LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Octubre de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVER REINALDO MARTÍNEZ RUBIO, NEUDY KARINA MACIAS ÁLVAREZ y MARLY YURISELLI NUNAR CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.377.541, V-17.377201 y V-17.377.027, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 135.663, 137.663 y 143.277.-
PARTE OPOSITORA: ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370.
ACCIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº JA1B-5634-18
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas, se constató que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.018, fue presentado ante este Juzgado, solicitud MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.757.426 y V11.822.470, domiciliados en el Sector Paguecito, calle Principal, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistidos por los abogados EVER REINALDO MARTÍNEZ RUBIO, NEUDY KARINA MACIAS ÁLVAREZ y MARLY YURISELLI NUNAR CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.377.541, V-17.377201 y V-17.377.027, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 135.663, 137.663 y 143.277. (Folios 01 al 04).
En fecha 30 de agosto de 2018, este Juzgado DECRETO MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado LOD GARZONES, en un área de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (25 has.). (Folios 46 al 57).
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, presento escrito de oposición a la Medida cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2018. (Folios 74 al 77).
En fecha 25 de septiembre de 2018, la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, presentó escrito alegando que el predio denominado Fundo Los Garzones, forma parte de una de mayor extensión denominado Fundo Agropecuario Copa de Oro, y el fundo Los Garzones es una fundación de la Agropecuaria, promovió pruebas sobre la oposición planteada. (Folios 78 al 103)
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dicto auto admitiendo los medios de pruebas promovidos en la incidencia de oposición a la medida decretada. (Folio 104)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DECRETADA
- Consigno junto con el escrito de oposición, copia fotostática simple previa confrontación con su original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas de fecha 10/11/1975, inserto bajo el Nº 35, folios 97 vto. Al 100, Protocolo Primero, Tomo 3.
- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas de fecha 16/04/2013, inserto bajo el Nº 1, folio 01, Protocolo Primero.
- Nomina de personal que labora para la Agropecuaria Copa de Oro.-
- Padrón de hierro que conforman el rebaño bovino que pastorean en la Fundación Los Garzones.-
- Certificado de vacunación de fecha 16/06/2018.-
- Certificación de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 08, a favor del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.387.199, sobre el lote de terreno denominado “Finca Copa de Oro”.
Vencido el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante beneficiaria de la cautela provisional decretada, presento escrito de ratificación de pruebas referidas a la incidencia de oposición a la medida decretada, a saber:
- Constancias de Residencia anexas A y B.-
- Aval de Consejo Comunal Paguecito anexas C y D.-
- Copia registro de hierro anexo E.-
- Certificado Nacional de Vacunación.-
- Acta de inspección judicial practicada en fecha 22/08/2018.-
- Informe técnico presentado por el práctico que acompaño al Juzgado en la práctica de la inspección judicial.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA (MEDIDA DE PROTECCIÓN)
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Por definición, las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en atención a lo señalado en el ultimo aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable la parte final de este artículo para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.
Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario esta vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica, el verdadero derecho de acción, el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”

Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia, de igual forma se ha de detentar un verdadero derecho sobre lo pretendido.
Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En este mismo sentido se hace imprescindible señalar que ha sido jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que si bien es cierto las medidas de protección proceden en gracia, es decir no penden de un juicio principal, las mismas no son sustitutivas de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber Procedimiento Ordinario Agrario que en su artículo 197 eiusdem establece un gran abanico de acciones a ejercer en procura de hacer valer los derechos que consideren se encuentran vulnerados. (ASÍ SE ESTABLECE).
De seguidas procede quien aquí decide a estimar los medios de pruebas surgidos en la presente oposición:
De la valoración de las Pruebas de la Parte cautelada en la incidencia de Oposición:
- Constancias de Residencia anexas A y B.-
- Aval de Consejo Comunal Paguecito anexas C y D.-
- Copia registro de hierro anexo E.-
- Certificado Nacional de Vacunación.-
- Acta de inspección judicial practicada en fecha 22/08/2018.-
- Informe técnico presentado por el práctico que acompaño al Juzgado en la práctica de la inspección judicial.-
Del análisis efectuado a los medios de pruebas promovidos observa quien aquí decide que los mismos fueron los que sirvieron de base para el decreto de la medida provisional, empero, no se desprenden de las mismas, olor a buen derecho sobre el lote de terreno objeto de la litis. (ASÍ SE DECIDE).-
De la valoración de las Pruebas de la Parte Opositora:
- Consigno junto con el escrito de oposición, copia fotostática simple previa confrontación con su original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas de fecha 10/11/1975, inserto bajo el Nº 35, folios 97 vto al 100, Protocolo Primero, Tomo 3.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple previa confrontación con su original de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la oposición planteada, permite demostrar que la Fundación denominada Los Garzones forma parte del Predio Agropecuaria Copa de Oro, y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas de fecha 16/04/2013, inserto bajo el Nº 1, folio 01, Protocolo Primero.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple previa confrontación con su original de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la oposición planteada, permite demostrar que la Fundación denominada Los Garzones forma parte del Predio Agropecuaria Copa de Oro, y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Nomina de personal que labora para la Agropecuaria Copa de Oro.-
Observa este Juzgador que se trata de recibos de nomina referente al personal que labora en la Agropecuaria Copa de Oro, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Padrón de hierro que conforman el rebaño bovino que pastorean en la Fundación Los Garzones.-
Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al Padrón de hierro quemador perteneciente a la Agropecuaria Copa de Oro, el cual tiene por objeto herrar los rebaños de ganado que pastorean en el mismo, y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Certificado de vacunación de fecha 16/06/2018.-
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Certificación de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 08, a favor del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.387.199, sobre el lote de terreno denominado “Finca Copa de Oro”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, una vez analizado y ponderado los medios de pruebas presentados tanto por el cautelado como por el opositor, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, en el caso de marras, la decisión objeto de oposición, de la revisión exhaustiva a la misma, observa quien aquí decide que el oponente a la cautela otorgada provisionalmente, alego ostentar mejor derecho sobre la pretendida medida de protección agroalimentaria, en tal sentido a su decir cumple con los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, a saber,
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en forma provisional en fecha 30/08/18, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de constancias emitidas por el Consejo Comunal Paguecito, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
Empero es necesario acotar que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, suficientemente identificado, quienes son los solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, referente a la actividad ganadera sobre el predio denominado por él como Predio LOS GARZONES; ahora bien, conforme a los medios de pruebas aportados por la parte opositora al decreto cautelar se desprende con meridiana precisión que el predio denominado por los solicitantes como LOS GARZONES, es una fundación que forma parte de la Agropecuaria Copa de Oro, donde el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.387.199, se abrogo el buen derecho como propietario de la mencionada Agropecuaria y ejecutando labores productivas sobre todo el predio, además de ello consigno en copia fotostática simple previa confrontación con su original CERTIFACACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA otorgado por el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 08, sobre el Predio denominado FINCA COPA DE ORO, con una extensión de MIL TRESCIENTOS OCHENTA HECTAREAS CON CINO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1380 HAS CON 5620 m2), encontrándose el mismo plenamente vigente. Por tanto se hace contradictorio para este Juzgador que los ciudadanos CARMEN GALINDO y EVARDO ABEL MORENO, solicitasen una medida de protección agroalimentaria sobre un lote de terreno que posee una certificación de finca productiva en favor de otra persona y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es deber de toda institución tanto administrativa como judicial garantizar a los sujetos beneficiarios de los instrumentos otorgados en el caso de marras CERTIFACACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA otorgado por el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión ORD 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 08, a favor del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.387.199, sobre el Predio denominado FINCA COPA DE ORO, con una extensión de MIL TRESCIENTOS OCHENTA HECTAREAS CON CINO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1380 HAS CON 5620 m2), donde la fundación LOS GARZONES forma parte del mismo. (ASÍ SE DECIDE).
-En consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, No se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez determinado lo anterior no considera quien aquí decide entrar a analizar el resto de los requisitos necesarios para la precedencia de la medida de protección peticionada.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se confirme la medida que fuere decretada en fecha 30/08/2018, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar Con lugar la Oposición presentada por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, contra la medida provisional decretada en fecha 30/08/2018. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declara:
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199.-
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la abogada EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.199, contra la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal, en fecha 30/08/2018.-
TERCERO: Queda sin efecto el Decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado por los solicitantes “LOS GARZONES”, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Has), aproximadamente, ubicado en el sector “Paguecito”, Municipio Barinas, estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín; Sur: Terrenos ocupados por Los Colombianos; Este: Caserío El Paguey y Terrenos ocupados por Narciso Chávez; Oeste: Terrenos ocupados por Otelo Romoli Valentín.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior Se LEVANTA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 30/08/2018, por cuanto la presente Sentencia se publica en el lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al Tercer (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se libraron las respectivas boletas de notificación respectiva. Conste.
El Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero

LED/VV/
Exp. Nº JA1B 5.634