REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Noviembre de 2018.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad Nº V- 9.360.764.
APODERADO JUDICIAL: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
DEMANDADO: LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 10.874.228, domiciliado en el Sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: NELSON WUILIAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.236.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1508.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato, interpuesto en fecha 03/07/2017, por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, contra el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.874.228, representado judicialmente por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041.
Mediante escrito de fecha 10/08/2018, el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, apeló de la sentencia dictada en fecha 01/08/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 13-08-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato, interpuesta por el la ciudadana María Isabel Castro Méndez, (antes identificada), contra el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 110 al 118, de la pieza principal de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato privado, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.360.764, representada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 21.916, en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.874.228, representado por el abogado en ejercicio NELSON WUILLIAN ARIAS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 150.041.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la Resolución del Contrato objeto de esta demanda celebrado entre los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.360.764, y LIENZO NOGUERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.874.228; y se declara que el mismo queda sin ningún efecto jurídico.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandado Apelante, fundamento el recurso de apelación (Folios 119-120) en lo siguientes términos: “(…) Me dirijo ante usted a fin de apelar la sentencia emitida por este distinguido Tribunal todo de conformidad a lo pautado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual hago en los términos siguientes:
PRIMERO: Quien suscribe en el momento de la contestación de la demanda demuestra que si le cancelo Siete Millones de Bolívares (7.000.000 Bs) y fue avisada oportunamente y anexare el bauche del Banco de Venezuela este pago no fue retirado por la contraparte (demandante).
Articulo 1.354 del Código Civil
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
SEGUNDO: En el mes de enero del año 2018, se le cancelo a la ciudadana María Isabel Castro la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000 Bs) por concepto de pagos en trasferencia.
Articulo 1.354 del Código Civil
TERCERO: Rechazo y ejerzo recurso de apelación contra lo manifestado por el honorable Juez de la causa en lo que se refiere en afirmar: El incumplimiento del contrato de dicha negociación mediante la falta de pago oportuno por cuanto no fue consignado al acervo probatorio documento alguno que demuestre el pago realizado siendo notorio que se incurrió en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado.
Niego esa afirmación ya que si se le informo y consta en auto el pago por monto de (7.000.000) Siete Millones de Bolívares y (160.000.000) Ciento Sesenta Millones de Bolívares en los folios 19 de la contestación y en el folio 55 donde se informo del pago oportuno de lo adeudado, esta última deuda fue cancelada por mi representado Lionzo Noguera Ramírez.
CUARTO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante no fueron absolvidas las posiciones juradas necesarias esta para determinar si se cancelo o no lo pautado en el contrato declaraciones estas aceptada por mi defendido y rechazados por la demandante ya que no estuvo presente al momento de absorberlas muy necesarias esta en un juicio oral publico.
Ruego en este acto sea declarado Sin Lugar la Decisión del expediente Nº A-0.268-17 y pido se anule la decisión aquí APELADA la petición de la demandada interpuesta por la accionante ciudadana María Isabel Castro Méndez, por haber metido al Tribunal sobre el contrato, pagos y amedrentamientos, tercerización de la tierra, despojo, cosa que paso en la causa que nos ocupa.
Me reservo el derecho de presentar ante el Juzgado Superior que ha de conocer presenta apelación de la sentencia, que ejerce por vía constitucional, por considerar que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, al no tenerse en cuanta los años de trabajo, dinero de su peculio invertido, pagos realizados, y mantenimiento al fundo (...)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 03-07-2017, (cursante a los folios 01-03 y vto) por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, representada por el abogado Victoria Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
Consta de documento de fecha 29 de Julio de Dos Mil Nueve, asentado bajo el 48, Tomo 49, autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo, estado Barinas; que soy propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de cuarenta y ocho hectáreas, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Molina; SUR: Con el Terraplén central; ESTE: Con mejoras del Sr. Epifanio y OESTE: Con el Terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector caño Chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Mejoras y bienhechurías que constan: De sembradío de pastos artificiales, cercas de alambre de púa y estantillos de madera propias y medianeras, plantaciones agrícolas, árboles frutales, tres laguna artificial, casa de habitación de techo acerolit, pisos de tierras, paredes de madera. Lo adquirí en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, habidas en el matrimonio con Ramón Crisanto Molina Martínez.
Por razones de quebranto de salud, suscribí por documento privado contrato con el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, soltero, mayor de edad domiciliado en el sector Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, productor pecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-10.874.228. Contrato donde se convino lo siguiente: María Isabel Castro Méndez, entrego el predio antes descrito a Lionzo Noguera Ramírez, por un lapso de tres (03) años, contados a partir del dos de mayo de 2016; Lionzo Noguera Ramírez, se obligó al cuido del predio, para la conservación de los potreros, levante de cercas de alambre, cuando fuera necesario, trabajo, manejo y cuido de ganado vacuno, el cual recibe así como el que se produzca, en el predio, del cual se hará la partición (ganado de ceba) en el tiempo prudencial para la venta. Así mismo quedo obligado al cuidado de todos los bines muebles e inmuebles propiedad de María Isabel astro Méndez.
La participación de cada contratante, se corresponde a una participación equitativa, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, mi persona está aportando los pastizales fomentados en el predio; Lionzo Noguera Ramírez aporta minerales, sal, medicina y mantenimiento del predio.
Con este convenio Lionzo Noguera Ramírez, pretendió introducir al predio un hermano con cinco (5) hijos menores, me estaba prohibiendo a que mis hijos sembrara dos (2) hectáreas de yuca, me desmantelo una cerca de alambre de púa sin consultarme, recibió un lote de ganado para la ceba y lo saco y lo vendió el 4 de mayo de 2017, a la fecha no arreglo las cuentas con mi persona, sin avisarme me hijo un depósito de dinero a mi cuenta personal; recibió un lote de ganado y me informó que lo había recibido a (Bs. 60.000,00), cuando realmente lo había recibido a un precio menor; perturba y hostiga a mis hijos Eduvina Molina Castro y Euclides Molina Castro que viven en el predio “El Porvenir”.
Los artículos del Código Civil que a continuación se indican regulan las obligaciones y deberes de las partes en los distintos contratos previstos en dicho Código, en tal sentido tenemos: Artículo 1.133 establece: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; el 1.155 establece: el objeto del contrato debe ser posible licito, determinado o determinable; el 1.159 establece: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el 1.160 establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, el 1.167 establece: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto, demando formalmente al ciudadano Lionzo Noguera Ramírez anteriormente identificado, por Resolución de Contrato firmado en 2 de mayo de 2017, para que convenga en la resolución del contrato antes identificado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos del proceso.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La presente demanda cumple con los presupuestos del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Las partes están identificadas, el objeto de la pretensión es la Resolución del contrato firmado el dos (2) de mayo de 2016, por incumplimiento, los motivos de hecho están en esbozados en el titulo de los hechos, los fundamentos de derecho en el titulo del derecho y las pertinentes conclusiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01-11-2017, (Folio 18-21 y vto), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, representando al ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: Admito que la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, ya identificada en autos y mi representado firmaron un contrato de medianera sobre el fundo denominado “EL PORVENIR” con una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 Has) dentro de los siguientes linderos, Norte: con mejoras de Ramón Molina; Sur: Con Terraplén Central, Este: con mejoras del señor Epifanio, Oeste: con terraplén la esperanza, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Santa Cruz de Guacas Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; mejoras y bienhechurías, pastos mejorados y naturales, cercas internas y perimetrales en alambre de púas y horcones de madera, tres lagunas, corral, perforación, conuco, del cual presento documento (CONTRATO DE MEDIANERÍA) suscrito por ambas partes ya identificadas en auto de fecha 23 días del mes de mayo del año 2012.
SEGUNDO: Admito que el contrato de medianería la partición de cada contratante del cincuenta por ciento (50%) después de descontar la valoración de predio en cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), pues la medianera con ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, se realizo mi representado trabajando en el fundo a todo tren para darle mantenimiento, siembra de pasto, charapeo, guadaña, fumigo, repotenciación de cercas, mantenimiento de ganado recibido a medias, vacunas, sal, venenos pues ella se encontraba en Capitanejo donde es su habitación y mi representado trabajando el solo o con obreros, cocineras, tractoristas cumpliendo el pagando los gastos que ocasionaba el mantenimiento del fundo para no dejarlo decaer y enmontarse como si lo esta el de su ex pareja fundo vecino que a simple vista se demuestra quien trabaja señor juez es muy fácil tener lo mas difícil es mantenerse y recibir su cuota parte cada vez que se vende ganado donde ella ni sabe de que color o raza son los animales pues mi representado es un hombre serio y honesto como buen padre de familia siempre a cumplido con sus obligaciones mi representado es un hombre serio y honesto como buen padre de familia siempre a cumplido con sus obligaciones mi representado le dijo que vendieran o que le vendiera para terminar con ese contrato de sana paz y la señora solo se limitaba a reír y decirle “ Lionzo con calma que la cosa no esta buena espere que mejore para vender” y mi representado le decía que por el estaba bien todo estas conversaciones se daban en su casa en Capitanejo nunca en el fundo pues ella poco bajaba al fundo porque estaba muy lejos, es mas en fecha recientes al primer contrato ella decía que me había vendido pero por presiones de su hija para que le prestara plata ella dijo que eran mentiras que el fundo lo daba a partir ganancias de los animales y de la Tierra con Lionzo mientras los hijos estaban en sus fundos trabajando en lo de ellos pero en mes de mayo se presentaron los hijos de la señora pidiendo que les entregara en fundo razón por la cual les explique que no podía porque teníamos un acuerdo firmado y ellos lo sabían.
Negamos rechazamos y contradecimos que el hermano de mi representado se iba a introducir en el predio con cinco hijos que barbaridad ya que no tengo hermanos con esa cantidad de niños ya que los que están conmigo no los tienen y han trabajado muchas veces dando su Sudor sangre y lagrimas, sufrimiento en el trajo duro del campesino ayudándome a mantener cercas, fumigando, arreando ganado, vacunando, atendiendo el ganado cuando mi representado no puede.
Niego rechazo y contradigo, que les haya negado a los hijos de la señora que no siembre yuca pues ellos si la sembraron como se ve en las fotos ya que la comida es necesaria y mi representado les ayudo a correr las cercas para la siembra segura del corte de yuca.
Negamos rechazamos y contradecimos, que desmantele una cerca de púas sin consultarle pues falso de toda falsedad ya que el alambre de cerca eléctrica se lo llevo un familiar de ella con autorización de la señora y es mas las cercas se pudren, se caen, ay que arreglarlas mi representado quita los alambres viejos y pone nuevos con dinero de su propio peculio personal o es acaso que la señora no sabe que el ganado de Seba ay que tenerlo bien resguardado y mucho mas en la zona donde vivimos que los daños del ganado se pagan muy altos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado le haya quitado medio a la señora pues el recibe el ganado y lo pastorea en el fundo de sus padres y hermanos hasta que esta de un peso más o menos de trescientos a trescientos veinte kilos que cuando lo traslade al predio •EL PORVENIR”, para apretarlo y el ganado requiere menos cuidados pero mejor pastura.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado hostigue a sus hijos pues son personas adultas y con otros fundos de su propiedad en el sector y en muy malas condiciones pero desde el mes de julio para acá se han dedicado a molestarme quitándole pastura a los animales que tenemos por negocio, e introduciendo ganado de otras personas y eso no es justo porque quien tiene la finca productiva es mi representado con su dinero trabajo y esfuerzo personal y de los obreros que el contrata para el mantenimiento del predio, la tierra es de quien la trabaja y mi representado tiene una tercerización agraria prohibida por nuestra Legislación Agraria ciudadano Juez mi representado me ordeno hacer cumplir lo pautado y contratado respetando su cuota parte y que ella respete la mía o es acaso que la señora puede desconocer los contratos firmados y que por tantos años hemos hecho valer de buena fe señor juez mi representado no es un invasor como lo quiere hacer ver la demandante mi representado en un hombre de trabajo ella puede decir que no lo ha firmado señor juez lo más fácil para determinar si el firmo o no el documento es un cotejo de firmas para lo cual el documento está a su disposición para realizar los estudios científicos para el esclarecimiento de las ansias de dinero de una mal compañera que pretende arruinar a su socio.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado vendió el ganado y no arreglo cuentas con ella ya que le cancelo su cuota parte mas de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000.00Bs) y si fue avisada por teléfono oportunamente anexare el bauche del banco de Venezuela ciudadano Juez porque solo no es sacar y no invertir no es solo dinero para contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación ay que producir alimento que mi representado si lo hace y lo seguirá asiendo en ese fundo para que la gente de Venezuela consuma carne de buena calidad.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado que no le informo de algo si tiene mas de cinco (05) años trabajando con ella de la misma forma y manera y nunca se quejo pues su propio hermano la dijo que ahora si tenia dinerito no como antes y ese dinero lo probé mi representado ya que ella según su propio comentario esta enferma y de donde saca dinero y se mantiene todos estos años si no es por lo que le provee mi representado lo mas seguro es que le quieren quitar a mi representado los años de trabajo duro y continuos realizados en el fundo sin descanso sábado a sábado solo en domingo para ir a misa sin vacaciones, aguinaldos, bonos ni nada todo trabajo se hace por algo y mi representado lo izo para tener una propiedad que ella no quería asistir y mi representado si la asumió como buen padre de familia.
Negamos rechazamos y contradecimos, que mi representado deba pagar consta y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a nuestra instancia y no hemos dado causa para ello, y mi representado siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien deba pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria, se atreve iniciar un proceso en mi contra.
Como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo, V, del incumplimiento de la presente Ley, articulo 147, 148, 149 y 150.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencia la ocurrencia de una causa ilícita hemos recibido expresa instrucciones de nuestra mandante y por mandato de la Ley para Proceder a contestar como en efecto formalmente lo estamos haciendo:
PRIMERO: La tercerización de un predio rustico (fundo) de conformidad la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo V del incumplimiento de la presente Ley articulo 147, 148, 149 y 150, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la posesión del fundo por mi representado.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo que han transcurrido mas de cinco años de la firma del documento privado de contrato de medianería.
Así las cosas, en virtud de la prescripción alegada, solicitamos al Tribunal provea para lo cual observa que el articulo 1.346 del Código Civil establece: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley”
TERCERO: El cotejo de firmas (ARTICULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) del documento PRIVADO, (CONTRATO DE MEDIANERÍA) suscrito por ambas partes ya identificadas en auto de fecha 23 días del mes de mayo del año 2.012.
Ciudadano Juez, la contestación que antecede tiene su fundamento legal la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Capitulo V del incumplimiento de la presente Ley articulo 147, 148, 149 y 150, en virtud de que el patrimonio y el trabajo de mi representado están en riesgo desfavoreciendo su trabajo en el campo y en el predio donde mi representado a dado su sudor para fomentar la producción agroalimentaria de la nación.
En virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la posesión del fundo por mi representado en los artículos; 1.346 del Código Civil Venezolano, LA PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la firma de DOCUMENTO. Los cuales hacen previsible que se demande la prescripción de la acción contra el documento que activa esta litis, así como los daños y perjuicios por los evidentes daños morales que le esta causando el ciudadana demandante, a mi representado por la extraordinaria actividad judicial impulsada en contra de nuestro representado.
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentan y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la demostración de TERCERIZACIÓN y PRESCRIPCIÓN, de la acción sobre el contrato de medianería esgrimido por la parte actora en esta litis en tal sentido, solicitamos del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente contestación a la litis.
En fecha 11-07-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda. Folio 10.
En fecha 14-07-2017, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado y libró boleta de citación. Folio 11.
En fecha 27-07-2017, diligenció la ciudadana María Isabel Castro Méndez, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la confiere Poder Apud-Acta al mismo abogado. Folio 12.
En fecha 28-07-2017, mediante auto el Juzgado A quo tiene como apoderado judicial de la parte actora al el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. Folio 13.
Mediante escrito de fecha 01-11-2017, presentado por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, donde dio contestación de la demanda y recaudos anexos. Folios 18-39.
En fecha 06-11-2017, mediante auto el Juzgado A quo fijo la Audiencia Preliminar. Folio 40.
En fecha 18-12-2017, el Juzgado A quo llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 43-45.
En fecha 10-01-2018, el Tribunal A quo agrego la trascripción de la Audiencia Preliminar. Folios 46-49.
En fecha 19-01-2018, el Juzgado A quo hizo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, asimismo, fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en la fase anteriores del procedimiento. Folio 50.
En fecha 24-01-2018, presentado diligencia el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez, asistido por la abogada Nelson Wuillan Arias Mora, solicito medida de protección Innominada sobre el predio finca El Porvenir. Folios 51-54.
En fecha 24-01-2018, presento diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve y ratifica las pruebas Folio 55 al 62.
En fecha 29-01-2018, el Juzgado A quo admitió pruebas tanto de la parte demandante y demandada de autos Folio 63-64.
En fecha 21-02-2015, mediante auto el Juzgado A quo fijo para el día 02/04/2018, la realización de la inspección judicial y libraron oficios. Folio 65-66.
En fecha 02-04-2018, mediante auto el Juzgado A quo declara desierto el referido acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Folio 67 y 68.
En fecha 30-04-2018, mediante diligencia el abogado Nelson Arias, solicito nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial. Folio 68.
En fecha 07-05-2018, mediante auto el Juzgado A quo fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día 30-05-2018. Líbrese oficio. Folio 69-70.
En fecha 12-06-2018, Mediante nota de secretaria se dio por recibido el informe técnico, presentado por el Ingeniero José Domingo Duque. Folio 74-92.
En fecha 18-06-2018, Mediante auto el Juzgado A quo fijo audiencia probatoria para el día 17-07-2018. Folio 93.
En fecha 11-07-2018, Mediante auto el Juzgado A quo niega la admisión de la prueba de Cotejo promovida en la Contestación de la demanda. Folio 94.
En fecha 16-07-2018, Mediante auto el Juzgado A quo ordena librar boletas de notificación al ciudadano Lionzo Noguera. Folio 95-96.
En fecha 17-07-2018, el Juzgado A quo llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria y se agregaron las actas de declaración de experto, acta de testigo y el dispositiva de la sentencia definitiva. Folio 99-109.
En fecha 01-08-2018, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva. Folio 110-118 y vto.
En fecha 10-08-2018, mediante escrito presentado por el abogado Nelson Wuillan Arias Mora, apeló de la sentencia dictada en fecha 01-08-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 119 al 120 y vto.
En fecha 13-08-2018, mediante auto, el Juzgado A quo, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 121al 123.
En fecha 24-09-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 124-125.
En fecha 28-09-2018, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 126.
En fecha 18-10-2018, el apoderado judicial de la parte apelante presento escrito de promoción de pruebas. Folio 127-133
En fecha 18-10-2018, mediante auto este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte apelante demandada en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, se admiten las mismas por no ser contarías a derecho y no se admiten los particulares Décima Sexta y Décima Séptima por no estar contempladas en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas de informes, es deber de quien aquí conoce señalar que el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy expreso al indicar cuales son los medios de pruebas admisibles en alzada y la prueba de informe, no encuadra en lo indicado en la norma ut supra mencionada, por lo tanto no se admite. Folio 135.
En fecha 19-10-2018, se dictó auto teniendo como apoderado judicial de la parte apelante demandada al abogado Nelson Wuillan Arias. Folio 136.
En fecha 26-10-2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 137 y vto.
En fecha 05-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 138 y vto.
En fecha 15-11-2018, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 149.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 01 de Agosto de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato privado, intentada por la ciudadana María Isabel Castro Méndez, contra el ciudadano Lionzo Noguera. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 01-08-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción de Resolución de Contrato privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente el demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Fotostática Certificada de documento de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Ramón Cristiano Molina Martínez y María Isabel Castro Méndez. Folios 04 al 09 y vto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO:
- Marcado “A” Original de documento poder especial otorgado por el ciudadano Lionzo Noguera Ramírez a los abogados Yenny Tatiana Bonilla Torres, Nelson Wuillan Arias Mora y Ray Willtog Gamez Rodríguez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo 67, Folios 129 hasta
- Marcado “B” Copia simple del primer documento de contrato de medianería suscrito por los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez, de fecha 23/05/2012. Folio 26
- Marcado “C” Copia simple del segundo documento de contrato de medianería suscrito por los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez, de fecha 02/05/2016. Folio 27
-Marcados “D”, “E” y “F” Fotografías de las siembras de yuca, alambre, rancho, alambre recogido y cambiado estantillos, potrero y lote de ganado pastando en el fundo. Folios 28 al 31
- Marcado “G” Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal el Milagro Ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Santa Cruz De Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Folio 32.
-Marcado “H” Original de constancia firmada por los ciudadanos Navarro Luis Albeiro, Gelves González José, Molina Zambrano Jairo, con copias de cedulas anexas a la misma. Folio 33 al 39.
Testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Navarro Contreras, cédula de identidad Nº V-18.046.930, José Ángel Gelves González, cédula de identidad Nº V-25.063.508, Jairo Molina Zambrano, cédula de identidad Nº V-17.169.541, Alcides Noguera, cédula de identidad Nº V-10.875.187, Pio León Mora Sánchez, cédula de identidad Nº V-4.830.528 y Fanny Mireya Rodríguez Gómez, cédula de identidad Nº V-16.487.530. falta valoración
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL JUZGADO A QUO EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Marcado “A” Original de factura emitida por la Cooperativa Mixta de Productores Delicias Chaparro Comprodech, control de peso de ganado Nº 001247 de fecha 05/01/2018. Folio 56
- Marcado “B” Original de constancia emitida por el Consejo Comunal las Delicias II, en la cual dejan constancia de la entrega del fundo denominado El Porvenir de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 57 y vto.
- Marcado “C” Original de Aval emanado del Consejo Comunal la Garcita, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 58 y vto.
- Marcado “D” Original de Aval emanado del Consejo Comunal Coopeca, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 59 y vto.
- Marcado “E” Original de Aval emanado del Consejo Comunal la Rumaldera, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 60 y vto.
- Marcado “F” Original de Aval emanado del Consejo Comunal la Esperanza, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 61y vto.
- Marcado “G” Original de Aval emanado del Consejo Comunal Caño Chigüire, de la celebración del contrato de medianería entre los ciudadanos María Isabel Castro Méndez y Lionzo Noguera Ramírez. Folio 62 y vto.
-Promovió prueba de Experticia Judicial practicada por el Ingeniera José Domingo Duque.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTA ALZADA.
- Copia fotostática simple del documento privado por medio del cual Lionzo Noguera y María Castro realizan contrato.
- Copias simples del documento privado entre los mismos ciudadanos firman documento de segundo vez del predio denominado El Porvenir.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal las Delicias Parroquia Santa Cruz de Guacas.
- Constancia de emitida por el Consejo Comunal las Garcitas donde consta que la señora María Castro le entrego el fundo al señor Lionzo Noguera.
- Constancia de emitida por el Consejo Comunal Coopeca donde consta que la señora María Castro si le tenia conocimiento la comunidad del contrato firmado por ella y Lionzo Noguera.
- Constancia de emitida por el Consejo Comunal la Rumaldera donde consta el conocimiento la comunidad del contrato.
- Constancia de emitida por el Consejo Comunal la Esperanza.
- Constancia de Residencia y de conocimiento de contrato emitida por el Consejo Comunal Caño Chigüire.
Observa este juzgador que las anteriores documentales se tratan de documentos privados emanados de terceros, que aunque fueron admitidos no se valoraron en esta definitiva, por no ser de las pruebas permitidas en esta alzada tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Reforma de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
- Factura Nº 001247 emitida por Comprodech del peso del ganado.
-Transferencia del Banco de Venezuela de cuenta del señor Lionzo Noguera a cuanta de la ciudadana María Castro de fecha 23/10/2016.
- Transferencia del Banco de Venezuela de cuenta del señor Lionzo Noguera Nº 01020156020000040109 a cuenta Nº 01020156020000225157de la ciudadana Maria Castro de fecha 01/09/2016.
- Transferencia del Banco de Venezuela de cuenta del señor Lionzo Noguera Nº 01020156020000040109 a cuenta Nº 01020156020000225157de la ciudadana Maria Castro de fecha 02/09/2016.
- Transferencia por las mismas cuentas ya identificadas de fecha 31/08/2016.
- Bauches de pago en el Banco de Venezuela a la cuenta de la señora María Castro de fecha 09/05/2017.
- Deposito a cuenta de la ciudadana María Castro de fecha 05/01/2018.
Observa este juzgador que las anteriores documentales se tratan de documentos privados emanados de terceros, que aunque fueron admitidos no se valoraron en esta definitiva, por no ser de las pruebas permitidas en esta alzada tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Reforma de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
- Pruebas de Informe.
- solicito prueba de informe de la cuenta Nº 01020156020000225157 del Banco de Venezuela
En referencia a la prueba de informe, mediante auto de fecha 18/10/2015, dictado por este Juzgado Superior no fueron admitidas. (ASÍ SE DECIDE).
- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Navarro Contreras, Pio León Mora Sánchez y Alcides Noguera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.046.930, Nº V- 4.830.528 y Nº V-10.875.187
En referencia a la prueba testimonial, mediante auto de fecha 18/10/2015, dictado por este Juzgado Superior no fueron admitidas. (ASÍ SE DECIDE).
-promovió Posiciones Juradas a los fines que María Isabel Castro responda a las Posiciones.
En referencia a las posesiones juradas, mediante auto de fecha 18/10/2015, dictado por este Juzgado Superior no se admitieron por ser promovidas en el último día del lapso. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 10-08-2018, por el abogado NELSON WUILLAN ARIAS MORA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-08-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 26-10-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 05-11-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 138.
“Buenos días doctor, buenos días doctora, buenos días ciudadano alguacil en fecha 23 de mayo del año 2012, se hace un contrato de compra venta entre mi representado y la señora María Isabel Castro Méndez, de contrato de medianería, este contrato se lleva se hace por tres años normal se desenvuelve en la finca cada quien cumple mi representado le cancela, le cancela oportunamente a la señora y como lo demuestra las pruebas que aportamos le posterior el día dos de mayo del año 2016 vuelve otra vez hacer el contrato mi representado le cancela mantiene el fundo hace los contratos para e mantenimiento guarañero, trabajo, levantar cercas, arreglar hace la labor diaria de un finquero el cumple con la gran sorpresa que mi representado cuando le dicen que ya el contrato no existe cuando el a cumplido el a pagado el a trabajado a mantenido el fundo como buen padre de familia los Concejos Comunales tan conteste y saben que el que trabajo ese fundo fue mi representado porque la señora vive en Capitanejo y mi representado estaba trabajado en el fundo porque solicitamos nosotros, solicitamos la apelación porque sabemos que mi representado cancelo por eso aportamos las pruebas, sabemos y estamos contestes que mi representado trabajo el fundo sabemos que la Comunidad fiel cumplió con las Leyes de la República con el orden publico y con las buenas costumbres para que el contrato se mantenga cuales eran las funciones del contrato que el contrato eran por Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400.000 bs/F) ese contrato debía de ser cancelado y mi representado lo cancelo la gente de la Comunidad sabe que mi representado cancelo, mantuvo el fundo y cumplió con todo lo pautado es todo señor juez.”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de la parte demandante, quien expuso: “Buen día ciudadano juez, secretaria, joven, alguacil estimado colega con todo el respeto que se merece el colega Willian Arias una apelación que debe ser declarado sin lugar porque si apelo tenia que haber dicho en que vicio incurrió la sentencia que dicto el Tribunal A quo, y no venir a esta Instancia a echar un cuento que fue lo que hizo que era materia del Tribunal de la causa que es el que conoce los hechos, aquí tenia que haber dicho en que vicios adolece la sentencia de Instancia como se debían de corregir en la alzada si hay infracciones al llegar y hablarme aquí de que trabajaron el fundo que pago o no pago pues me estaría colocando en un estado de indefensión porque que le contesto yo en la apelación si no expuso sobre lo que el considero que la sentencia del Tribunal de Instancia adoleciere esos vicios para yo haber podido defender la sentencia de Instancia, y ver dicho que el colega esta equivocado al no fundamentar en este acto la apelación interpuesta debe el Tribunal Superior declarar sin lugar la referida apelación por falta de fundamentación sobrevenida del apelante eso es todo ciudadano Juez. En este estado el abogado NELSON WUILIAN ARIAS MORA, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “La apelación la hicimos y consignamos las pruebas para demostrar ante este digno Tribunal de que mi representado si había cumplido con el contrato lo que el Tribunal A quo dice que no pago en otras palabras dice que mi representado no cumplió con el contrato, es decir, mi representado si cumplió, por eso aportamos las pruebas de los Concejos Comunales y de los bauches de pago. Es todo señor Juez. En este estado el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Si una aclaratoria, no se si el colega desconoce, que en esta Instancia única y exclusivamente se promueven documentos públicos, juramentos decisorios y posiciones Juradas, si el colega trajo a esta Instancia constancias de Concejos Comunales, supuestos pagos esos son documentos inoficiosos por eso tenia que haberlo llevado en la Instancia y cuando hable de Concejos Comunales le recuerdo al colega que hay que tener control de prueba para controlar la prueba tiene que haber promovido la ratificación conforme a la prueba de testigo, pero como aquí se dice que llevando los golpes es que se aprende pues aspiro que para la próxima no incurra en ese error gracias doctor.. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMÍREZ, antes identificado, fundamenta su apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-08-2018, en los siguientes términos:
Primero: Alega el demandado que si canceló la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000 Bs) y fue avisada oportunamente y anexare el bauche del Banco de Venezuela este pago no fue retirado por la contraparte (demandante).
SEGUNDO: En el mes de enero del año 2018, se le cancelo a la ciudadana María Isabel Castro la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000.000 Bs) por concepto de pagos en trasferencia.
TERCERO: Rechazo y ejerzo recurso de apelación contra lo manifestado por el honorable Juez de la causa en lo que se refiere en afirmar: El incumplimiento del contrato de dicha negociación mediante la falta de pago oportuno por cuanto no fue consignado al acervo probatorio documento alguno que demuestre el pago realizado siendo notorio que se incurrió en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado.
Niego esa afirmación ya que si se le informo y consta en auto el pago por monto de (7.000.000) Siete Millones de Bolívares y (160.000.000) Ciento Sesenta Millones de Bolívares en los folios 19 de la contestación y en el folio 55 donde se informo del pago oportuno de lo adeudado, esta última deuda fue cancelada por mi representado Lionzo Noguera Ramírez.
CUARTO: En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante no fueron absolvidas las posiciones juradas necesarias esta para determinar si se cancelo o no lo pautado en el contrato declaraciones estas aceptada por mi defendido y rechazados por la demandante ya que no estuvo presente al momento de absorberlas muy necesarias esta en un juicio oral publico.
(Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a los tres puntos anteriores, aprecia este juzgador que todos ellos están referidos a la negación por parte del demandado de haber incumplido el pago, sin embargo, aunque en su escrito de contestación a la demanda promueve los bauches y comprobantes de pago, en la revisión efectuada a las actas se evidencia que éstas nunca fueron consignadas. De igual manera en la promoción de pruebas en esta alzada el demandado, promueve las copias simples de las transferencias y comprobantes de pago efectuados a la ciudadana María Isabel Castro Méndez, que fueron admitidas por este Tribunal reservándose su apreciación, sin embargo, en la definitiva se determinó su no valoración, por no ser de las pruebas establecidas por el artículo 229 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de tal manera que no se demostró el pago por parte del demandado. ASI SE ESTABLECE.
En relación al cuarto punto, en la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que la parte demandante, promovente de las posiciones juradas no se hizo presente en la oportunidad fijada por el tribunal de instancia para absolverlas, sin embargo el Juez A-quo no se pronunció al respecto en la definitiva.
De igual manera el demandado en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“PRIMERO: LA tercerización de un predio rustico (fundo) de conformidad la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario Capitulo V Del Incumplimiento De La Presente Ley articulo 147, 148, 149 Y 150, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de la posesión del fundo por mi representado”
“SEGUNDO: LA PRESCRIPCION de la acción de conformidad con el articulo 1346 del Código Civil Venezolano, en virtud de que han transcurrido mas de cinco años de las firmas del documento privado de contrato de medianería”
“de la lectura y análisis de la DEMANDA, se observa que el demandante en su a fan de quedarse con todo lo trabajado por mi representado en el fundo “EL PORVENIR” quien lo recibió lleno de monte, poco pasto y cercas en mal estado o en el suelo que lo tiene ahora como se dice en el argot llanero como una mesa de pool, hasta que los hijos de la demandante se pusieron a hostigar a mi representado metiendo ganado de otras personas al predio y de ellos mismos consumiendo la pastura que se mantiene para el debida rotación de potreros sobre cargando el predio de animales por hectáreas lo que obliga a mi representado a separar los rebaños ya que el ganado que ellos metieron venia muerto de hambre y se peleaba con el ganado que tiene bajo su cuido, se comen la sal, melaza, minerales, el agua que mi representado les aporta, es difícil por lo que la llamo y le pidió explicaciones que por que ese cambio y ella le dijo que no quería seguir con la sociedad y mi representado le dijo que le compraba y ella le dijo que la dejara pensar y cual es la sorpresa de mi representado cuando llegan las compulsas de la demanda, señor Juez la Tercerización de tierras esta prohíba por nuestra legislación nacional y mi representado no se a quejado de ello es mas los hijos de la demandante tienen fundo cerca del fundo “EL PORVENIR” y su usted los observa se dará cuenta la diferencia y claro ello quieren un fundo arreglado y no como el de ello puro monte y nada de pasto y un fundo sin mantenimiento en dos años esta lleno de monte y sin pasto y el que mi representado esta asistiendo claro en gananciales esta perfecto para la Seba y ordeño de ganado, por lo que solicito la legalización del fundo a nombre de mi representado”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, por ser el Derecho Agrario una materia eminentemente social, tal como lo dispone la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que surge como respuesta al clamor del campesinado ante el Estado, para que se pusiera fin a uno de los males más extendido en el campo como lo era la tenencia de tierras para ser explotadas mediante la tercerización que, permitía a unos pocos obtener grandes ganancias con un mínimo esfuerzo, aprovechándose del trabajo dedicación y sacrificio de quien en realidad se entregaba a la faena diaria, (el verdadero campesino), como se aprecia en su artículo 1 cuando señala como objeto de este instrumento legal, “Establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones.”. Teniendo en cuenta el nuevo Estado democrático y social de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a este sentenciador a pronunciarse de oficio sobre estos aspectos que pudieran trastocar normas de orden público y principios fundamentales del Derecho Agrario, como se hace de seguidas en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa la existencia de dos versiones contrapuestas que pasaron desapercibidas para el Juez A-quo, como son: la parte demandante refiere la existencia y pide la resolución de un contrato privado sin establecer en ningún momento su denominación, contrario a ello el demandado en sus alegatos reconoce la existencia de dos (02) contratos de medianería suscritos entre ambas partes el primero de ellos de fecha 23 de mayo de 2012 y el otro de fecha 02 de mayo de 2016 y consigna copia de éstos, a los folios 26 y 27.
En cuanto a la primera de las situaciones planteadas, en la sentencia el Juez A-quo dentro del capitulo denominado de las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, riela al vuelto del folio 116, el juez establece lo siguiente:
“ahora bien, en virtud de la pretensión del accionante en el presenta caso, se contrae a una acción de resolución de contrato, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-Jurídico, de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado Judicialmente. En efecto, habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato, es decir que dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”, y el articulo 1354 del Código Civil Venezolano expone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
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De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador puede apreciar que existe, una relación del contrato privado alegado, En consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE”
(Cursivas de este Tribunal)
La trascendencia y consecuencias que tiene la determinación de la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, para la solución de la controversia surgida, obliga a este Juzgado Superior a decidir como punto previo la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
De la revisión hecha al expediente, no se aprecia que la parte demandante haya consignado el documento fundamental de su pretensión (Resolución de Contrato) que permitiera al juez verificar las condiciones de la referida contratación sobre la cual se pretendía resolver, por tal motivo mal puede el juzgador de instancia considerar cumplidos los extremos legales para ordenar su resolución.
En cuanto al segundo planteamiento, a los fines de constatar lo dicho por el demandado, se verificó la existencia al folio 26 y 27 de dos contratos de medianería, por un lapso de tres (03) años cada uno, suscritos entre ambas partes el primero de ellos de fecha 23 de mayo de 2012 y el segundo de fecha 02 de mayo de 2016, el ultimo aun vigente, que fueron presentados por el demandado en la contestación de la demanda y valorados por el Juez A-quo como se aprecia del siguiente extracto:
“3.- Copia Fotostática simple de documento privado de medianería entre los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V 9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 23/05/2012, marcado con la letra B (Folio 26).
“Observa este juzgador que se trata de copias simple del documento privado por medio del cual los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V 9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 23/05/2012, realizan un contrato de medianería del predio denominado “EL PORVENIR”; documental que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“4.- Copia Fotostática simple de documento privado de medianería entre los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V 9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 02/05/2016, marcado con la letra C (Folio 27).
“Observa este juzgador que se trata de copias simple del documento privado por medio del cual los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V 9.360.764 y V-10.874.228 respectivamente, de fecha 02/05/2016, realizan un contrato de medianería del predio denominado “EL PORVENIR”; documental que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Vuelto del folio 112. Cursivas de este Tribunal)
Sin embargo llama la atención a este sentenciador el hecho de que aun valorado como fueron los referidos documentos por el Juez de instancia, éste guarda silencio y no se pronuncia sobre ellos en la definitiva, por tal motivo es oportuno traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 13 de Lay de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En concordancia con lo anterior señala el primer aparte del artículo 7de la misma ley:
“Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él…”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se aprecia con meridiana claridad la preeminencia, de la protección para las personas que realmente trabajan la tierra, y el empeño puesto por el legislador para eliminar los vicios (medianería, entre otros) que por tanto tiempo han dañado y sembrado de miseria a los trabajadores de campo, quienes han sido objeto de explotación por parte de los más pudientes, ante la inexistencia, otrora de, normas protectoras que eliminaran la desigualdad del débil jurídico, cuestión que no se justifica actualmente con la existencia de esta Ley especial agraria, que tutela preeminentemente el esfuerzo y sacrificio del campesino, lo cual esta en perfecta consonancia con el sentido social impreso en la Constitución que es la razón de ser del Derecho Agrario.
Ahora bien considera importante este juzgador, transcribir a continuación parte del contenido de los contratos de medianería suscritos entre la parte demandante ciudadana María Isabel Castro Méndez y el demandado ciudadano Lionzo Noguera Ramírez de fecha 23 de mayo de 2012 y de fecha 02 de mayo de 2016, insertos a los folios 26 y 27 respectivamente:
“Declaramos: La otorgante MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ, arriba identificada es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias, consistentes en sembradíos de pastos artificiales y naturales de diferentes especies, árboles frutales y maderables, (03) lagunas y una casa para habitación familiar construida en paredes de tabla, piso de cemento, techo de acerolit debidamente cercada perimetral e intermediariamente con estantillos de madera y alambres de púas, que conforma el fundo denominadlo “El Porvenir” ubicada en el Sector La Esperanza, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, constante de una extensión de 44 has aproximadamente, la cual me pertenece por haberia adquirido según documento de partición de la sociedad conyugal, la cual se la doy por: MEDIANERIA, por un tiempo de tres (03) años, valorada en: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs); a el ciudadano: LIONZO NOGUERA RAMIREZ, arriba identificado, para que la trabaje y la mantenga en condiciones aptas para el buen funcionamiento de la misma; asì como también partir la ganancia del ganado de ceba, que se produzca en dicha finca. Quedando expresamente obligado el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ a realizar lo siguiente: Rozar los potreros, reparar las cercas o tapar los portillos, se responsabilice del ganado y demás bienes que se encuentran en la inca, así como de los bienes inmuebles y muebles que sean propiedad de la: OTORGANTE. Ambas partes hemos convenido, en declarar la medianería de la finca antes mencionada partiendo las ganancias de la misma. En efecto, cada uno de los otorgantes se compromete a cumplir con la medianería. Así lo decimos y firmamos, a los 23 días del mes de mayo del 2012”
(Cursivas de este Tribunal)
DECLARAMOS: QUE CELEBRAMOS EL PRESENTE CONTRATO DE MEDIANERIA ESTABLECIDO EN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: La cedente MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ, ya identificada es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido que conforma el fundo “El Porvenir”, consistente en árboles frutales y maderables, tres lagunas y una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector La Esperanza, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con una extensión de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (44 has.). Entrega el fundo en referencia a LIONZO NOGUERA RAMIREZ, ya identificado por un tiempo estipulado en tres (03) años, contados a partir de la firma del presente. El precio de del fundo queda estipulado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 400.000,oo) Para que realice todo lo referente al cuidado del mismo, conservación de los potreros, levantar cercas de alambre, cuando sea necesario, trabajo, manejo y cuidado de ganado vacuno; el cual recibe así como el que se produzca, del cual se hará partición (ganado de ceba) en el tiempo prudencial para la venta. Así mismo queda obligado el cuidado de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del otorgante. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, en Capitanejo, estado Barinas, a los dos días de mayo del año 2016, en presencia de dos testigos.
(Cursivas de este Tribunal)
De la anterior transcripción, no cabe duda para quien aquí conoce que, estamos en presencia de un contrato de medianería suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, que entra en franca contradicción con los principios y normas precedentemente transcritas. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 23. Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.
(Cursivas de este Tribunal)
De la transcripción anterior se verifica el establecimiento del deber que tienen los jueces agrarios de desconocer la celebración de contratos, cuando sean realizados con el propósito de defraudar o evadir la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, considera este juzgador que los contratos de medianería celebrados entre la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ, y el ciudadano LIONZO NOGUERA, en el presente caso, así como la no identificación y la no consignación, por parte demandante de los dos contratos referidos, supone el ocultamiento en cuanto al incumplimiento a unos de los principios fundamentales del Derecho agrario “La tierra es de quien la trabaja”.
De igual manera, considera quien aquí decide que, la demanda de resolución de un contrato sin haber sido identificado, sin consignarlo a pesar de ser éste el documento fundamental de la pretensión, pudiera estar dirigido a defraudar las normas precitadas, lo que impone ha este juzgador el deber de declarar la inexistencia parcial de los referidos contratos de Medianería conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcrito up supra. Ahora bien, queda claro que el desconocimiento parcial de los contratos de medianería por este juzgador, obedece a la necesidad de no dejar en un estado de indefensión al demandado apelante, quien de lo contrario quedaría despojado de todo derecho, sumiéndolo en un estado peor al que presentó inicialmente, lo cual a todas luces resulta por demás injusto.
En relación a lo antes expuesto y con fundamento al artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara parcialmente inexistente los dos contratos de medianería suscritos por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MENDEZ y el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, sin embargo, de su contenido se reconoce que es el ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, quien ha venido desarrollando las actividades y trabajo dentro del predio El Porvenir, desde hace seis (06) años, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto concatenado con las normas y principios ya referidos, considera este juzgador, que resulta obligante declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2018, por el ciudadano. LIONZO NOGUERA RAMIREZ, en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de Resolución de contrato privado intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764, representada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.916. No obstante lo anterior, este sentenciador de oficio y reconociendo el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 constitucional y con fundamento en el primer aparte del artículo 7 y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ANULA la sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de Resolución de contrato privado intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764.
Igualmente Desconoce parcialmente los contratos de Medianería de fecha 23 de mayo de 2012 y 02 de mayo de 2016, suscritos por los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, sobre el predio denominado “El Porvenir”, por ser contrarios al sentido social y a la naturaleza del Derecho Agrario, cuyo reconocimiento significaría la defraudación de normas de orden público, sin embargo para no generar un estado de indefensión en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, establece de su contenido la existencia de la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida ejercida desde hace seis (06) años por el precitado ciudadano sobre las tierras del predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector caño Chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Igualmente en virtud de lo anterior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por el Apelante. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2018, por el ciudadano. LIONZO NOGUERA RAMIREZ, en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de Resolución de contrato privado intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764, representada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.916.
TERCERO: No obstante lo anterior, este sentenciador de oficio en reconocimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 constitucional y con fundamento en el primer aparte del artículo 7 y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ANULA la sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de Resolución de contrato privado intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ, venezolana mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.764.
CUARTO: Desconoce parcialmente los contratos de Medianería de fecha 23 de mayo de 2012 y 02 de mayo de 2016, suscritos por los ciudadanos MARIA ISABEL CASTRO MÉNDEZ y LIONZO NOGUERA RAMIREZ, sobre el predio denominado “El Porvenir”, por ser contrarios al sentido social y a la naturaleza del Derecho Agrario, cuyo reconocimiento significaría la defraudación de normas de orden público, sin embargo para no generar un estado de indefensión en contra del ciudadano LIONZO NOGUERA RAMIREZ, de su contenido establece la existencia de la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida ejercida desde hace seis (06) años por el precitado ciudadano sobre las tierras de una parcela de cuarenta y ocho hectáreas, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Molina; SUR: Con el Terraplén central; ESTE: Con mejoras del Sr. Epifanio y OESTE: Con el Terraplén la Esperanza, que conforman el predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector caño Chiguire-Anaru, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez Provisorio,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
La Secretaria Accidental
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria Accidental
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº 2018-1508
DVM/HA/yyth.-.
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