REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP11-R-2018-000015
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.201.107, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DELADEMANDANTE: Abogados NINFA MARÍA PEROZO PAREDES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.551.323 y V.-11.400.451 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 174.476 y 177.036, en su orden. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto a folio 22/1º.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIME, WILMER JOSÉ AJAQUE COLMENARES y ALFREDO ALEJANDRO VÁSQUEZ VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088, en su orden.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: LUÍS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.201.107; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB); en fecha: tres (03) de Agosto de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 07 de Agosto del año 2017; celebrada el inicio de la audiencia preliminar el día 19 de Enero del año 2018; y en fecha: 06 de Febrero del año 2018 se efectuó la prolongación de la misma: en virtud de la imposibilidad de mediación, la Jueza da por concluida la misma, ordena la incorporación de las pruebas y remitir a Juicio en su oportunidad correspondiente.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2018, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano: LUÍS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.201.107 ; contra dicha decisión las parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m. folio 92/2º).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en ese sentido en el presente caso se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la parte demandada así como el cargo desempeñado; la fecha de inicio de la relación laboral; admitiendo de igual manera que el demandante venía presentando problemas de salud, los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, encontrándose a la espera del beneficio de jubilación; que el demandante se ha mantenido de reposo por un lapso que supera los 12 meses, y motivado a ello hubo la suspensión del bono de alimentación, así las cosas; niega expresamente el demandado; que dicho beneficio se haya suspendido de manera unilateral, ya que el motivo de tal suspensión se debió a un mandato legal por encontrarse subsumido en lo establecido en el artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza .De Ley Del Cestaticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras, referente al descuento por inasistencia del mencionado beneficio, reconociendo la convención Colectiva vigente suscrita por el IAVEB – Barinas; por ende le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que estén subsumidos en la normativa alegada a los fines que la exoneren del otorgamiento de dicho beneficio. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
1.-Promueve marcado con la letra “A” (f. 07), en un folio útil, constancia de trabajo emanada por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios, del ciudadano: ALDANA CONTRERAS LUIS ALFREDO, debidamente identificado, de fecha: 06/04/2017; dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la contra parte; por lo la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el demandante de autos; así como la fecha de ingreso y asignaciones devengadas. Así se establece.
2.- marcada con la letra “A” (f. 40 al 44), en cinco (5) folios útiles, en copia simple estados de cuenta bancario emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 010208564800000533329, correspondiente al período desde: 01/01/2018, hasta: 18/01/2018, a nombre de demandante de autos, demostrando la cantidad abonada quincenalmente por el ente patronal. Dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la contra parte , por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, no demuestra la procedencia o no del concepto reclamado. Así se establece.
3.- marcada con la letra “B” (f. 45 al 49), en cinco (5) folios útiles, en copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (SUBTRAIVEB), de fecha: 15/12/2009, vigente hasta la fecha, demostrando los efectos y relaciones laborales entre el ente patronal y sus trabajadores; contrato colectivo que además ha sido admitida su aplicación por la parte demandada; Ahora bien; examinado el tratamiento dado en su valoración por el Juez de Primera instancia; resulta imperativo para esta alzada determinar que la convención colectiva adquiere validez una vez depositada ante el Órgano competente, y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación, y una vez depositada la Convención adquiere carácter normativo; estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”, lo que corresponde es determinar si es aplicable y si se encuentran subsumidos los hechos allí expresados y aplicables al caso en concreto. Asi se establece.
4.- marcada con la letra “B” (f. 8), copia simple de la notificación de la Providencia Administrativa Nº S-I-0524-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2.017, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2016-03-00317, efectuada al demandante en fecha 08 de mayo de 2.017, así como copia simple de la referida providencia (f. 9 al 11, pieza 1/1), la cual no fue atacada en modo alguno; observando esta sentenciadora que estas documentales constituyen un documento público administrativo, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo está subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; del mismo se desprende que el demandante presentó en sede administrativa, a los fines de ejercer un reclamo por concepto de pago de beneficio de alimentación, contra la demandada de autos; no obstante se observa que no hubo un pronunciamiento al respecto; por ende no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SEDEBAN), a los fines de que oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de informar:
1. Certifique el Nº de cuenta corriente 01020856480000053329, corresponde al ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, identificado con el número de cédula Nº V-5.201.107.
2. Indique los montos en bolívares que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), acreditó la cuenta del ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.107, en el período enero 2016 hasta enero 2.018.
Observa este tribunal que siendo admitida la correspondiente prueba de informe en su debida oportunidad, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SEDEBAN), a los fines de que oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de remitir lo requerido, se recibieron las resultas que cursan desde el folio 15 al folio 46, de la pieza N° 2 del expediente; la parte contraria no se opuso a las mismas, ni ejerció medio de impugnación alguno, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que el demandante de autos es el titular de la cuenta supra identificada; los montos liquidados y los aportes correspondientes al pago de nómina por concepto de salario quincenal aportado por la patronal en atención a la relación laboral entre el actor y el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
1.-Promovió marcados con los numerales del “1” al “295; cuya numeración fue dada por el ente emisor pero una vez incorporadas al proceso quedaron insertas en actas procesales a partir del folio 52 al 347 de la 2º pieza foliatura del Tribunal), correspondiéndose con copia certificada por Instituto Autónomo de la vivienda y equipamiento de Barrios del Estado Barinas; contentivas del expediente administrativo del trabajador llevado por este ente, durante los años de servicio laborados con el cargo de chofer, desde el 01 de abril del año 2.005; la parte contraria no se opuso a las mismas, ni ejerció medio de impugnación alguno, por lo cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de las mismas que el demandante de autos presenta una suspensión motivados a padecimientos de salud; situación médica debidamente avalada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose los sucesivos y continuos reposos prescritos y que rielan insertos todos en la 2° pieza del Expediente y de la manera como se detallan a continuación: al folio 124 reposo médico prescrito por 30 días a partir del 25 de Junio del año 2009; al folio 125 corre inserto reposo por 30 días a partir del día 27-07-2009; folio 127 reposo por 30 días a partir del día 29-08-2009; folio 159 solicitud de evaluación de Discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; folio 171 reposo por 30 días a partir del día 30-09-2009; folio 175 reposo por 30 días a partir del día 02 de Noviembre del año 2009; ; folio 177 reposo por 30 días a partir del día 03 de Diciembre del año 2009; ; folio 181 reposo por 30 días a partir del día 04 de Enero del año 2010; folio 182 reposo por 30 días a partir del día 05 de Febrero del año 2010; folio 183 reposo por 30 días a partir del día 05 de marzo del año 2010; folio 184 reposo por 30 días a partir del día 3 de mayo del año 2010; folio 186 del 06-08-2010 reposo por 30 días; folio 187 del 08 de Septiembre del año 2010 reposo por 30 días; folio 188 de fecha 11 de Octubre del año 2010 reposo por 30 días; ; folio 189 de fecha 15 de Noviembre del año 2010 reposo por 30 días; ; folio 190 de fecha 16 de Diciembre del año 2010 reposo por 30 días; folio 191 de fecha 17 de enero del año 2011 reposo por 30 días; folio 193 de fecha 17 de febrero del año 2011 reposo por 30 días; folio 194 de fecha 22 de marzo del año 2011 reposo por 30 días; folio 195 de fecha 22 de Abril del año 2011 reposo por 30 días; folio 196 de fecha 24 de mayo del año 2011 reposo por 30 días; folio 197 de fecha 05 de julio del año 2011 reposo por 30 días; folios 198 al folio 202 reposos por 30 dias cada uno, meses sucesivos del año 2011; folio 203 de fecha 30 de enero del año 2012 reposo por 30 días; folio 203 de fecha 30 de enero del año 2012 reposo por 30 días; folio 203 de fecha 29 de febrero del año 2012 reposo por 30 días; folio 203 de fecha 30 de enero del año 2012 reposo por 30 días; folio 206 de fecha 03 de Abril del año 2012 reposo por 30 días; folio 207 de fecha 03 de mayo del año 2012 reposo por 30 días; folio 207 de fecha 03 de Junio del año 2012 reposo por 30 días; ; folio 208 de fecha 01 de junio del año 2012 reposo por 30 días; folio 209 de fecha 01 de julio del año 2012 reposo por 30 días; folio 210 de fecha 06 de agosto del año 2012 reposo por 60 días folio; 210 de fecha 04 de Octubre del año 2012 reposo por 60 días folio 213 de fecha 06 de diciembre del año 2012 reposo por 60 días folio 214 de fecha 05 de Junio del año 2013 reposo por 60 días; al folio 215 corre inserta Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social , Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección Nacional de Salud , Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la cual se evidencia que fue expedida en fecha: 23 de Septiembre del año 2009, con numero de evaluación: 141-09 con un porcentaje de discapacidad del 67% , observación: Enfermedad Común, recibida por ante el IAVEB (demandada de autos) en fecha: 27 de Agosto del año 2014; de dicha documental se desprende la patología descrita y la incapacidad residual otorgada al demandante, lo cual corrobora el estado patológico y los sucesivos reposos otorgados que dieron origen a la suspensión de la prestación del servicio por parte del trabajador. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante:
“El asunto que nos atañe se refiere a la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Luis Alfredo Aldana; en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas…(...) se cometieron una serie de agravios en contra de mi representada (…) existen una serie de inconsistencias (…) en primer lugar consideramos que el Juez tergiversó los argumentos de mi representado en relación a su legítima defensa cuando afirma en la motivación de la sentencia que la litis había quedado planteada en el hecho de la suspensión unilateral del bono de alimentación a pesar de que ese hecho había sido plenamente aceptado en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio (…) el hecho debió haber quedado planteado si le correspondía o no el bono de alimentación al trabajador (…) así mismo dice el Juez que le va a corresponder al Patrono probar la improcedencia del concepto solicitado, allí el Juez demuestra una inconsistencia entre el planteamiento inicial y esta nueva premisa; es decir, que se contradicen ambas premisas y no puede resultar un silogismo positivo (…) el Juez omite valorar las pruebas que aportamos por nuestra parte de la forma en que fueron promovidas y evacuadas , se omitió la valoración real de esas pruebas y por lo tanto no valoró lo que es el reposo médico , no valoró la solicitud de incapacidad ante el Seguro Social , ni valoró la incapacidad residual emitida por el Seguro Social , con estas tres pruebas se demostraba claramente que desde el inicio del reposo medico hasta la emisión del certificado de incapacidad residual emitido por el Seguro Social se podía demostrar de que habían transcurrido más de 12 meses de la suspensión de la relación laboral ..(…) cabe destacar que la relación laboral se encuentra aún suspendida, es decir, en el mismo estatus hasta la presente fecha porque el trabajador no se ha incorporado...(…) el lapso de suspensión implicó de que se le suspendiera el bono de alimentación al trabajador, pero no de manera arbitraria como se hace ver sino apegado a la ley de acuerdo a lo que nos podía establecer el artículo 8 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Esta Ticket socialista (…) en la motivación que utiliza el Juez para valorar alguna de nuestras pruebas deja planteado de que con ellas se demuestra la amplia relación que existió entre el Patrono y el Trabajador a pesar de que ese no era el punto de controversia porque allí no debió haber quedado planteado el litigio (…) a nuestras pruebas no se le dio el valor verdadero de su naturaleza..(..) por lo tanto se silenciaron nuestras pruebas esto generó una distorsión en el tema decidemdum y por lo tanto se concretó una incongruencia de los términos en que debió haber quedado planteado el litigio …(…) así mismo argumentó el juez que en el artículo 1 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket socialista le otorgaba al Trabajador el derecho a percibir el bono de alimentación correspondiente; si bien lo que establece esa norma es totalmente cierto; no es menos cierto de que el artículo 8 de la misma ley establece que cuando el trabajador haya superado el límite de suspensión de los 12 meses no tendrá derecho al beneficio que le otorga la ley..(…) esa norma fue opacada eso generó una violación al orden público por cuanto no se tomo en cuenta, lo que dio motivo a la nulidad o revocatoria de la sentencia …(…) el Juez malinterpretó lo establecido en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo (…) esa cláusula en el parágrafo Primero remite al artículo 94 de la derogada Ley del Trabajo , ese artículo estaba relacionado con la forma de suspender la relación de trabajo , y a su vez remitirá al artículo 18 y 19 de la derogada ley de alimentación, es de destacar que tanto el articulo 94 fue acogido en la nueva ley del trabajo en su artículo 72 específicamente; allí establece las causales de suspensión de la relación laboral y el articulo 18 y 19 es acogido en el artículo 8 de la vigente ley de cesta ticket socialista, es decir, que si nos remite y establecía lo mismo ni antes ni ahorita le correspondía el derecho al trabajador porque había superado el límite de la norma (..) por lo tanto no fue una decisión arbitraria sino una decisión apegada a derecho (…) solicito se declara Con Lugar el presente recurso …(..)
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.
Alega la representación judicial de la parte demandada que el juez de primera instancia tergiversó los argumentos de su representada, cuando afirma en la motivación de la sentencia que la litis había quedado planteada en el hecho de la suspensión unilateral del bono de alimentación, a pesar de que ese hecho había sido plenamente aceptado en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio; arguye que el hecho debió haber quedado planteado; si le correspondía o no el bono de alimentación al trabajador; que Juez señaló que es carga de Patrono probar la improcedencia del concepto solicitado, y a su decir; allí el Juez demuestra una inconsistencia entre el planteamiento inicial.
Así tenemos que en materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a la distribución de la carga de la prueba; y al respecto estableció lo siguiente:
“Quien aquí juzga considerando los límites que establecen como ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la procedencia del concepto único reclamado por el demandante en su escrito libelar. Corresponde, una vez analizada la petición del accionante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales, corresponde al patrono probar la improcedencia del concepto laboral que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor,”
Así las cosas; de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el contenido de la contestación de la demanda se observa que Admite la suspensión de la bonificación de Cestaticket Socialista desde la fecha 01 de febrero del año 2.016, pero bajo el argumento que no fue de manera unilateral sino motivado a un mandato legal por encontrarse subsumido en lo establecido en el artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Cestaticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras, referente al descuento por inasistencia del mencionado beneficio y al ser verificada la Incapacidad residual declarada; es decir, por haber superado el lapso de 12 meses de reposo; por ende le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que estén subsumidos en la normativa alegada a los fines que la exoneren del otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia debe demostrar que al demandante no le asiste la razón y que por ello es improcedente el otorgamiento del beneficio demandado; en virtud a ello se observa que el Juez de Primera Instancia no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.-
En el mismo hilo argumentativo; como otro punto de su apelación, esboza que el Juez omite valorar las pruebas aportadas por su representada; a su decir no valoró el reposo médico, no valoró la solicitud de incapacidad ante el Seguro Social , ni valoró la incapacidad residual emitida por el ente competente, argumenta que con estas tres pruebas se demostraba claramente que desde el inicio del reposo médico hasta la emisión del certificado de incapacidad residual emitido por el Seguro Social habían transcurrido más de 12 meses de la suspensión de la relación laboral; que la relación laboral se encuentra aún suspendida, es decir, en el mismo estatus hasta la presente fecha porque el trabajador no se ha incorporado; que el Juez malinterpretó lo establecido en la Cláusula 15 del Contrato Colectivo; la cual remite en el parágrafo Primero al artículo 94 de la derogada Ley del Trabajo, que ese artículo 94 fue acogido en la nueva ley del trabajo en su artículo 72; específicamente en lo que atañe a las causales de suspensión de la relación laboral ; y el articulo 18 y 19 de la anterior ley de Cesta Ticket; esta contenido en el artículo 8 de la vigente ley de cesta ticket socialista; que ni antes ni actualmente le correspondía el derecho al trabajador porque había superado el límite establecido en la norma, con dichos argumentos la parte recurrente delata el vicio de silencio de pruebas.
Cabe destacar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos; que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen.
Argumenta el apelante el vicio de silencio de pruebas; en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y es criterio pacífico y reiterado, y lo ha expresado en innumerables sentencias; que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, es deber impretermitible del Juez examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes; precisando de igual manera que para que se configure el silencio de prueba, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
Ahora bien; a los fines de verificar si la sentencia está incursa en el vicio de silencio parcial de prueba, esta alzada procede a transcribir la recurrida en su parte pertinente, en la cual se expresó lo siguiente:
ACERVO Y VALORACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
“Promovió marcados con los numerales del “1” al “295”, copia certificada del expediente administrativo del trabajador, durante los años de servicio laborados con el cargo de chofer, desde el 01 de abril del año 2.005. Donde se puede evidenciar situación médica debidamente avalada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de discapacidad residual de la cual fue objeto producto de los estados de salud; así como otros documentos administrativos propios de la relación laboral durante el período señalado. Toda vez, que para quien aquí juzga de las mismas se determinan la amplia relación laboral que durante el período señalado desde el 01 de mayo del año 2.005, se mantuvo entre las partes expresado por los diferentes actos administrativos llevados por la patronal en el expediente respectivo, sopena de la responsabilidad, deberes y obligaciones que las mismas están obligadas a cumplir, subsumidas en el ordenamiento legal, laboral y contractual vigente, dadas todas y cada una de las circunstancias desarrolladas durante la relación laboral. A dicha documental la cual no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizado el anterior extracto de la recurrida; a los fines de resolver sobre el punto en cuestión; quien aquí se pronuncia procedió a la revisión detallada de los medios probatorios y se pudo constatar que ciertamente las pruebas fueron referenciadas de manera general; sin detallar ni analizar los supuestos de derecho a los fines de determinar si se dan los presupuestos procesales argüidos por el demandante; los cuales son de estricto derecho; y determinar si era procedente o no el pago del beneficio demandado; y que ciertamente como lo ha denunciado el recurrente la valoración fue limitada a determinar que se evidenciaba una amplia relación laboral durante el período señalado: desde el 01 de mayo del año 2.005 y la situación médica debidamente avalada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la constancia de discapacidad residual de la cual fue objeto producto de los estados de salud; que aun cuando hizo referencia a ellas no obstante no señalo que consecuencias se desprendían de las mismas y si hacían referencia al punto controvertido o no.
Ahora bien; en aras de una justicia efectiva y al haberse constatado que las pruebas fueron promovidas y aportadas en la audiencia preliminar; admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de Juicio; por lo cual se verificó que fueron incorporadas al proceso; por lo tanto el Juez ha debido efectuar la valoración correspondiente; de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se desprende que la juez ad quo hizo mención respecto de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de pruebas del demandante, sin embargo, advierte esta alzada que las mismas no fueron examinadas una a una; motivado a ello dejó de constatar elementos de convicción que también dimanan de las probanzas que influyen en el dispositivo de la recurrida. En consecuencia, una vez constatado por esta alzada la ausencia de un análisis de los medios de pruebas promovidos por el demandante, se considera que la sentencia recurrida quebranta normas de orden público, mermándole a la demandada el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso, razón por la cual se observa que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, en consecuencia se anula el fallo recurrido y se pasa a efectuar la decisión correspondiente . Así se establece.
En el caso de marras; aduce el accionante, tener problemas de salud, avalados y debidamente certificados, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, habiendo cumplido años de servicio ante la administración pública y a la espera del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Barinas; siendo suspendido el pago del beneficio de cesta ticket socialista, desde el mes de febrero del año 2.016, hasta la fecha julio del año 2017. Invocando a su favor la aplicación de lo señalado en la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB). fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Señala que la fecha de ingreso fue en fecha: 01/05/2005, siendo suspendido el pago del concepto único demandado en fecha: 01/02/2016, solicita el pago de dos millones setecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (2.754.000,00), por el beneficio único dejado de percibir desde la misma fecha, hasta julio de 2017, para lo cual solicita sean calculados de acuerdo a lo estipulado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras; señalando que se paga la cantidad de 17 unidades tributarias por el valor actual de la misma, que actualmente cursa un valor de Bs. 300, lo cual a su criterio representa la cantidad de Bs. 5.100,00 por día, concluyendo que han transcurrido 18 meses equivalentes a 540 días, arrojando el total de Bs. 2.754.000,00.
Por su parte el demandado de autos señala que admite como hechos No Controvertidos fuera de litis, los hechos siguientes: 1. reconoce el hecho de que el ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, inició la relación laboral en el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), en fecha 01 de abril de 2.005, desempeñando el cargo de chofer tal como lo afirma la parte demandante en el libelo de demanda. 2. Admite expresamente considerando como hecho relevado de todo debate y comprobación de litis, que el demandante venía presentando problemas de salud, los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, encontrándose a la espera del beneficio de jubilación en virtud de una incapacidad residual que se le fue otorgada. 3. Admite que la suspensión de la bonificación de Cestaticket Socialista se inició desde la fecha 01 de febrero del año 2.016.; niega terminante y categóricamente, que dicho beneficio se haya suspendido de manera unilateral, ya que el motivo de tal suspensión se debió a un hallazgo realizado por la Contraloría del Estado, realizada una auditoría y verificada la Incapacidad residual de la que habría sido objeto, ordenando la suspensión de dicha bonificación, es decir, siendo un mandato legal por encontrarse subsumido en lo establecido en el artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza .De Ley Del Cesta ticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras, referente al descuento por inasistencia del mencionado beneficio, reconociendo la convención Colectiva vigente suscrita por el IAVEB - Barinas.
Así tenemos que el demandante admite en su libelo tener problemas de salud, avalados y debidamente certificados, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, y estar a la espera del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Barinas; y que le fue suspendido el pago del beneficio de cesta ticket socialista solicitando le sea aplicado el contenido de la Cláusula 15 del de la Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) ; por su parte el demandado alega a su favor que se encuentra amparado por la legislación Venezolana supra señalada que autoriza la suspensión del beneficio en cuestión; por ello se hace necesario traer a colación en primer orden lo preceptuado en la mencionada Cláusula 15 de de la Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB); al respecto tenemos:
CLAUSULA 15:”Queda entendido de igual manera que el beneficio del bono de alimentación se cancelará sin distinción salarial y sin discriminación alguna , y de igual forma en situaciones de suspensión de la relación laboral por cualquier causa ajena al Trabajador..
PARAGRAFO PRIMERO: Este beneficio será cancelado en los casos de Suspensión contenidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de alimentación para los Trabajadores, se exceptúan de esta disposición la suspensión por causa se Servicio Militar Obligatorio..”
Por su parte el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997; que sirvió de sustento y vigente para el momento de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (SUBTRAIVEB), de fecha: 15/12/2009, es del tenor siguiente:
Artículo 94
Serán causas de suspensión:
• a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
• b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo;
• c) El servicio militar obligatorio;
• d) El descanso pre y postnatal;
• e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
• f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
• g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
• h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Así las cosas se observa; que si bien es cierto que la mencionada Cláusula señala la cancelación del Beneficio de alimentación se cancelará sin discriminación alguna; no es menos cierto que de igual manera prevé que para los casos enfermedad o accidente común no ocupacional, supuesto en el cual se encuentra subsumido el demandante de autos; condiciona su cumplimiento a texto expreso a un periodo que no exceda de 12 meses; observándose que en el caso de marras; rielan en actas procesales pruebas documentales contenidas en el expediente Administrativo promovido por la parte demandada, supra valorado en el acápite denominado PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES; de la presente sentencia; cuyo análisis y valoración se dan aquí por reproducidos; se demuestra que la suspensión de la Relación Laboral por enfermedad y que aún se mantiene; supera con creces el lapso antes indicado; en consecuencia quedó plenamente establecido que en el caso en concreto la demandada ciertamente se amparò en disposición legal que autoriza la suspensión del beneficio, puesto que la contratación colectiva y la norma en supra señalada debe interpretarse y aplicarse en su totalidad y se verificó que estan subsumidos los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. Asi se establece.
Así tenemos que por todo lo antes expuesto y las pruebas analizadas se constata que la demandada logró evidenciar a través de los medios probatorios aportados que la suspensión de la cancelación del bono de alimentación demandado se debió a una causa legalmente establecida. Así se decide.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada apelante, por consiguiente SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 18 de Junio del año 2018, y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Ciudadano: LUÍS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.201.107, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB); adscrito a la Gobernación del Estado Barinas . Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 18 de Junio del año 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE ANULA, la decisión de fecha 18 de Junio del año 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:03 a.m bajo el No 0014 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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