REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Noviembre de 2018.
208° y 159°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 2018, por el ciudadano Heriberto José Mejías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, asistido por el abogado Eustacio Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.056, actuando en su carácter de beneficiario del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 6683462009RAT33295, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD-994-18, de fecha 28 de Agosto de 2018, el cual acordó la revocatoria del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano Heriberto José Mejías Gutiérrez, sobre un lote de terrero denominado “San Antonio”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Charal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (99 ha con 8.994m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño madre vieja y terrenos ocupados por Agropecuaria Los Gavilanes; Sur: Terrenos ocupados por Ana Rodríguez y Alejandro Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Heriberto Mejias y Caño Madre Vieja y; Oeste: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón y vía de acceso. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (…).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, vistas y analizadas las anteriores disposiciones normativas este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo, es fundamental aclarar que, el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado, el cual no es otro que, el conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto, a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, al respecto la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS), estableció que, el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa tiene la obligación de analizar uno a uno los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad, en los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad; como se aprecia en su transcripción parcial:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

Este criterio es compartido por quien aquí conoce, por lo que de seguidas pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra la RESOLUCIÓN DEL DIERCTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su sesión Número ORD 994-18, de fecha 28 de Agosto de 2018, punto de cuenta Nº 1011788109, mediante el cual acordaron; PRIMERO: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano HERIBERTO JOSÉ MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12555243, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el asentamiento campesino el charal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (99 ha con 8.994m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño madre vieja y terrenos ocupados por Agropecuaria Los Gavilanes; Sur: Terrenos ocupados por Ana Rodríguez y Alejandro Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Heriberto Mejias y Caño Madre Vieja y; Oeste: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón y vía de acceso.(…)”. (Cursivas de este Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “B”, que riela del folio Veintidós (22), al Veintisiete (27) copia fotostática certificada de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas, tales como los artículos 2, 9, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado que de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado a esto el recurrente alega ser propietario del predio. ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (Cursivas de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido mas de los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. (Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa este sentenciador considera necesario traer a colación lo explanado por los recurrentes en el escrito recursivo cursante al folio 03, a saber:
“es el caso, que del acto administrativo impugnado a tenor de la notificación practicada en fecha 27 de septiembre de 2018 dirigida a mi persona, no han transcurrido desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto el lapso de tiempo transcurrido no es obstáculo para impugnar la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contenido en la notificación practicada y el Acto Administrativo in extenso constante en el legajo de notificaron que hiciera llegar tal y como lo ha señalado, es decir, ocurro dentro de los SESENTA (60) DÍAS que exige nuestra normativa agraria patria, por ello, puedo cabalmente afirmar que la acción se ejerce en forma tempestiva”
De la anterior trascripción se evidencia con meridiana claridad que la parte recurrente, tuvo conocimiento de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano HERIBERTO JOSÉ MEJIAS GUTIÉRREZ, ya identificado en autos, hecho ocurrido en fecha 27-09-2018; en ese sentido, quien aquí decide considera que es a partir de esa fecha, en que comenzó a transcurrir el lapso de los setenta (60) días establecidos en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional
(Cursiva del Tribunal Superior)
Es decir, los sesenta días (60) establecidos en la norma in comento comenzaron a transcurrir desde el día 28/09/2018, y vencieron en fecha 26/11/2018, asimismo, cabe destacar que desde el día 27/09/2018 exclusive, día en que fue practicada la notificación hasta el 27/11/2018 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Tribunal Superior el presente asunto, transcurrieron sesenta y un (61) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, asistido por el abogado Eustacio Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.056, contra la resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº ORD 994-18, de fecha 28 de Agosto de 2018, el cual acordó la revocatoria del TITULO DE ADJUDICACION DE SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6683462009RAT33295 a favor del ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, sobre un lote de terrero denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el asentamiento campesino el charal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (99 ha con 8.994m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Caño madre vieja y terrenos ocupados por Agropecuaria Los Gavilanes; Sur: Terrenos ocupados por Ana Rodríguez y Alejandro Rodríguez; Este: Terrenos ocupados por Heriberto Mejias y Caño Madre Vieja y; Oeste: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón y vía de acceso; por verificarse la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la notificación del acto administrativo agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2018.
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.

La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Hernández.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Accidental

Abg. Amalia Hernández.





Exp. N° 2018-1522.
DVM/AH/zagl.-