REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 100-18
Expediente N° 0147-18

SOLICITANTE: YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, domiciliado en la Segunda Casa de la Entrada a Santa Rita Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
MOTIVO DE LA SENTENCIA: PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se trata de una solicitud de prorroga de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17/04/2018 con una temporalidad de seis (06) meses sobre el sistema productivo agrícola vegetal que desarrolla el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, sobre el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2).

II. -RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de enero de 2018, ante este despacho fue presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17..305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137 y HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.180.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V¬4.260.611, solicitud de Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.
En Fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado admite la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 30 de enero de 2018.
En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal fija para el día 05 de abril de 2018, el traslado al predio a realizar la Inspección Judicial, en el mismo auto este Juzgado nombra al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, como practico para que asesore al Tribunal el día de la inspección fijada.
En fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado por solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2018, acuerda adelantar la inspección judicial para el día 22 de marzo de 2018, que estaba fijada para el día 05 de abril de 2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, fecha y hora fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial, se suspende por no contar con un vehiculo para el traslado y se fija una nueva oportunidad para la fecha 26 de marzo de 2018.
En fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado difiere la Inspección Judicial para el día 03 de abril de 2018, ya que estaba fijada para el día 26-03-2018 y fue decretado día no laborable. En esta misma fecha es consignado por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio por el JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, el Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 03 de abril de 2018, este digno Juzgado se trasladó al predio Kaliman, acompañado por el práctico designado a realizar la Inspección Judicial fijada para esta fecha.
En fecha 04 de abril de 2018, es consignado ante este despacho y agregado en la solicitud correspondiente el informe realizado por el práctico designado.
En fecha 09 de abril de 2018, Es agregado diligencia de un folio con dos anexos correspondientes a una denuncia interpuesta ante la Comandancia de la Policía por parte del Encargado de la Finca Kaliman, ciudadano Luis Fernando Pérez Santaella, mediante la cual denuncia amenazas con arma por parte del ciudadano Enrique Bastidas consignado por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.Riela en los folios 112 y 113 del expediente 0147-18 de nomenclatura de este Despacho Agrario las actas policiales.
En fecha 17 de abril de 2017 se decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
En fecha 09 de mayo de 2018 fue presentada oposición a la Medida decretada.
En fecha 04 de Junio de 2018 se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición planteada, ratificando la Medida de Protección Agroalimentaria con una temporalidad de seis (06) mese contados a partir de la fecha de su decreto (17/04/2018).
En fecha 01 de octubre de 2018 se recibió escrito de solicitud de revisión y prorroga de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
En fecha 17 de octubre de 2018 este Juzgado se trasladó al predio objeto de la presente medida y realizó inspección judicial.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, y el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente Magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)

En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Consecuencialmente, se desprende que los Tribunales Agrarios de Primera Instancia son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, la actividad agroproductiva y/o la protección de los recursos naturales y medio ambiente; en razón de lo cual este Juzgado, considera que posee la cualidad para conocer la solicitud planteada por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, declarándose: COMPETENTE para conocer la presente Revisión y Solicitud de Prorroga a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17/04/2018. Así se establece.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
Producto de la evolución política en el país, se ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a terceros oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Reiteramos así, el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcritos) de los cuales se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, que deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

A tal efecto, la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: 1. El Fumus Bonis Iuris que corresponde a la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir, que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. 2. El Periculum in Mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, 3. El Periculum in Damni, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

Por su parte, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
(…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

En este mismo orden, estableció la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la mencionada anteriormente ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

Quedando suficientemente claro que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negará o acordará las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Retomando el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Resultando así una prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

Por su parte la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

De lo observado en la Inspección Judicial
Consta en acta levantada en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 17/10/2018 lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico de la producción vegetal que se desarrolla en el predio actualmente, observando que en el lote denominado Santa Rita III se encontraban unos obreros cosechando el maíz manualmente, informándole al Tribunal el ciudadano Pedro Sánchez (encargado del predio), antes identificado, las razones por la cuales se estaba recogiendo el maíz a mano, entre otras, indicó que por los pastos los engranajes de la sembradora se habían dañado, por lo que hubo que pasar un tractor con una viga de hierro a los fines de tumbar el maíz y el pasto, y así poderlo cosechar; una vez apilado los sacos en los que se coloca el maíz es acarreado hasta donde esta la cosechadora, la cual lo desgrana para su acarreo en los camiones a granel hasta el centro de acopio; en el recorrido hacia el sitio donde esta la cosecha a mano, se encontraba el ciudadano Nelson Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.746.401, quien estaba recogiendo lo que se denomina el coqueo, para su propio beneficio y el de su familia. Se continúa el recorrido hasta un área rastreada, donde se estaba realizando las labores de siembra de veinte hectáreas (20 Has.) aproximadamente de sorgo, con una sembradora con dos disco de rotación con un alcance de aproximadamente 20 metros, una vez regada la semilla, se le pasa un tractor con rastra totalmente cerrada, a los fines del tapado del grano. Informó el encargado del predio que se estaba sembrando sorgo de semilla de Agropatria, la cual habían comenzado a sembrar el día de ayer 16-10-2018, ya que las recurrencias de las lluvias en el sector no lo habían permitido, también informó al Tribunal que se estaba sembrando saco y medio de semilla por hectárea, para obtener una densidad en la germinación de 90.000 plantas por hectáreas aproximadamente. Continua exponiendo el encargado del predio que esta siembra ha sido financiada con recursos propios y créditos obtenidos de la empresa ASOPRAI, y que después de sembrado y antes de germinar se le hace una aplicación de herbicidas y posteriormente el abonamiento. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que se observó que el lote Santa Rita II, ubicado al frente del lote Santa Rita III, se encuentra rastreado y según lo indicado por el encargado del predio se le han realizado dos pases de rastra. Culminando el recorrido en el Lote denominado Santa Rita I donde se observó residuos pos cosecha de maíz. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con el asesoramiento del práctico que para el momento de la inspección en el predio se encontraban las siguientes maquinarias y equipos: Una Sembradora marca Stora modelo Tornado 1300, de doble chorro Un tractor marca Valtra modelo BM120 serial de chasis 0095453345-D. Un tractor marca Valtra modelo BM120 serial de chasis 0095452345-D, Un tractor marca Ford modelo 6610 serial de carrocería E0NN4024 HA, Un tanque de gasoil con capacidad de 1.000 litros, Una cosechadora marca Massey Ferguson modelo 5650 serial de carrocería 565019771, Dos rastras de tiro de 28 discos cada una, y Dos asperjadota de brazo. También se deja constancia en este particular con la asesoría del práctico de la siguiente infraestructura de apoyo a la producción. En el lote Santa Rita III, que fue el sitio donde se instaló el tribunal, existe un galpón que sirve para depósito de maquinarias e insumos, tiene techo de zinc, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y puertas de hierro, en regular estado de mantenimiento y conservación, presenta tres (3) divisiones para depósitos, dos (2) garajes, un corredor y cocina. En el lote Santa Rita I, existe una vivienda con techo de láminas de acero, paredes de bloque, piso de cemento enlucido, dividida en tres habitaciones, sala, cocina y un baño.”

En este sentido, considera este Juzgado hacer mención a la notoriedad judicial que fue definida mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Ahora bien, este Juzgado con fundamento en la notoriedad judicial antes definida, y de lo observado en la inspección judicial practicada en fecha 17/10/2018, con motivo a la solicitud de revisión y prorroga de la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17/04/2018; así como también de lo observado en Inspección Judicial realizada en fecha 03/04/2018, y en Inspección Judicial realizada en fecha 12/01/2018 que riela en la solicitud Nº 288 de la nomenclatura de este Tribunal, se concluye que en el predio “KALIMAN” se desarrolla un sistema productivo agrícola vegetal continuo que todo Juez agrario esta en obligación de tutelar desde su etapa inicial hasta su fin último en protección de los intereses colectivos y en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria. Y así se declara.

De las amenazas a la Producción
Expresa el solicitante en su escrito de solicitud de revisión y prorroga de la medida decretada lo siguiente:

“ … a raíz de la muerte del ciudadano Martín Bastidas, ya identificado, quien fuera primero el arrendatario y posteriormente junto a su esposa los vendedores de mi cliente, alguno de sus hijos concretamente los ciudadanos: César Bastidas a quien se le conoce como “El Pollo” y otro hijo Alexis Bastidas, y ahora cotidianamente el ciudadano Enrique Bastidas al cual denuncie en fecha 28 de septiembre de 2018 ante la Policía del estado seccional Sabaneta con copia a la Fiscal Superior de Barinas, la cual anexamos marcado con las letra “A” se ha presentado al predio en reiteradas oportunidades, manifestando que ese predio es de los Bastidas y que van a tomar posesión de las tierras a la fuerza, amenazan con introducirse al predio por la fuerza o vías de hecho junto a otras personas que no se han logrado identificar y dado que por la actividad agraria que realizamos en el mismo, tiene una producción continua, ya que al ir cosechando un lote, enseguida se va preparando la tierra para la siembra del siguiente ciclo y cultivo… La ultima vez que se presentaron en el predio, fue precisamente el día 27/09/2018, y los denuncie.
Así mismo dicen ellos tener documentos del Instituto Nacional de Tierras que no sabemos cómo los obtuvieron si su padre se las vendió a mi cliente como se nota en la documentación que riela en este mismo expediente, pero que ademas se encuentra en proceso Un RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ELLOS PRESENTAN de fecha 04/04/2018 el cual se encuentra en curso por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Agrario del estado Barinas con el Número de Expediente 2018-1481 y su respectivo AUTO DE ADMISIÓN de fecha 09/04/2018 el cual anexamos a este escrito marcado con la letra “B”… Por tanto se hace necesario que la medida que hoy esta vigente hasta el 17/10/2018 necesariamente debe prorrogarse y así cumplir con lo establecido en el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aun con los escritos intimidatorios de advertencia que han hecho los hermanos Bastidas ante este Tribunal.”

De lo anterior podemos deducir, en el presente caso el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador y la doctrina para dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes tendientes a asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva de la Nación.

En primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, al verificarse como se dijo anteriormente, el desarrollo de un sistema productivo agrícola vegetal continuo en el predio “Kaliman”; así como también concurren fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal (periculum in mora y periculum in damni), aunado con el deber de velar por la no interrupción de la producción agraria a que se circunscribe la jurisdicción agraria.

Conforme a lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario en menester proteger los cultivos, desde su fase inicial que comprende la preparación de la tierra y la siembra hasta la correspondiente cosecha, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. Y que el objeto de estas medidas es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos que se ventilan por otros procedimientos distintos.Y así se declara.
Siendo importante a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Analizadas las pruebas aportadas y verificada como fue la actividad productiva agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2), este Juzgado Agrario decreta: PRORROGA DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este mismo Tribunal en fecha 17/04/2018, en cumplimiento de los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Dicha prorroga tendrá una vigencia de seis (06) meses a partir de la fecha de la presente decisión. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Revisión y Prórroga de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este mismo Tribunal en fecha 17/04/2018.
SEGUNDO: Se decreta la PRORROGA A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2).
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción o paralización de la actividad productiva agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes bien identificado.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente prórroga tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Comandancia De la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los treinta (30) días del mes octubre del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha siendo la 11:45.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario
MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0147-18