REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2017-000022

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V.-9.180.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Denis Terán Peñaloza, Luis Adalberto Dávila, César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.497.069, V.-9.266.975, V.-3.916.197 y V.-15.670.941, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 28.278, 146.827, 83.723 y 143.595, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES
El 03 de marzo de 2017 fue presentado libelo de demanda por el abogado Luis Adalberto Dávila, actuando el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, mediante el cual demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La demanda fue admitida en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose las notificaciones de Ley.
La audiencia preliminar fue celebrada el día 09 de abril de 2018, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto, la cual goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual se le concedió la oportunidad de dar contestación de la demanda sin que conste en autos que haya dado contestación a la misma; correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
El 26 de abril de 2018, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
El 11 de junio de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte demandante, quien expuso sus alegatos y evacuó sus medios probatorios, la demandada por su parte no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no obstante, se tuvo por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de que la misma goza de los privilegios procesales conferidos a la República; siendo que la jueza a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, ordeno requerir prueba de informes a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, así como la comparecencia de la parte demandante a los fines de tomarle la declaración de parte, suspendiendo el desarrollo de la audiencia hasta tanto constará en autos las resultas de la prueba solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2018 se recibió y ordeno agregar a los autos, la resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, por lo cual el día 19 de septiembre de 2018 se fijó oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, para el décimo (10°) día hábil siguiente.
El 10 de octubre de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por la parte actora, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Arguye la representación judicial de la parte actora:
- Que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante comenzó a prestar servicios laborales bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1978, en el cual se desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería, según tabulador grado 8, donde cumplía con las siguientes funciones: 1) Hacer las camas de los enfermos, 2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, 3) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material, 4) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma, 5) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas, cubiertos y vajilla, 6) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlos por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales, 7) Clasificar y ordenar las lencerías de planta a los efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizaba por el personal del lavandero, 8) Colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal a los pacientes, 9) Colaborar en el rasurado de los pacientes antes de intervenciones quirúrgica; siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con 52/100 céntimos (4.788,52), más el beneficio alimentación; cumpliendo una jornada de trabajo mixta comprendida en horario mixto por turnos: primer turno 07:00 am a 01:00 pm, segundo turno 01:00 pm a 07:00 pm; una guardia de 07:00 pm hasta 07:00 am, con días de descanso alternados.
- Que el día 02 de mayo de 2004, la directora del Hospital Dr. “Rafael Rangel” le entrega una notificación de fecha 30 de abril de 2014, donde le indican que a partir del 01 de mayo de 2014 quedaba excluida de nómina por el pago de cuota especial por invalidez, siendo egresada de la nomina desde ese momento.
- Que realizó diferentes reclamos por su tiempo de servicio, por cuanto le correspondía la jubilación por derecho, la cual le fue otorgada según Resolución N° 1388 emanada en 14 de diciembre de 2015 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a partir del 01 de abril de 2014 por haber laborado treinta y cinco (35) años de servicios; recibiendo su primer pago de pensión de jubilación el 31 de enero de 2016.
- Que luego de haber terminado la relación laboral le nació el derecho de recibir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
Conceptos: Total

Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 3.100,80
Prestaciones Sociales LOTTT (nuevo régimen laboral) 107.683,90
Utilidades fraccionadas (año 2014) 4.788,52
Vacaciones y bono vacacional fraccionados (año 2014) 4.309,72
Pensión de jubilación dejada de percibir 138.616,32

Total demandado 258.499,26


De la actuación de la demandada en juicio:
Se observa de las actas procesales, que la parte demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, no obstante, siendo que la misma trata del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela (organismo que compone la administración pública nacional), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la Republica que deben ser observados por los administradores de justicia, por mandato expreso de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, no le son aplicables las consecuencias jurídicas de la presunción de admisión de los hechos y de la confesión previstas en la Ley, y se tiene como contradicha la demanda en todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo, en virtud de previsto en el artículo 80 del referido decreto ley. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Visto que en el presente caso se tiene como controvertida la demanda en todas y cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral, y al ser ello así, corresponde a la demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, y de ser demostrada la misma, corresponde a la demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que sean procedentes en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que la contradicción de la demanda no se extiende a las reglas sobre la carga de la prueba. Así se establece.
Siendo así, visto que la demandada no aportó pruebas, el elemento sustancial a dilucidar en el caso bajo examen está enfocado a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para establecer si existen acreencias a favor de la demandante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Para ello, se hace necesario valorar las pruebas aportadas por la accionante que cursan en el expediente.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de las demandantes
Documentales:
1.- Copia simple de hoja de enganche con fecha de preparación del 09 de mayo de 2012, marcada con la letra “A” (folio 48). Se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, ingreso en fecha 01 de noviembre de 1978 a prestar servicios laborales como Auxiliar de Enfermería para el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas. Y así se establece.
2.- Original de Antecedentes de Servicio emanada el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, con fecha de preparación del 16 de noviembre de 2016, marcada con la letra “B” (folio 49). Se le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, prestó servicios como Auxiliar de Enfermería para el referido hospital, desde el 01 de noviembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual fue retirada por invalidez. Y así se establece.
3.- Original de oficio s/n, emanado en fecha 30 de abril de 2014 por el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, marcada con la letra “C” (folio 50, pieza 1/2). Se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante fue notificada en fecha 02 de mayo de 2014, de su exclusión del pago de nómina a partir del 01 de mayo de 2014 por haber recibido pago de cuota especial por invalidez. Y así se establece.
4.- Copia simple de Resolución N° 1388, emanada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “D” (folio 51). Se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 63, Artículo 2, Literal (b) de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, otorgó beneficio de jubilación a la demandante ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, de 55 años de edad y 35 años de servicios, quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, generando una pensión del 80% sobre el sueldo promedio mensual de los últimos 12 meses, para un monto mensual de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 4.788,52), desde el 01 de septiembre de 2011, ajustable al salario mínimo. Y así se establece.
5.- Copia simple de recibos de pago emanados por el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, marcados con las letras “E”,”F,”G”,”H”,”I”,”J” y ”K” (folios 52 al 58). Se les otorga valor probatorio, evidenciándose de éstos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora durante los meses de enero a abril del año 2014, en los cuales solo se reflejan como asignaciones las quincenas por la cantidad de 1.646,57 Bs.F., para un total de 3.293,14 Bs.F. por mes. Y así se establece.
6.- Estado de cuenta N° 0137-0023-13-000052120-2, de los meses de abril y mayo de 2014, en los cuales se observa firma original ininteligible y sello húmedo original del Banco Sofitasa, marcada con las letras “L” y “M” (folios 59 y 60). Documentos éstos, que se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero y debieron ser ratificadas en juicio conforme lo estipula el referido artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Relación de transacciones del contrato de fideicomiso N° 41313, suscrito por la Dirección de Salud del estado Barinas con la entidad bancaria Banco Provincial, en el cual se observa firma original ininteligible y sello húmedo original de la Dirección de Salud del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra “N” (folios 61). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, evidenciándose de estos los aportes de capital efectuados por la demandada en la cuenta de fideicomiso individual de la demandante, en el periodo 01/01/2008 al 24/02/2014, por la suma de veinticinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 25.655,26). Y así se establece.
8.- Original de informe de preparación y hoja de recalculo de prestaciones sociales con retroactividad, elaborados por el Contador Público y Abogado Paucides E. Pérez P., marcados con la letra “O”. Se observa que trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio y no coadyuva a la resolución de la causa, por tanto se desecha del proceso. Y así se establece.

Informes:
Esta juzgadora a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad y actuando conforme a la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno requerir prueba de informes a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que indicara si por ante esa entidad financiera se encuentra suscrito un contrato de fideicomiso con los trabajadores de la Dirección de Salud del estado Barinas, signado con el N° 41313, del cual es beneficiaria la demandante, supra identificada, y remitiera el estado de cuenta del mismo desde su apertura; las resultas de esta prueba constan del folio 73 al 77 del expediente, de la cual se extrae que a partir del año 2002 las prestación de antigüedad de la trabajadora era depositada por la demandada en una cuenta de fideicomiso individual, donde se le depositó la cantidad de treinta y cinco mil trescientos tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.303,79) por concepto de aporte a capital, y la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 3.499,37) por concepto de ingreses. Así mismo, se evidencia que a la trabajadora beneficiaria retiró dichas cantidades a través de anticipos de prestaciones sociales y mediante la liquidación neta de la cuenta en fecha 07 de julio de 2014, razón por la cual deberán ser descontado de lo que en definitiva corresponda a la trabajador. Así se establece.

Declaración de parte:
Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, parte demandante en el juicio, a los fines de tomarle la declaración de parte, conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no compareció en la oportunidad prevista para ello, siendo alegado por su representación judicial que la misma reside en la población de Santa Bárbara y no cuenta con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Barinas, razón por la cual no hay declaración que valorar. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, comenzó a prestar servicios laborales para el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, el 01 de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, cumpliendo una jornada de trabajo mixta comprendida en horario mixto por turnos: primer turno 07:00 am a 01:00 pm, segundo turno 01:00 pm a 07:00 pm; una guardia de 07:00 pm hasta 07:00 am, con días de descanso alternados; siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con 52/100 céntimos (4.788,52).
Alega que la relación de trabajo de su mandante culminó en fecha 30 de abril de 2014 por motivo de invalidez, sin embargo, posteriormente le fue reconocido el derecho de jubilación a partir del 01 de abril de 2014, por haber laborado treinta y cinco (35) años de servicios, según Resolución N° 1388 emanada en 14 de diciembre de 2015 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela; recibiendo su primer pago de pensión de jubilación el 31 de enero de 2016.
En tal sentido, una vez valorados todos los elementos probatorios cursante en autos observa este Tribunal que se quedó plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante y la entidad de trabajo Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio; la cual inició el 01 de noviembre de 1978, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hasta el 30 de abril de 2014 cuando fue excluida de la nómina por haber recibido pago de cuota especial por invalidez. Así se declara.
Así mismo, quedó establecido que la trabajadora recibió la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos tres bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 38.803,16) por conceptos de fideicomiso (aportes de capital y pago de intereses), razón por la cual dicha cantidad deberá ser descontado de lo que en definitiva corresponda a la trabajadora. Y así se decide.
Igualmente, quedó plenamente probado que en fecha 04 de diciembre de 2014 el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 63, Artículo 2, Literal (b) de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992, le otorgó jubilación de derecho a la demandante, Coromoto Guerrero Bustamante, desde el 01 de abril de 2014.
Respecto al salario mes a mes a considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad, conteste con lo señalado por la representación judicial de la trabajadora en el libelo de demanda, se aplicará desde la fecha de ingreso el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, en los cuales se aplicará el salario que percibía la trabajadora para ese periodo y quedó demostrado a través de los recibos de pago aportados por la misma, marcados de la letra “E” hasta la letra “K. Y así se establece.
En cuanto al último salario mensual alegado por la representación judicial de la trabajadora a los fines de determinar el salario integral a considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad, por la cantidad de cuatro mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con 52/100 céntimos (4.788,52). Al respecto, observa esta juzgadora que dicho salario se corresponde con el sueldo promedio mensual a que hace referencia la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud para el cálculo de las pensión de jubilación, y será el que tome en cuenta para calcular dicho concepto ajustándose al salario mínimo, no obstante, resulta improcedente aplicarlo para fijar el último salario mensual devengado por la trabajadora por cuanto quedó demostrado en autos a través de los recibos de pago marcados con las letras “J” y “K”, que el último salario percibido por la misma fue por la cantidad de tres mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 3.293,14), y es él que en definitiva se aplicará para el referido cálculo. Así se decide.
En relación a la cantidad de días de utilidades igualmente señalados en el libelo de demanda, a razón de sesenta (60) para el cálculo de la alícuota de utilidades y de noventa (90) para el cálculo de su pago fraccionado, observa esta juzgadora que la trabajadora no logró demostrar que era beneficiaria del pago de la bonificación de fin de año -equivalente a las utilidades- bajo esos términos. En consecuencia, dada la incongruencia y la insuficiencia de elementos probatorios, se aplicará para el cálculo de dicho concepto lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente para cada periodo, a excepción de los años 2009 hasta el 2014, que se calcularan a razón de 90 días, que es la cantidad de días que ha venido pagando la administración pública por dicho concepto por decretos presidenciales, y en aplicación del Principio de Iuris Novit Curia. Y así se establece.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones y en virtud que la demandante logró demostrar la relación de trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y efectuar las operaciones matemáticas, a los fines de determinar si existen acreencias a su favor.
De la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.293,14/30 = 109,77. Entonces, el último salario diario devengado fue de ciento nueve bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 109,77). Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de noventa (90) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
109,77 x 90 = 9.879,30 / 12 = 823,27 / 30 = 27,44.
Alícuota por bono vacacional:
109,77 x 30 = 3.293,14 / 12 = 274,42 / 30 = 9,15.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 109,77 + 27,44 + 9,15 = 146,36. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 146,36). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (compensación por transferencia), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En este sentido, el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consonancia con lo anterior, se calcula la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/111/78 al 19/06/97 18 años,
07 meses
y 18 días 30 19 570 2,50 1.425,00

En cuanto a la compensación por transferencia contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/11/78 al 19/06/97 18 años,
07 meses
y 18 días 30 13 390 0,67 260,00

En tal sentido, le corresponden a la demandante la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 1.685,00), por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad del antiguo régimen laboral LOT. Y así se decide.
- Con respecto a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la derogada LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario establecido supra por esta juzgadora, en tanto que le corresponden a la trabajadora mil trescientos diez (1.310) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 2 18,91
Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,10 2,70 5 13,51
May-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01
Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 4 32,50
Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06
May-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Dic-99 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 6 47,79
Ene-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jun-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Ago-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Dic-00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 8 67,95
Ene-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Feb-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Mar-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Abr-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
May-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jun-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Jul-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Ago-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Sep-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Oct-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Nov-01 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
Dic-01 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 10 86,46
Ene-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Feb-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Mar-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
Abr-02 158,40 5,28 0,26 0,22 5,76 5 28,82
May-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jun-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Jul-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Ago-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Sep-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Oct-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Nov-02 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58
Dic-02 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 12 117,88
Ene-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Feb-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Mar-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Abr-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
May-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jun-03 190,08 6,34 0,33 0,26 6,93 5 34,67
Jul-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Ago-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Sep-03 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14
Oct-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Nov-03 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07
Dic-03 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 14 171,71
Ene-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Feb-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Mar-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
Abr-04 247,10 8,24 0,46 0,34 9,04 5 45,19
May-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Jun-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Jul-04 296,52 9,88 0,55 0,41 10,85 5 54,23
Ago-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Sep-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Oct-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Nov-04 321,24 10,71 0,59 0,45 11,75 5 58,75
Dic-04 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 16 247,35
Ene-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Feb-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Mar-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
Abr-05 321,24 10,71 0,62 0,45 11,78 5 58,89
May-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jun-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Jul-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Ago-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Sep-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Oct-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Nov-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Dic-05 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 18 341,55
Ene-06 405,00 13,50 0,79 0,56 14,85 5 74,25
Feb-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Mar-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Abr-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
May-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jun-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Jul-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Ago-06 465,75 15,53 0,91 0,65 17,08 5 85,39
Sep-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Oct-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Nov-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Dic-06 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 20 469,64
Ene-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Feb-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Mar-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
Abr-07 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93
May-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jun-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Jul-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Ago-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Sep-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Oct-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Nov-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Dic-07 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 22 608,64
Ene-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Feb-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Mar-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
Abr-08 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71
May-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jun-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Jul-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Ago-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Sep-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Oct-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Nov-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 146,53
Dic-08 799,23 26,64 1,55 1,11 29,31 5 24 849,85
Ene-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Feb-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Mar-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
Abr-09 799,23 26,64 1,55 6,66 34,86 5 174,28
May-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Jun-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Jul-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Ago-09 879,15 29,31 1,71 7,33 38,34 5 191,70
Sep-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Oct-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Nov-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Dic-09 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 26 1.308,01
Ene-10 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Feb-10 967,50 32,25 1,88 8,06 42,19 5 210,97
Mar-10 1.064,25 35,48 2,07 8,87 46,41 5 232,07
Abr-10 1.064,25 35,48 2,07 8,87 46,41 5 232,07
May-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Jun-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Jul-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Ago-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Sep-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Oct-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Nov-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Dic-10 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 28 1.761,38
Ene-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Feb-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Mar-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
Abr-11 1.223,89 40,80 2,38 10,20 53,38 5 266,88
May-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 11,73 61,38 5 306,91
Sep-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Oct-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Nov-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Dic-11 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 30 2.363,17
Ene-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Feb-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Mar-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
Abr-12 1.548,21 51,61 3,01 12,90 67,52 5 337,60
May-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 15 1.186,97
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 14,84 79,13 0,00
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 30 2.730,03
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 17,06 91,00 15 1.365,01
May-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 15 1.638,01
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 20,48 109,20 0,00
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 22,52 120,12 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 22,52 120,12 15 1.801,82
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 24,78 132,13 0,00
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 24,78 132,13 30 3.964,00
Ene-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 15 2.195,43
Feb-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 0,00
Mar-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 0,00
Abr-14 3.293,14 109,77 9,15 27,44 146,36 15 2.195,43
Total: 1010 300 44.553,96


- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 35 años x 30 = 1050 días x 146,36 = Bs.F. 153.679,87.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 31/05/2014 35 años, 05 meses y 29 días 146,36 1050 153.679,87

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Razón por la cual le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cincuenta y tres seiscientos setenta y nueve con ochenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 153.679,87). Y así se decide.

- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante quince (15) días en razón del último salario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/11/13 al 30/04/14 30 2,50 6 15 109,77 1.646,57

En relación al Bono Vacacional Fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante quince (15) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro. días Salario Total
01/11/13 al 30/04/14 30 2,50 6 15 109,77 1.646,57

De manera que, le corresponde a la accionante la cantidad de tres mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 3.293,14), por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a la bonificación anual fraccionada (equivalente a las utilidades), esta juzgadora en aplicación Principio de Iuris Novit Curia, procede a calcular dicho beneficio a razón de 90 días del salario integral conforme a lo establecido en el decreto presidencial N° 1340 publicado en Gaceta Oficial N° 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año fraccionada
Período Días Fracción Meses Nro. días Salario Total
01/01/14 al 30/04/14 90 7,5 6 45 146,36 6.586,28

Por lo tanto, le corresponde a la demandante la cantidad de seis mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.586,28) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. Y así se decide.
- Respecto a la cantidad reclamada por concepto de pensión de jubilación dejada de percibir, la misma procede desde el 01 de mayo 2014 hasta 31 de diciembre de 2015, en razón del salario establecido en la resolución que otorgó la concesión de dicho beneficio ajustado al salario mínimo, en virtud que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2014 y trabajadora recibió el pago correspondiente por la prestación de su servicio en ese mes, según consta de los recibos de pago marcados con las letras “J” y “K”; según se especifica a continuación:

Pensión de jubilación dejada de percibir
Mes Salario
may-14 4.788,52
jun-14 4.788,52
jul-14 4.788,52
ago-14 4.788,52
sep-14 4.788,52
oct-14 4.788,52
nov-14 4.788,52
dic-14 4.889,11
ene-15 4.889,11
feb-15 5.622,48
mar-15 5.622,48
abr-15 5.622,48
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 7.421,68
nov-15 9.648,18
dic-15 9.648,18
Total 122.642,34

Por consiguiente, le corresponde a la trabajadora la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 122.642,34), por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de doscientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 287.886,63), a la que debe ser descontada la cantidad de treinta y cinco mil trescientos tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.303,79) que fue depositada a la accionante de su cuenta de fideicomiso y retirada por la misma, lo que arroja la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BS.F. 252.582,84) que es la cantidad que en definitiva se condena a pagar a la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante. Y así se decide.
Ahora bien, vista que la actual unidad monetaria nacional esta expresada en bolívares soberanos, según el proceso de reconversión monetaria decretado por la Presidencia de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautadas contenidas en la Resolución N° 18-07-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, resulta pertinente reexpresar la cantidad total ordenada a pagar a la accionante, en razón de ello se establece que lo que definitiva se condena a pagar a la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, es la cantidad de dos bolívares soberanos con cincuenta y dos céntimos (Bs.S. 2,52). Y así se establece.
Ahora bien, si bien de las resultas de la prueba de informes remitidas por el Banco Provincial quedó establecido el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad depositada en la cuenta de fideicomiso de la accionante por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 3.499,37), no obstante, de dicha prueba se evidenció que la referida cuenta fue abierta en el año 2002 y su primer deposito de capital fue en el año 2006, razón por la cual considera esta juzgadora que con ello no ha quedado satisfecho el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se ordena estimar conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período; y del monto estimado se deberá descontar la cantidad antes señalada. Y así se establece.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad, y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales condenados, excluyéndose en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; para ello se deberá aplicar lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante en contra Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada por la ciudadana Ciudadana Coromoto Guerrero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.335, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la accionante la cantidad de dos bolívares soberanos con cincuenta y dos céntimos (Bs.S. 2,52), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,


Abg. Lenny Padilla

En esta misma fecha y horas de despacho se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,