REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano Omar Enrique Mora Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.579, domiciliado en el Sector Río Frío, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891.
I
ANTECEDENTES
El 19/09/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Omar Enrique Mora Méndez, (Folios 1 al 22)
El 24/09/2018 Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 23)
El 24/09/2018 se admitió la presente solicitud. (Folios 24)
El 28/09/2018 se dictó auto librando cartel de emplazamiento. (Folio 25 al 26)
El 04/10/2018 se recibió diligencia del abogado Yime Calderón Peñaranda mediante el cual consigno cartel de emplazamiento y cedula de los testigos. (Folio 27 al 30)
El 05/10/2018 este tribunal practico la experticia acordada en el mismo auto. (Folio 31)
El 09/10/2018 el experto designado por este tribunal presento informe (Folio 32 al 47)
El 15/10/2018 este tribunal evacuo los testigos acordado mediante auto de fecha 09/10/2018 (Folios 49 al 50)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano Omar Enrique Mora Méndez, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “EL SAMAN”, Ubicado en el Sector Río Frío, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente de trescientos cincuenta Hectáreas (350 has), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: terreno que son o fueron ocupados por José Méndez, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Luis Méndez, Este: cañada Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Ramírez.
Igualmente expuso que:
“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación hace varios años al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ? 2.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado FUNDO EL SAMAN 3.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en predio denominado fundo el samán? 4.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ, tiene un valor igual o superior a VEINTE MIL SOBERANOS (20.000,00?(…)”.(Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense título supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Omar Enrique Mora Méndez, pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “EL SAMAN”, Ubicado en el sector Río Frío, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente de Trescientos Cincuenta Hectáreas (350 has), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: terreno que son o fueron ocupados por José Méndez, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Luis Méndez, Este: cañada Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Ramírez; Asimismo, el tribunal, mediante experticia ordenada de oficio, y practicada en fecha 01/10/2018 por el Ingeniero Néstor Contreras y en la cual se determinó que el predio objeto de solicitud consta de:
Vivienda Principal; 15 m de largo 15 m de ancho, total 225 metros cuadrados, fomentada sobre estructura de concreto armado, con losa flotante de fundación en concreto armado, cerramientos con paredes de bloque de concreto frisado, acabado con pintura base de agua, estructura metálica en techo, con cubierta de techo de tipo acerolit, nueve ventanas tipo macuto de hierro, seis puertas de hierro, revestimiento en piso acabado pulido, instalaciones eléctricas embutidas en paredes, cocina empotrada con mesones de concreto armado revestido con baldosas de cerámica, tres habitaciones, una sala, cocina- comedor. CORRAL DE HIERRO: 25 m por 20 m, para un total de 500 m2, con columnas metálicas de IPN Nº 12 embutidas en bases concreto, con cerramiento horizontal de tubo de cabilla de 7/8” en seis líneas, distribuido con un coso tipo piramidal, manga y embarcadero, piso de concreto, una vaquera con estructura de hierro en techo y cubierta tipo acerolit, circundada en todo su perímetro por brocal de concreto. POZODE AGUA: un pozo tipo jagüey para el surtido de la vivienda y corral, profundad aproximada de 7 m, revestido con alcantarillas de concreto de 1.20 cm, electro bomba de ½ hp para la succión del agua. LINEA ELECTRICA: Suministro privado, banco de transformadores de 15 Kva, con 2 líneas de arvidal Nº 02 en alta tensión, en una longitud aproximada de 10 km. CERCAS: Perimetrales convencionales de cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 m, se divide el predio en 17 potreros circundados con cercas eléctricas con dos alambres galvanizados y estantillos de madera cada 10 m. GALPON: Estructura de madera con cubierta de techo tipo zinc, piso de tierra, de 8m por 4 m, para un total de 32 m2. AREA DE LAVADERO Y FOGON: Estructura de 64 m2, con estructura de madera y cubierta de techo tipo zinc, piso de tierra y paredes de madera. TANQUE DE AGUA POTABLE: un tanque para almacenamiento de agua potable, plástico tipo vaso, con capacidad aproximada de 1.500 lts, colocado sobre estructura de concreto armado para suministro para la vivienda. LAGUNA ARTIFICIAL: 3 lagunas artificiales de 6m * 5 m, y 2 m de profundidad, fomentadas para bebederos de se movientes. EQUIPOS: motosierras, guadañas, motor de fumigar de espalda, bomba manual de fumigar de espalda, electro bomba de ½ hp, electro bomba de 1 ½ hp. Es todo. Motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.372.579. (Marcada con la letra A)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), otorgado por el Directorio de ese Instituto en reunión ORD 694-16, de fecha 05 de Mayo de 2016. (Marcada con la Letra B).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple del hierro debidamente registrado. (Marcada con la Letra C).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de registro de hierro, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. Y así se declara.
4. Copia simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. (Marcada con la Letra D)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el certificado de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. (Marcada con la Letra E)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia simple del certificado nacional de vacunación. (Marcada con la Letra F)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el certificado nacional de vacunación, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia simple del certificado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Marcada con la Letra G)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple del certificado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se valora por provenir de un Ministerio y esta firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Marcada con la Letra H)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la EXPERTICIA JUDICIAL acordada y practicada en fecha 04/10/2018, por el practico designado Ing. Néstor Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.850, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el 151.029 (Folios 33 al 47) donde se dejo constancia de las existencia de bienhechurías, de: Un (01) inmueble habitable y un conjunto de mejoras y bienhechurias de cultivos en plena producción y la presencia de ganado vacuno.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Omar Mora Méndez, asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.(ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.579, domiciliado en el Sector Río Frío, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 18 días del mes de Octubre de 2018.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero

Sol. Nº 442-18
LED/VV/valbuena