REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por la ciudadana SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.285, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA FLORES MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº V- 11.711.342 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nroº 143.578.
I
ANTECEDENTES
El 07/04/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, (Folios 1 al 2)
El 05/05/2017 Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folio 16 al 17)
El 10/05/2017 se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de inspección judicial. (Folios 18)
El 25/05/2017 se deja constancia que el solicitante no compareció para dar cumplimiento a la Inspección Judicial y en virtud de ello se declara Desierto. (Folio 19)
El 07/6/17 el apoderado judicial del solicitante, presento diligencia solicitando una nueva fecha de Inspección. (Folio 20)
14/06/2017 el tribunal mediante auto fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el presente asunto. (Folio 21)
25/07/2017 se llevo a cabo la inspección judicial fijada en la presente solicitud. (Folios 22 al 23)
26/07/2017 Se Ordena la Publicación del Cartel de emplazamiento (Folio 24 al 25)
El 17/07/2018 el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia retira el Cartel de emplazamiento para su debida publicación (Folio 26)
El 3/08/2018 el apoderado judicial del solicitante, mediante un poder Apud Acta consigno el Cartel de emplazamiento Publicado en el Diario los Llanos el día 20/07/2018 y solicitad el abocamiento del Juez (Folios 27 al 29)
El 06/08/2018 se ABOCO por diligencia al conocimiento de la presente causa el Dr. LUÍS ERNESTO DÍAZ en su condición de juez natural de esta instancia agraria. (Folio 30)
El 13/8/2018 se acuerda mediante oficio la evacuación de testigos en la presente solicitud (Folio 31)
El 21/09/2018 el practico juramentado en la presente solicitud, presento el informe técnico complementario (Folio 32 al 33)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “EL SAMAN”, domiciliado en el Sector Caroni Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual constante de una superficie aproximadamente de Siete Hectáreas con ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (7Has con 154 Mts2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos Ocupados por Rosa Salazar y Vía de Penetración canal de Riesgo, Sur: terrenos ocupados por Fidel Camargo, Este: Vías de Penetración y canal de Riesgo y Oeste: Terrenos Ocupador por Justo Vásquez, Alejandro Madroñero y Bernardo Flores.
Igualmente expuso que:
“(…) soy tenedor legitimo de una parcela propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI) del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra
Con una declaración de adjudicación (…) en la misma e construido con dinero de mi propio peculio y a mis única expensas las bienhechurias que describo a continuación (1) una vivienda de habitación familiar constante de (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños internos, construida con paredes de bloque, frizadas por dentro y por fuera, piso de cemento y techo con servicio de energía eléctrico, agua de acueducto y tanque elevado de agua, un galpón para cría de gallina (…) promuevo como testigo a los fines que rinda declaración en esta solicitud, a los ciudadanos NICODENUS DEL CARMEN GONZALEZ con cedula de Identidad Nª 6.384.045 y JOSE GREGORIO CHAVEZ ESPINOZA con cedula de Identidad Nª 9.987.021,para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Si me conoce de vista trato y comunicación y si igualmente conoce la referida construcción Bienhechurias y demás accesorios que le integran y a la cual he hecho referencia anteriormente? 2.) ¿Si saben y les consta que desde le año de 2001, he ocupado legalmente una parcela de terreno de mi propiedad “EL SAMAN”, domiciliada en el Sector Caroni Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual constante de una superficie aproximadamente de Siete Hectáreas con ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (7Has con 154 Mts2)?3.)¿Si saben y le consta que con dinero de mi propio peculio he construido sobre dicha parcela? 4.) ¿Si sabe y le consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechuria he sido considerado como la única y verdadera dueña, y que en ningún momento persona alguna me ha disputado mi derecho de propiedad? (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala que su representado tiene Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado el “EL SAMAN”, domiciliada en el Sector Caroni Bajo, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas el cual constante de una superficie aproximadamente de Siete Hectáreas con ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (7 Has con 154 Mts2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos Ocupados por Rosa Salazar y Vía de Penetración canal de Riesgo, Sur: terrenos ocupados por Fidel Camargo, Este: Vías de Penetración y canal de Riesgo y Oeste: Terrenos Ocupador por Justo Vásquez, Alejandro Madroñero y Bernardo Flores. Y por la otra señala la existencia de: (1) una vivienda de habitación familiar constante de (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños internos, construida con paredes de bloque, frizadas por dentro y por fuera, piso de cemento y techo con servicio de energía eléctrico, agua de acueducto y tanque elevado de agua, un galpón para cría de gallina ponedoras de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) construida con estructura metálica y techo de zinc, una Laguna artificial para cría de cachama de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 m2), Dos perforación de veintiocho metros de profundidad, una de dos pulgada y otra de cuatro pulgadas, sistema de Riesgo por aspersión en un área total de seis hectáreas (06 has), incluidas tuberías y electrobombas a presión, cercados perimetrales de alambre de púas con estantillo de madera con una inversión en todas la infraestructura de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 450.000.000.00).
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1. Copia de plano de ubicación del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) Copia del Certificado Electrónico Zamorano. (Marcada con la Letra A)
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Así se Decide.
2. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario Otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) por el Directorio Nacional el 21 de noviembre del 2015 en reunión EXT 255-15 con el Nª6331316RAT0008637.(Marcada con la letra B)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Titulo de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de mi Cedula de Identidad SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO. (Marcada con la letra B)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4. Copia Simple del testigo Nicodemus del Carmen González. (Marcada con la letra C)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que permite determinar la identificación de los testigos promovidos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia Simple de la Cedula de Identidad del testigo Nicodemus del Carmen González. (Marcada con la letra D)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que permite determinar la identificación de los testigos promovidos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia Simple de la Cedula de Identidad del testigo José Gregorio Chávez Espinoza. (Marcada con la letra E)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que permite determinar la identificación de los testigos promovidos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL TIGRE” perteneciente a la Comunidad de Caroni Alto de la Parroquia Toruno de información Fiscal Nº 29952973-7. (Marcada con la letra F)
Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8. Constancia de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL TIGRE” perteneciente a la Comunidad de Caroni Alto de la Parroquia Toruno de información Fiscal Nº 29952973-7. (Marcada con la letra G)
Observa este juzgador que se trata de un documento privado el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9. Copia del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas Otorgado por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAPT). (Marcado con la letra H)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas Otorgado por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 25 de julio de 2017 por este tribunal (Folios 22 AL 23) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: Un (01) vivienda habitación Principal contante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños internos, construidas con paredes de bloque, frisadas por dentro y por fuera, piso de cemento, techo de zinc con servicio de energía eléctrica, un galpón para la cría de gallinas ponedoras, una cochinera, una laguna para cría de cachama, dos perforaciones, sistema de riesgo con aspersión, cerca perimetral con alambre de púas y estantillo de madera en el mismo se evidencio que es inmueble habitable y un conjunto de mejoras y bienhechurias de cultivos en plena producción y la presencia de aves de corral.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, asistido por la Abogada María Elena Flores, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 11.711.342, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 143.578, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano SAMUEL JONAS ANDREWS CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.285, debidamente asistido por los abogada MARIA ELENA FLORES MONTOYA, Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.711.342 e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nroº143.578. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 18 días del mes de Octubre de 2018.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Acc.

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario Acc.

Abg. Víctor Valero


Sol. Nº 325-17
LED/VV/NM