REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de noviembre de 2018.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000023
ASUNTO : EP03-O-2018-000023


JUEZ PONENTE: Doctor Phd. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
ACCIONANTE: Abogado MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), por el abogado Martín Coromoto Sotelo López, quien señala en su escrito ser el defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.002, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del Juez Josmar David Pernia Hidalgo, como consecuencia de la presunta violación de Derechos Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente tener privado ilegítimamente de libertad al ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho (24/11/2018), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, Doctor Phd. Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado, MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.683.147, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.723, con domicilio procesal en la AVENIDA CRUZ PAREDES , CENTRO EMPRESARIAL CRUZ PAREDES, piso 02, oficina número 1-2, en el Municipio Barinas del estado Barinas, números telefónicos: 0414-1586995, y 0424-570-07-20, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.002; actualmente con domicilio obligado en el Comando del CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la urbanización Ciudad Tavacare, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de formalizar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, además de exponer y solicitar:

I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 2, 26, 27, 44.1, 49 ordinales 1, 2, 6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter de URGENCIA Y CARACTER VINCULANTE , tal como lo consagra el Artículo 26 Constitucional, interponemos IN NOMINE del ciudadano. ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.002, domiciliado en esta ciudad de Barinas, y actualmente Privado de su libertad en las instalaciones del COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS ) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD TAVACARE , EN EL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

II
DE LOS HECHOS.-

El día domingo 07 de octubre de 2018, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 02 del estado Barinas, acto este presidido por la Abogado Solsiree Reinoso, asignándole a la causa penal el número de expediente EP03-P-2018-2632, en donde se le imputo al ciudadano ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.002, la presunta y negada comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose en la dispositiva del acta de audiencia de calificación de flagrancia como SEGUNDO punto de la dispositiva "se acuerda medida cautelar consistente en presentación de dos (02) fiadores, con solvencia económica equivalente a Mil (1.000) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 8vo en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal", como punto CUARTO de dicha dispositiva se establece: "se libra boleta de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 33 (CONAS).

Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 11 de octubre de 2018, ante la Unidad Receptora de Documentos, se consignó escrito contentivo de veintidós (22) folios, para cumplir con lo acordado en la audiencia de calificación de flagrancia como lo era la presentación de dos (02) fiadores con solvencia económica equivalente a Mil (1.000) unidades tributarias y de igual forma presentar para cada uno de los fiadores copia de su CEDULA DE IDENTIDAD, copia de su REGISTRO FISCAL, original de BALANCE CONTABLE debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, original de CERTIFICACIÓN DE INGRESOS debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA debidamente suscrita, firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA MARISOL USECHE COLMENARES, Registrador Civil del Municipio Barinas, del estado Barinas y original de CONSTANCIA DE NO POSEER ANTECEDENTES PENALES debidamente suscrita por la Supervisor Agregada (CPNB) Aleida Leal Jefe del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) estado Barinas; posterior a la consignación de la totalidad de dichos recaudos, en fecha 11 de octubre de 2018, por medio del funcionario que cumplía funciones como alguacil en el Tribunal de Control N° 02, se le solicito verificara la .procedencia de los recaudos presentados y para cuando se acordaría la materialización de la fianza, por lo que recibí como respuesta que eso lo habían pasado a la COORDINACIÓN DE FIANZA y que ahí si era verdad que no se sabía para cuándo habría una respuesta en concreto. A pesar de haber diligenciado con el debido apega (sic) y seguimiento al trabajo de la presente causas, no es sino hasta el 31 de octubre de 2018, que recibo Boleta de Notificación expresando la misma que "...se le participa que según oficio emanado del Servicio de Alguacilazgo las direcciones aportadas por los fiadores son inexactas, no pudiendo acreditar su domicilio en la República y por ende cumplir con las exigencias requeridas", el descaro de dicha notificación no radica en el hecho de lo que suscribía, sino del retardo procesal y de la violación a la tutela judicial efectiva, porque si hacemos una simple operación matemática, podemos evidenciar que desde el día 11 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018, transcurrieron VEINTE (20) días para dar una respuesta que difiere de la realidad por cuanto no es cierto que las personas que fueron presentadas como fiadores no residan en las direcciones suministradas en las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA suscritas por el Registrador CiVil del municipio Barinas.

Debido a la boleta de notificación que me fue entregada, solicité el préstamo de la causa para revisar y verificar que sucedía, encontrándome que ciertamente que según oficio Nº 632, de fecha 15 de octubre de 2018, y dirigido a ABOG. JOSE FERNANDO MACABEO COORDINADOR DE FIANZA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se remitieron todos y cada uno de los recaudos para otorgar la medida de fianza; en fecha 29 de octubre de 2018, según consta en actas, oficio Nº 021/2018, suscrito por el funcionario MAXIMO ANTONIO PULIDO MORALES, COORDINADOR DEL AREA DE ALGUACILAZGO, remite al COORDINADOR DE FIANZA, oficio en donde describe que "en fecha 25/10/2018, fueron practicadas diligencias, por el alguacil CARLOS RAFAEL ABREU LEON, donde expone que la dirección suministrada para verificar en la Urbanización Raúl Leoni, calle 01, casa N° 4, es insuficiente ya que falta el número del sector dicha urbanización está dividida en 6 sectores; y la dirección Barrio Corralito, calle Bolívar, casa 43-790, no se pudo practicar debido a que no se localizó la calle Bolívar, donde los habitantes del sector manifestaron que en dicho Barrio son con números y no con nombres", al apreciar lo descrito en esta comunicación es evidente que el funcionario CARLOS ABREU en ningún momento manifiesta haber agotado todas las diligencias necesarias para haber practicado la debida verificación de las direcciones aportadas por los fiadores, siendo que en las CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS consignadas se encuentran los números de contacto telefónico de dichos fiadores, pudiendo confirmar por esta vía la información aportada y solicitar con mayor exactitud la ubicación a verificar.

Esta defensa técnica, en fecha 07 de noviembre de 2018, presentó escrito de revisión de medida ante Tribunal de Control N° 02, solicitando que la medida cautelar acordada en fecha 07 de octubre de 2018, podía ser satisfecha por la establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Caución Juratoria, pero debido a la rotación de jueces y habiéndose abocado al conocimiento de las causa un Juez distinto a quien dicto la dispositiva de la audiencia de flagrancia, se ratificó la solicitud antes planteada en fecha 15 de noviembre de 2018, recibiendo como respuesta por parte del Abogado JOSMAR PERNIA, Juez de control Nº 02, por medio de Boleta de Notificación de fecha 21 de noviembre de 2018, la negativa a dicha solicitud amparado en la inexactitud de la dirección de residencia aportada por los fiadores. Por tanto debido a las trabas procesales e ilicitud evidenciada por la mala aplicación de los establecido en el artículo 244 del C.O.P.P, se acudió a la DEFENSORIA DEL PUEBLO en donde se procedió por parte del Licenciado JUAN ALVARADO, DEFENSOR ADJUNTO de esta institución, a realizar la debida verificación de las direcciones aportadas por los fiadores, elaborando la respectiva acta y consignándola en la presente solicitud.

Señores y honorables jueces, es evidente el cumulo de vicios por los cuales aún se mantiene privado ilegítimamente de libertad mi defendido, resaltando en este punto en especial lo dispuesto en el punto CUARTO de la dispositiva del acta de audiencia de flagrancia: "se libre boleta de libertad...", pero al revisar minuciosamente el folio VEINTE (20), que riela en la causa penal EP03-P-2018-002632, se evidencia la BOLETA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Boleta Nº 15.290, de fecha 07 de octubre de 2018, en donde se puede leer "Al ciudadano Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 33 (CONAS)y se sirva a recibir en calidad de DETENIDO (subrayado propio) al imputado: ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE" la dispositiva del acta de audiencia de flagrancia, demostrando de esta forma que ciertamente mi representado si se encuentra privado de libertad y que si hacemos de nuevo una simple operación matemática, podemos evidenciar que ya tiene CUARENTA Y SIETE (47) días ilegítimamente PRIVADO DE LIBERTAD.

Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas hacen que la detención del ciudadano: ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.002 devengan en ilegal y arbitraria, y como en efecto SUCEDÁNEO DE TAL VIOLACIÓN EN- UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de Marras, es la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamentamos el derecho que asiste el suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de ACCION DE AMPARO, en lo siguiente: en los hechos narrados en los capítulos I y II del presente escrito de Acción de Amparo y libelar de solicitud de mandamiento DE ACCION DE AMPARO . En lo consagrado al efectos en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 Constitucional, en concordancia con los Artículos 38, 30,40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las normas sobre garantías y protección de Derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los Tratados, convenciones y pactos Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, en la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

4. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y ' seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta o misiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.

IV
PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresado, es por lo que esta representación, estando legitimado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto interponemos, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO a favor del ciudadano: ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.002, en razón de lo expuesto, cumplidas la formalidades de Ley Rogamos a este Tribunal, se sirva amparar la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, del ciudadano antes identificado, el cual se encuentra recluido dentro en las Instalaciones del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas , y en consecuencia expedir a su favor mandato Judicial, y a fin de restablecer la situación Jurídicamente infringida sea ORDENADA DE INMEDIATO LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ORLANDO ANTONIO TERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.002, a cuyos efectos solicitamos igualmente sea librada la correspondiente Boleta de excarcelación con las inserciones a que hubiere lugar.

JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y pedimos que la présente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invocamos lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44, 49, y 257 Constitucional.

Justicia en la ciudad de Barinas a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Martín Coromoto Sotelo López, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, se constata que el mismo fue incoado por la presunta violación de Derechos Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente tener privado ilegítimamente de libertad al ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

De esta manera, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, observa que la presente acción carece de los datos de identificación del presunto agraviante al señalar que el presunto agraviado Orlando Antonio Terrero Duque, se encuentra con un domicilio obligado en el Comando del CONAS, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Ciudad Tavacare, en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, por una decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control Nº 02 del estado Barinas, haciendo una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto. No obstante a ello, constata esta Alzada que el accionante a pesar que señala que actúa en el presente caso con la cualidad de defensor de confianza, no acredita en las actuaciones consignadas legitimidad para actuar en representación del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, por cuanto de la revisión de la actuación que conforma el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

Y sobre el aspecto de la identificación plena del agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, Expediente Nº 02-1403, reitera el criterio ya establecido, en relación a este punto para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

(…)Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara(…) (subrayado y negrilla de este Tribunal en sede constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, señala que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil (01/02/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete (25/10/2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006.
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, constata que el escrito del accionante, pretende atacar una decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual denomino “Recurso de Acción de Amparo”, por vía de la figura del Habeas Corpus, sin consignar en su libelo alguna copia simple o certificada de dicha decisión, lo cual a la luz del derecho hace que dicha acción sea declarada inadmisible, por los criterios antes señalados. Asimismo, se le recuerda al abogado quien dice actuar en nombre del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque; que primeramente la Acción de Amparo Constitucional no es un Recurso, debido a que no se encuentra establecido como tal en la norma adjetiva penal; y a su vez es inviable ejercer una Acción de Amparo de Habeas Corpus en contra de las decisiones judiciales, dictada por el Tribunal de Control Penal, donde ha establecido una medida de coerción personal en contra de un imputado, como es el caso in comento, por cuanto los mismos actúan en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en su potestad de administrar justicia, lo cual al tramitar una Acción de Amparo de manera incorrecta, pudiese generar un error por parte de este Tribunal Constitucional. En lo referente al presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, expediente N° 00-0045, de fecha primero de marzo del dos mil (01/03/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

(…)Finalmente, la Sala observa que, aun cuando la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el presente caso concluyó que se trataba de una acción de amparo contra sentencia, no puede pasar por alto que dicho órgano jurisdiccional le dio un tratamiento inicial de hábeas corpus, razón por la cual se le exhorta que en lo sucesivo tome en cuenta que este tipo de acción sólo opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente, conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. SSC. Nº 1233, del 13 de julio de 2001).(…). (subrayado y negrilla de este tribunal)


En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), por el ciudadano abogado Martín Coromoto Sotelo López, quien dice actuar en su condición de defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, y por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), por el abogado Martín Coromoto Sotelo López, quien señala actuar en su condición de defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del juez abogado Josmar David Pernia Hidalgo, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente tener privado ilegítimamente de libertad al ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, en el Comando Nacional y Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas .

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018), por el ciudadano abogado Martín Coromoto Sotelo López, en su presunta condición de defensor de confianza del ciudadano Orlando Antonio Terrero Duque, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del juez abogado Josmar David Pernia Hidalgo, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, y por no haber acompañado la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas veintisiete de junio de dos mil cinco (27/06/2005) (sentencia Nº 1364), doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005) (sentencia N° 2603), dos de febrero de dos mil seis (02/02/2006) (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del doce de agosto de dos mil dieciséis (12/08/2016) (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ LOPEZ

Dr. PHD. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. ARIANA AVILA BERTI.

En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.