JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 22 de octubre de 2018
208º y 159º
Exp. Nº 0159-18

Sentencia Nº 098-18

Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 11-10-2018, por el ciudadano: WILSON RODOLFO RODRIGUEZ BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.311, y CARLOS ALBERTO CAMPOS, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.619.557 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827; el primero, actuando en representación propia y de los co demandados y co herederos: SAMUEL DAVID BARCOS BARCOS y ONEIDA EFIGENIA LINARES, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. CARLOS ALBERTO CAMPOS, apoderado judicial de los co demandados: SATURNINA MARISELA BARCOS, EVA ROSA BARCOS, NIXON JAVIER BARCOS, SULMARY SOLANGI BARCOS BARCOS y FLUVIO RAFAEL BARCOS, según consta en Poder otorgado en la Oficina de Registro con funciones Notariales de Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, anotado en los Libros de Autenticaciones que se lleva en esa oficina con fecha 1 de Octubre de 2018, bajo el número 650, Tomo VII, y quien además, asiste a los antes mencionados co demandados; en cuyo contenido expresa lo siguiente:
“TERCERIA: De conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 217, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido que se cite a BIANNEY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, con cédula de identidad nº 8.050.833, coheredero, para que informe al Tribunal sobre la posesión alegada por el querellante, sobre un lote de terreno de 349,8 has. dentro de la Finca Santa Bárbara, que explotan conjuntamente María Jacinta Barrios, Naudy Yormide Rodríguez Barrios y BIANNEY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ. Que sobre dicho lote de terreno, les fue conferido un título de Registro Agrario, a nombre de los 3 supuestos poseedores, incluyéndolo al tercero.”

Con respecto a la intervención adhesiva de terceros, es importante hacer mención a lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 217. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 218. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.

Por su parte el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(omissis)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

De los artículos in comento, se desprende que la tercería adhesiva tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso; es decir, no plantea entre las partes una nueva pretensión, ni pide un derecho para si mismo.

Sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, donde se dejó sentado lo siguiente:
…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…(Cursivas del Tribunal)

Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coayuvada…”

De la norma antes transcrita y de la jurisprudencia citada, se desprende que la tercería adhesiva a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea o voluntaria que realiza un tercero por tener un interés jurídico actual para sostener las razones de una de las partes y el resultado del juicio sea a su favor.

Ahora bien, los codemandados solicitan realizar un llamado a un tercero al juicio, es decir, pretenden una intervención forzosa en el juicio del ciudadano BIANNEY JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificado, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho artículo se refiere a una intervención adhesiva que debe ser planteada de forma voluntaria por el tercero y no por medio de un llamado bien sea del Tribunal o de una de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tercería solicitada por los codemandados en la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
ABG. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
EXP N° 0159-18
Sentencia N° 0-18
MAC/TT/jg