REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Octubre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.710, domiciliado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Rojas del Estado Barinas, debidamente asistido por los abogados NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES y YANNALIETH PIERINA APONTE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.468.976 y V- 23.916.934, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 79.470 y 290.787.
I
ANTECEDENTES
El 04/07/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, (Folios 1 al 13)
El 18/07/2018 Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 14 al 15)
El 09/08/2018 se dictó auto abocándose el Dr. Luis Ernesto Santiago Díaz al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
El 18/09/2018 se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folios 19)
El 27/09/2018 este tribunal practico la inspección judicial acordada en el auto de fecha 18/09/2018. (Folio 20 al 21 vto)
El 28/09/2018 se dictó auto ordenando la publicación de cartel de emplazamiento a los posibles terceros interesados, y en esa misma fecha se evacuaron los testigos (Folio 22 al 24)
El 01/10/2018 el practico juramentado en la presente solicitud, presento el informe técnico complementario (Folios 25 al 35)
El 02/10/2018 la apoderada judicial de la parte actora retiro el cartel de emplazamiento respectivo (Folio 36)
El 03/010/2018 la apoderada judicial de la parte actora consigno el cartel de emplazamiento (Folio 37)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano Daniel Salinas Acevedo, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “VALLE HERMOSO”, domiciliado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y uno Metros Cuadrados (19 Has con 5251 M2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos ocupados por Jesús Francis, Sur: Terrenos Ocupados por Coop. Alpacar, Este: Terrenos Ocupados por Jesús Francis y Oeste: vía de penetración.
Igualmente expuso que:
“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años? 2.) ¿diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas se encuentran ubicadas en la unidad de producción denominada VALLE HERMOSO, ubicada en el asentamiento campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, del Sector Palma Real Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie aproximadamente de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y uno Metros Cuadrados (19 Has con 5251 M2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos ocupados por Jesús Francis, Sur: Terrenos Ocupados por Coop. Alpacar, Este: Terrenos Ocupados por Jesús Francis y Oeste: vía de penetración? 3.) ¿Si por haber visitado dicha unidad de producción saben y les consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas fueron fomentadas y construidas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal y las mismas en su conjunto conforman la Unidad de Producción denominada •VALLE HERMOSO? 4.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas tienen un valor aproximado de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000.000)?(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “VALLE HERMOSO”, domiciliado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente de Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Cincuenta y uno Metros Cuadrados (19 Has con 5251 M2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos ocupados por Jesús Francis, Sur: Terrenos Ocupados por Coop. Alpacar, Este: Terrenos Ocupados por Jesús Francis y Oeste: vía de penetración; y por la otra señala la existencia de diversos módulos contentivos de CASA, construida con piso de cemento pulido, paredes de bloques huecos frisadas y pintadas por ambas caras, vigas de carga en concreto armado, estructura metálica, techo de acerolit, instalaciones sanitarias y eléctrica empotradas, puertas y ventanas metálicas. Dicho inmueble está distribuido en un porche, sala, comedor y cocina empotrada con cerámica nacional línea media, una sala de baño, tres habitaciones, de las cuales la principal posee el piso revestido de cerámica nacional, ocupando una área total de ciento veinte metros cuadrados (12 m2). Adosado a la vivienda existe en el fondo un corredor construido con piso de cemento pulido, columna y estructura metálica, techo de zinc, el cual ocupa un área de unos sesenta metros cuadrados (60 m2), TANQUE: cilíndrico de resina marca Resinca, con capacidad de un mil quinientos litros (1500 l), el cual se encuentra soportado en una columna de concreto armado con dimensiones de treinta centímetros cuadrados (30 cm2) y a una altura aproximada de tres metros (3 m) de suelo. ELECTRICIDAD: el predio cuenta con sistema eléctrico, el cual es proporcionado por Corpoelec, posee un transformador de 15 KVA, con salida de 110 y 220 voltios. DEPOSITOS DE IMPUESTOS E IMPLEMENTOS: Construido con cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas cara, estructura de metálica y techo de zinc, ocupando una superficie de unos ochenta metros cuadrados (80 m2). GALPÓN: Construido con piso de cemento rústico, medias paredes de bloque frisadas por ambas caras en una parte y en la parte posterior el cerramiento es con cabilla lisa a una altura aproximada de uno coma cincuenta metros (1,50 m) con tres (3) divisiones, internas, el cual es utilizado para la cría, levante y ceba de porcinos. CORRAL TIPO VAQUERA: Construido con piso de tierra, con cerramiento mediante parales metálicos (tubos IPN) y horizontalmente posee seis (6) tubos metálicos de media pulgada, posee manga y embarcadero. Toda el área esta techada con zinc con excepción del embarcadero. Dicha instalación ocupa un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). GALPÓN: Construido con piso de cemento rústico, media pared de cero coma veinte metros (0,20 m) y alambre tipo gallinero, columnas y estructura metálica y techo de zinc, ocupando un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m2), el cual es utilizado para la cría de aves de corral; UN APRISCO: Construido con piso de tierra compactada, vigas y estructura metálica y techo de zinc, el cual es utilizado como dormitorio para los ovinos, el cual ocupa una superficie de aproximadamente unos cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2); CERCAS: El predio objeto de la inspección en su entrada posee una reja metálica de dos paños con un ancho aproximado de cuatro metros (4 m) y se encuentra cercado en su totalidad con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada, distanciados cada dos metros (2 m), con un perímetro aproximado de un mil novecientos metros (1900 m). Internamente la unidad de producción se encuentra dividida en ocho potreros con superficie promedio de dos hectáreas (2 ha) cada uno, mediante cercas eléctricas, las cuales están construidas con dos (2) hilos conductores, estantillos de madera aserrada distanciados cada diez metros (10 m), estimándose una longitud total de tres coma cinco kilómetros (3,5 km) de cercas eléctricas. PASTOS: en la unidad de producción se observaron pastos introducidos de las especies Tanner (Brachiaria arrecta), Estrella Cynodon nlemfluensis) y Aguja (Brachiaria humidícola), estimándose una cobertura vegetal por estas especies de unas diecisiete hectáreas (17 ha). PERFORACIONES: El predio posee cinco perforaciones de las cuales cuatro de ellas tienen salida de cuatro pulgadas (4”) cada una y profundidades de treinta y seis y cuarenta y ocho metros. De estas perforaciones mencionadas existe una, la cual tiene acoplado un motor a gas oíl con potencia de 10 HP, salida de tres pulgadas (3”) que genera un caudal de seiscientos treinta y nueve litros por minutos (639 l/min), marca Alpina operativo. Esta perforación y motor es utilizada para el suministro de agua a las lagunas cachameras. La quinta y última perforación posee una salida de dos pulgada (2”) la cual tiene acoplado un motor eléctrico de dos HP y también tiene conectado una bomba manual, instalación que está protegida con piso de cemento rústico, estructura metálica y techo de zinc, ocupando un área de unos ocho metros cuadrados (8 m2). Ésta última perforación surte de agua a la vivienda. LAGUNAS: El predio posee siete lagunas cachameras, una primera laguna la cual es utilizada como criadero de peces, cuyas dimensiones son treinta metros (30 m) de largo por treinta metros (30 m) de ancho y una batería de seis (6) lagunas, las cuales poseen cada una las siguientes dimensiones: cien metros (100 m) de largo por treinta metros (30 m) de ancho, todas con una profundad promedio de ochenta centímetros (80 cm). Es todo. Motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.- Titulo definitivo oneroso por parte del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), Protocolizado por ante la oficina de registro publico del estado Barinas, quedando registrado bajo el numero 030, folios 098 al 160, protocolo primero, IV Trimestre, fecha 08/11/1978, con una superficie aproximadamente de 19 has con 5251 metros cuadrados. (Marcada con la Letra A).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Titulo definitivo oneroso referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.710. (Marcada con la letra B)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3. Copia simple del mapa de ubicación del predio rural expedido por el Ingeniero Martin José Jazpe Briceño. (Marcada con la Letra C).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario. (Marcada con la Letra D)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4. Copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. (Marcada con la Letra E)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5. Copia simple de la Carta aval del Predio Agro productivo. (Marcada con la Letra F)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 27 de Septiembre de 2018 por este tribunal (Folios 20 al 21 vto) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: Un (01) inmueble habitable y un conjunto de mejoras y bienhechurias de cultivos en plena producción y la presencia de aves de corral.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, asistido por las abogadas NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES y YANNALIETH PIERINA APONTE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.468.976 y 23.916.934, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 79.470 y 290.787, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano DANIEL SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.710, domiciliado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, municipio Rojas del Estado Barinas, debidamente asistido por las abogadas NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES y YANNALIETH PIERINA APONTE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.468.976 y 23.916.934, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 79.470 y 290.787. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 11 días del mes de Octubre de 2018.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Acc
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc
Abg. Víctor Valero
Sol. Nº 437-18
LED/VV/valbuena
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