REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Octubre de 2018
208° y 159°
Visto el escrito presentado el 10/10/2018 por el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nroº 15.535.869, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA” Ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, en su condición de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas; en el que expone:
“(…) Mi representado el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, es poseedor de un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Las Moritas, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya área de terreno desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, cría de gallinas, cría de porcino y producción de plátanos, topochos, entre otros, el predio es ocupando por mi representado desde hace aproximadamente Nueve (09) años, donde se ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándose siempre por ser buen vecino, alejado de cualquier problema; esta situación de paz se vio interrumpida, hace aproximadamente cinco (05) meses, cuando la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.434.186, propietario del predio denominado “La Lejania”, ubicada en el sector Las Moritas, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, colindante, quien le compro el predio al ciudadano Luis Ramírez, a quien se le ocurrió la idea de cerrarme la vía de acceso a mi predio, el cual cruza el terreno que ocupa, y por donde tengo transitando aproximadamente cinco (05) años, servidumbre que fue realizada que fue realizada por mi ciudadano juez, con mi propio dinero y esfuerzo, autorizado por la comunidad y mi antiguo colindante y antiguo dueño de ese predio el ciudadano Luis Ramírez quien, quien le vendió a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, indicándole al momento de hacer la venta, que el me había autorizado construir la servidumbre de paso, de manera verbal contando con la buena fe de las personas, no se realizo ese acuerdo por escrito, esta decisión de cerrarme todas las vías de acceso a mi predio fue tomada por la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO, de manera arbitraria y sin previo aviso. Lo que me ha causado un grave daño, ya que por esa vía, es por donde tengo acceso directo y mas cercano a la vialidad u por donde saco los productos que produce mi predio, tal como la leche, la carne, el queso, los plátanos, el topocho, entre otros y los insumos que introduzco a mi predio. Así pues es todo ciudadano Juez, la precitada ciudadana ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con ella, para llegar a alguna mediación, acuerdo o entendimiento. En fecha 12 de Septiembre de 2018, acudió mi representado ante esta Defensoría Publica Agraria, con la finalidad de denunciar el cierre de la vía de acceso a la carretera Principal, por parte de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO. Realizando esta defensoría un primer llamado a un acto de mediación para el día martes 18 de septiembre de 2018, a las 10:00a, a los fines de realizar un acto de mediación, en la cual no asistió la ciudadana ya identificada (…) verifican la comparencia de las partes involucradas, por una parte el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, en su carácter de requirente y por la otra la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO (….) Las partes no llegaron a ninguna mediación o acuerdo indicando que esto solo se resolverá por la vía judicial (….) Pocos días después comparece el ciudadano Franklin Omero Díaz, a solicitar se realizara la demanda por servidumbre de paso, indicando que esta en riesgo toda su actividad agrícola y pecuaria.
(Cursivas de este Tribunal Agrario).
Para decidir observa esta instancia agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.535.869, domiciliado en el predio “LA ESPERANZA” Ubicado en el Sector Las Moritas, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, se incoa una demanda en contra de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE CASTILLO pretendiendo reguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad , y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305, lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano FRANKLIN OMERO DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº V- 15.535.869, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2018.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
EL Secretario,

Anderson Valbuena.

En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL Secretario,

Anderson Valbuena.
Exp. 5648-18
LED/AV/rivero.