanda en lo que respecta a la tacha de ese documento para que todos y cada uno vayan aun no a un ring ciudadano juez y discúlpeme la palabra en iguales de condiciones, no es porque yo tengo el 75% tú me vas a vender al precio que yo te de, porque yo soy el mayoritario, yo quiero que esa tacha se declare con lugar y sea la señora Gertrudis que se lleve a reunión y se haga como debe ser, respetando siempre doctor el derecho de preferencia y el justo pago, por eso fue que solicite la tacha y solicite que se reinvirtiera la carga de la prueba y el ciudadano Eliseo Araque probara el pago por cuanto la señora Gertrudis es una persona que en la actualidad tiene 85 años de edad, no sabe leer, no sabe escribir, firman a ruego y por eso es que en principio estoy solicitando esa tacha, el otro punto que vi fue la falta de jurisdicción del Tribunal, porque aquí no estamos trabajando ciudadano juez en un núcleo agrario, estamos trabajando la litis versa sobre unas bienhechurias de un bien que perteneció en alguna oportunidad a una sucesión, se hizo la partición años atrás y quedo ese bien porque esta es la casa materna donde nacieron los once (11) hijos de la señora Gertrudis y esa casa se ha mantenido por largo tiempo y en la actualidad viven en la misma la señora Gertrudis, el demandante y el señor Alfredo Araque y también vive ahí la pareja del ciudadano Eliseo Araque, por cuanto considere que la materia agraria no era competente para conocer la presente litis y solicite que el Tribunal se declare incompetente y mandara el procedimiento a un Tribunal civil ordinario y sea éste el que tratara sobre la litis en la cual estamos siendo objeto en este caso, entonces con estas palabras ciudadano juez solicito respetuosamente que dentro de su conocimiento científico y buenos conocimientos que tiene en relación a la materia, declare con lugar la apelación y se ordene a un juez de la misma competencia o de otra competencia, se aperture el cuaderno de incidencias, se anule el documento y que todos los comuneros vayan en igualdad de condiciones a una partición, porque la defensa que yo represento aquí no se opone a la partición porque eso es un derecho, eso es una obligación que está prevista en el código civil venezolano y eso no lo podemos nosotros desdoblar y llevarla a nuestro antojo, lo que quiero es que todos vayan en un mismo terreno, eso es lo que yo estoy pidiendo en este momento, gracias ciudadano juez”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, asistente de la parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y al colega Doctor con respecto a la apelación interpuesta aquí por mi colega con respecto a la perención, es evidente lo que el acaba de decir exactamente el ese auto para solicitar no tiene perención, lo establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero bueno es conocido bastante por esta Sala Especial Agraria, así como todos los Tribunales Agrarios, justamente esta es una materia bastante autónoma que inclusive ha tenido bastante conflicto desde el inicio de esta división o separación de lo que es la parte civil, hemos aislados ya en su totalidad y nos hemos nombrado como autónomos para poder seguir con lo que es el procedimiento agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene establecido exactamente cuándo se prospera la perención en materia agraria, está establecida exactamente en el artículo 182 de dicha ley especial, esa ley especial que desde hace mucho tiempo inclusive ha habido criterios, ha habido hasta unificaciones de lapsos de perención, para hacer llamar a acotación a esta sala inclusive quiero mencionar una jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior Agrario del estado Monagas, sentencia 110 del año 2015, expediente 0382-2015 de fecha 28 de septiembre del año 2018, dicha sentencia justamente es algo similar a esto pero diferente, en que el Tribunal de la causa en Primera Instancia había declarado con lugar la perención de los treinta (30) días y el Juzgado Superior acogido a diferentes jurisprudencias inclusive por la Sala Constitucional y por la Sala Plena, que había establecido que justamente por ser el derecho agrario un derecho autónomo, se tenía que acoger a la ley especial justamente y si está establecida en la ley especial el procedimiento con los lapsos para establecer la perención, la perención en materia agraria es exclusivamente después de los seis (6) meses, como consecuencia es imposible aplicarle el derecho común a un derecho tan especial y tan autónomo como lo es el derecho agrario, mas no puede prosperar entonces una perención que está ajustada a un derecho común como es el Código de Procedimiento Civil estando aplicado así, como consecuencia pido en primer lugar declare sin lugar con respecto a este punto que es solicitado por la parte apelante como es la perención; en segundo lugar ciudadano juez, viene lo que es la tacha solicitada por la parte apelante, tacha incidental que también la tiene establecido la Ley de Tierras en su artículo 251, exactamente es un punto previo pero es una incidencia, mas no es una cuestión previa como tal sino una incidencia establecida en la misma ley, la tacha que pidió ciudadano juez, primero no tenía cualidad para solicitar tacha sobre una persona que no es parte del proceso ni le dio cualidad para que tachara un documento de él y alegando presuntamente el cumplimiento del pago, segundo el juez de la causa se ajustó muy bien a d0erecho, porque dijo y está establecido en la sentencia él dice que justamente era improcedente la tacha porque justamente el solicitante de la tacha no cumplió con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, donde tiene seis (6) numerales o seis (6) particulares donde debería justamente ceñirse a alguna de esas cualidades o que estuviera ajustada a alguna de esas normativas para poder que prosperara la tacha incidental cosa que no se evidencia en el expediente, pero aparte de eso ciudadano juez, el habla que la señora Gertrudis, la mamá de todos los presentes en este caso les violo un derecho de preferencia, todos son preferentes porque todos son herederos aquí no hay preferencia de nadie, aparte de todo no estamos en materia ni de inquilinato, ni estamos en una empresa donde sedan acciones que es donde podemos hablar o alegar el derecho de preferencia, es evidente que el artículo 765 del Código Civil establece que cada comunero tiene derecho sobre sus propiedades y quien tiene la libertad de disponer y de vender o enajenar la alícuota que le corresponde, cosa que hizo, doctor no solo la señora Gertrudis, la señora Gertrudis con cuatro (4) hermanos más, todos juntos fueron a hacer la venta en el momento el mismo día y en el mismo momento, no es solo una venta, está el documento de venta de la señora Gertrudis y esta el documento de venta de los cuatro (4) hermanos que le hicieron a mi representado o el documento de donde proviene justamente la comunidad de todos los hermanos, pero no solo eso ciudadano juez, hay algo importante como dijo el doctor, el juez de la causa le declaro sin lugar la tacha, le repito eso deja incidencia, no es un punto previo pero deja incidencia, no es una cuestión previa, tiene sus lapsos y sus procesos, se le declaro sin lugar en efecto, pero el juez de la causa le declara sin lugar la apelación, mal puede el desde este momento traer dicha apelación que dejaron sin lugar cuando justamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 establece que si le declaran a usted sin lugar una apelación, usted tiene otro recurso para ejercer en contra de esa negativa de la apelación, apelación que se la declararon por extemporánea, además que dice si te declaran sin lugar la apelación, tú tienes el recurso de hecho, recurso que no ejerció como consecuencia esa sentencia interlocutoria con carácter definitiva como fue que le declaro sin lugar la apelación quedo definitivamente firme, mal se podría hacer traer a esta apelación que nada tiene que ver con ese caso, y con respecto a el último punto de la apelación del doctor como es la jurisdicción la competencia del Tribunal de la jurisdicción, eso es casi un punto indiscutible, está plenamente claro y demostrable en el proceso en los elementos probatorios, los documentos presentados al proceso, tanto por nosotros, como por el mismo doctor Dorta, porque de la transcripción del documento que él hace, se evidencia que el documento que es dos hectáreas existen una vaquera, existe un corral, hay actividades agrícolas, no solo eso de las mismas pruebas aportadas al proceso, de las mismas declaraciones tanto de mis testigos como de los testigos del doctor Dorta, dejaron evidenciados que mi representado tiene actividad agraria en esas dos hectáreas, dejaron evidenciados que mi representado es el que tiene una vaquera, produce una vaquera de leche, tiene un corral donde con su gente él tiene inclusive una plantación una producción de madera, como consecuencia está plenamente demostrado que la sentencia emitida por el juez de Primera Instancia Agraria está ajustada a derecho y a los hechos tal como quedaron demostrados en dicho proceso, como consecuencia ciudadano juez agregado en este acto y demostrado en este acto con todas las pruebas que están en el presente proceso, todas las disposiciones tanto generales como disposiciones generales, esta apelación solicitada al Tribunal la declare en su totalidad sin lugar, ratifique la sentencia objeto de esta apelación con lugar y remita el expediente a la misma para que sea ejecutada en las condiciones que fue dictada, es todo ciudadano juez”. En este estado el abogado Luis Antonio Dorta García, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Ciudadano juez, en el caso que narra el honorable representante de la parte demandante, el alega de que la señora Gertrudis pudiese hacer uso, goce y disposición del bien, la parte que yo estoy representando aquí, no está en ningún momento objetando ese derecho que tiene la señor Gertrudis de disponer de sus bienes, lo que está objetando es que le violento el derecho preferencial a sus comuneros, es un bien ciudadano juez que no se puede partir, como podría ser para darle un ejemplo al Tribunal de los muebles, unos muebles, yo me quedo con el mueble superior y tú que quedas con las dos butacas, no, es una casa yo no puedo partirla, tú te llevas los bloques, tú te quedas con la platabanda, como no se puede partir y ella no está obligada a vivir en comunidad, ella tiene la obligación de notificarle a todos y cada uno de los comuneros, porque, porque si yo soy miembro de una empresa ciudadana juez, de una compañía, soy dueño de unas acciones, mañana la deseo vender, yo tengo que vendérselas a los demás socios, yo no puedo traer a un tercero a la empresa sin haberle dado la oferta de venta a los demás socios, eso es lo que la defensa, eso es lo que estoy alegando, ella debió a sus nuera y a sus once hijos decirles, voy a vender porque no quiero mantenerme en comunidad, nadie la va a obligar a mantenerse en comunidad, ella no vio eso, entonces ella soparando eso, violentándole ese derecho, vende a su hijo que vivía con ella, por un lado; por otro lado la el documento como tal, la esta defensa observa que está muy oscuro y en el mismo documento, en el texto del documento la señora Gertrudis presuntamente manifiesta que ella no le violento el derecho, que ella se los dijo, eso es falso ciudadano juez, en ningún momento hubo reunión, por un lado; por otro lado hay un pago, en los requisitos esenciales de la venta que es sabido por todos nosotros, usted honorable juez y ustedes mis compañeros que tiene tres elementos esenciales de la venta: el precio, el objeto y la tradición de la cosa, si faltan uno de estos elementos la venta es nula, existe un cheque presuntamente, presuntamente ciudadano juez, porque no quiero pecar de, de la cuenta corriente del ciudadano Eliseo que le entrega a su madre que no sabe leer ni escribir, que no sabe qué es eso, que hizo la señora Gertrudis con ese cheque, esa señora no tiene cuenta en un banco porque no sabe leer ni escribir, que hizo ciudadano juez con ese cheque, es falso, eso fue una venta ficticia, eso es lo que quiero que se pruebe, que se evidencie y se anule, ratifico se anule ese documento, lo solicite como tacha accidental ya que teníamos la demanda encima, porque pude haberlo solicitado por otra demanda, pero en el momento para lo único que quería era eso, eso irnos a una partición, la tacha incidental, se tacha el documento, todos iguales, vamos a partición, mis apoderados no se niegan a la partición, porque es verdad yo se los dije a ellos que la partición es un derecho, yo me divorcio tengo que partir, yo vivo con mi esposa no quiero más me divorcio, porque, porque nadie está obligado ciudadano juez como es bien sabido por usted a vivir en comunidad, eso es todo”. En este estado el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “ Bueno doctor, ratifico de nuevo, primero que la incidencia de la tacha ya fue la sentencia interlocutoria que quedo definitivamente firme por cuanto el no ejerció sus recursos, el que quedaba que era el recurso de hecho, sentencia que le declararon por extemporáneo la apelación quedo firme la negativa de esta tacha, pero sin embargo quiero profundizar algo, me parece inconcebible faltarle el respeto a una señora de tanta edad, decir que la señora prácticamente no tiene capacidad para nada cuando justamente fue una señora que a todas estas personas que están aquí sentadas las levanto, les dio su mano, les dio su apoyo, les dio su apoyo económico y todavía es una señora que está totalmente lucida, si usted observa en la experticia realizada en el expediente, el ciudadano juez de la causa tuvo contacto directo con la señora Gertrudis, aunque la señora Gertrudis no es el caso que nos ocupa, ni es el fondo del proceso porque en esta audiencia, ni en la audiencias anteriores ningún de los abogados que estamos aquí sentados en el proceso, ni ninguno de los otros participantes tienen cualidad para actuar en nombre de ella, porque es una señora que está en plena cabalidad, en plena capacidad civil para actuar y representarse por ella o nombrar un representado, aunque no sepa leer ni escribir no quiere decir que la señora no tiene capacidad civil, porque más de una persona que no sabe leer ni escribir creo que tiene mucho más capacidad que cualquiera de nosotros, mal podemos nosotros entonces poner una persona tan en el piso, cuando tiene la capacidad de levantar a toda esta gente y con respecto a la reunión, doctor Dorta permítame reiterarle y en muchas oportunidades yo estuve con todos los que están aquí presente, excepto esta señora y esta señora, pero con todos ellos, hasta con los dos muchachos es más con todos ellos estuve en una reunión, doctor yo estuve con la señora es más se sentaron todos a platicar y a plantearse alguna idea de cómo partir, yo estuve, yo fui a la casa de la señora a solicitar el dinero de arreglo, a esta señora no la conocía, o los dos jóvenes que están aquí y vienen de valencia los conocí y a todos los conocí en esa casa, que no es el tema del asunto, porque no es el tema del asunto, solamente para aclararle al juez que nunca se le ha violentado nada a nadie, le repito doctor no estamos en materia mercantil, ni en materia inquilinaria que es donde tú me está dando un ejemplo de una empresa que si a si mis socios tengo que en un acta llamarlos, estamos en materia agraria, en materia de sucesiones y la ley es muy clara, es muy clara doctor, cuando dice exactamente en su artículo y disculpe que se lo vuelva a repetir un poquito, el artículo 765 del Código Civil dice “cada comunero tiene plena propiedad de su cuota. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte” a quien ella quiera, sin lesionarle el derecho al otro, doctor cuantos documentos hemos visto en estos procesos judiciales donde se venden derechos de acciones de otra parte a otra parte, eso es un documento común en materia agraria, como consecuencia ratifico el tema de la tacha que insiste el doctor aquí, primero ya es extemporánea inclusive para que se declare en esta apelación porque ya fue declarada definitivamente firme y sin lugar tacha, por cuanto fue extemporánea su apelación en ese momento y no ejerció su recurso de hecho y como consecuencia no tiene cualidad para actuar en nombre de una persona que no es parte del proceso como lo es la señora Gertrudis, para pedir la nulidad de un documento porque presuntamente, según presunciones de él porque nunca mostró pruebas, la señora se le dio un cheque, que la señora no cobro el cheque porque la señora no sabe leer ni escribir, porque la señora no sabe que hizo la plata la señora, como consecuencia para él no se demostró el pago, cosa que no hay que demostrarlo en el proceso porque no es parte ni tiene cualidad para representar a la señora Gertrudis, como consecuencia ratifico que usted señor juez declare sin lugar la apelación interpuesta por el doctor Dorta en su totalidad y ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria en su totalidad por haber sido ajusta a derecho, es todo(…)”.

(Cursivas de este Tribunal).
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CELIA ARAQUEMOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, antes identificados, parte demandada, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2018, en los siguientes elementos:
A.- En el Escrito de Apelación:
PRIMERO: Solicito en este estado la Perención de la Instancia; el código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y agrega que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (art. 267). Ello así, se evidencia y se puede observar en las actas que conforman la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 01 de agosto de 2017, no existiendo sino hasta el día 04 de octubre del mismo año que la parte demandante diligencia consignando los emolumentos que es su principal obligación en esta etapa del inicio del proceso.

B.- En la Audiencia:
1. En el primer punto previo que yo solicite ahí y que no fue dilucidado como requerí en el momento de contestar la demanda fue el punto de la perención de la instancia que ante considero que si este es un procedimiento especial como es la novísima ley agraria, muy bien es cierto que existe disposiciones subjetivas en el código orgánico procesal civil, esta disposición nos prevé que el demandante se le perime la instancia una vez transcurridos treinta (30) días desde que introdujo su demanda, el demandante dejo que pasara sesenta y tres (63) días desde que introdujo la demanda para ejercer la obligación que tiene de impulsar la citación, la parte demandante contesto manifestando de que efectivamente se le pasó ese lapso por cuanto el transporte público era muy escaso tal como queda plasmado en actas en el expediente, este punto el juez de la causa lo paso por alto y no valoro, no individualizo, no motivo para declararlo sin lugar

C.- En el Escrito de Apelación:

“(…).- 2. Rechazo y ejerzo recurso de apelación, contra lo manifestado por el honorable juez de la causa, en lo que se refiere en afirmar que se tiene por hecho cierto, que la muerte del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA; la cual origina la apertura de la sucesión ab-intestato, como que se realizó una partición voluntaria y la correspondiente compra de la cuota parte del demandante a varios comuneros herederos, pruebas estas que no fueron tachadas, siendo así se verifica que el demandante es propietario del 75% del bien objeto a esta partición

D.- En la Audiencia:

2. la segunda denuncia ciudadano juez, que yo intente aquí fue el hecho cierto de que el demandante se hace llamar o se hace considerar que él es el dueño del 75% del valor del bien objeto de la demanda, en el momento en que yo conteste la demanda asistiendo al ciudadano Alfredo Molina, como un punto previo antes de entrar a la contestación de la demanda, una tacha incidental, tacha incidental que en principio se creó con un cuaderno de incidencia y tres (3) semanas después el juez me declara improcedente la tacha y no procede y nos mandó a la audiencia preliminar, en ese momento yo apelo, hago mención que la apelación la hago dentro del lapso para mí porque me doy por notificado porque la decisión que el tomo en la cual declara sin lugar la tacha, el declaro en un lapso que no está previsto en ningún ordenamiento jurídico y me dice que fue extemporánea y por lo tanto la ratifique en esta instancia tal como lo prevé la ley agraria para que también sea tomada en cuenta esa apelación de esa negativa de tacha, porque solicito la tacha ciudadano juez, porque considere que esa venta que hiciera la señora Gertrudis Molina viuda de Araque está viciada, tiene muchos vicios de nulidad, el primer vicio de nulidad el punto pago, el segundo vicio de nulidad el hecho cierto que se le violentaron a todos mis representados aquí el derecho de preferencia, por cuanto si estamos trabajando con un bien que forma parte de una comuna, el deber que tuvo la señora Gertrudis es notificarles a todas y cada una las partes el deseo que tenía ella de vender la parte para no seguir siendo comunera, en el texto de la demanda, ellos traen el escrito de venta en la cual la señora Gertrudis le vende al señor Eliseo Araque las acciones y ella dice que ella hizo una reunión en la cual le manifestó a todos su deseo de vender y que nadie acepto y que el único que acepto fue el ciudadano Eliseo Araque, eso es falso ciudadano juez porque esa reunión nunca se dio, mis clientes aquí o mis apoderados aquí desconocieron, todo eso fue muy camuflajeado por lo tanto ellos fueron violentados en su derecho de preferencia ciudadano juez, por lo tanto ratifico en este acto lo solicitado en el momento en que presente la contestación de la demanda en lo que respecta a la tacha de ese documento para que todos y cada uno vayan aun no a un ring ciudadano juez y discúlpeme la palabra en iguales de condiciones, no es porque yo tengo el 75% tú me vas a vender al precio que yo te de, porque yo soy el mayoritario, yo quiero que esa tacha se declare con lugar y sea la señora Gertrudis que se lleve a reunión y se haga como debe ser, respetando siempre doctor el derecho de preferencia y el justo pago, por eso fue que solicite la tacha y solicite que se reinvirtiera la carga de la prueba y el ciudadano Eliseo Araque probara el pago por cuanto la señora Gertrudis es una persona que en la actualidad tiene 85 años de edad, no sabe leer, no sabe escribir, firman a ruego y por eso es que en principio estoy solicitando esa tacha. (Folio 373 y Vuelto)

E.- En el Escrito de Apelación

3. Como se describe en el libelo de la demanda la parte demandante manifiesta que se trata de la vivienda familiar, observa quien suscribe en nombre de mis apoderados judiciales que se trata de la venta de un objeto perteneciente a la comunidad hereditaria como lo es unas bienhechurías y no se trata de un bien exclusividad de materia agraria, sino de un bien residencial; ruego en este acto, la declinación de la presente causa por falta de jurisdicción de este Tribunal, por el procedimiento iniciado y como observa quien suscribe estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esto teniendo en cuenta la naturaleza real de bien sobre el cual versa la presente Litis, y en esta acción el actor no esta pretendiendo la acción de deslinde de propiedad contigua, sino de derecho de propiedad que le asiste a diversos comuneros de un bien residencial, no encuadrando lo previsto en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocado en el texto de la demanda por él accionante, por lo que se denunció la falta de jurisdicción por la materia agraria del Tribunal Agrario, siendo esta declarada Sin Lugar, declarándose este con competencia para la solución del conflicto, por lo que Apelo a esa decisión y pido se Anule la Decisión aquí apelada y como consecuencia sea declarada Sin Lugar la pretensión de la demanda. (Folios 356-362).

F.- En la Audiencia:

el otro punto que vi fue la falta de jurisdicción del Tribunal, porque aquí no estamos trabajando ciudadano juez en un núcleo agrario, estamos trabajando la litis versa sobre unas bienhechurias de un bien que perteneció en alguna oportunidad a una sucesión, se hizo la partición años atrás y quedo ese bien porque esta es la casa materna donde nacieron los once (11) hijos de la señora Gertrudis y esa casa se ha mantenido por largo tiempo y en la actualidad viven en la misma la señora Gertrudis, el demandante y el señor Alfredo Araque y también vive ahí la pareja del ciudadano Eliseo Araque, por cuanto considere que la materia agraria no era competente para conocer la presente litis y solicite que el Tribunal se declare incompetente y mandara el procedimiento a un Tribunal civil ordinario y sea éste el que tratara sobre la litis en la cual estamos siendo objeto en este caso, entonces con estas palabras ciudadano juez solicito respetuosamente que dentro de su conocimiento científico y buenos conocimientos que tiene en relación a la materia, declare con lugar la apelación y se ordene a un juez de la misma competencia o de otra competencia, se aperture el cuaderno de incidencias, se anule el documento y que todos los comuneros vayan en igualdad de condiciones a una partición, porque la defensa que yo represento aquí no se opone a la partición porque eso es un derecho, eso es una obligación que está prevista en el código civil venezolano y eso no lo podemos nosotros desdoblar y llevarla a nuestro antojo, lo que quiero es que todos vayan en un mismo terreno, eso es lo que yo estoy pidiendo en este momento, gracias ciudadano juez”. (Folio 373 vuelto y 374)

Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, aduce la parte demandada apelante que solicitó en punto previo la declaratoria de perención de la instancia en virtud de haber transcurrido 63 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el demandante consignó los emolumentos para efectuar la citación. En este sentido, se verificó que el Juez A-quo en la sentencia de fecha 31-07-2018 inserto de folios 339 al 353 con su vuelto, específicamente al vuelto del folio 351, en respuesta al punto previo, señala que el juicio planteado es de naturaleza agraria y se rige por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo establecido en el artículo 182, según el cual la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a petición de la parte oponente, cuando hayan transcurrido seis meses sin impulso procesal por la parte actora, con lo cual se declara la improcedencia de la perención planteada.
De la interpretación del escrito de apelación, se infiere que el recurrente tiene como fundamento de su solicitud la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en respuesta a este planteamiento el Juez A-quo arguye en en materia agraria la norma aplicable par la determinación de la perención es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual estima esta Juzgado Superior, verificar lo establecido, tanto en la norma del derecho común ut supra citada, como lo dispuesto por la Ley Especial, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)
. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De la lectura de la anterior Disposición legal, claramente se deduce, que la Perención de la Instancia, es una Institución de carácter eminentemente procesal, que sanciona la inactividad de las partes durante un proceso, debido a que el mismo es de éstas y no del Juez, quien simplemente actúa como su director, quien lo conduce hasta su efectiva conclusión. Esta sanción tiene como regla general, que para su procedencia, tal inactividad atribuida a las partes, se consuma luego de un año sin ejecutarse actos de procedimiento que impliquen el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, sin embargo, encuentra ésta regla general, tres (03) excepciones, que permiten según la citada norma del derecho común, que sea declarada la perención de la instancia, a saber: i) luego de transcurrido treinta (30) días a la admisión de la demanda, y constatado de autos que el accionante no cumplió con el impulso de la citación del demandado, ii) luego de transcurrido treinta (30) días a la reforma de la demanda, siempre y cuando no se haya producido el acto de citación del demandado, y constatado de autos que el accionante no cumplió con el impulso de la citación del demandado, y iii) cuando suspendida la causa por muerte de una de las partes, o por pérdida del carácter con que actuaba, y luego de seis (06) meses de la referida suspensión, no se observa de autos que los interesados hubiesen gestionado el impulso de la causa, o tampoco hubieren cumplido con las obligaciones de proseguirla.
Lo anterior obedece, a la aplicación de la referida institución procesal de la perención de la Instancia, propia del derecho civil, sin embargo por su parte, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa agraria por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia'.
En este sentido, no puede pasar por alto esta Instancia Superior Agraria, que la norma prevista en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la Institución de la Perención de la Instancia, se encuentra dentro del Capitulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, sin embargo, considera este Juzgado Superior Agrario, que tal interpretación excluyente entre el procedimiento entre particulares frente al contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., motivado ha que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que admite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. ASÍ SE ESTABLE.
En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior, que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 que “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…)”, debe entenderse, que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto se colige con meridiana preescisión que, la decisión del Juez A-quo en cuanto a la no procedencia de la perención de la causa, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En relación al segundo punto, plantea el recurrente que interpuso una tacha contra el documento de venta que según el demandante, lo hace propietario del 75% del valor del bien objeto de la demanda, en este sentido considera necesario este juzgador transcribir a continuación lo referido por el accionarte en torno a su alegato:
“(…)la segunda denuncia ciudadano juez, que yo intente aquí fue el hecho cierto de que el demandante se hace llamar o se hace considerar que él es el dueño del 75% del valor del bien objeto de la demanda, en el momento en que yo conteste la demanda asistiendo al ciudadano Alfredo Molina, como un punto previo antes de entrar a la contestación de la demanda, una tacha incidental,porque solicito la tacha ciudadano juez, porque considere que esa venta que hiciera la señora Gertrudis Molina viuda de Araque está viciada, tiene muchos vicios de nulidad, el primer vicio de nulidad el punto pago, el segundo vicio de nulidad el hecho cierto que se le violentaron a todos mis representados aquí el derecho de preferencia, por cuanto si estamos trabajando con un bien que forma parte de una comuna, el deber que tuvo la señora Gertrudis es notificarles a todas y cada una las partes el deseo que tenía ella de vender la parte para no seguir siendo comunera, en el texto de la demanda, ellos traen el escrito de venta en la cual la señora Gertrudis le vende al señor Eliseo Araque las acciones y ella dice que ella hizo una reunión en la cual le manifestó a todos su deseo de vender y que nadie acepto y que el único que acepto fue el ciudadano Eliseo Araque, eso es falso ciudadano juez porque esa reunión nunca se dio, mis clientes aquí o mis apoderados aquí desconocieron, todo eso fue muy camuflajeado por lo tanto ellos fueron violentados en su derecho de preferencia ciudadano juez, por lo tanto ratifico en este acto lo solicitado en el momento en que presente la contestación de la demanda en lo que respecta a la tacha de ese documento para que todos y cada uno vayan aun no a un ring ciudadano juez y discúlpeme la palabra en iguales de condiciones..” (Folio 373 y vuelto).

Conforme a lo expresado por la parte demandante apelante, quien aquí decide, considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, en este sentido riela al folio 278-279 Auto del Juzgado A-quo mediante el cual declara inadmisible la tacha incidental planteada por el recurrente, en los siguientes términos:
“en dicho escrito de contestación de demanda se evidencia que solicita la tacha incidental sin cumplir con los extremos del artículo 1.380, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso NIEGA admitir la Tacha Incidental por ser improcedente” (Folio 279).

De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que el Juzgado A quo mediante auto de fecha 20-03-2018, en aplicación de la norma sustantiva que regula lo atinente a la tacha de documentos artículo 1.380 del Código Civil declaró inadmisible la Tacha Incidental planteada por el recurrente. Por considerar que no cumplió con los extremos legales de la norma citada, en este sentido considera importante este juzgador traer a colación la norma en comento, al efecto el artículo 1.380 del Código Civil establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1ª- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándole, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se la haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo la forma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto del él.
5º- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y el otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo del escrito capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- Que aun siendo cierta las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho contar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Como se aprecia de la transcripción anterior la tacha de documentos públicos tiene unas causales perfectamente establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, contrario a ello, el accionarte en su escrito de apelación y en la audiencia como quedó plasmado en las citas transcritas up supra, señala una serie de alegatos y circunstancias en los que fundamenta su tacha, todos ellos distintos a los previstos en la precitada norma, con lo cual se descarta la existencia del la delación enunciada y se determina que la decisión del Juez Aquo estuvo apegada a derecho. ASI SE ESTEBLECE.
Por otra parte riela al folio 280-281 y vuelto, el recurso de apelación intentado contra el auto que negó la admisión de la tacha incidental, posteriormente riela al folio 282 y 283 auto de fecha 16-04-2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Agrario negó oír la apelación planteada, en este sentido es importante aclarar que para tal efecto el Código de procedimiento civil en su artículo 305 prevé el recurso de hecho contra la negativa de oír las apelaciones, recurso este que no fue ejercido por el recurrente, y en aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales, resulta inoficioso el planteamiento y solicitud hecha en esta instancia para declarar con lugar la referida tacha. ASI SE DECIDE.
En relación al tercer punto, manifiesta el recurrente que planteó la falta de jurisdicción del juez, en virtud que según sus dichos parte de los bienes no están destinados a la actividad agraria, por lo que le pidió al juez A-quo declinara su competencia a un tribunal civil. Conforme a lo expresado por la parte demandante apelante, quien aquí decide, considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, en tal sentido a continuación se transcribe parcialmente el acta de la audiencia celebrada en fecha 25-10-2018 que riela al vuelto del folio 373:
“(…) el otro punto que vi fue la falta de jurisdicción del Tribunal, porque aquí no estamos trabajando ciudadano juez en un núcleo agrario, estamos trabajando la litis versa sobre unas bienhechurias de un bien que perteneció en alguna oportunidad a una sucesión, se hizo la partición años atrás y quedo ese bien porque esta es la casa materna donde nacieron los once (11) hijos de la señora Gertrudis y esa casa se ha mantenido por largo tiempo y en la actualidad viven en la misma la señora Gertrudis, el demandante y el señor Alfredo Araque y también vive ahí la pareja del ciudadano Eliseo Araque, por cuanto considere que la materia agraria no era competente para conocer la presente litis y solicite que el Tribunal se declare incompetente y mandara el procedimiento a un Tribunal civil ordinario y sea éste el que tratara sobre la litis”
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Por su parte el Juez A-quo en la motiva de la sentencia al referirse a este punto explana lo siguiente:
“(…) Ahora bien en razonamiento de lo planteado en el artículo 8 de la ley de Tierras y desarrollo agrario, así como el artículo 1.075 de Código Civil es evidente que estamos en presencia de unas bienhechurias de un predio rustico con vocación agraria no puede desmembrar un bien de esta naturaleza, como es una vivienda para uso de las personas pistarías del mismo así como el desmembramiento de un corral de uso ganadero una vaquera y algunas otras bienhechurias, instalaciones estas que son indispensables para el buen manejo de la actividad agroproductiva…
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos debe ser declarada la demanda de partición en los siguientes términos siempre manteniendo la unida de producción su funcionamiento adecuado para los fines que cada una de las bienhechurias existentes en él, conforme a lo dispuesto en los artículo 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y 1.075 de Código Civil, manteniendo la unida de producción y su fraccionamiento conforme a los artículos anteriormente señalados; y por haber sido comprado en el proceso, el titulo que origina la partición, con la respectiva relación de filiación evidenciada con relación al causante TITO ARAQUE PERNIA, los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, y la partición realizada por las partes en este proceso voluntariamente, así como las compra ventas de algunos comuneros al hoy demandante, que no fueron tachadas…”
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la que se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo,
“…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).
(Cursivas de este tribunal)
En el mismo orden, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció la Sala Plena señalando:
“(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Cursivas de este tribunal)
De las jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia que la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido criterio pacifico y reiterado en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios, no solo por la naturaleza del bien, sino igualmente en los casos que la naturaleza de la relación jurídica sea agraria, reconociendo que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, establece un fuero atrayente especial agrario en sus artículos 197 y 208 hoy coincidentes con el contenido de los artículos 186 y 197 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010 vigente, concordante con la siguiente transcripción:
“(…)sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.
(Cursivas de este tribunal)
De las transcripciones plasmadas up supra, se observa que el recurrente utiliza indistintamente los términos de la falta de jurisdicción y la falta de competencia, sin embargo del texto de sus alegatos se percibe que su petición esta dirigida a la falta de competencia por parte del juez A-quo para conocer sobre la partición de unos bienes que, a su juicio, tienen una naturaleza civil y no agraria, por lo que según sus dichos, debe ser conocido por un tribunal civil, contrario a ello en su decisión el Juez Tercero Agrario de manera clara, refiere elementos que demuestran su dedicación a la actividad agraria, sobre lo cual no hay duda, como lo es el corral la vaquera, entre otros que necesariamente cumplen una función primordial en la actividad agraria llevada adelante en el predio, que hacen necesaria el sometimiento de este caso al conocimiento de la Jurisdicción Agraria y que debe ser canalizado bajo el régimen del procedimiento agrario. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí conoce, considera importante aclarar que, no solo es la naturaleza del bien objeto de la demanda lo que se toma en cuenta para determinar la competencia en materia agraria, sino que, conforme a la jurisprudencia ya citada la naturaleza de la actividad desarrollada es otro elemento concluyente del fuero atrayente en esta materia, que permite y obliga a los jueces agrarios conocer de conflictos como el del caso de marras sustrayéndolos del conocimiento de los tribunales civiles, como lo determinó en su decisión el Juez Tercero agrario, con lo cual se descarta la existencia de la delación planteada por el recurrente en este punto, lo que conduce forzosamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Antonio Dorta García, apoderado judicial de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, contra la sentencia de fecha 31-07-2018, dictada por el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09-08-2018, por el abogado Luís Antonio Dorta García, apoderado judicial de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INÉS CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSÉ FIDEL ARAQUE SALINAS Y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 31-07-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
La Secretaria Accidental


Abg. Amalia Hernández.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental


Abg. Amalia Hernández.

Exp. N° 2018-1507.
DVM/LED/