REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

Conoce del presente asunto con ocasión de Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº 4.490.106, domiciliado En el estado Barinas, Municipio Barinas, representado por los abogados en ejercicio Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 15.080.742 y 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 101.267 y 143.546.
I
ANTECEDENTES
El 11/10/2018, fue recibido por secretaria escrito de medida de protección agroalimentaria. (Folios 01 al 02 vto).
El 11/10/2018, se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 16).
El 17/10/2018, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la ambigüedad en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 17 vto- 18).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas expone que:
“(…)Ciudadano Juez, soy propietario de un lote de terreno que me correspondió como heredero de mi padre y ahora esta adjudicando a mi nombre por el INTI, un predio compuesto por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (257 HECTAREAS CON 967 M2) Sobre un lote de terreno denominado “EL PARAISO” ASENTAMIENTO CAMPESINO CACAO PAGUEY, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Yonny Terán, Iraida Balza y Juan Vega, SUR: Terrenos Ocupados por Franger Sulbaran y Rafael Tablante, ESTE: Terrenos Ocupados por Edgar Montilla y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Eilyn Palencia, Luz Libre; Willia, Berríos y Emma Berríos. Este terreno esta parcelado internamente, totalmente cercados con alambre de púas, estantillos de madera, pastos naturales y artificiales, árboles de diferentes especies, perforaciones con sus respectivos motobomba y electro bombas o bombas manuales, bebederos de cemento, instalaciones y servicio de luz eléctrica, animales de especie bovino, porcino, equino y aves. Y es el caso Ciudadano Juez que desde hace mucho tiempo he sido perturbado en nuestra propiedad, nuestra cosechas y labores por el CONSEJO DE PRODUCTORES “UNIDAD DE PRODUCCION AGUA BLANCA LAS VACAS” conformada por MARIA YANETH PAREDES CALDERA V- 23.001.877, MARCLY THAIS PAREDES RUIZ V- 27.023.009, DAXI DEL CARMEN GONZALEZ ANGEL V- 26.603.005, ANA KARINA PAREDES RUIZ V- 27.023.008, ANDY JOSE BALZA CAMACHO V- 26.525.791, FAMA BALZA GARCES V- 1.608.222, OMAR BALZA V-26.342.439, MARIA BALZA V- 9.386.143, ADELINA QUINTERO V- 14.447.222, DOMINGO PAREDES V- 4.924.672, LUCIANO CALDERA V- 14.434.896, JOSE GREGORIO PAREDES 11.190.024, estas personas han dañado y han matado reses tienen tres años procurando en varias oportunidades de invadir mi propiedad, en esta propiedad tengo reses, búfalos, tengo siembra de cacao, han dañado las nacientes naturales, que sirven de consumo para el mantenimiento de la producción agrícola y ganadera. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
1) Poder autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas; 2) Copia Titulo de adjudicación Agraria con el plano dispuesto con las coordenadas especificas del predio en cuestión, realizado por el Instituto de Tierras, 66432318RAT0014900 en fecha 06 de Febrero de 2018; 3) Copia del informe del Ministerio del Ambiente.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto de Acción Posesoria por Perturbación y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre conflictos entre particulares sobre un predio denominado “El Paraíso”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 17/10/2018 (folios 17 al 18) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.106, domiciliado en el CONSEJO DE PRODUCTORES “UNIDAD DE PRODUCCION AGUA BLANCA LAS VACAS” conformado por MARIA YANETH PAREDES CALDERA V- 23.001.877, MARCLY THAIS PAREDES RUIZ V- 27.023.009, DAXI DEL CARMEN GONZALEZ ANGEL V- 26.603.005, ANA KARINA PAREDES RUIZ V- 27.023.008, ANDY JOSE BALZA CAMACHO V- 26.525.791, FAMA BALZA GARCES V- 1.608.222, OMAR BALZA V-26.342.439, MARIA BALZA V- 9.386.143, ADELINA QUINTERO V- 14.447.222, DOMINGO PAREDES V- 4.924.672, LUCIANO CALDERA V- 14.434.896, JOSE GREGORIO PAREDES 11.190.024 pretendiendo reguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad , y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión únicamente en los artículos 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305, lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la ambigüedad y/o omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 17/10/2018- transcurrieron los siguientes días de despachos 18, 19 y 22 de Octubre de 2018, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 22/10/2018, sin que el actor subsanara la ambigüedad observada, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda incoada por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Medida de Protección Agroalimentaria incoada por el ciudadano Hermes José Gregorio Balza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidades Nº 4.490.106, domiciliado En el estado Barinas, Municipio Barinas, representado por los abogados en ejercicio Susana Yackeline Gamboa Sandoval y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 15.080.742 y 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 101.267 y 143.546
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2018.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero.
En la misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero.
Exp. 5649-18
LED/VV/rivero