REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2017-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Empresas Garzón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente ante el mismo Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo A-4, y Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617, v-12.173.690 y V-14.152.216, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00109-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERESADO: Sindicato Socialista Unido de Empresas Garzón, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2017 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. contra la Providencia Administrativa 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, mediante la cual ese ente administrativo declaró procedente aplicar a la referida empresa las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), los cuales concatena en su parte dispositiva con los artículos 637 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT). El 14 de junio de 2017, se admitió la demanda previa subsanación del libelo. En fecha 11 de mayo de 2018, una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente. El 07 de junio de 2018 fue celebrada la correspondiente audiencia de juicio y el 12 de junio de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 14 de junio de 2018 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que hayan sido presentados por la parte recurrente, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de octubre de 2017 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que las partes los hayan presentado, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de julio de 2018 se recibió escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Alega la parte recurrente lo siguiente:
- Que en fecha 02 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas produjo Auto de Admisión del Proyecto de la I Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón, el cual fue consignado para ser discutido conciliatoriamente, siendo sustanciado en el expediente administrativo 004-2008-04-00016.
- Que en el referido auto de admisión se acordó notificar a las partes de la protección legal contenida en el artículo 420 de la derogada LOT, así como de la exigencia de la referida Ley de designar sus representantes para la Junta de Negociación, a los fines de iniciar las discusiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem, teniendo cada parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para proceder a nombrar a sus representantes, siendo notificada en fecha 04 de diciembre de 2008.
- Que según lo estableció la Inspectoría del Trabajo dicho lapso venció el 08 de diciembre de 2008, sin que la misma haya realizado tal designación, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2008 la representación sindical solicitó la apertura del procedimiento de sanción (multa), por lo que fueron remitas a la Sala de Sanciones copia certificadas de su notificación y de la solicitud de procedimiento de multa por incumplimiento de de los plazos legales de sus obligaciones en referencia al asunto es cuestión, y se procedió a dar continuidad al procedimiento en cuestión.
- Que en fecha 27 de enero de 2009, la referida representación sindical solicitó su notificación para que procediera a designar sus representantes ante la Mesa de Negociación, lo cual fue acordado y libradas las notificaciones, siendo materializada su notificación el 10 de febrero de 2009, consignando ambas partes la designación de sus representantes el 12 de febrero de 2009.
- Que una vez realizada la designación de los representantes para conformar la Junta de Negociación, el 25 de febrero de 2009 se dio inicio a la discusión de la referida Convención Colectiva, las cuales finalizaron por la disolución de la organización sindical, continuando el procedimiento de multa, el cual le fue notificado en fecha 24 de abril de 2009 y se sustanció por el artículo 647 de la derogada LOT.
-Que en fecha 06 de mayo de 2009 consignó alegatos en el procedimiento de multa, produciéndose el 30 de enero de 2007 la Providencia Administrativa 00109-2017, que recurre y le fue notificada en fecha 09 de febrero de 2017.
- Que la referida providencia reviste de una serie de vicios que fundamenta de la siguiente manera:
Vicios delatados:
Denuncia una nulidad por disposición Constitucional que fundamenta en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales dimanan la supremacía de la norma constitucional y la obligatoria observancia de sus disposiciones por parte de los entes que integran el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones, arguyendo que las actuaciones ejercidas o llevadas a cabo en contravención con ellas se encuentran viciadas de nulidad; lo cual concatena con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. No obstante, solo se limita a argumentar que conforme al artículo 49 de la referida ley, la causa administrativa debió decidirse a lo alegado y probado en el expediente citando las premisas que constituyeron los fundamentos de la decisión de la providencia administrativa recurrida.
Por otra parte, delata que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo y concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, pues dio por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente, materializando la infracción del numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la inviste de Nulidad, el cual explica de la siguiente manera:
Que el Jefe de Sala Laboral solicitó la aplicación de una sanción por no haber consignado en la primera oportunidad la designación de los representantes ante la Junta Negociadora, aplicando el procedimiento contenido en el artículo 479 y siguientes de la derogada LOT, sección tercera referida a la Conciliación, cuando debió aplicar el contenido en el artículo 158 del Reglamento de dicha ley, referido a la Negociación Colectiva en el Sector Público y en lo atinente a la Comisión Negociadora, debiendo solicitar la designación de 07 representantes por cada parte y no limitarse a 03.
Que la no consignación de sus representantes fue subsumida a una desobediencia al funcionario Jefe de Sala, conforme a lo explanado en al artículo 641 de la derogada LOT, referido a los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Titulo VII, que tratan sobre la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, que no guardan relación ni se subsume en los supuestos de los mencionados artículos 158 y 479, los cuales son actos administrativos de simple trámite a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tal motivo alega que no hubo sanción, y ambas partes consignaron sus respectivas designaciones cuando se dio un nuevo llamamiento dando inicio a la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva.
Que al no estar sancionada la no designación de los representantes a la Junta Negociadora, la conducta de la Inspectora del Trabajo viola la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Que la decisión recurrida se fundamento en los artículos 637, 642, 645 y 647 de la derogada LOT, vigentes para el momento, con su correspondencia con los artículos 532, 537, 545 y 547 de la LOTTT, violando el principio de irretroactividad, pues debe aplicar la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos vigentes no se corresponden con los de la Ley derogada, por lo que se aplicó una falsa correspondencia.
Que no se violó ninguna disposición que guarde relación con la Libertad Sindical como lo establece el artículo 637 de la derogada LOT.
Que la providencia recurrida carece de los recaudos exigidos en el artículo 647 eiusdem, por cuanto el informe con propuesta de sanción por infracción que dio inicio al procedimiento de multa carece de la debida relación circunstanciada y motivada que exige la ley, por cuanto indica que no acato una orden y es falso que existe un lineamiento no acatado, siendo que el artículo 479 de la derogada LOT no establece sanción ni produce algún gravamen y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos niega la posibilidad de que un acto administrativo cree sanciones.
En tal sentido, afirma que al omitir la elaboración de un acta circunstanciada y motivada que sirva de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y señale los hechos que presuntamente constituyen violación o infracción a la LOT, se violó de manera flagrante su derecho a la defensa, pues al no estar definidas las infracciones limita ese derecho y constituye una causal de nulidad.
Que el artículo 645 de la derogada LOT, en el cual se fundamenta la decisión administrativa, no guarda relación con el nombramiento de los representantes para la discusión de la Convención Colectiva presentada.
Que la providencia administrativa impugnada establece que se dio cumplimiento a todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 547 de la LOTTT, cuando debió aplicarse lo establecido en el artículo 647 de la derogada LOT.
Asimismo, asevera que hubo error de interpretación de una norma, puesto que la Inspectora del Trabajo estableció una sanción pecuniaria por haber quedado demostrado el incumplimiento a una orden emanada del funcionario competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el no comunicar los representantes dentro del lapso establecido en el artículo 479 de la referida Ley, no produce algún gravamen o sanción, sino que se trata de un trámite de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no de una citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, y menos un desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionaria con competencia en materia del trabajo.
Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda y se declare la nulidad de la providencia recurrida.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, de manera enrevesada, denuncia violaciones al orden constitucional como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, principios de legalidad e Irretroactividad de la Ley, así como los vicios de falso supuesto y error de interpretación de la norma.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso la decisión que se recurre es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en un procedimiento de Multa, es por ello, que de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA
El 30 de enero de 2017, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas mediante Providencia Administrativa N° 00109-2017, dictada en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, declaró procedente aplicar a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la vigente LOTTT, en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N 00109-2017
La presente causa debe decidirse estrictamente a lo alegado y probado por la empresa accionada en el curso del presente expediente; desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del presente procedimiento. A) EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS. Del análisis de auto y visto que la parte infractora fue debidamente notificada, presentando sus alegatos, haciendo referencia la parte accionada que el procedimiento aplicado para sustanciar la negociación colectiva, es el contenido en el artículo 479 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de la sección Tercera referida a la Conciliación, en el Capítulo III de las Negociaciones y Conflictos Colectivos, esto fue de manera análoga, cuando debió aplicarse el contenido en el artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguientes de la sección tercera de la Negociación Colectiva en el Sector Público, y en lo atinente a la Comisión Negociadora. Lo que implica que este Despacho debió solicitar a la patronal y a la organización sindical, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte, no limitar a tres, y este nombramiento debe estar dirigido a la conformación de una comisión negociadora y no a la conformación de una Junta de Conciliación, subsume la no consignación por parte de mi representada, del nombramiento de los representantes para llevar a cabo las negociaciones de la convención colectiva, a una desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del trabajo, premisa ésta explanada en el artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta no provino de ella sino de la Ley, y para sustanciar no para cumplir lo cual ha definido nuestro máximo sentenciador de la siguiente manera, en su sentido doctrinal y propio, como las providencias interlocutorias dictadas por la autoridad transcurrir del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimientos o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas a la autoridad para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes. Tampoco se pudiera hablar de DESACATO, pues ésta falta se materializa calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija, lo cual no es el presente caso. De modo que no existe Sanción, entendida por ésta que es la Pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores, y en el presente caso no se encuentra tal situación condenada a un escarmiento, pues se aprecia que hubo un nuevo llamamiento en el cual se consignó los respectivos representantes para iniciar las discusiones colectivas, como en efecto estamos, de modo que mal podría ser sancionada si la misma acepta subsanación, pues lo pertinente es que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, a los efectos de que no se convierta en arbitraria, como en el presente caso, por cuanto fue un desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo, hecho éste que no fue demostrado con pruebas fehacientes por la representación patronal, por lo que mal puede pretender, exonerarse de la sanción por el incumplimiento de esta normativa cuando no demostró sus alegatos, por cuanto fue una desobediencia a la orden emanada del funcionario competente de esta Inspectoría de Trabajo. Y en consecuencia, como quedó demostrado, el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el cual señala: “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menos del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”; es por lo que este Despacho acuerda que la imposición de la multa a la accionada se determine en su CUANTIA MAXIMA, la cual se atenúa a la Máxima según las características de la Entidad de Trabajo, el número de trabajadores y cualquier otra circunstancia que considere el funcionario con criterio de equidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes, que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” Así se decide.
Ahora bien de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, y de acuerdo a las competencias que tiene atribuida según los artículos 637, 642, 645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 532, 537,545 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, Las Trabajadoras (LOTTT), y siendo que en el presente procedimiento se dio cumplimiento en todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 547 ejusdem, que para decidir ha actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de Igualdad Procesal entre las partes y el derecho contemplado en el artículo del Código de Procedimiento Civil vigente, como también del Principio de Imparcialidad de la Administración Pública, que debe observarse en todas y cada una de sus actuaciones, es por lo que esta Instancia administrativa declara procedente la aplicación de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CAPITULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 00109-2017
Esta Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con Sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, de acuerdo a lo que consta en autos, procede a sancionar a la empresa EMPRESAS GARZON C.A, ubicada en la Avenida los Andes, Centro Comercial el Dorado, Municipio Barinas estado Barinas, en los siguientes términos: PRIMERO: Articulo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Salario mínimo vigente para el momento de la verificación del incumplimiento, establecido en OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), Límite mínimo: un cuarto (1/4) de salario mínimo equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 219,15). Límite máximo: dos salarios mínimos antes indicado MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.758,36), como base de calculo para éste; se tomó el limite medio previsto en el precitado artículo equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 988,76), en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplica la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 988,76), por el número de trabajadores que en este caso es un total de Doscientos Ochenta y Cinco (285) trabajadores, según consta en los folios 1618 al 1632 del Expediente Nº 004-2008-07-02425, Pieza Nº IX de Empresas Garzón, dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 281.796,60); SEGUNDO: Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Salario mínimo vigente para el momento de la verificación del incumplimiento, establecido en OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), Límite mínimo: Un Octavo (1/8) de salario mínimo equivalente a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 109,89). Límite máximo: Un salario mínimo antes indicado OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), como base de cálculo para éste; se tomó el límite máximo previsto en el precitado artículo para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15). La sumatoria de los Dos puntos anteriores da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 282.675,75). Teniendo que cancelar el mencionado monto dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes después de notificado y haber sido entregada la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa, so pena de incurrir en el procedimiento en rebeldía de conformidad con el literal segundo del Articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevara a cabo conforme a las normas siguientes: 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se les hubiera aplicado, concediéndoles un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado…” y el Artículo 483 del Código Penal. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad de interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). De esta decisión se podrá apelar por ante el Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el Articulo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha apelación deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Notificación de esta providencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 07 de junio de 2018 se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Lersso González, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Anabell Nava, ambos identificados en autos; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. En el acto, la parte recurrente expuso de forma oral sus alegatos y promovió como pruebas las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, por su parte, la representante del Ministerio Público, realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto para la oportunidad de los informes.
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió como medios probatorios, copias certificadas del expediente administrativo que a su decir corren inserto del folio 76 al 200 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el referido expediente fue remitido por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Barinas y cursa del folio 105 al 312 de la primera pieza del expediente, el cual se encuentra signado con el N° 004-2009-06-00132 y contiene los antecedentes administrativos del procedimiento de sanción (multa) iniciado por el referido órgano administrativo contra la sociedad mercantil Empresas el Garzón, C.A., donde se emitió la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Ahora bien, en virtud de que las mismas tratan de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario; se les otorga pleno valor probatorio para quien decide.
De dichos instrumentos se acreditan los siguientes hechos relevantes: Que la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas en fecha 21 de abril de 2009, acordó la apertura del procedimiento de multa de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., por la presunta infracción de los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, fundamentándose en el acta levantada en fecha 06 de abril de 2009 por la Jefe de Sala Laboral adscrita a esa instancia administrativa, dando inicio al procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la referida ley (folio 108, pieza 1/2); que la referida acta se encuentra circunstanciada y motivada en los hechos acaecidos en el expediente administrativo N° 004-2008-04-00016 (en el cual se tramitaba la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón) del cual se acompañó en copias certificadas, y en observancia al incumplimiento manifiesto de la Empresas Garzón en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ante la Junta de Conciliación (folios 109 al 290, pieza 1/2); que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., fue debidamente notificada en fecha 24 de abril de 2009 de la apertura del procedimiento de multa en su contra (folios 293 y 294, pieza 1/2); que mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, la hoy recurrente formuló los descargos que creyó pertinentes en el procedimiento de multa instaurado en su contra (folios 295 al 302, pieza 1/2); que por auto de fecha 20 de mayo de 2009, la instancia administrativa dejó constancia que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. no presentó pruebas en la oportunidad legal, dio por terminada la averiguación y pasando el procedimiento a decisión (folio 303, pieza 1/2); que no fue sino hasta el 30 de enero del año 2017 cuando el procedimiento de multa fue decidido mediante providencia Nº 00109-2017, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en su parte motiva declaró procedente la aplicación a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la LOTTT, y en su dispositiva procedió a sancionar a la referida empresa en los términos establecidos en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, y que según la misma actualmente se corresponden con los referidos artículos 537 y 532 de la vigente LOTTT (folios 305 al 310, pieza 1/2); que la sociedad mercantil sancionada fue debidamente notificada de la decisión en fecha 09 de febrero de 2017 (folio 311, pieza 1/2). Así se establece.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no presentaron informes.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de julio de 2018, se dio por recibido escrito presentado por la abogada Olga Gisela López López, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 53.012, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien actuando como tercero garante de la legalidad o de buena fe, mediante el cual emite opinión respecto al presente caso y de la cual se desprende lo siguiente:
Señala la representación fiscal que al examinar el mérito de la controversia observa, que el apoderado recurrente denuncia inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como vulneración del principio de legalidad. Además, delata el apoderado recurrente que el acto cuya validez se retada, se encuentra inficionado de falso supuesto.
Considera que visto el fundamento de la administración en su decisión se deduce la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, y por ende le es forzoso concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19-1 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, resultándole inoficioso analizar el resto de vicios alegados, ello en base a lo siguiente:
Que (…) a los fines de determinar lo alegado por la parte actora, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por desviación de procedimiento, una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la autoridad administrativa del trabajo, en la motivación de acto recurrido aduce “(…) de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, (…) y de acuerdo a las competencias que tiene atribuidas según los artículos 637, 642, 645, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 532,537,545, y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y siendo que el presente procedimiento en todas y cada una de la etapas procesales previstas en el artículo 547 eiusdem, que para decidir ha actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Igualdad Procesal entre las partes y el derecho contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, como también el Principio de Imparcialidad de la Administración Pública (…), es por lo que esta instancia administrativa declara procedente la aplicación de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Paréntesis y corchetas del Ministerio Público)…
(…) que los hechos que dieron lugar al acto recurrido, acaecieron en el año 2008-2009 en vigencia de la otra ley Orgánica del Trabajo (LOT), conforme a lo cual se sustancio el procedimiento. No obstante, la decisión se produjo el 30-01-2017, en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así en el marco de la derogada Ley, se aprecia que los artículos señalados son relativos a: infracciones contra libertad sindical, en citaciones y órdenes, arresto y el procedimiento para la aplicación de las sanciones -respectivamente-; al tiempo que la vigente Ley sustantiva laboral en los artículos indicados supra, se refieren a: desacato a una orden de funcionario del trabajo, infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago, criterios para la fijación de la sanción y procedimiento para la aplicación de las sanciones.
(…) que ambos textos contienen sendos procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones. Sin embargo, considerando que el acto constitutivo se instruyó en el transcurso de los años 2008 y 2009, el procedimiento existente y vigente para el momento de dicha instrucción fue el contenido en el articulo 647 de la entonces LOT.
(…) que la falta por la cual se sanciono a la recurrente, a saber: falta de designación de representantes (en el lapso establecido –al 08-12-2008-) para conformar la junta de negociación y discutir el proyecto de la I Convención Colectiva. Pero, se aprecia que hubo un nuevo llamamiento, en el cual se consignó lo peticionado y se procedió en consecuencia.
Empero, como quiera que el 22-12-2008, la representación sindical solicitó la imposición del procedimiento de sanción a la aquí recurrente, dicho procedimiento se apertura y siguió su curso por incumplimiento de los plazos legales; obviando que –una vez requerido nuevamente-, el 12-02-2009, fue consignada la designación de los representantes de la entidad de trabajo. Siendo notificadas las partes integrantes de la Junta de Negociación y el 201-02-2009, presentaron alegatos y defensas, de manera oral y por escrito, fajándose como fecha para la reunión el 13-03-2009, a las 09:00 am, pospuesta luego para el 24-03-2009.
Luego, la organización sindical se disuelve, pero el procedimiento de multa, continuó y el 24-04-2009, la hoy recurrente fue notificada del procedimiento que se sustanció por el articulo 647 de la LOT, por lo que en fecha 06-05-2009 se consignaron alegatos, produciéndose la providencia 00109-2017, de fecha 30 de enero de 2017, con fundamento en los artículos 637,642,645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con los articulas 532,537,545 y 547 de la LOTTT.
Finalmente, opina que la pretensión de nulidad debe ser declarada Con Lugar y así solicita sea decidido.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte recurrente sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., a través del presente juicio pretende sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, mediante la cual se declaró procedente aplicar a la referida empresa las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 637 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y de manera enrevesada, denuncia en el escrito recursivo que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de una serie de vicios que fundamenta en violaciones de orden constitucional como lo son: el debido proceso, derecho a la defensa, principios de legalidad e irretroactividad de ley; y que además se encuentra viciado de falso supuesto y error de interpretación de la norma.
En atención a ello, considera necesario esta sentenciadora examinar en primer término las violaciones constitucionales delatadas, al debido proceso (cuya garantía constitucional engloba el derecho a la defensa y principio de legalidad sancionatoria), y al principio de irretroactividad de la ley; en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que la conducta de la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, de subsumir la no consignación de sus representantes a la Junta Negociadora en una desobediencia al funcionario Jefe de Sala, viola la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha conducta no fue prevista como un delito, falta o infracción de ley. En ese mismo sentido, argumenta que el artículo 479 de la derogada LOT no establece sanción ni produce algún gravamen por la designación de los representantes luego de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé, y que hubo un nuevo llamamiento y se consignaron las designaciones respectivas, siendo que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos niega la posibilidad de que un acto administrativo cree sanciones.
Al respecto se señala lo siguiente:
El debido proceso trata de un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.
El concepto de debido proceso conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los administradores de justicia sino también de la propia Administración Pública; entre ellos, encontramos al derecho a la defensa, que por su parte, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
De allí que, el derecho a la defensa debe garantizarse en todo estado y grado del procedimiento administrativo y cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle oportunidad a los interesados para que presenten alegatos y pruebas; y en razón a ello, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009, Sala Constitucional, caso: Ángel Ramón Ortiz González).
En nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y los derechos que lo conforman se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…Omissis…”
De la norma transcrita se observa la noción de debido proceso, también comporta el principio de legalidad sancionatoria previsto en su numeral 6, según el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dicho principio tiene por finalidad procurar la seguridad jurídica de los particulares y, a tal efecto establece la obligación de la Administración de atenerse estrictamente a lo establecido en la ley, respecto a la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables.
Es garantía material y de alcance absoluto, que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, esto es, que la ley describa el supuesto de hecho al que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción prohibida y la punición correlativa, que sólo puede consistir en la prevista legalmente.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos y argumentos explanados por la parte recurrente y revisadas las actas del expediente administrativo, esta juzgadora observa que el órgano administrativo resolvió aplicar a la parte recurrente las sanciones previstas artículos 637 y 642 de la derogada LOT (y/o artículos 532 y 537 de la LOTTT), en observancia al incumplimiento manifiesto en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ente la Junta de Conciliación, conforme lo preveía el artículo 479 de la derogada LOT, cuya norma en efecto como lo señala la recurrente no establecía sanción alguna por dicho incumplimiento.
No obstante ello, dichas sanciones si se encontraban previstas en el ordenamiento jurídico con suficiente identificación, de la conducta ilícita y de su consecuencia sancionatoria, específicamente en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, razón por la cual, a criterio de quien suscribe no resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, que se haya subsumido omisión manifiesta de la patronal hoy recurrente, en algunas de las sanciones que se encontraban previstas en el Titulo XI de la derogada LOT, las cuales tenían como objeto castigar a los patronos, trabajadores, sindicatos y funcionarios del ramo, por sus infracciones a las disposiciones de la misma ley. Así se establece.
Por otra parte, afirma la recurrente que la providencia recurrida carece de los recaudos exigidos en el artículo 647 de la derogada LOT, por cuanto se omitió la elaboración de un acta circunstanciada y motivada que sirva de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y señale los hechos que presuntamente constituyen violación o infracción a la LOT, violando de manera flagrante su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido.
Al respecto, observa esta juzgadora que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, quedo evidenciado que la instancia administrativa dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 647 de la derogada LOT, en virtud del acta levantada en fecha 06 de abril de 2009 por la Jefe de Sala Laboral adscrita a la misma, la cual se encuentra circunstanciada y motivada en los hechos acontecidos en el expediente administrativo N° 004-2008-04-00016 (en el cual se tramitaba la discusión del Proyecto de la I Convención Colectiva presentada por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón), y en observancia al incumplimiento manifiesto de la recurrente en la consignación en la primera oportunidad dentro del plazo legal de sus representantes ante la Junta de Conciliación (folios 108 y 109, pieza 1/2).
En tal sentido, considera esta juzgadora que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado, en virtud que el acta que sirve de base a la apertura de la investigación administrativa se encuentra debidamente circunstanciada y motivada. Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad, denuncia la recurrente que la decisión administrativa se fundamentó en los artículos 637, 642, 645 y 647 de la LOT, vigentes para el momento, con su correspondencia con los artículos 532, 537, 545 y 547 de la LOTTT, siendo que los artículos vigentes no se corresponden con los de la Ley derogada y debió aplicar la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por su parte, la representación fiscal argumenta que el fundamento de la decisión de la Administración vulnera del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, por cuanto la providencia administrativa recurrida establece que en el procedimiento se dio cumplimiento en todas y cada una de la etapas procesales previstas en el artículo 547 de la LOTTT, siendo que los hechos que dieron lugar al acto recurrido acaecieron bajo la vigencia de la derogada LOT y el procedimiento existente y vigente para el momento de dicha instrucción fue el contenido en su artículo 647; y además, la decisión se produjo el 30 de enero de 2017 con fundamento en los artículos 637, 642, 645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con los articulas 532, 537, 545 y 547 de la LOTTT.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de las leyes se encuentra previsto en el artículo 24 Constitucional, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su eficacia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producirla, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal la excepción constitucional prevista en materia penal.
Por otro lado, dicha disposición también está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que se encuentra previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De manera que, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está regida por las referidas disposiciones constitucional y legal, lo que implica que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, no obstante, los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen; y en consecuencia, las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
En el caso bajo estudio, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos quedo evidenciado que los hechos que dieron origen a la sanciones impuestas acontecieron en el mes de diciembre del año 2008, y que procedimiento sancionatorio del cual devino la providencia administrativa impugnada se inicio en el año 2009, específicamente el 21 de abril de ese año cuando se emitió la orden de apertura (folios 108 al 111, pieza 1/2), ambos bajo la vigencia de la derogada LOT. Sin embargo, la causa administrativa estuvo paralizada en estado de decisión hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la cual se produjo la providencia administrativa que hoy se recurre, encontrándose ya vigente la LOTTT.
Ahora bien, si aplicamos al presente bajo estudio el principio de irretroactividad de ley y las reglas de aplicación de las normas procesales en el tiempo, tenemos, que desde el punto de vista del derecho sustantivo, las sanciones establecidas en la nueva ley (LOTTT) no pueden tener eficacia sobre hechos acontecidos en el pasado, a menos que impongan una menor pena (lo cual no aplica en el presente caso), por cuanto sólo ejercen su eficacia hacia el futuro. Desde el punto de vista procesal, la norma procedimental contenida en el artículo 547 de la nueva LOTTT, le es aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto a pesar de haberse iniciado bajo la vigencia de la LOT, se encontraba en curso para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley; sin embargo, los actos ya cumplidos bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión administrativa recurrida esta Juzgadora observa, que la providencia recurrida en la parte motiva establece que quedó demostrado el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 de la derogada LOT (norma aplicable al caso concreto), pero lo concatena al vigente artículo 532 de la LOTTT (la cual no le es aplicable), señalando incluso su contenido, lo cual genera inseguridad jurídica en cuanto a la certeza del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
Lo mismo ocurre cuando la máxima autoridad administrativa cita los artículos 637, 645 y 647 de la derogada LOT y los concatena con el contenido de los actuales artículos 537, 545 y 547 de la vigente LOTTT, cuando el nuevo texto normativo no contiene una redacción similar al contenido de los artículos derogados, sino que varían en algunos aspectos o cambian sustancialmente, como es el caso de los artículos 637 de la derogada LOT que preveía la infracción por violación a las garantías de la libertad sindical, y el artículo 537 de la vigente LOTTT que prevé la infracción por las garantías a la negociación colectiva.
Asimismo, se constata que la instancia administrativa en la referida parte motiva de su decisión declaró procedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 de la LOTTT, las cuales no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y no imponen una menos sanción, violentando el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Aunado a ello, en su parte dispositiva procedió aplicar a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., las sanciones contenidas en los artículos 637 y 642 de la derogada LOT, con su correspondencia con los ya citados artículos 537 y 532 de la vigente LOTTT, generando inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, por lo que debe ser declarada su nulidad. Así se decide.
Respecto a los vicios de inconstitucionalidad de los actos administrativos, ha señalado el Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.” (Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002).
En ese sentido, considera esta juzgadora que la Providencia Administrativa 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, atenta contra el principio de irretroactividad de ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, contra la seguridad jurídica, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra la Providencia Administrativa 00109-2017 dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. SEGUNDO: Se anulan los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00109-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2009-06-00132. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
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