REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Barinas, 20 noviembre de 2018


ASUNTO PRINCIPAL: EP03-P-2017-005403
ASUNTO: EP03-R-2018-000017

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018), por el abogado Pablo Antonio Pimentel Perez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018), correspondiente a la Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), mediante el cual condenó al ciudadano Yorcs Veiker Molina Guerrero, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 26.457.744, por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo.
I
DEL ÍTER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual por auto motivado levantó el acta de la audiencia preliminar por admisión de los hechos, y decretando sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (31/01/2018), el abogado Pablo Antonio Pimentel Perez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018).

En fecha dos de febrero de dos mil dieciocho (02/02/2018), se dictó auto emplazando a los defensores privados abogada Vanesa Parada y abogado Roberto Rondon, quienes se dieron por notificados en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho (06/02/2018) trascurriendo los días siete (07), ocho (08) y nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho, ejerciendo su derecho de contestación en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho (14/02/2018), siendo dicha contestación de manera extemporánea.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018), se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al juez Abg. José Fernando Macabeo González.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018), se dicto auto de admisión del presente recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), se dictó acta de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias.

En fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018), se dictó acta de abocamiento del Doctor Luís Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, en suplencia de la Abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Pablo Antonio Pimentel Perez, con el carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, indicando:

“(Omissis...) Quien suscribe, Abogado PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; ante su competente autoridad ocurro de manera muy respetuosamente, a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público, representado por quien suscribe, hace uso de la facultad conferida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 Ejusdem, para su interposición.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 18/10/2017, el Ministerio Público, consignó escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción de Documentos, contra el imputado MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.457.744, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Naranjos, calle 16, carrera 16 con 17 casa sin número Socopo Estado Barinas, debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. Penzo Azcanio, defensor público con domicilio procesal en la sede del circuito judicial penal.
De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, de las que se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 15/09/2017, de manera flagrante, en virtud que siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando al momento de encontrarse en la sede de ese despacho, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano con tono de voz masculina, quien dijo ser habitante del barrio Los Naranjos, carrera 17 con calle 16, casa sin número, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, informando que sujetos desconocidos se encuentran en el interior de un vivienda cercana a la suya, con fachada de bloques sin frisar, donde se encuentran personas introduciendo unos objetos que fueron robados de la finca La Magdalena, oído esto procedieron a trasladarse hasta el área de sustanciación, a los fines de corroborar si se había iniciado algún procedimiento por la comisión del delito de robo, constatando que en efecto por ante ese despacho en fecha 18/08/2017, se inicio averiguación K-17-0441-01423, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo y Contra la Propiedad Robo, una vez presentes en el sector, procedieron a realizar un recorrido, donde pudieron visualizar a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, de contextura regular, cabello negro corto, de estatura 1,68 metros, quien vestía un Jean de color azul marino, una chemise de color rosado, quien tomo una actitud de nerviosismo y trato de evadir la comisión, al darle la voz de alto y a su vez identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, por lo que se vieron en la necesidad de realizar un cerco policial, ubicando un testigo a los fines de poder ingresar al interior del inmueble, amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ingresar observaron en el área de la habitación, se encuentra en la superficie del suelo un Cilindro de Gas, de la compañía Eme Gas, de color gris, de cuarenta y cinco kilogramos, dos (02) cajas de insecticidas carbamato de uso agrícola, pertenecientes a las empresas Karate y Mercantil y una nevera ejecutiva de color blanco, marca frigi lux, procediendo a incautar dichos objetos de interés criminalísticos, procediendo a realizarle una inspección de personas al ciudadano quien quedo identificado como imputado MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, nacido en fecha 29/12/1997, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.457.744, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Naranjos, calle 16, carrera 16 con 17 casa sin numero Socopo Estado Barinas, seguidamente se le inquirió al ciudadano sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando no poseer documento de propiedad de los mismos, así mismo rehusándose a aportar información sobre la procedencia de los mismos, procediendo a leerle sus derechos; realizando llamada telefónica a la ciudadana Vargas Chávez Gozmaly Ritzany, victima en el presente caso, a los fines de corroborar si dichos objetos son de su propiedad y a su vez en el sitio este manifestó que efectivamente eso objetos eran de su propiedad y que el mismo había realizado la denuncia ante ese organismo.
Posteriormente en fecha 18/10/2017, estando dentro del lapso legal establecido y con suficientes y fundados elementos de convicción presenta escrito de Acusación contra el ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, plenamente identificado, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ.
En fecha 23/01/2017, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que encontrándose las partes necesarias a los fines de celebrarse la misma, el ministerio publico ratifico su escrito acusatorio, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana victima del presente asunto, quien de manera clara explano en sala, como fue objeto de robo por parte del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, quien a su vez fue la persona que la apunto con el arma de fuego para despojarla de sus pertenencias el día del hecho, en tal sentido una vez culminada la audiencia, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordeno de acuerdo a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación de Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEUTO, y decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ, imponiendo al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el imputado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, indicando la juez la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, a la cual la victima y el Ministerio Publico se opusieron, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Visto que la decisión del a quo el tribunal extingue la acción, y por ende sobresee a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, de acuerdo al artículo 300 del COPP, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, este representante del Ministerio Público hace uso del presupuesto establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma esgrimo el supuesto especial establecido en el numeral 5 del artículo 439 ibidem legis, referido al gravamen irreparable causado por la decisión el cual se explicará y razonará suficientemente en el capitulo V del presente de recurso de apelación.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El Ministerio Público estima conveniente realizar una separación en cuanto a la decisión que se apela, por la circunstancia que posteriormente se señalaran, ello lo hacemos de la siguiente manera:
1. - DELA FUNDAMENTACION JURÍDICA ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL:
El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones del Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal al fundamentar su decisión en cuanto a los delitos imputados por esta Representación del Ministerio Público, admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ, imponiendo al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el imputado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, indicando la juez la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, a la cual la víctima y el Ministerio Publico se opusieron, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo; argumentando que la víctima se contradice en su exposición hecha durante la audiencia, en relación al acta de denuncia que cursa en autos.

Esta Representación del Ministerio Público disiente de lo explanado por la Juzgadora al admitir parcialmente la acusación, pues de los hechos narrados existe un supuesto que el hecho se cometió, es decir se perpetro, tal como se narra en el escrito de acusación presentado por esta representación fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 308 del COPP, por lo que se evidencia este dicho de los elementos de convicción del acto conclusivo. De las evidencias ofrecidas en el escrito de acusación en su debida oportunidad

De las actuaciones se desprende que este ciudadano se encuentra involucrado en el hecho, tanto es así que este ciudadano al momento de ser aprendido no solo le fueron incautadas las pertenencias de las cuales fue despojada la víctima, sino que, además, en la audiencia preliminar la victima realizo un señalamiento directo al indicar que ese ciudadano que se encontraba en la sala fue quien portaba el arma de fuego y quien la amenazó, aunado a los otros medios de pruebas ofrecidas en su debida oportunidad.
Considera el Ministerio Publico que la juzgadora violento lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

'(...) El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar se le reciba su declaración, la cual será rendida bajo las formalidades previstas en este código. El juez o jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico (...)'. (Cursivas y subrayado nuestro).
Como ya se señaló el tribunal cuya decisión se apela, tomó como contradicciones entre la declaración de la víctima y el acta de denuncia, pasando a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual es expresamente prohibido por la norma, ya que son asuntos concernientes solo al juez de la inmediación en el contradictorio, es por ello que fundamento admitir parcialmente la acusación y en consecuencia dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ, imponiendo al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el imputado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, indicando la juez la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, a la cual la víctima y el Ministerio Publico se opusieron, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo; argumentando que la víctima se contradice en su exposición hecha durante la audiencia, en relación al acta de denuncia que cursa en autos.

Ante esa escueta exposición, de la Juzgadora, para admitir parcialmente la acusación Fiscal, por considerar que concurren las causales establecidas en el artículo 300 del COPP, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano vigente; procede a Sentenciar conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo. Debemos recordar la obligación que tienen los tribunales de la República de fundamentar sus decisiones.
En el proceso penal venezolano, al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
Al respecto el Tribunal Supremo de la República ha sentenciado que:

"(.-•) toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el porqué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su aparición con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados (...)'.
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1656 del 19.12.2000.

En cuanto a la motivación de las decisiones Pérez Sarmiento ha dicho que la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la sentencia, no es otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión, siendo los fundamentos de derecho el derecho que se declara aplicable. (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. 2a. Edición. Vadell hermanos. Caracas 2002. Páginas 532 y 533).

Debemos agregar que la fundamentaciòn de toda decisión judicial tiene una aceptación universal en el Derecho Moderno, tan es así que el ínclito profesor de la Universidad de Munich Claus Roxin, expresó en su obra Derecho Procesal Penal lo siguiente:

"(...)… Se exige una fundamentaciòn. 1. para (sic) todas las decisiones que son impugnables a través de recursos (para que el tribunal que resuelve el recurso pueda comprobar la exactitud de la decisión); además, 2. para (sic) todas las decisiones a través de las cuales se rechaza un requerimiento...(...)...". (Negrillas nuestras). DERECHO PROCESAL PENAL. CLAUS ROXIN. Editores del Puerto s.r.l Buenos Aires-2000. Página 182.


Incluso ese penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnadas deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad.

Preguntándonos como este Tribunal puede decretar el SOBRESIMIENTO de la causa, cuando cursan un cúmulo de elementos probatorios a lo largo del escrito acusatorio, que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, aunado a ello existe una declaración en sala por parte de la víctima, quien hace un señalamiento directo indicando que este ciudadano el día de los hechos fue quien la apunto con el arma de fuego.
Cabe destacar que, para dictar un sobreseimiento, el Tribunal debe resaltar a la vista la inexistencia del hecho delictivo, si el hecho no es típico, si concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no hay razonadamente de incorporar nuevas fuentes o datos de la investigación, que no haya bases para solicitar razonablemente y fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el caso que nos ocupa el Tribunal A quo no tomo en consideración en la fase intermedia la declaración de la victima ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHA VEZ. Sin dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, si se ha acreditado la existencia suficientemente de un hecho punible, sin considerar siquiera, si se reúne la tipicidad necesaria. De igual manera el tribunal de Control no considero las fuentes de pruebas ofrecidas. Es importante a criterio de quien suscribe que el juez de control en la Audiencia Preliminar o fase intermedia debe examinar cada una de las pruebas, sin plantear el problema de admisión de pruebas no es una cuestión de fondo, es propia de la audiencia oral, de manera que esto se puede plantear todo lo relativo a la ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de la pruebas. De igual modo debe este Tribunal de Control revisar la congruencia entre los hechos acreditados y que tenga elementos de convicción sólidos.

Es importante señalar la JURISPRUDENCIA de LA SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 689 de fecha 29 de abril del año 2005, expediente 05-0137:"... El tribunal de juicio es el que puede resolver la causa de justificación y eximente de responsabilidad Penal..." SALA DE Casación PENAL. Sentencia de 3 de mayo de 2005, expediente Nº 03-109, hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 de 19 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Iván Rincón.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal por medio de la cual se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ, imponiendo al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando el imputado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, indicando la juez la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, a la cual la víctima y el Ministerio Publico se opusieron, procediendo a condenarlo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo, es inmotivada; y por ende esa decisión debe, necesariamente, ser declarada nula, de conformidad con el artículo 157 ejusdem.
El a quo, tuvo que hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio. Esa desatención esta demostrada nuevamente cuando el tribunal no estimó los elementos de convicción sólidos que pesan sobre el prenombrado acusado, señalados en el acta de investigación penal, así como en los demás elementos con los cuales esta Representación del Ministerio Público fundamentó su acusación.

Como se observa, estando plenamente demostrado en autos, hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, violación está en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal En Funciones de Control Número 06 del Circuito Judicial del estado Barinas, plasmado en su decisión de fecha 23/01/2018, al inobservar lo preceptuado en el artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión por al cual se intenta el presente recurso de apelación, causó además un graven irreparable para el Ministerio Público, pues la Juzgadora no se pronunció en relación a la totalidad de los elemento y pruebas ofrecidas por esta Representación del Ministerio Público. Como se observa, estando plenamente demostrado en autos, hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, violación está en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal En Funciones de Control Número 06 del Circuito Judicial del estado Barinas, plasmado en su decisión de fecha 23/01/2018, al inobservar lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GOZMALY RITZANY VARGAS CHAVEZ.
CAPITULO VI
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECISION
La juzgadora al desestimar los delitos imputados por esta Fiscalía, ha ocasionando un graven irreparable a la justicia, en virtud que su decisión dio lugar al fenecimiento del proceso en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente. El tribunal con su decisión frustró el resultado del proceso, en virtud que no analizó y concatenó los elementos ut supra mencionado y señalado en el escrito acusatorio, lo que deja nugatoria el ejercicio de la acción penal contra el tantas veces mencionado MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER.
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriores expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, que PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, el presente recurso de apelación, por las razones esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha 23/01/2018, por cuanto la misma es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, y se libre la correspondiente orden de aprehensión a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta. SEGUNDO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal contra el ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER, ya identificado, por cuanto ese tribunal ya dictó su opinión al respecto (Omissis…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, levantó el acta de audiencia preliminar con ocasión de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos Molina Guerrero Yorcs Veiker decretando sentencia condenatoria y acordándose el sobreseimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“(Osmissis...) En el día de hoy, Martes (23) de Enero de 2018, siendo las 10:30 a.m., día fijado para realizar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-26.457.744, de 20 años de edad, profesión u oficio: Trabajador de Finca, residenciado en el Estado Barinas, Municipio Sucre, Parroquia Ticoporo, Barrio Los Naranjos, Calle 16 con 17, casa s/n teléfono: no tiene; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, y por último el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, a cargo de la ciudadana Juez Temporal Abg. Solsiree Reinoso, quien se está abocando a la presente causa, sin objeción de las partes, en virtud al cese de funciones de la Abg. Dubraska Linares, el Secretario de Sala Abg. Edgar Castillo y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la representación Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel, el imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, la victima Gozmaly Ritzany Vargas Chávez. De seguida el imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, solicita que se le exonere la anterior defensa y que se le designe como Defensa Privada a la Abg. Vanesa Carolina Parada Torres, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.513.844, inpreabogado 111.032, con Domicilio Procesal en Circuito Judicial Penal, numero de teléfono: 0414-5786294, y el Abg. Roberto Rondón Salinas, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.979.907, inpreabogado 127.290, con Domicilio Procesal en Circuito Judicial Penal, número de teléfono: 0424-5658676, quienes se encuentran presenten en la sala y juran cumplir con sus funciones de acuerdo a lo previsto en la ley. Verificada las partes, la Juez informa a las mismas el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte al Imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 126, 127, 132 133, 357, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO plenamente identificados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, y por último el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se mantenga la medida de privativa de libertad y la Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Gozmaly Ritzany Vargas Chávez, quien manifestó lo siguiente: “Como a las 10:00 p.m. entraron dos sujetos armados y nos amarraron a mi y otro compañero que trabaja en la finca, mi mamá escuchó y salió corriendo al baño, después entraron tres personas más y nos amarraron a mi mamá, dos trabajadores y a mi. Luego comenzaron a hacernos preguntas que solo sabía personas de confianza, que es familiar mío. Días antes habían ido para la finca un primo y el ciudadano acá presente, y vieron todo lo que teníamos en la casa. Ya nos han hecho varios robos, y claramente le consiguieron las cosas al muchacho acá presente y yo lo conozco, quisiera que se hiciera justicia ya que son cosas que hemos logrado con esfuerzo y aunado a lo que eso afecta a uno psicológicamente, es todo.” De seguida se le concede el derecho de pregunta al Representación Fiscal: Pregunta 1 ¿Cuál fue la participación del ciudadano acá presente? Respuesta 1: Él cargaba un arma de fuego, fue quien me golpeó e incluso me intentó violar. Seguidamente la Juez, Abg. Solsiree Reinoso, realiza preguntas: Pregunta 1 ¿El ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO estuvo el día que ocurrieron los hechos? Respuesta 1: Si estuvo. Pregunta 2: ¿Él perpetró el robo? Respuesta 2: Si. Es todo. Seguidamente la Jueza informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace trasladar al Imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO plenamente identificado quien manifestó: "No deseo declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Vanesa Carolina Parada Torres, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones esta defensa observa lo siguiente que el 15/09/2017 la ciudadana victima brinda una entrevista en el CICPC Socopo, en la que dice que el robo lo perpetraron 7 sujetos pero no los caracterizó, el 28/08/2017 le realizaron otra entrevista donde si describe a uno de los sujetos que le dice “Manga Larga” y que se llama Cristian, y reconoce a otro que le dicen “El Gocho” y se llama Christopher, y no reconoce a nadie más, y mi defendido no tiene ninguno de estos nombres, por lo tanto consideramos sumamente grave que la victima este señalando a nuestro defendido, cuando en diligencias anteriores nunca lo señaló. También dicen las actuaciones que a nuestro representado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO presuntamente le consiguieron unos bienes del robo mucho tiempo después, también se observa que la fiscalía consignó las experticias del vehículo de manera extemporánea, posterior a la presentación de la Acusación Fiscal, por lo tanto solicito que no se admita este medio de prueba. Solicitamos el sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO y del delito de ROBO AGRAVADO y que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO se decrete la Suspensión Condicional del Procese. Solicito copias certificadas, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Roberto Rondón Salinas, quien expuso: “Esta defensa observa que efectivamente no hay congruencia en cuanto a la denuncia que hizo la victima en su momento y lo declarado en esta sala, ya que dijo en la denuncia que fueron 7 sujetos los que ingresaron a robarlos y hoy está diciendo que solo fueron 2 los sujetos y que aunado a eso mi defendido intentó violarla. Ratifico lo expuesto por la co defensa. Solicito que verifique bien las actuaciones y que se decida, es todo” PUNTO PREVIO: Este tribunal observa que contradicción en cuanto a lo dicho por la victima, ya que es variable y se aprecia en las diversas actuaciones que consta en la causa, así mismo de acuerdo a la declaración dada por la victima que casi la violan, no hay un reconocimiento medico forense que así lo certifique; situación esta que se aprecia por el mismo dicho de la victima en las actuaciones que reposan en la presente causa, en el acta de entrevista de fecha quince (15) de septiembre del 2017, que riela en el folio diecisiete (17); así como también en el Acta de Entrevista del 28 de Agosto de 2017 que riela en el folio veintidós (22) de la presente causa, así mismo se aprecia que en la Denuncia Común del 18 de agosto de 2017, la cual riela en el folio veintitrés (23) la victima identifica es a un sujeto que le dicen “Manga Larga”. Así mismo se observa por la declaración de la victima en el folio veinticuatro (24), en la decimaséptima (17) pregunta: ¿“…diga ud en alguna otra oportunidad ha visto a los autores del hecho antes narrado”? Respuesta: “Solo al sujeto mencionado como Manga Larga”. Aprecia que no existe otro acta de entrevista ni de testimonios más que el de la victima. Este tribunal pasa a admitir la misma PARCIALMENTE, para el imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, es por lo que este tribunal considera que estamos en presencia de un sobreseimiento de conformidad al artículo 300, numeral 1º y 4º, ya que no consta en el expediente una pluralidad de elementos de convicción, tales como el acta de testigos; actas de entrevistas; actas de retención de armas ni documentales, que permitan presumir la comisión y no soporten los supuestos establecidos de los delitos antes mencionados. No consta en el expediente un acta de retención del arma, ni de identificación. De igual manera se observa que consta en el expediente una experticia del vehículo que fue consignada por el Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2017, posterior al primer diferimiento de la Audiencia Preliminar que fue celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017, contando con la presencia y suscrita por el representante fiscal 10º de ese momento, Abg. Javier Andueza, por lo que se considera extemporánea ya que el día hábil para presentarla era hasta el 20 de noviembre de 2017. Se admite en cuanto a la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expresa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 430 del COPP procede a ejercer el Efecto Suspensivo, es decir apelo la decisión dictada por este tribunal, donde sobresee los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, donde le otorga la libertad al ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, todo ello en virtud de que existen elementos que hacen presumir al hoy imputado como participe de los hechos tal como se evidencia de la declaración rendida por la victima, en esta Audiencia aunado a la experticias de reconocimiento legal de los objetos presuntamente robados, avalúo prudencial, inspecciones técnicas y declaraciones de la victima realizada ante el CICPC, aunado a ello están llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la pena excede del lapso de los 10 años y se trata de un delito grave pluriofensivo, igualmente la victima manifestó que había sido amenazada con arma de fuego por el hoy imputado, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Vanessa Parada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez oído el Ministerio Público, consideramos que no procede el Efecto Suspensivo, por cuanto no estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva ante un delito grave, sino que por el contrario estamos en presencia de un sobreseimiento aunado a ello, los delitos por los cuales este tribunal decreta el sobreseimiento para nuestro defendido, no se encuentra como delito exceptuado en el artículo 430, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se evidencia que la experticia del vehículo es espontánea, no retención de arma de fuego, ni reconocimiento practicado por parte de algún experto que deje constancia de la descripción del arma con la que presuntamente se cometen los hechos, teniendo que el juez de control debe ajustar su decisión a lo plasmado en las actas policiales ya que sino, no tendría sentido la conformación de un expediente si solo se decidiera en base a lo dicho por la victima en la audiencia, por lo tanto solicitamos que se mantenga la decisión en cuanto al decreto del sobreseimiento, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez, Abg. Solsiree Reinoso: “Esta juzgadora mantiene lo expuesto en el Punto Previo, en atención a la admisión parcial de la Acusación Fiscal, y se remitirá la presente decisión al tribunal de alzada a los fines legales pertinentes” Admitida Parcialmente como ha sido la Acusación fiscal, este Tribunal le impone nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en los artículos 357, 358 ejusdem, consistente en los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, de las disposiciones conferidas en los artículos 132 y 133 ibidem, referidas al principio de oportunidad y la advertencia preliminar, en concordancia con el artículo 49 numeral 5º constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, antes identificado, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS y OFREZCO realizar trabajo comunitario de limpieza de áreas verdes en el Hospital José León Tapia de Socopo del Municipio Sucre, Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quienes exponen: “Una vez oído lo expuesto por mi defendido solicito se le impongan las condiciones necesarias por el tiempo que se considere conveniente el Tribunal y copia certificada del expediente. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se pase a dictar sentencia”. De seguida la ciudadana Juez, niega la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que se me Acusa y solicito las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto lo solicitado es un derecho que le ampara al imputado, no me opongo a la solicitud y solicito copias de la presente acta y del auto fundado, es todo”. Oída la exposición de las partes este tribunal acuerda la Admisión de los hechos por cuanto se ha realizado sin apremio ni coacción por el imputado con pleno conocimiento de sus derechos y pasa a imponerle la pena que en el presente caso, para el imputado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO se condena a cumplir la pena Un (1) año y seis (6) meses, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN ESTA DECISIÓN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE, así como los medios de pruebas por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos y por cumplir con los requisitos previstos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, antes identificado, por su presunta participación en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, es por lo que este tribunal considera que estamos en presencia de un sobreseimiento de conformidad al artículo 300, numeral 1º y 4º y en concordancia con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente una pluralidad de elementos de convicción, tales como el acta de testigos; actas de entrevistas; actas de retención de armas ni documentales, que permitan presumir la comisión y no soporten los supuestos establecidos de los delitos antes mencionados. No consta en el expediente un acta de retención del arma, ni de identificación. De igual manera se observa que consta en el expediente una experticia del vehículo que fue consignada por el Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2017, posterior al primer diferimiento de la Audiencia Preliminar que fue celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017, contando con la presencia y suscrita por el representante fiscal 10º de ese momento, Abg. Javier Anduela, por lo que se considera extemporánea ya que el día hábil para presentarla era hasta el 20 de noviembre de 2017. Se admite en cuanto a la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se acuerda librar boleta libertad al ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN SOCOPO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del COPP al acusado YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción este tribunal acuerda una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días para el ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO. Se acuerda librar boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Socopo CUARTO: Se acuerda las copias certificas de la presente acta, solicitada por la Representación Fiscal; así como también se acuerda las copias certificadas de todas la causa, solicitada por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la UVIC, informando sobre el régimen de presentación impuesto en la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: El AUTO FUNDADO de la siguiente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 ejusdem quedan las partes debidamente notificadas, se leyó y conformes firman, siendo las 02:10 p.m..(Omissis...)”

IV
DE LA CONTESTACION

Esta Corte deja constancia que por cuanto la contestación al recurso de apelación ejercida por el abogado Roberto Rondón Salinas, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.290, quien actúa con el carácter de defensor de confianza del acusado de autos, fue realizada de manera extemporánea, ya que se constató que de acuerdo a la certificación de días de audiencias, que cursa inserta al folio treinta y tres (33) del cuadernillo de apelación, se observa que desde el día seis de febrero de dos mil dieciocho (06-02-2018), fecha del emplazamiento realizada a los defensores privados (Abogada Vanessa Parada), folio veintiocho (28), transcurrieron los días hábiles siguientes, miércoles siete (07), jueves ocho (08) y viernes nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho, haciendo uso del derecho a contestación en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho (14/02/2018), por lo que bajo esas circunstancias, dicha actividad no fue ejercida de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que este Tribunal Colegiado, no se pronuncie en lo que respecta a lo contenido en dicho escrito de contestación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante esgrime por medio de su escrito recursivo que la a quo tomó como contradicciones los dichos de la víctima rendidos en la fase de investigación por medio de su denuncia y lo depuesto en la audiencia preliminar, conociendo del fondo del asunto y emitiendo opinión valorativa de dicha prueba, actividad que le está prohibido y en razón a ello acuerda el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5º y 6º, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a su vez indica que la jueza admite parcialmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, en la comisión del delito antes indicado, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, imponiéndole como medida cautelar menos gravosa presentaciones periódicas cada treinta (30) días. A su vez refiere el apelante que no es posible sobreseer los referidos delitos porque el Ministerio Público aportó suficientes pruebas y que además la víctima señaló al acusado en sala como la persona que la apuntó con el arma de fuego, indicando que la jueza no tomó en cuenta esa parte de la declaración de la víctima, de igual manera manifiesta que no esta motivada la decisión y que por esas razones debe declararse nula de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el debido proceso. Así mismo indica que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Justicia, ya que se acordó un sobreseimiento sobre los delitos anteriormente mencionados, ya que no analizó ni concateno los elementos probatorios.
Observa esta Alzada, que de una revisión efectuada a la causa principal Nº EP03-P-2017-005403, especificamente al folio 22, cursa denuncia común de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17/08/2017), interpuesta por la víctima de autos la ciudadana Gozmaly Ritzany Vargas Chávez, en la cual señala que en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (17-08-2017), fueron sometidos por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego los despojaron del vehículo, una motocicleta, cédulas de identidad, tarjetas, chequeras, celulares y tres baterías de carros, que el hecho ocurrió en su casa ubicada en el sector Macagual, finca La Magalera, parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que reconoció a un chamo que le dicen manga larga, entre otras cosas, igualmente cursa al folio diecisiete (17), entrevista efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete (15-09-2017), en la cual manifiesta la víctima ut supra mencionada, que al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para informarse como iba su caso, observó que una comisión traía a un detenido y que se trataba del ciudadano Molina Guerrero Yorcs Veiker, quien es una de las personas que la robo en la finca de su madre, el cual cargaba como calzado unos zapatos marca Keen tipo botas montañeras, que eran producto del robo, así mismo cursa al folio noventa y dos (92) deposición de la víctima quien al momento de efectuarse la audiencia preliminar manifestó:
“(Omissis…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Gozmaly Ritzany Vargas Chávez, quien manifestó lo siguiente: “Como a las 10:00 p.m. entraron dos sujetos armados y nos amarraron a mí y otro compañero que trabaja en la finca, mi mamá escuchó y salió corriendo al baño, después entraron tres personas más y nos amarraron a mi mamá, dos trabajadores y a mí. Luego comenzaron a hacernos preguntas que solo sabía personas de confianza, que es familiar mío. Días antes habían ido para la finca un primo y el ciudadano acá presente, y vieron todo lo que teníamos en la casa. Ya nos han hecho varios robos, y claramente le consiguieron las cosas al muchacho acá presente y yo lo conozco, quisiera que se hiciera justicia ya que son cosas que hemos logrado con esfuerzo y aunado a lo que eso afecta a uno psicológicamente, es todo.” De seguida se le concede el derecho de pregunta al Representación Fiscal: Pregunta 1 ¿Cuál fue la participación del ciudadano acá presente? Respuesta 1: Él cargaba un arma de fuego, fue quien me golpeó e incluso me intentó violar. Seguidamente la Juez, Abg. Solsiree Reinoso, realiza preguntas: Pregunta 1 ¿El ciudadano YORCS VEIKER MOLINA GUERRERO estuvo el día que ocurrieron los hechos? Respuesta 1: Si estuvo. Pregunta 2: ¿Él perpetró el robo? Respuesta 2: Si. Es todo”. (Omissis…)”
Del contenido de la sentencia recurrida pronunciada en fase de control, por admisión de los hechos, consta al folio 93 y 94, que la a quo refiere como “Punto Previo Especial Pronunciamiento en la Sala de Audiencias”, lo siguiente:
“(Omissis…) Una vez escuchados los alegatos de las partes y revisada la acusación fiscal este tribunal observa que hay contradicción en cuanto a lo dicho por la víctima, ya que es variable y se aprecia en las diversas actuaciones que consta en la causa, así mismo de acuerdo a la declaración dada por la víctima que casi la violan, no hay reconocimiento médico forense que así lo certifique. En el acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2017 que riela en el folio 17; así como también en el acta de entrevista del 28 agosto de 2017 que riela al folio 22, así mismo se aprecia que en la denuncia común del 18 de agosto del 201 la cual riela al folio 23, la víctima identifica a un sujeto llamado “manga larga”. Así mismo se observa por la declaración de la víctima en el folio 24, en la décima séptima pregunta “diga usted en alguna otra oportunidad ha visto a los autores del hecho antes narrados” R: (solo al sujeto mencionado como manga larga). Se aprecia que no existe otra acta de entrevista ni de testimonio más que el de la víctima; por lo que quien aquí decide observa que existe contradicción en las entrevistas dadas por la presunta víctima como lo declarado en la audiencia preliminar (Omissis…)”

En éste mismo orden de ideas, consta al folio 94, que la a quo indica lo siguiente;
“(Omissis…) “En tal sentido, haciéndose un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este tribunal en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 303 eiusdem, decreta el Sobreseimiento en cuanto a los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma. Y así se decide. (Omissis…)”
Observa esta Alzada que en el acto conclusivo, consta en los folios 50 al 57, y específicamente al folio 54, la representación fiscal ofreció de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Gozmaly Ritzany Vargas Chávez, en la condición de Víctima –Testigo, a los fines de poder demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano Molina Guerrero Yorcs Veiker, con el propósito que una vez admitido dicho elemento probatorio en fase de juicio, y siendo sometido a los principios de inmediación, contradicción, la oralidad, y bajo el control de las partes esa ciudadana exponga lo que a bien desee manifestar, sea preguntada y repreguntada sobre el hecho controvertido, y así emerjan responsabilidades o exoneraciones a favor o en contra del acusado de autos, vale decir, el ciudadano MOLINA GUERRERO YORCS VEIKER.
Estima este Tribunal Colegiado que una de las etapas del proceso penal, específicamente la segunda, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley (control formal); o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitraria (control material). En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1303, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20-06-05), expediente Nº 2599, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“(Omissis…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo (Omissis…)”
En este mismo orden de ideas, al hacer la Jueza de Control Nº 6 comparaciones del contenido de las actas de inicio del proceso, levantadas por los órganos auxiliares de investigación, con la declaración de la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar, configura una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el legislador prevé esta función al Tribunal de Juicio, toda vez que en base a los principios de inmediación, concentración y contradictorio, los sujetos procesales promovidos y admitidos en la acusación fiscal por el juez correspondiente, tendrán la oportunidad de manifestar el conocimiento que al respecto tienen de la causa, y las partes “fiscal y defensa” podrán interrogar al mismo sobre aquellas dudas que tengan del proceso. Sobre esta consideración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 26, de fecha siete de febrero de dos mil once (07-02-2011), expediente Nº C07-517, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Paúl Aponte Rueda, señaló:
“(Omissis…) Calificar los hechos de una forma mas grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la victima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia. De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.(Omissis…)”
De acuerdo la opinión jurisprudencial anteriormente citada y con base a lo que consta en autos, este Tribunal Colegiado concluye que la a quo efectivamente realizó una actividad que le estaba prohibida en la fase intermedia, al entrar a valorar las diversas manifestaciones de voluntad de la víctima efectuadas en el iter procesal, que confrontó sus exposiciones o dichos plasmados tanto en la denuncia rendida al inicio de las investigaciones, como la expuesta al momento de encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la intención que le informaran como iba su caso y lo declarado en la Audiencia Preliminar, creándose un juicio de valores al manifestar que efectivamente las mismas son contradictorias entre sí, que conllevan adoptar una decisión muy a priori sobre decretar el sobreseimiento de dos delitos principales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, acordando el sobreseimiento de esos delitos, que se encuentran fundamentados en una fase de investigación, conducida por el titular de la acción penal, y que arrojó como acto conclusivo la Acusación Fiscal por esos tipos penales, declarando con lugar la denuncia del representante del ministerio público, en cuanto a invadir competencias del tribunal de juicio, el Tribunal de Control Nº 6, al tocar el fondo del asunto en la valoración de las pruebas. Es por ello que el artículo 257 constitucional y el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen un único fin, que es la búsqueda de la verdad por los medios ya establecidos, señalando lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia se observa que la a quo no explicó de manera clara, racional y entendible, el por qué considero que no existen elementos probatorios suficientes para condenar al acusado de autos en los delitos sobreseídos, limitándose solo a indicar:
“(Omissis…) que de la acusación no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este tribunal en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 303, Eiusdem, decreta el Sobreseimiento en cuanto a los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma. Y así se decide (Omissis…)”

Es oportuno indicar que a criterio de esta Corte, se entiende por motivación de las decisiones, la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció en cuanto a la motivación del fallo:
“(Omissis…) la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (Omissis…)”
Se desprende de la decisión hoy día recurrida pronunciada en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), en el particular referido al “Punto Previo Especial Pronunciamiento en La Sala de Audiencias”, consta a los folios 93 al 94, causa principal, que la jueza indicó en su decisión respecto al sobreseimiento de los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y COUATOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, lo siguiente:
“(Omissis…) En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este tribunal en base a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 303 eiusdem, decreta el sobreseimiento en cuanto a los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma. Y así se decide (Omissis…)”

Del párrafo parcialmente transcrito, se observa que la a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el resto del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, solamente la jueza se dedicó a indicar que de la acusación no se vislumbra una posible sentencia condenatoria, citando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sobreseyendo los delitos de mayor entidad o gravedad imputados al acusado de autos, el ciudadano Molina Guerrero Yorcs Veiker, por lo que bajo esas condiciones y a criterio de esta Instancia Superior la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de falta de motivación, declarando con lugar la denuncia del Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), lo cual violenta los postulados de la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En conclusión a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es REVOCAR la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23/01/2018) pronunciada en audiencia preliminar y fundamentada en fecha, veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25/01/2018), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, condenó al ciudadano Yorcs Veiker Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 26.457.744, a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo. Y así se decide.

Bajo la obligación que tiene todo Tribunal de Instancia, al ser invocada su actuación en el conocimiento de un recurso, es por lo que, observa este Tribunal de Alzada en la presente causa, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ejerce erróneamente el excepcional recurso de efecto suspensivo contemplado en el articulo 430 del Código Adjetivo Penal (página 10 del cuaderno de apelaciones), cuando la Jueza de Control Nº 6 de la misma circunscripción, hizo un cambio de calificación jurídica provisional conforme al articulo 313 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, trayendo con este accionar interpretaciones inequívocas que vulneran el debido proceso, por cuanto, el legislador prevé esta figura sólo para cuando en una causa se otorgue la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, y no por otros pronunciamientos judiciales como se indico up supra en un cambio de calificación jurídica provisional.

V
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pimentel Pérez, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual condenó al ciudadano Yorcs Veiker Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 26.457.744, quien se sometió a la institución de la Admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Segundo: Se Anula la decisión recurrida por considerar esta Corte que la misma adolece de falta de motivación, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia preliminar en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23-01-2018) y fundamentada en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho (25-01-2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia se ordena conocer a otro Juez o Jueza distinto de este Circuito judicial Penal en funciones de Control al que pronunció la decisión impugnada, a los fines que realice una nueva audiencia preliminar, y decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ


DR. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA
(PONENTE)

LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2018-000017
JLCQ/LEYS/BAJL/ aab/fd.-