REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Marisela Yaneth Uribe de Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.753, representante de la AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 01 de Septiembre de 2010, Tomo 21-A, REGMER2, Nº 09.
APODERADO JUDICIAL: Eglee del Pilar Sánchez y Yaniret del Valle Paredes, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.988.764 y V- 10.976.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 229.370 y 229.371.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.644-18
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, presentada por la ciudadana MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.297.753, actuando con el carácter de representante de la “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, asistida por las abogadas Eglee del Pilar Sánchez y Yaniret del Valle Paredes, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.988.764 y V- 10.976.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 229.370 y 229.371, sobre un lote de terrero denominado Nuevo Desafío, ubicado en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de Tres Mil Veintiocho Hectáreas Con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (3028 has con 5540 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Mata Palo; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Cárdenas y Oscar Villanueva; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Torcoroma y José Belandria; Oeste: Caño San Silvestre.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 17, pieza principal), de fecha 25/09/2018, la ciudadana Marisela Yaneth Uribe de Quintero, 20.297.753, actuando con el carácter de representante legal de la “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, solicitó se decrete medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia fotostática de los estatutos sociales de la Compañía Anónima Agropecuaria Nuevo Desafío. Folios 18-35
- Copia fotostática del (Rif) de la Agropecuaria Nuevo Desafío C.A. Folio 36.
- Copia fotostática del Documento de Propiedad de la finca Nuevo Desafío. Folio 37-47.
- Copia fotostática del (Rif) y de la cedula de identidad de los solicitante. Folios 48-51.
- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Solvencia Tributaria. Folio 52
- Copia fotostática de Guías de movilización y venta de semovientes, avales sanitarios. Folios 53-63.
Mediante escrito de fecha 25/09/2018, la ciudadana Marisela Yaneth Uribe de Quintero, antes identificada, alegó entre otras cosas:
“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurrimos, en ejercicio del derecho que nos señalan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
Los cuales conforman la unidad de producción “NUEVO DESAFIO”, en la actualidad cuenta con una cantidad de semovientes que ascienden la suma de once mil animales con una explotación variada que incluye ceba entre otros, preservación de los recursos naturales y la siembra de plátanos, hechos estos reveladores de la optima producción desarrollada en las mismas, las cuales superan los rendimientos prometidos en el Estado, de allí que su contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en el sentido que coadyuvan a la disminución de las importaciones todo lo cual se enmarca entre los planes estratégicos del gobierno nacional; sin soslayar que las referidas unidades de producción contribuyen abiertamente a generar empleos indirectos, ya que para el mantenimiento de éstas, se proceden a adquirir en el comercio bienes y servicios así como equipos y su correspondiente mantenimiento, debo forzosamente señalar la constante reinversión de las utilidades por parte de sus propietarios en bienhechurias tecnológicas y semovientes en aras de lograr elevar el nivel de producción. Adicionalmente la aludida unidad de producción cumple con los registros e inscripciones que exige la ley a los productores agroalimentarias así como el control sanitario…
…que mi representada ha venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas integrantes de la denominada Cooperativa Virgen del Valle ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad la producción agroalimentaria, se han recibido amenazas, en los últimos meses se me han perdido reces por lo antes expuesto es que mi mandante se siente atemorizado y preocupado que se sigan hurtando en ganado o de que atenten contra la vida de algunos de los habitantes que están en el predio. Toda estas actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes creando violencia y enfrentamiento entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso varios y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza además atenta contra la seguridad alimentaria de la nación y la seguridad agroalimentaria que posee rango constitucional de interés nacional por ello no deben ser tolerados, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas y atacadas, no hay nada que las justifique ya que atentan contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Nacional.(…)”
En fecha 28 de Septiembre de 2018, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, se libraron oficios. Folios 65-66.
En fecha, 02/10/2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 67-68.
En fecha 10/10/2018, el practico designado Ingeniero Néstor Contreras, consignó por ante este Tribunal informe técnico. Folios 69-104.
En fecha 15/10/2018, mediante auto, se agregó el informe técnico. Folio. 105.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 12/10/2018, (folios 67-68), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Néstor Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 151.029, dejando constancia en los particulares, lo siguiente:
PRIMERO:
“(…)PRIMERO: El tribunal se constituyo en el punto de coordenadas UTM Nº N-896568 y E-389019 el cual se corresponde con la fundación “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, ubicado en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de TRES MIL VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (3.028 has con 5.540 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Mata Palo; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Cárdenas y Oscar Villanueva; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Torcoroma y José Belandria; Oeste: Caño San Silvestre. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la asesoria del practico que la actividad de producción desarrollada en el predio objeto de inspección consta de siembra de arroz de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en estado de cosecha; ciento setenta hectáreas (170 has) de maíz blanco en estado de cosecha; doscientos veinte hectáreas (220 has) de maíz amarillo en estado de cosecha; asimismo se constato sistema de tabulado en corrales de hierro con mil ochocientos semovientes (1800) en la actualidad (machos en ceba); ochocientas setenta vacas en cría (870). TERCERO: El tribunal con asesoria del practico dejo constancia que el predio objeto de inspección esta conformado por veintidós (22) sistemas tipo carreta, cada uno con diecisiete (17) potreros; pastos naturales tipo lambedora y paja de agua e introducidos como pasto estrella y tanner; se observaron árboles forrajeros como guasimo, samanes entre otros; asimismo se observo una reserva natural por el lindero oeste; así como en una de las fundaciones se nota un bosque se samanes y a lo largo del terraplén se observan árboles de teca. (…)”.
(Cursiva del Tribunal)
De la inspección realizada por este Tribunal Agrario, en fecha 02/10/2018, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurias, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, que es del tenor siguiente:
“(…) CUARTO: El tribunal con asesoria del practico deja constancia que en el predio objeto de inspección para lo cual se observaron tres (03) fundaciones de trabajo en el predio; en la fundación principal (primera fundación del predio) se observan un corral de hierro con manga. Brete y romana; todo este conjunto techado y con piso de concreto, adjunto a ella una caballeriza con comedero de concreto cubierta de techo; se observa una edificación de 120 metros cuadrados que sirve de habitación para el personal fijo del predio; adjunto a este, otra edificación de 90 metros cuadrados donde funciona la cocina y comedor del personal. Asimismo se observo un galpón de mil metros cuadrados (1000 m2) que sirve de taller para maquinaria, deposito de insumos y repuestos, así como fertilizantes; otro galpón adjunto de 600 metros cuadrados que funge como deposito de insumos agrícolas; adjunto a esta edificación se observan dos habitaciones de 30 metros cuadrados cada una que fungen como habitación del personal rotativo del predio; en esta fundación se denota la casa de habitación principal de 600 metros cuadrados, con tres áreas sociales, un lavadero de ocho metros cuadrados, una parrillera en ladrillo de 24 metros cuadrados y un área de piscina con parrillera y duchas de 300 metros cuadrados. Seguida a estas áreas se observa plantaciones frutales y de musáceas en un área aproximada de media hectárea; asimismo se observo un galpón que funge como cochinera de 600 metros cuadrados con sus respectivos apartes cercados en bloque; luego de esta fundación el tribunal se dirigió al galpón tipo “feedlot” de un área aproximada de siete hectáreas y media, dividido en 14 corrales y un galpón central de 420 metros lineales con dos comederos laterales de concreto para suministros de comida a los semovientes tabulados. Asimismo se observo un galpón de 1500 metros cuadrados donde se alberga la materia alimenticia de los semovientes dentro del cual hay un elevador agrícola y al lateral de este se instalan actualmente 5 silos de almacenaje; asimismo se observo otro galpón de 750 metros cuadrados aproximadamente que se utiliza actualmente para secado de maíz. El tribunal se desplazo hacia una segunda fundación la cual esta conformada por una casa de 400 metros cuadrados aproximadamente, adjunto a esta un corral de hierro con manga y embarcadero; Seguidamente el tribunal se desplazo hacia una tercera fundación observando un área conjunta de casa de habitación de galpón deposito de 250 metros cuadrados, adjunto a este hay un galpón para maquinaria con un área igual a la anterior. En todas las fundaciones se observan pozos profundos con sus respectivos electros bombas y tanques de almacenamiento. Asimismo se observo una cantidad de maquinarias que sustentan la agroproduccion del predio. (…)”
(Cursiva del Tribunal)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, ubicado en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de Tres Mil Veintiocho Hectáreas Con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (3028 has con 5540 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Mata Palo; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Cárdenas y Oscar Villanueva; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Torcoroma y José Belandria; Oeste: Caño San Silvestre, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO:
Se constató en la practica de la inspección judicial practicada sobre el predio Agropecuaria Nuevo Desafío, por el lindero Este que hace colindancia con el Río Paguey focos de afectación por terceras personas ajenas al predio, vestigios de tala en menor escala de la zona protectora del río Paguey y de los bosques de galería, lo cual fue señalado de manera textual así:
“(…)SEXTO: El tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección no se observaron dentro de la poligonal persona ajena a sus propios trabajadores, sin embargo, en la zona que limita con el río Paguey, se observo in situ vestigios de formación de cambuches y zonas afectadas por pequeñas talas de árboles correspondiente a las áreas de bosques de galería. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 4:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la actividad agrícola vegetal, sobre todo la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la siembra de arroz de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en estado de cosecha; ciento setenta hectáreas (170 has) de maíz blanco en estado de cosecha; doscientos veinte hectáreas (220 has) de maíz amarillo en estado de cosecha; asimismo se constato sistema de tabulado en corrales de hierro con mil ochocientos semovientes (1800) en la actualidad (machos en ceba); ochocientas setenta vacas en cría (870), y la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado de Instancia en fecha 02/10/2018, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir en el fundo agropecuario “NUEVO DESAFIO”, representada de la siguiente manera: siembra de arroz de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en estado de cosecha; ciento setenta hectáreas (170 has) de maíz blanco en estado de cosecha; doscientos veinte hectáreas (220 has) de maíz amarillo en estado de cosecha; asimismo se constato sistema de tabulado en corrales de hierro con mil ochocientos semovientes (1800) en la actualidad (machos en ceba); ochocientas setenta vacas en cría (870), de igual forma con la asesoria del fiscal de llano, se constato el rebaño total de ganado existente en el predio a saber: Toros ceba: 3150; Vacas Horras: 3100; Mautas: 650; Mautes: 4000; Becerros: 200; Becerras: 315; Equino: 50, Total de 11465. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 02/10/2018, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, suinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) y rubros vegetales; que se encuentran dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realizan tres (03) actividades agroproductivas, como lo es, la ganadera en dos vertientes, es decir, ceba y cría, agricultura representada en la siembra de arroz de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en estado de cosecha; ciento setenta hectáreas (170 has) de maíz blanco en estado de cosecha; doscientos veinte hectáreas (220 has) de maíz amarillo en estado de cosecha; asimismo se constato sistema de tabulado en corrales de hierro con mil ochocientos semovientes (1800) en la actualidad (machos en ceba); ochocientas setenta vacas en cría (870), de igual forma con la asesoria del fiscal de llano, se constato el rebaño total de ganado existente en el predio a saber: Toros ceba: 3150; Vacas Horras: 3100; Mautas: 650; Mautes: 4000; Becerros: 200; Becerras: 315; Equino: 50, Total de 11465; y la cría de suinos, como también la preservación del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como, vegetación natural, árboles maderable como: apamate, cacocaro, cedro lecero, drago, jobo, malagueto, palma de agua, mora Saman, saquisaqui, trompillo vara de maría mata ratón, las cuales corren un peligro inminente de paralización y/o destrucción por la afectación del lindero Este con el Río Paguey debido a lo observado in situ en el practica de la Inspección Judicial los vestigios de cambuches y tala de madera que afectan indudablemente el buen desenvolvimiento de la actividad productiva y preservación de los bosques de galería existentes en el Predio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería, la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito levante y ceba, se constató un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros ceba: 3150; Vacas Horras: 3100; Mautas: 650; Mautes: 4000; Becerros: 200; Becerras: 315; Equino: 50, Total de 11465. La Actividad agrícola vegetal, agricultura representada en la siembra de arroz de ciento cincuenta hectáreas (150 has) en estado de cosecha; ciento setenta hectáreas (170 has) de maíz blanco en estado de cosecha; doscientos veinte hectáreas (220 has) de maíz amarillo en estado de cosecha, con buen estado fito sanitario, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 02/20/2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, ubicado en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de Tres Mil Veintiocho Hectáreas Con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (3028 has con 5540 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Mata Palo; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Cárdenas y Oscar Villanueva; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Torcoroma y José Belandria; Oeste: Caño San Silvestre; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de VEINTICUATRO MESES (24), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO”, ubicado en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de Tres Mil Veintiocho Hectáreas Con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (3028 has con 5540 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Mata Palo; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Hato Cárdenas y Oscar Villanueva; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Finca Torcoroma y José Belandria; Oeste: Caño San Silvestre. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de la AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO, y DECRETA MEDIDA AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUE EXISTENTE EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, ubicada en la carretera vía San Rafael de Canagua, Sector Sabanas del Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión aproximada de Tres Mil Veintiocho Hectáreas Con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (3028 has con 5540 M2). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, equinos y suinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad.
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO, en la persona de sus trabajadores, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 02/10/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio AGROPECUARIA NUEVO DESAFIO.
SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 291, 292, 293 y 294-18. Conste.-

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero



LED/VV/
Exp. N° JA1B-5.644-18.-