REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000454
ASUNTO : EP03-R-2018-000063

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham en su condición de víctimas, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018), en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018), por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y publicada en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, titular de la cedula de identidad Nº 15.924.082, Alexis Alexander Quiñones Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.040, Jesús Antonio Melendrez Vela, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.885, Wilfredo José Meza Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 26.372.183, Fernando Córdova Jaime, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.530, Johan José Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.746, por la comisión de los delitos de coautores en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 3 numeral 3º y artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado Rolando José del Rosario, decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, Alexis Alexander Quiñones Montilla, Jesús Antonio Melendrez Vela, Wilfredo José Meza Santiago, Fernando Córdova Jaime, Johan José Mirabal.

Contra la referida decisión, los ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham en su condición de víctimas, interponen recurso de apelación de auto en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho (19/06/2018), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha correspondiéndole la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto a su tribunal de origen por no cumplir con los requisitos mínimos procesales para resolver su admisibilidad.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (17/08/2018), se dicto auto de reingreso del presente asunto, siendo devuelto a su tribunal de origen por no cumplir con los requisitos mínimos procesales para resolver su admisibilidad.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), se dicto auto de reingreso del presente asunto, siendo devuelto a su tribunal de origen por no cumplir con los requisitos mínimos procesales para resolver su admisibilidad.

En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), se dicto auto de reingreso del presente asunto y a su vez se acordó oficiar al tribunal de origen para que se sirva informar si efectivamente realizó las respectivas notificaciones a las víctimas, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos procesales para resolver su admisibilidad.

En fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (15/10/2018), se libro oficio Nº 441-2018, dirigido al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que se sirva informar a esta Alzada si fue realizada la respectiva notificación de las víctimas.

En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho (14/11/2018) se dicto auto acordando darle entrada y agregar al cuadernillo de apelación el oficio Nº 4231 de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018), procedente del tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 441-2018 donde se le solicitó informar si realizo las respectivas notificación a las víctimas.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham en su condición de victimas, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, MIGUEL FARUK AZAN ABRAHAM , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.339.756, estudiante y MIGUEL JOSÈ AZAN ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.592.230, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.546 y con domicilio procesal en Avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, planta alta, oficina 1-3, frente a CORPOELEC; de esta ciudad de Barinas estado Barinas y con el carácter que nos acreditaran en las actuaciones como víctimas en el asunto penal número EP03-P-2018-000454 y debidamente asistidos por la ciudadana MAGÜIRA ORDOÑEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.326.531, inscrita por ante la Previsión Social del Abogado bajo el número 58.204 y domiciliada procesalmente en la Av. El Progreso de la Urb. Jardines de Alto Barinas, Centro Comercial Gran Jardín, Piso I, local 21 , sector Alto Barinas Norte del Municipio y Estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos a interponer formalmente APELACIÓN contra el AUTO dictado por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 11 de Abril de 2018; en la audiencia preliminar en la cual acordó admitir parcialmente la acusación fiscal por los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al 83 ambos del Código Penal. Y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo 3 numeral 3ero y Artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control De Armas Y Municiones; Desestimo los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 con relación al artículo 10 numeral 3 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad Ganadera, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia otorgo la medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso en atención al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia le impuso régimen de prueba atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que el presente recurso halla fundamento a los fines que sea tramitado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procede q exponer en los siguientes términos:

Que habiéndonos enterado de forma sorpresiva, en fecha 23 de abril del 2018, de la realización del acto de la audiencia preliminar y de lo allí decidido; por revisión de la causa que efectuáramos en el archivo de la sede judicial, siendo entendido ésta como notificación tacita de dicha decisión, por haber obtenido conocimiento de lo allí ocurrido, iniciándose el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del escrito recursivo, conforme a los parámetros del artículo 439 del mismo texto adjetivo penal, el día 18 de abril del 201 18, razón por la cual el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto es tempestivo, por cuanto se interpone dentro de los cinco días contados a partir de la notificación del acto, que en este caso ocurrió el día Lunes 23 de abril del 2018 , por lo que se solicita sea estimada la tempestividad del Recurso procedente; a lo cual es oportuno señalar, que la información se obtuvo de un papel manuscrito que literalmente decía: " se acordó S.C.P. a todos los acusados. Líbrese orden de aprehensión al ciudadano Jorge Eliecer Mendoza Puerta. C.l 18.225.334, Fundamentar", lo que se quiere hacer ver es que para la fecha en que se revisó la causa el auto fundado de la decisión aún no se encontraba anexado a las actuaciones.
Así mismo, se infiere en cuanto a la legitimidad para recurrir nos encontramos facultados para ello, por ser las víctimas del hecho ilícito tal como consta en el legajo de actuaciones y por último, el acto reflejado en el auto de fecha 11 de abril del 2018 se reviste de características de nulidad en atención a normas constitucionales, lo que lo hace impugnable por disposición expresa del Código.

Considerándose por lo tanto, que encontrándonos legitimado para recurrir por poseer la condición de victimas (sic) acreditado por el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de calificación de flagrancia; habiendo surgido omisión por parte del tribunal del cumplimiento del deber de notificarnos y7o(sic) convocarnos de la fijación y realización de la audiencia preliminar, privándonos de ejercer los derechos que poseemos, conllevando a que dicho acto se encuentre viciado de nulidad; y encontrándonos en tiempo hábil para recurrir, lo que hace que el presente escrito recursivo no se encuentre incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se solicita la admisión del mismo y se interpone bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

El Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por
este en caso de inasistencia al juicio.;

(...)

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública (...). "

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la fiscal, a imputado o imputada y a la victima sí está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia (...) (Subrayado propio)

Ellos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene:

"El debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8.- Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo e derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado propio)
ÚNICA DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y SOLICITUD DE NULIDAD

Es el caso ciudadanos Magistrados, que los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó ante el tribunal, a los imputados: FRANCISCO ANTONIO SEGURA PAIVA, ALEXIS ALEXANDER QUIÑONES MONTILLA, JESUS ANTONIO MELENDREZ VELA, WILFREDO JOSE MEZA SANTIAGO, FERNANDO CORDOBA JAIMES, JOHAN JOSE MIRABAL, surgen con ocasión del acta Policial levantada al efecto donde se deja constancia de lo siguiente:
"... se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Día 21 de enero de 2018, siendo las 06:00 horas de la mañana, se recibió información de parte del Cap. Lucena Olivar Víctor, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Guardia del, Pueblo Barinas, relacionada con la circulación de un vehículo marca Ford, Clase: camioneta, Tipo: Pick Up, Color: blanco, por la carretera principal vía los pozos petroleros sector Campo Caipe, Parroquia Obispos, Municipio Obispo, estado Barinas, el cual poseía características similares a un vehículo utilizado en el robo y sacrificio de un lote de ganado en la finca Los Caobos, ubicada en el mismo sector, según denuncia recibida por el ciudadano: AZAN ABRAHAM MIGUEL FARUK, titular de la cédula de identidad N° 25.339.756, hijo del propietario del referido predio (Miguel Azán); de inmediato nos constituimos en comisión en el vehículo militar marca Toyota Chasis Largo, color blanco, placas GNB-02946 y nos dirigimos al sector antes mencionado y cuando nos trasladábamos por la carretera principal del referido sector antes mencionado y cuando nos trasladábamos por la carretera principal de referido sector, específicamente en la "Y" del sector Campo Cipe, avistamos un vehículo, Clase: camioneta Color: blanco, que se trasladaba en sentido contrario, por lo que lo interceptamos y observamos que el mismo viajaban varias personas de sexo masculino, le indicamos al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle revisión de rutina una vez estacionado, procedimos a identificar al conductor y los acompañantes, resultado ser: FRANCISCO ANTONIO SEGURA PAIVA, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 15.924.082, ALEXIS ALEXANDER QUIÑONES MONTILLA, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 15.047.040, JESUS ANTONIO MELENDREZ VELA, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 9.266.885, WILFREDO JOSE MEZA SANTIAGO, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 26.372.183, FERNANDO CORDOBA JAIMES, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 10.172.530 y JOHAN JOSE MIRABAL, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 18.116.746. Seguidamente se procedió a realizar inspección minuciosa del vehículo antes mencionado resultando ser el vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-100, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta Placa: 70B-SAL, Serial de Carrocería: AJFOR54314, Serial de Motor: V-8, ol cual poseía en la parte interna de la tolva, rastros de sustancias hematológica (sangre), igualmente dentro de la misma tolva se encontraban los siguientes objetos : 0.1. un trozo de mecate, color beige, de dieciocho (18) metros de longitud: 02. un troza de mecate, color beige, de veinte (20) metros de longitud: un cuchillo de 35 cm largo, de fabricación artesanal, con mango de madera; 04.- un cuchillo de treinta (30) cm, de largo, marca Facusa, con mango de madera 06. 02- un cuchillo, marca ilegible, de 28 cm. De largo, con mango plástico, color azul y blanco, 07.- un machete, marca ilegible de 61 cm de largo, con mango de plástico, color naranjado, 08.- una lima marca ilegible de 36 cm de largo con mango color azul, 09.- 05 cinco sacos usados de material sintético, color blanco, con diferentes inscripciones, 10.- 06 sacos de maya material sintético, color rojo, 11.- 05 bolsas de plástico color negro, tamaño grande, 12.- una electro bomba marca DOMOSA modelo 9-1515HOE-PP, de 03HP, serial 1208-001070 color azul también se encontraban en el sitio los siguientes ciudadanos: Ruiz Alfredo Evaristo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.659.529 y del valle García José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 26.174.491, quienes se desempeñan como campo volante de la Agropecuaria El Turpial, ubicada en el mismo sector y prestaron la colaboración como testigo del procedimiento, en vista de tal situación, lo que da a presumir que los referidos ciudadanos y el vehículo están involucrados en el hecho delictivo denunciados, por el ciudadano Azán Abraham Miguel Faruk, nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, el vehículo y las evidencias hasta la sede la segunda Compañía del Destacamento de Guardia de Pueblo Barinas, ubicada en la población de Obispos y contactamos (vía telefónica) al referido denunciante que también se trasladó a la referida unidad militar y observó las evidencias, manifestando que la electro bomba, era de su propiedad y era de uno de los objetos robados que menciono en la denuncia, lo cual surge como elemento de convicción conjuntamente con el vehículo y las evidencias encontradas que dan a presumir la comisión de delitos..."

Circunstancias que en conjunto con otros indicios de prueba, condujeron al referido tribunal de control, a estimar que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia y que existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar las responsabilidad penal de los imputados así como de sus participación en los hechos y la presunción razonada de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y por ello decretó en su oportunidad procesal siendo el 23 de enero del 2018, la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del acta de audiencia para calificación de flagrancia y de presentación de los imputados, cursantes en el folio 50 de las actuaciones principales.
En su oportunidad procesal y conforme a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Publico encargado de la investigación, procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SEGURA PAIVA, Venezolano, Titular de La Cédula De Identidad N° V- 15.924.082, fecha de nacimiento: 03-06-1977, estado civil soltero, de 40 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, grado de instrucción: sexto grado, Ocupación u oficio: obrero. Hijo de Angela Paiva (V), y Augusto Segura (F). Residenciado en: barrio Bagacero, calle principal, carretera principal, numero de casa BO!2, casa color rosada, número de teléfono 04241123011, Municipio Obispo del estado Barinas, ALEXIS ALEXANDER QUIÑONES MONTILLA, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 15.047.040, fecha de nacimiento: 17-08 1977, estado civil soltero, de 40 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, grado de instrucción: sexto grado, Ocupación u oficio: obrero. Hijo de Ledis Montilla (V), y Jesús Quiñones (V). Residenciado en: urbanización gran villa obispo, calle principal, carretera principal, numero de casa 0004, casa color amarilla, número de teléfono 0426-4752247. Municipio Obispo del Estado Barinas, JESUS ANTONIO MELENDREZ VELA, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 9.266.885, fecha de nacimiento: 26-07-1966, estado civil soltero, de 52 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción: sexto grado, Ocupación u oficio: agricultor. Hijo de Avilia Vela (V), e Ignacio Melendrez (V). Residenciado en: sector los mangos, calle principal, avenida Rodríguez Núñez, casa sin número, color de la casa azul con rejas negras, punto de referencia a doscientos metros de la iglesia evangélica, teléfono número 0273-5337231. Municipio Obispo del estado Barinas, WILFREDO JOSE MEZA SANTIAGO, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 26.372.183, fecha de nacimiento: 30-12-1997, estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción: primer año de bachillerato, Ocupación u oficio: agricultor. Hijo de Zulia Santiago (V), y Freddy Meza (V). Residenciado en: barrió santa rosa, calle principal, casa número 01, punto de referencia a tres cuadras del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, teléfono 0273-3117474. Municipio Obispo del estado Barinas, FERNANDO CORDOBA JAIMES, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 10.172.530, fecha de nacimiento: 28-11-1970, estado civil soltero, de 47 años de edad, natural del Nula estado Apure, grado de instrucción: sexto grado. Ocupación u oficio: agricultor. Hijo de Hilda Córdoba (V) y de Gonzalo Córdoba (F). Residenciado en: urbanización la gran villa, calle principal, bloaue número 07, piso 01, apartamento 01, teléfono 0426-3799880. Municipio Obispo del estado Barinas, y JOHAN JOSE MIRABAL, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 18.116.746, fecha de nacimiento: 30-08-1985, estado civil soltero, de 32 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción: sexto grado, Ocupación u oficio: agricultor. Hijo de Miguelina Mirabal (V) y de Trino Gutiérrez (F). Residenciado en: urbanización la gran villa, sector los pent-house, bloque 06, pent-house 06, teléfono 0273-8283319. Municipio Obispo del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN LOS DEUTOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al 83 ambos del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo 3 numeral 3ero y Artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control De Armas Y Municiones, COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 con relación al artículo 10 numeral 3 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad Ganadera y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de ia Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo: en perjuicio de MIGUEL FARUK AZAN ABRAHAM (victima).

Es así, como el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial; procede de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar mediante auto oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar el día 04 de abril 2018, como se desprende de la actuación cursante en el folio 126; la cual se realizó en fecha 11 de abril del año 2018; conforme se desprende del auto razonado el cual me facilitado por el mismo Tribunal el 23 de abril del 2018.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actuaciones resulta una notable falta de convocatoria a la audiencia preliminar de los ciudadano Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham, en su condición de víctima, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial ; omisión que evidentemente genera en mis asistidos, un estado de indefensión; impidiéndoles ejercer sus derechos de realizar actos procesales que considere pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como por ejemplo presentar acusación propia o manifestar su voluntad de adherirse a la acusación fiscal; o en otro escenario, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante del Ministerio Público; pudiendo incluso ofertar medios de pruebas distintos a los ofertados por la vindicta pública, que ayuden el esclarecimiento délos hechos y alcanzar la verdad, como objetivo principal del proceso; así como también se vieron cercenados en sus derechos a ser escuchados por el Tribunal, en cuanto a su aprobación o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso; la cual requiere de sus opiniones en el mismo acto, tal como lo dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: "A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá a él o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente: haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia", de la cita de la norma se desprende, que para el otorgamiento de dicha medida era fundamental que se escuchara la opinión de la víctima; situación que no ocurrió en el presente asunto por cuanto, mis asistidos no fueron convocados y por lo tanto no tuvieron conocimiento de la realización de dicho acto; es decir actos que pudieron haber dirigido la misma decisión del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo otra óptica procesal; que en este asunto condicionara la acción penal, o la apertura a juicio oral y público; representado esto en una incertidumbre sobre la posibilidad de llegar a una decisión distinta, la que se presenta por la ausencia de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, como es el caso de mis asistidos ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham, quedando claro que la comparecencia o no a dicha audiencia por parte de la víctima, es de libre elección de la misma, más no es optativo para el Tribunal sí la convoca o no; es su deber y responsabilidad hacerlo.

Es por ello, que se estima que la trasgresión legal denunciada le produjo a los ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham, una clara vulneración de sus derechos contenidos en la constitución, dado, que la falta por parte del Tribunal, al no convocarlos para la audiencia preliminar, en su condición de víctimas; les han quebrantado la garantía fundamental del Debido Proceso, el Principio de Igualdad, el derecho a ser escuchado y de intervenir o participar en el proceso; considerando por ende, que en la actualidad el proceso ha sido afectado por un vicio de nulidad al vulnerarse el derecho que tienen las victimas de ser debidamente notificadas o convocadas para la realización de la audiencia preliminar, por ser parte del proceso y poseer el derecho de intervenir en dicha audiencia, más aun cuando se requería su aprobación o no para el otorgamiento de la medida alterna a la prosecución de proceso como es la suspensión condicional del proceso; contrariando lo previsto tanto el artículo 122 numeral 2o, así como lo contenido en el artículo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente infringiendo normas de orden constitucional, como el artículo 49.

Por ello, se observa y así se hace ver a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ha sido violentado un derecho que atañe de manera clara, directa e innegable al derecho de la victima de ser informadas de todos los actos del proceso y de su participación, de ser escuchada su opinión en relación a la medida que fuere otorgada en dicha audiencia, por lo que la irregularidad antes denunciada ha hecho devenir el presente proceso en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado, ni saneado en modo alguno, y que, antes por el contrario contamina el proceso de tal modo que le hace insostenible, puesto que el acto cuyo vicio se acusa constituye la génesis de la garantía constitucional a los derechos de la víctima.

En tal sentido, conviene traer a colación lo que al respecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, y así se tiene que la Sala Constitucional sobre el derecho de la víctima a ser notificada y convocada a la audiencia preliminar, argumento:
"Es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses antes los órganos encargados de administrar justicia (...) A mayor abundamiento las normas relativas a la audiencia establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto el artículo 330 (hoy 309) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (...) La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 303 (hoy 308) del mismos texto procesal penal.
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen lq facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso (...). Por otra parte no puede dejar de señalar la Sala, que en su escrito de amparo, el accionante argumentó, que como consecuencia de la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar te habían violentado igualmente su derecho de celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado.
En este sentido observó la Sala que el artículo 332 (hoy 312) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma en que debe desarrollarse la audiencia establece claramente como una de las obligaciones del Juez de Control, que haga del conocimiento de las partes la existencia de las medidas alternas a la prosecución del proceso, entre los que destaca el acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, es necesario concluir que si I fue impedida a la víctima la entrada a la Audiencia Preliminar, mal pudo haber sido informada de la posibilidad de realizar dicho acuerdo, además, que uno de los requisitos formales esenciales para realizar estos acuerdos, es que se encuentren presentes ambas partes y manifiesten ante el juez su voluntad y consentimiento.
Con base a lo anterior, es evidente que en el presente caso se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, por lo que la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmada. Así formalmente se declara" (Sentencia citada por la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-16-62-2005 de fecha 21-02-2005).

Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados, la citada sentencia de la Sala Constitucional se adapta a la realidad de la denuncia objeto del presente escrito recursivo, en virtud de que tal cual se refleja en ella, mi asistido ciudadano Miguel Faruk Azan Abraham, no fue convocado a la audiencia preliminar y con ello se encontró impedido de ejercer sus derechos, como era su pretensión de querellarse; y de emitir su opiniones respecto a lo que se dilucidó en el citado acto y con el cual se emitió una decisión que en nada le favorece, aunado a la imposibilidad que se le genero de participar dentro del proceso, específicamente en la fase intermedia, no pudiéndolo hacer por la ausencia de la varias veces referida convocatoria o notificación.

De igual forma en la Sentencia Al4- 04 Expediente 353 de fecha 13 de Noviembre de 2014, deja sentado:

"La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse: Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último. (Subrayado y negrillas nuestras)

En la Sentencia 032 Expediente 186 del 10 de Febrero de 2011; apuntó:

"La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier qcto procesql que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto". (Subroyqdo y negrillas nuestras)

Otra, Sentencia 092 del Expediente C09-315 con fecha 09 de Abril de 2010, dejó por sentado:

"(...) las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso". (Subrayado y negrillas propios)

En el Expediente C09-121 dictó Sentencia identificada bajo el N° 205 con fecha 14 de Mayo de 2009, en la señaló:
"(...) las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto." (Subrayqdo y negrillqs nuestras)


Y por último, emitió Sentencia N° 003 en fecha 10 de Enero de 2002 en el Expediente 01-0578, afirmando:

"(...Jcuando el artículo 190 (hoy 174) del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales...

...Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación (...), la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho: mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo". (Subrayado y negrillas nuestras)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, la nulidad del proceso aquí solicitada tiene come fundamento la violación de derechos y garantías constitucionales de mi asistido ciudadano Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham, pues tal como establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República de Venezuela, por el error u omisión por parte del Tribunal Tercero de Control de no convocarlos o notificarles de la fijación de la audiencia preliminar y de la realización del acto; y como consecuencia de dicha omisión, de la vulneración de los derechos previsto en el artículo 122, numerales 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de lo expresado en el artículo 44 del mismo texto adjetivo penal; toda vez que mis asistidos no fueron ni formal, ni informalmente convocados para la audiencia preliminar, ni por el Tribunal ni por la representación del Ministerio Público; ya que como bien se desprende de las actuaciones el Tribunal se limitó a librar oficio N° 8208 de fecha 15 de marzo del 2018, solicitándole a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se sirviera hacer comparecer a las víctimas para la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 04 de abril del 2018 a las 2:00 de la tarde; alegando que en las actuaciones no existen datos, ni dirección de la víctima, y que los mismos se encontraba en reserva por ese despacho fiscal; circunstancia que no justifica la ausencia de la convocatoria, a razón, de que si bien es cierto que en un momento el Ministerio Público se acogió al dispositivo legal de reserva de actuaciones, no es menos cierto, que es bien sabido que dichas reservas son indispensables solo en la fase de investigación del proceso, en aras de resguardar otros intereses de la víctima, a bien, de que la investigación no sea alterada, manipulada o entorpecida por algún tipo de amedrentamiento o intimidación a esa víctima, por lo que en el estado actual en que se encuentra el referido proceso, que es en la fase intermedia a efectos del acto viciado de nulidad; el legajo de actuaciones ya no se encuentra bajo el dominio y custodia de la Fiscalía Tercera, ya que una vez, que se presenta la acusación como acto conclusivo; - es práctica reiterada como deber-, se remite todo el expediente al Tribunal de la causa, justamente para la fijación de los actos procesales consiguientes, por lo que dichas actuaciones se encuentran bajo el poder y custodia del Tribunal, lo que infiere, que tal reserva de persistir en esta fase, es para el Tribunal y no para la Fiscalía como lo ha hecho entender el Tribunal Tercero de Control, por lo tanto dicho juzgado tiene el acceso pleno para la obtención de los datos e información que requería para cumplir con su deber de notificar o convocar a las víctimas para el acto de la audiencia preliminar; aunado a que la reserva se emplea es para el resguardo de la víctima, frente a los propios imputados, sus defensores, o cualquier tercero que pudiera pretender inmiscuirse en el asunto de forma negativa; y aun así, la reserva no es para el Tribunal que es el órgano de administración de justicia, es decir, el arbitro del litigio y por lo tanto para el no hay secretos.
Por lo tanto se considera, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control con sede en el Circuito Judicial Penal de ésta jurisdicción; vulnero flagrantemente los derechos de orden constitucional y procesal formalmente reconocidos que amparan a mis asistidos, al haber quedado impedidos de ejercerlos mediante la realización de actos procesales que se estimaran pertinentes y necesarios en resguardo de esos derechos e intereses, así como quedaron privados de ejercer participación activa en el desarrollo del acto viciado(audiencia preliminar), no pudiéndose alegar falta de interés en el asunto, por cuanto mis asistidos ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham, comparecieron a la audiencia de calificación de flagrancia y estuvieron atentos del desarrollo de la investigación.


Como corolario de lo anterior, ciudadanos Magistrados, es permisible alegar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la incomparecencia, reflejando que "en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar;)...)"; esta circunstancia no debe ser considerada, ni estimada en el presente asunto, por cuanto como ya se ha expuesto, mis asistidos no fueron convocados y/o notificados de la fijación del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal ni por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto su incomparencia no fue intencional sino que ellos no tenían conocimiento ni estaban al tanto de la fijación de dicho acto, por lo tanto no es acreditable la aplicación de esta norma.

PETITORIO
Finalmente ésta defensa solicita que el presente escrito sea admitiao, sustanciado
conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y
siguientes, 157, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49 numeral 8 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus pronunciamientos legales. Es
Justicia que se espera en Barinas a la fecha de su presentación. (…Omissis)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 08 y 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación de presente recurso suscrito por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno en su condición de defensor de confianza de los imputados de autos, en el cual argumenta lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, Venezolano, Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N* V- 7.311.492, inpreabogado Nº 143.580, de este domicilio, con el carácter de defensor de confianza privado de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MELENDREZ VELA, ALEXIS ALEXANDER QUIÑONEZ MONTILLA, JO HAN JOSÉ MIRABAL Y WILFREDO JOSÉ MEZA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nos. V-S.266.8S5, V-15.047.040, V-18.116.746 y V-26.372.183, respectivamente, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta y negada comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PRODUCTO DEL HURTO y ASOCIACIÓN, en la causa N° EP03-P-2018-454, al amparo de lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha , por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 3, de la circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante eI cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, decretó la libertad de mis patrocinados y suspensión del proceso previo cumplimiento de trabajo comunitario; no estando de acuerdo el Fiscal Tercero de! Ministerio Público, interpuso recurso de apelación; es por lo que paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir, desde el día de Mayo del presente año (2018), hasta el momento en que la presentación fiscal interpuso el recurso de apelación de auto. examinado, transcurrió con creces, eI lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de! fallo recurrido, evento procesal éste que ocurrió el día mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia en autos, fue interpuso el día todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, el día arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o término de cinco (5) días al cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, iodo lo cual hace, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida en el literal "b" del artículo 428 eusdem.
Siendo ello así, este defensa de cara al cómputo de días transcurridos emitido por el juzgado de control en ejercicio de la misión que fe ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del recurso interpuesto en el caso de marras, por la honorable representación fiscal, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.

CAPÍTULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad peden litteral el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omissis) "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco {5} días contados a partir de la notificación."
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que eI Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, la resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación que interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por la cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: "esta esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con tos argumentos aducidos por el tribunal de control No.3

De esta misma circunscripción judicial, que lé llevaron a declarar la libertad sin restricciones de los imputados-.. "
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 439 in commento, vale decir, que no cumple Con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.

CAPÍTULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la corte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesa! Penal, DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Corte de Apelaciones se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: inadmisible por extemporáneo el recurso de la apelación de autos interpuesto en fecha por la representación fiscal. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético en nuestra primera alegación no sea acogida. HA LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine. Es Justicia que solicito en Barinas a la fecha de su presentación. (…Omissis)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, Alexis Alexander Quiñones Montilla, Jesús Antonio Melendrez Vela, Wilfredo José Meza Santiago, Fernando Córdova Jaime, Johan José Mirabal, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), se admite la misma PARCIALMENTE, y cambia ¡a precalificación jurídica de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 con relación al articulo 10 numera! 3 y 7 de la Ley para la Protección de la actividad Ganadera, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley-Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, COAUTORES EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en e! articulo 470 con relación al 83 ambos del Código Penal. Y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al Articulo 3 numeral 3ero y Artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control De Armas Y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numera! 2o del Código Orgánico Procesa! penal; así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al 83 ambos del Código Penal. Y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo 3 numeral 3ero y Artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control De Armas Y Municiones, SEGUNDO: Se admite el procedimiento de Admisión del hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P a los fines de la imposición de la Suspensión Condiciona! del Proceso prevista en el articulo 43 del Código orgánico Procesa! pena! a favor de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SEGURA PAIVA. ALEXIS ALEXANDER QUIÑONES MONTILLA, JESUS ANTONIO MELENDRE2 VELA, WiLFREDO JOSE MEZA SANTIAGO, FERNANDO CORDOBA JAIMES, JOHAN JOSE MI RABAL, antes identificados, a cumplir las siguientes condiciones por e! lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha: 1.) reparar el daño realizar un trabajo comunitario en áreas verdes, arreglos de puertas y donar utensilios para el CDl Virgen del Real del Municipio Obispo del estado Barinas, y un informe final para verificar el fiel cumplimiento, para decretar el sobreseimiento de la presente causa;. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por ¡as partes. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la publicación del auto fundado por lo tanto no se ordena nueva notificación, por estar a derecho. (Omissis…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal)


V
NULIDAD DE OFICIO

Recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Miguel Faruk Azan Abraham y Miguel José Azan Abraham en su condición de víctimas, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018), en contra de la decisión emitida en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018), por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y publicada en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), mediante el cual en la celebración de la audiencia preliminar decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, titular de la cedula de identidad Nº 15.924.082, Alexis Alexander Quiñones Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.040, Jesús Antonio Melendrez Vela, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.885, Wilfredo José Meza Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 26.372.183, Fernando Córdova Jaime, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.530, Johan José Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.746, por la comisión de los delitos de coautores en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 3 numeral 3º y artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Esta Alzada estima necesario hacer referencia a un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público”.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 174. Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 221 de fecha cuatro de marzo de dos mil once (04/03/2011), con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esa Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara”.(Omissis…)”.

De una revisión al asunto bajo análisis evidencia esta Alzada que las víctimas no fueron debidamente notificadas, para asistir a los actos procesales fijados por el tribunal, así como del auto fundado del cual recurren, no garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva la cual es una garantía procesal que permite a las partes obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia mas acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Esta tutela judicial efectiva, no solamente engloba a los imputados de un proceso con su defensa, o al mismo representante del Ministerio Público, sino que es una garantía de amplísimo alcance, hasta involucrar a las víctimas de un hecho penal, bien sea de manera directa o por vía de extensión en los casos que el sujeto pasivo fallezca. La víctima es el sujeto pasivo del proceso, y en la cual recae la acción del sujeto activo, que afecta sus derechos, e involucra su desenvolvimiento en paz y armonía dentro de la sociedad.
Es en el siglo XX, cuando se da un auge en el reconocimiento de la victimología, y se ventila a nivel mundial un incremento de reformas en las normas procesales sobre la atención que debe recibir la víctima de un hecho penal, y equiparar los derechos de igualdad ante el sistema de justicia con el imputado. Es por ello, que en términos generales, los administradores de justicia deben evitar reducir sus derechos, para no caer en lo que la doctrina ha llamado la victimización secundaria, que no es más que la neutralización procesal de la víctima, pues su tutela se ve menguada y tiene suficientes y exiguas coyunturas para participar y defender sus derechos subjetivos en el proceso penal.
En el tratamiento procesal de la víctima, debe distinguirse la figura de la protección y su participación en el proceso, garantizándose en éste último su presencia a todos los actos judiciales programados, y en caso de no poder estar presente ser notificada de las resultas. Los derechos de la victima pertenecen al fondo del asunto, pues, se ha producido con el hecho ilícito penal una lesión a sus valores y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sociedad por una parte, busca la protección de sus conciudadanos, de la convivencia y la paz; pero, por otro lado, señala los actos que merecen la repulsa social por ser lesivos contra la convivencia solidaria y pacífica. La víctima bien sea individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales, y removidos los obstáculos que impidan alcanzarlos. Sobre la base del anterior comentario, la sentencia N° 72, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a los derechos de la víctima en el proceso, lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que si bien el a quo, libró un oficio solicitándole a la fiscalía notificar a las víctimas en el presente asunto por cuanto los datos se encontraban a reserva fiscal, no es menos cierto, que no constan las resultas que se hayan hecho efectivas las mismas, por lo tanto ese acto constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos de la víctima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no llamar a todas las partes al proceso penal que los involucra.

De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal contenida en el artículo 163 en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la decisión recurrida emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en acta de audiencia preliminar decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, Alexis Alexander Quiñones Montilla, Jesús Antonio Melendrez Vela, Wilfredo José Meza Santiago, Fernando Córdova Jaime, Johan José Mirabal, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado. De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho (04/04/2018) y publicada en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), en acta de audiencia preliminar decretó la suspensión condicional del proceso en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Segura Paiva, titular de la cedula de identidad Nº 15.924.082, Alexis Alexander Quiñones Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.040, Jesús Antonio Melendrez Vela, titular de la cedula de identidad Nº 9.266.885, Wilfredo José Meza Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 26.372.183, Fernando Córdova Jaime, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.530, Johan José Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.746, por la comisión de los delitos de coautores en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 3 numeral 3º y artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la decisión aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueves días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (19/01/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS



ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ

Asunto: EP03-R-2018-000063
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/pyrg/any.-