REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.341, debidamente asistido en este acto por la abogada LISBETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.184 é inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125, este Tribunal le resulta necesario establecer el orden procesal correlativo inserto en la causa agraria, ello a los fines de emitir la debida opinión judicial respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en tal sentido lo hace conforme a los siguientes capítulos:

I. NARRATIVA

El 03 de Octubre del 2018, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Agrario escrito contentivo de demanda agraria y solicitud de medida cautelar de protección junto a sus anexos. Asimismo, el día 09 de Octubre del año en curso, mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-393-2018 (Nomenclatura Interna de Ester Tribunal), dándole el curso de ley correspondiente. Folios (01 al 20).

El 16 de Octubre del 2018, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó auto interlocutorio instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las ambigüedades presentes en el escrito de solicitud. Folios (21 al 24).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, verificar la parte motiva del auto interlocutorio que ordenó la subsanación a la parte solicitante (Folios 21 al 24), siendo el contenido de la misma el siguiente:

“(…).El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades (…)”. “(…)se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre las bienhechurias objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, solicita a este órgano judicial una medida cautelar de protección. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, incluso, dentro de sus fundamentos legales, resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que las explicadas circunstancias (solicitud de medida de protección y a su vez narración de controversias posesorias) aun cuando no se excluyen entre si, considera este Tribunal que no permiten sustanciar el asunto de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada. Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando con exactitud que pretensión ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursivas, negrillas y de éste Juzgado Agrario).


Se resalta de la motivación y orden emanada por éste Juzgado en el fallo anteriormente transcrito, por cuanto la pretensión del solicitante, presentaba ambigüedad y falta de certeza, ordenándole al mismo, determinar con precisión el asunto a ejercer por ante éste Tribunal, ello previa revisión exhaustiva de las actas, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del auto del 16 de Octubre del presente año, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizarle una decisión ajustada a derecho por parte de ésta Instancia Agraria, y a su vez brindar al ciudadano Luís Rafael Gómez, identificado en autos, un acceso oportuno a la justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios relativos a la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso a la justicia, así como la materialización de la misma, vale decir, la garantía y desarrollo del debido proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador del 16/10/2018, mediante la cual se ordenó la subsanación, transcurrieron los siguientes días de despacho (17, 18 y 19); es decir, que el lapso para que se procediera a corregir el defecto verificado finalizó el 19/10/2018, sin observarse que el mismo compareciera a dar cumplimiento a la orden emanada por éste Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgador, a negar la admisión de la solicitud realizada por el ciudadano Luís Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.341, debidamente asistido en este acto por la abogada Lisbeth Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125. Así se decide

III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Demanda Agraria interpuesta por el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.341, debidamente asistido en este acto por la abogada LISBETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.184 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2018.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE Nº. JAP-393-2018
JGRG/MC/MSG. -