REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 04 de Octubre de 2018
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.640-18
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por la ciudadana MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS).
Alega la solicitante lo siguiente: “…desde hace aproximadamente 4 meses productores de la zona se han visto con preocupación la presencia en el sector de personas con decidida intención de invadir fincas en plena producción como es el caso de Hato Garzas que es propiedad de PDVSA.
…Que en fecha 13 de septiembre de 2018, este grupo de personas apostados en la vialidad interna de Hato La Trinidad, rompieron candados y penetraron en los potreros de Hato La Trinidad y Hato Garza, construyendo ranchos y cambuches, y la construcción de un rancho frente a la casa principal del predio donde pernoctan los trabajadores del mismo.
…en fecha 18 de septiembre de 2018, el grupo de personas efectuaron rupturas de los portones de lo que fue la vía real entre Garzas de PDVSA y la Trinidad, configurando con ello una clara amenaza a la actividad pecuaria que se desarrolla a las maquinarias de trabajo, el ganado propenso a abigeato, entre otros.
…de lo expuesto de manera urgente e inmediata solicitan medida preventiva especial de protección a la producción ganadera, a las maquinarias agrícolas a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y la no interrupción de la producción agrícola que se realiza La Trinidad y Garzas.
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN LA FINCA “LA TRINIDAD Y GARZA”
En la actualidad, se encuentran en nuestro predio rebaño de ganado vacuno, equino, bufalino, ovino, discriminado de la siguiente manera en el predio la Trinidad: rebaño vacuno: 7 toros, 370 vacas, 84 novillas, 20 mautes, 108 mautas, 52 becerros, 48 becerras, 02 búfalos reproductores, 36 búfalas de cría, 06 buceros, 06 buceras, 40 equinos entre hembras y machos, 24 ovinos entre hembras y machos, para un total de 803 semovientes, cuyo hierro quemador se identifica con una c y f grande durante el recorrido del hato Garza se observaron los siguientes semovientes: 12 toros, 343 vacas, 82 novillas, 20 mautes, 43 mautas, 43 becerros, 51 becerras, con una variedad de las siguientes razas: brahaman blanca y rojo, y mestizos, en ambos predios, para un total de 644 semovientes, herrado con la siguiente figura quemador, identificado con una c y f pequeña.
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA FINCA “LA TRINIDAD Y GARZA”:
Arguye la solicitante “…desde hace aproximadamente 4 meses productores de la zona se han visto con preocupación la presencia en el sector de personas con decidida intención de invadir fincas en plena producción como es el caso de Hato Garzas que es propiedad de PDVSA.
…Que en fecha 13 de septiembre de 2018, este grupo de personas apostados en la vialidad interna de Hato La Trinidad, rompieron candados y penetraron en los potreros de Hato La Trinidad y Hato Garza, construyendo ranchos y cambuches, y la construcción de un rancho frente a la casa principal del predio donde pernoctan los trabajadores del mismo.
…en fecha 18 de septiembre de 2018, el grupo de personas efectuaron rupturas de los portones de lo que fue la vía real entre Garzas de PDVSA y la Trinidad, configurando con ello una clara amenaza a la actividad pecuaria que se desarrolla a las maquinarias de trabajo, el ganado propenso a abigeato, entre otros.
Jurando la urgencia del caso solicita pronunciamiento in limiti litis, sobre la protección a la producción que se desarrolla en el predio en cuestión por cuanto las personas ajenas al predio están entorpeciendo el buen desenvolvimiento de la actividad ganadera que se realiza allí, al punto que se han perpetrados hurtos, desvalijamiento de maquinarias, ruptura de cercas, mezclándose el ganado y generando un inminente amenaza de paralización hasta la destrucción de la producción que allí se adelanta.
Todas estas acciones afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de nuestra propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en nuestra finca. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el grupo de personas ajenas al predio que se introdujeron por las vías de hechos, constituyen un verdadero riesgo de destrucción a la producción que se mantiene en el predio, solicitamos de sus buenos oficios jurando la urgencia del caso se nos otorgue con carácter de Urgencia y preferencia una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “HATO LA TRINIDAD Y GARZAS”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 09/08/2018, (folios 41 al 43 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Jesús Alberto Ramón Nieves Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dejando constancia actividad productiva que se desarrolla en el predio.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por la ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente al sector de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Norma de la cual se desprende la potestad del Juez Agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por la solicitante ciudadana MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, y 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por la Ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), y cumpliendo doctrina el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), antes citada este Tribunal, se traslado y constituyo en el predio objeto de marras y previo asesoramiento del practico designado, ciudadano JESUS ALBERTO RAMON NIEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.315.939, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), dejando constancia en los particulares primero, segundo y tercero, lo siguiente:
“…AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se encuentra constituido en los Lotes De Terrenos, denominados “HATO LA TRINIDAD”, ubicado en la Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de novecientos sesenta y uno con veinte hectáreas (961,20 Has aprox.), el lote de terreno denominado GARZA, ubicado en la Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho hectáreas con ochenta metros cuadrados (788,80 Has aprox.). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que los linderos particulares del predio denominado “HATO LA TRINIDAD”, son los siguientes: NOROESTE: Con fundo Garzas, antes propiedad de Hato Garzas C.A. actualmente propiedad de PDVSA. Partiendo del punto identificado como 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7, situado sobre la margen izquierda del Caño Morrocoy, en donde comienza por ese lado el lindero con el fundo Garzas, desde este punto, recorre una distancia de 3.031,95 metros con rumbo N 41º 16`57,48`` atravesando la sabana hacia el Caño El Barro y se pasa por el punto 36 de coordenadas N-925.195,6 E-377.862,1, 37 de coordenadas N-926.242,7 E-378.813,8, hasta llegar al punto 38 de coordenadas N-926.414,7 E-378.905,0, situado sobre la margen derecha del margen derecha del caño El Barro. NORESTE: Con el caño el barro. Partiendo del punto 38 de coordenadas ya expresadas, se sigue aguas abajo por dicho caño y se pasa por los puntos 39 de coordenadas N-926.398,7 E-379.013,5, hasta el punto 70 de coordenadas N-924.590,2 E-381.383,1, situado sobre el caño el barro. SURESTE: Con carretera Barinas San Silvestre y fundos Oro Prieto, Sarava, La Toreña y El Toreño, en terrenos que fueron propiedad de ANCA. Partiendo del punto 70 de ubicación y coordenadas ya expresadas se recorre una distancia de 2.915,56, metros con rumbo S 48º 1`15,48`` O atravesando la sabana buscando el Caño Morrocoy y se pasa por los puntos 71 de coordenadas N-922.640,1 E-379.670,7, hasta el punto 73 de coordenadas N-919.951,4 E-376.675,4, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N-919.906,4 E-376.560,6 sobre la margen izquierda del caño morrocoy. SUROESTE: Con el caño Morrocoy, partiendo del punto 1 de coordenadas y situación antes expresadas, aguas arribas por el caño morrocoy se pasa por los puntos 2 de coordenadas N-919.936,1 E-376.560,5, hasta el punto 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7, situado sobre el caño Morrocoy. El lote de terreno denominado GARZA se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Con fundo Garzas, antes propiedad de Hato Garzas C.A. actualmente propiedad de PDVSA. Partiendo del punto identificado como 35 de coordenadas N-922.317,2 E-375.861,7, situado sobre el margen izquierdo del Caño Morrocoy, donde comienza por ese lado el lindero con el fundo Garzas, desde este punto, se recorre una distancia de 3.031,95 metros con rumbo N 41º 16` 57,48`` atravesando la sabana buscando hacia el caño El Barro y se pasa por el punto 36 de coordenadas N-925.195,6 E-377.862,1, 37 de coordenadas N-926.242,7 E-378.813,8, hasta llegar al punto 38 de coordenadas N-926.414,7 E-378.905,0, situado sobre la margen derecha del Caño El Barro. NORESTE: con el caño el Barro. Partiendo del punto 38 de coordenadas ya expresadas, se sigue aguas abajo por dicho caño y se pasa por los puntos 39 de coordenadas N-926.398,7 E-379.013,5, 40 de coordenadas N-926.337,1 E-379.080,0, 41 de coordenadas N-926.347,8 E-379.197,0, 42 de coordenadas N-926.256,3 E-379.356,3, 43 de coordenadas N-926.174,4 E-379.442,4, 44 de coordenadas N-926.067,9 E-379.497,7, 45 de coordenadas N-925.988,2 E-379.573,3, 46 de coordenadas N-925.955,2 E-379.624,2, 47 de coordenadas N-925.832,8 E-379,700,1, 50 de coordenadas N-925.601,5 E-380.108,4, 51 de coordenadas N-925.654,9 E-380.255,5, 52 de coordenadas N-925.700,0 E-380.473,5 y 53 de coordenadas N-925.703,2 E-380.577,4, hasta llegar a A01 de coordenadas N-925.736,3 E-380.681,1, situado en la misma margen derecha del dicho caño. Por el SURESTE: Con el fundo la Trinidad, desde el punto A01 de situación y coordenadas ya expresadas, se recorre una distancia de 6.238,03 metros de rumbo S 46º 5`35,26`` O, hasta llegar al punto 23 de coordenadas N-921.410,3 E-376.186,8, situado en la margen izquierda del Caño Morrocoy. Por el SUROESTE: Con el Caño Morrocoy. Partiendo del punto 23 de coordenadas y ubicación antes dichas, se sigue aguas arriba por la margen izquierda del Caño Morrocoy pasando por los puntos de 24 de coordenadas N-921.607,2 E-376.197,5, 25 de coordenadas N-921.680,0 E-376.177,2, 26 de coordenadas N-921.758,3 E-376.084,8, 27 de coordenadas N-921.812,6 E-376.037,5, 28 de coordenadas N-921.885,2 E-376.023,0, 29 de coordenadas N-922.000,0 E-376.024,1, 30 de coordenadas N-922.157,0 E-376.103,3, 31 de coordenadas N-922.235,1 E-376.097,9, 32 de coordenadas N-922.478,4 E-375.993,5, 33 de coordenadas N-922.610,2 E-375.959,1, 34 de coordenadas N-922.749,0 E-375.935,2, hasta llegar al punto 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7. Es todo AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que durante su recorrido en el HATO LA TRINIDAD observo una actividad pecuaria dedicada a la cría y levante de ganado vacuno, se observo un lote de ganado bufalino destinado a la producción de leche, se observaron 23 potreros donde predomina pastos de la especie brachiaria de cumbres y humidiculas, con tendencia para ganadería lechera, los potreros están cercados con estantillos de madera, 4 pelos de alambre, y divisiones internas con alambres y cercas eléctricas,. Del recorrido efectuado se observaron rebaño de ganado vacuno, equino, bufalino, ovino, discriminado de la siguiente manera en el predio la Trinidad: rebaño vacuno: 7 toros, 370 vacas, 84 novillas, 20 mautes, 108 mautas, 52 becerros, 48 becerras, 02 búfalos reproductores, 36 búfalas de cría, 06 buceros, 06 buceras, 40 equinos entre hembras y machos, 24 ovinos entre hembras y machos, para un total de 803 semovientes, cuyo hierro quemador se identifica con una c y f grande durante el recorrido del hato Garza se observaron los siguientes semovientes: 12 toros, 343 vacas, 82 novillas, 20 mautes, 43 mautas, 43 becerros, 51 becerras, con una variedad de las siguientes razas: brahaman blanca y rojo, y mestizos, en ambos predios, para un total de 644 semovientes, herrado con la siguiente figura quemador, identificado con una c y f pequeña. Es todo. AL CUARTO: este tribunal deja constancia de la identidad de los empleados o trabajadores de cada uno de los predios HATO LA TRINIDAD los siguientes empleados ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.862, RICARDO JOSE CABRITA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.297.913, MANUEL HUMBERTO PADRON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.509, OVELIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.346030 y HATO GARZA los siguientes empleados ciudadanos: CESAR ORLANDO RIVERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.146.269, LUIS ALBERTO MANZOLI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.236.483, JOSE LUIS FARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.559.206, RAFAEL SALVADOR HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.174.119, JOSE VICENTE LOZADA RECHIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.553.088, EUDYS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.440.537. Es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que las mejoras, instalaciones y maquinarias que sirven de apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en los lotes de terreno denominados LA TRINIDAD y GARZA son las que se describen a continuación: área aproximada de 2 has cercada de alfajor contentiva de lo siguiente: galpón de 17x10 metros aproximadamente con estructura de metal, techo de acero lict a dos aguas con tres depósitos de bloques techo de acerolict puertas y ventanas de metal de aproximadamente de 4x6 c/u, a continuación se describe lo siguiente: 2 tractores NEWHOLAND 7810, 1 Ford 8530 ( en reparación), 1 Ford tw25, 1 Ford tw5, 1 internacional 844, 2 johndere modelo 2020, 4 tractores johndere 6110 D, 2 Johndere 7515, 1 johndere 6403 (reparación), Patrol caterpilla modelo 99E, 1 sembradora STARC FIL modelo SF700, 1 roto enfaldadota johndere 567, 1 guadaña marca nogeida, 1 rastrillo ilerador Nogueira, 1 inbutidora marca marines estaneck, 2 vagones forrajero JF9000, 1 cosechadora de forraje 192JF, 2 bazucas granelera, dos revoques marca estará, 4 reabonadoras para cuatro hileras marca Jumil modelo cultimix, 2 asperjadora tipo cañón modelo Catao súper de 600 litros, 1 asperjadoras de tipo cañón jacto aj400 litros, 2 asperjadora jacto de 600 litro, 1 asperjadora jacto modelo condorito de 400 litros, 1 asperjadora AD jacto de 2000 litros, 1 asperjadora jacto modelo Columbia AM-14 de 2000 litros, 2 alomadoras marca tanapo, 1 alomadora marca baldan, 12 rastras: (1 de 32 disco, 1 de 20 disco, 4 de 28 disco, 6 de 24 disco marca tanapo-tatumarchezan), motobomba de alta presión para riego de 3x3 marca DEUTZ-DITER de 26 HP, motobomba de caudal marca lomardini modelo 6LD de 6 HP, perforación de 6 pulg. de 35 metros, tanque de metal aéreo de 7000 litros, 15.000 y 6.000, 3 sesgadoras marca Batum- marchezam modelo ROAD 3400, 1 sesgadora marca baldan modelo 1700. Caballeriza con 3 depósitos y 1 oficina de 30x8 metros paredes de bloque, techo de acerolict, ventanas y puertas de metal. Vaquera para ordeño de techo de zinc estructura metálica, piso de cemento con promedio para manejo de 80 animales. Corral de 35x75 metros de hierro con manga de trabajo, brete y romana de 5000 kilogramo con 2 embarcadero y 7 divisiones. 1 Casa principal de 30x15 metros2 a dos aguas, estructura de metal, techo de acerolict, piso de cemento, paredes de bloque, con 5 habitaciones mas su baño interno, sala, comedor, cocina y corredor, área de lavandería de 6x3 mts2 paredes de bloques techo de acerolict, estructura de hierro, piso de cemento a 2 agua, ordeño mecánico para 4 puestos marca kursan, termo criogénico MVE-millenio 2000 XC20, para el almacenamiento y protección de material genético (pajuela). Es todo. AL SEXTO: en este estado solicita el derecho de palabra la abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 20.780 y concedido como fue expuso: “solicito al tribunal acuerde incorporar a las resultas de la presente inspección recibos de pago nomina de obreros tanto del personal de Hato la Trinidad Como del Hato Garza, así como también factura de año 2017-2018 del hato la trinidad como la del hato garza, consigno igualmente para que sea agregado a las resultas de la presente inspección inscripción del comité se seguridad laboral INPSASEL, aportes al FAOV, solvencia tributaria, inscripción en el RNA, aporte de BANAVIH, INCE, solvencia en el seguro social, certificado de vacunación, constancia de inscripción de predio en el registro de propiedad rural, inscripción en el registro tributario de tierra, inscripción en el registro agrario tanto como el hato garza como el hato la trinidad, de igual manera solicito a este Juzgado se deje constancia de la existencia de personas ajenas al predio apostadas en la entrada del mismo, que con lo cual genera un peligro latente e inminente contra la actividad productiva que se desarrolla, es todo”. Vista la solicitud anterior este tribunal acuerda en conformidad y ordena agregarlos en este mismo acto; en relación al segundo pedimento, este Juzgador en el recorrido efectuado al lote de terreno en compañía del practico designado se deja constancia de la existencia de 4 ranchos tipo cambuches apostados a la entrada del predio que al momento de ingresar al mismo la reja se encuentra abierta y las personas que allí se encuentran negaron identificarse, observándose aproximadamente 10 personas,, es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las cuatro (04:00) de la tarde este Tribunal ordena el regreso a su sede natural.
Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el predio denominado “HATO LA TRINIDAD Y GARZA”, que dentro de la unidad de producción se observo que su actividad agrícola, está representada por: La explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes, los cuales son vendidos a los productores de la zona. En lo que respecta a la oferta forrajera que presenta el predio objeto de la presente inspección, se pudieron observar las siguientes gramíneas: Brachiaria humidícola y decumbers, estimándose una cobertura vegetal sobre la totalidad del predio. El rebaño vacuno está conformado por un mestizaje de la raza Brahmán y según la contabilidad realizada arrojo los valores siguientes: en el predio la Trinidad: rebaño vacuno: 7 toros, 370 vacas, 84 novillas, 20 mautes, 108 mautas, 52 becerros, 48 becerras, 02 búfalos reproductores, 36 búfalas de cría, 06 buceros, 06 buceras, 40 equinos entre hembras y machos, 24 ovinos entre hembras y machos, para un total de 803 semovientes, cuyo hierro quemador se identifica con una c y f grande durante el recorrido del hato Garza se observaron los siguientes semovientes: 12 toros, 343 vacas, 82 novillas, 20 mautes, 43 mautas, 43 becerros, 51 becerras, con una variedad de las siguientes razas: brahaman blanca y rojo, y mestizos, en ambos predios, para un total de 644 semovientes, herrado con la siguiente figura quemador, identificado con una c y f pequeña. Igualmente en el predio se encuentran las siguientes mejoras, instalaciones, bienhechurias y maquinarias que sirven de apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en los lotes de terreno denominados LA TRINIDAD y GARZA son las que se describen a continuación: área aproximada de 2 has cercada de alfajor contentiva de lo siguiente: galpón de 17x10 metros aproximadamente con estructura de metal, techo de acero lict a dos aguas con tres depósitos de bloques techo de acerolict puertas y ventanas de metal de aproximadamente de 4x6 c/u, a continuación se describe lo siguiente: 2 tractores NEWHOLAND 7810, 1 Ford 8530 ( en reparación), 1 Ford tw25, 1 Ford tw5, 1 internacional 844, 2 johndere modelo 2020, 4 tractores john dere 6110 D, 2 Johndere 7515, 1 johndere 6403 (reparación), Patrol caterpilla modelo 99E, 1 sembradora STARC FIL modelo SF700, 1 roto enfaldadota johndere 567, 1 guadaña marca nogeida, 1 rastrillo ilerador Nogueira, 1 inbutidora marca marines estaneck, 2 vagones forrajero JF9000, 1 cosechadora de forraje 192JF, 2 bazucas granelera, dos revoques marca estará, 4 reabonadoras para cuatro hileras marca Jumil modelo cultimix, 2 asperjadora tipo cañón modelo Catao súper de 600 litros, 1 asperjadoras de tipo cañón jacto aj400 litros, 2 asperjadora jacto de 600 litro, 1 asperjadora jacto modelo condorito de 400 litros, 1 asperjadora AD jacto de 2000 litros, 1 asperjadora jacto modelo Columbia AM-14 de 2000 litros, 2 alomadoras marca tanapo, 1 alomadora marca baldan, 12 rastras: (1 de 32 disco, 1 de 20 disco, 4 de 28 disco, 6 de 24 disco marca tanapo-tatumarchezan), motobomba de alta presión para riego de 3x3 marca DEUTZ-DITER de 26 HP, motobomba de caudal marca lomardini modelo 6LD de 6 HP, perforación de 6 pulg. de 35 metros, tanque de metal aéreo de 7000 litros, 15.000 y 6.000, 3 sesgadoras marca Batum- marchezam modelo ROAD 3400, 1 sesgadora marca baldan modelo 1700. Caballeriza con 3 depósitos y 1 oficina de 30x8 metros paredes de bloque, techo de acerolict, ventanas y puertas de metal. Vaquera para ordeño de techo de zinc estructura metálica, piso de cemento con promedio para manejo de 80 animales. Corral de 35x75 metros de hierro con manga de trabajo, brete y romana de 5000 kilogramo con 2 embarcadero y 7 divisiones. 1 Casa principal de 30x15 metros2 a dos aguas, estructura de metal, techo de acerolict, piso de cemento, paredes de bloque, con 5 habitaciones mas su baño interno, sala, comedor, cocina y corredor, área de lavandería de 6x3 mts2 paredes de bloques techo de acerolict, estructura de hierro, piso de cemento a 2 agua, ordeño mecánico para 4 puestos marca kursan, termo criogénico MVE-millenio 2000 XC20, para el almacenamiento y protección de material genético (pajuela).
De lo precedente, se destaca que el tribunal con ayuda del practico designado para la practica de la inspección realizada en el predio rustico denominado “HATO LA TRINIDAD Y GARZA”, se encuentra ubicado en la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas y posee una cabida aproximada el Hato La Trinidad C.A., con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y Garzas, con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS). Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productivo en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar la efectiva posesión que ostenta la Ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), igualmente de los anexos que fueron consignados al momento de la practica de la inspección judicial sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constato con la inspección realizada donde se constato la producción agrícola vegetal-animal que realiza en los predios objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se encuentra constituido en los Lotes De Terrenos, denominados “HATO LA TRINIDAD”, ubicado en la Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de novecientos sesenta y uno con veinte hectáreas (961,20 Has aprox.), el lote de terreno denominado GARZA, ubicado en la Parroquia Toruno, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho hectáreas con ochenta metros cuadrados (788,80 Has aprox.). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico, de conformidad con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que los linderos particulares del predio denominado “HATO LA TRINIDAD”, son los siguientes: NOROESTE: Con fundo Garzas, antes propiedad de Hato Garzas C.A. actualmente propiedad de PDVSA. Partiendo del punto identificado como 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7, situado sobre la margen izquierda del Caño Morrocoy, en donde comienza por ese lado el lindero con el fundo Garzas, desde este punto, recorre una distancia de 3.031,95 metros con rumbo N 41º 16`57,48`` atravesando la sabana hacia el Caño El Barro y se pasa por el punto 36 de coordenadas N-925.195,6 E-377.862,1, 37 de coordenadas N-926.242,7 E-378.813,8, hasta llegar al punto 38 de coordenadas N-926.414,7 E-378.905,0, situado sobre la margen derecha del margen derecha del caño El Barro. NORESTE: Con el caño el barro. Partiendo del punto 38 de coordenadas ya expresadas, se sigue aguas abajo por dicho caño y se pasa por los puntos 39 de coordenadas N-926.398,7 E-379.013,5, hasta el punto 70 de coordenadas N-924.590,2 E-381.383,1, situado sobre el caño el barro. SURESTE: Con carretera Barinas San Silvestre y fundos Oro Prieto, Sarava, La Toreña y El Toreño, en terrenos que fueron propiedad de ANCA. Partiendo del punto 70 de ubicación y coordenadas ya expresadas se recorre una distancia de 2.915,56, metros con rumbo S 48º 1`15,48`` O atravesando la sabana buscando el Caño Morrocoy y se pasa por los puntos 71 de coordenadas N-922.640,1 E-379.670,7, hasta el punto 73 de coordenadas N-919.951,4 E-376.675,4, hasta llegar al punto 1 de coordenadas N-919.906,4 E-376.560,6 sobre la margen izquierda del caño morrocoy. SUROESTE: Con el caño Morrocoy, partiendo del punto 1 de coordenadas y situación antes expresadas, aguas arribas por el caño morrocoy se pasa por los puntos 2 de coordenadas N-919.936,1 E-376.560,5, hasta el punto 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7, situado sobre el caño Morrocoy. El lote de terreno denominado GARZA se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Con fundo Garzas, antes propiedad de Hato Garzas C.A. actualmente propiedad de PDVSA. Partiendo del punto identificado como 35 de coordenadas N-922.317,2 E-375.861,7, situado sobre el margen izquierdo del Caño Morrocoy, donde comienza por ese lado el lindero con el fundo Garzas, desde este punto, se recorre una distancia de 3.031,95 metros con rumbo N 41º 16` 57,48`` atravesando la sabana buscando hacia el caño El Barro y se pasa por el punto 36 de coordenadas N-925.195,6 E-377.862,1, 37 de coordenadas N-926.242,7 E-378.813,8, hasta llegar al punto 38 de coordenadas N-926.414,7 E-378.905,0, situado sobre la margen derecha del Caño El Barro. NORESTE: con el caño el Barro. Partiendo del punto 38 de coordenadas ya expresadas, se sigue aguas abajo por dicho caño y se pasa por los puntos 39 de coordenadas N-926.398,7 E-379.013,5, 40 de coordenadas N-926.337,1 E-379.080,0, 41 de coordenadas N-926.347,8 E-379.197,0, 42 de coordenadas N-926.256,3 E-379.356,3, 43 de coordenadas N-926.174,4 E-379.442,4, 44 de coordenadas N-926.067,9 E-379.497,7, 45 de coordenadas N-925.988,2 E-379.573,3, 46 de coordenadas N-925.955,2 E-379.624,2, 47 de coordenadas N-925.832,8 E-379,700,1, 50 de coordenadas N-925.601,5 E-380.108,4, 51 de coordenadas N-925.654,9 E-380.255,5, 52 de coordenadas N-925.700,0 E-380.473,5 y 53 de coordenadas N-925.703,2 E-380.577,4, hasta llegar a A01 de coordenadas N-925.736,3 E-380.681,1, situado en la misma margen derecha del dicho caño. Por el SURESTE: Con el fundo la Trinidad, desde el punto A01 de situación y coordenadas ya expresadas, se recorre una distancia de 6.238,03 metros de rumbo S 46º 5`35,26`` O, hasta llegar al punto 23 de coordenadas N-921.410,3 E-376.186,8, situado en la margen izquierda del Caño Morrocoy. Por el SUROESTE: Con el Caño Morrocoy. Partiendo del punto 23 de coordenadas y ubicación antes dichas, se sigue aguas arriba por la margen izquierda del Caño Morrocoy pasando por los puntos de 24 de coordenadas N-921.607,2 E-376.197,5, 25 de coordenadas N-921.680,0 E-376.177,2, 26 de coordenadas N-921.758,3 E-376.084,8, 27 de coordenadas N-921.812,6 E-376.037,5, 28 de coordenadas N-921.885,2 E-376.023,0, 29 de coordenadas N-922.000,0 E-376.024,1, 30 de coordenadas N-922.157,0 E-376.103,3, 31 de coordenadas N-922.235,1 E-376.097,9, 32 de coordenadas N-922.478,4 E-375.993,5, 33 de coordenadas N-922.610,2 E-375.959,1, 34 de coordenadas N-922.749,0 E-375.935,2, hasta llegar al punto 35 de coordenadas N-922.917,2 E-375.861,7. Es todo…”
Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…Arguye la solicitante “…desde hace aproximadamente 4 meses productores de la zona se han visto con preocupación la presencia en el sector de personas con decidida intención de invadir fincas en plena producción como es el caso de Hato Garzas que es propiedad de PDVSA.
…Que en fecha 13 de septiembre de 2018, este grupod e personas apostados en la vialidad interna de Hato La Trinidad, rompieron candados y penetraron en los potreros de Hato La Trinidad y Hato gArza, construyendo ranchos y cambuches, y la construcción de un rancho frente a la casa principal del predio donde pernoctan los trabajadores del mismo.
…en fecha 18 de septiembre de 2018, el grupo de personas efectuaron ropturas de los portones de lo que fue la vía real entre Garzas de PDVSA y la Trinidad, configurando con ello una clara amenaza a la actividad pecuaria que se desarrolla a las maquinarias de trabajo, el ganado propenso a abigeato, entre otros.
Jurando la urgencia del caso solicita pronunciamiento in limiti litis, sobre la protección a la producción que se desarrolla en el predio en cuestión por cuanto las personas ajenas al predio están entorpeciendo el buen desenvolvimiento de la actividad ganadera que se realiza allí, al punto que se han perpetrados hurtos, desvalijamiento de maquinarias, ruptura de cercas, mezclándose el ganado y generando un inminente amenaza de paralización hasta la destrucción de la producción que allí se adelanta.
Todas estas acciones afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de nuestra propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en nuestra finca. Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el grupo de personas ajenas al predio que se introdujeron por las vías de hechos, constituyen un verdadero riesgo de destrucción a la producción que se mantiene en el predio, solicitamos de sus buenos oficios jurando la urgencia del caso se nos otorgue con carácter de Urgencia y preferencia una MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.…”
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del practico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción identificadas como MARISELA DEL CARMEN FARIAS MARTINEZ, WILSON RODRIGO BOLAÑOS FIGUEROA, SGTO SEGUNDO DE LA MILICIA JARA FREDDY ENRIQUE, RICHARD DELGADO, MAXIMO ANGARITA, JOSE TORRES, Y CLEMNTE ANGARITA., impiden el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, rompiendo cercas, tumba de falsos, construcciones de ranchos a la entrada de potreros, entre otros, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09/08/2018, con asesoria del practico se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal de rebaño vacuno conformado por un mestizaje de la raza Brahmán y según la contabilidad realizada arrojo los valores siguientes: en el predio la Trinidad: rebaño vacuno: 7 toros, 370 vacas, 84 novillas, 20 mautes, 108 mautas, 52 becerros, 48 becerras, 02 búfalos reproductores, 36 búfalas de cría, 06 buceros, 06 buceras, 40 equinos entre hembras y machos, 24 ovinos entre hembras y machos, para un total de 803 semovientes, cuyo hierro quemador se identifica con una c y f grande durante el recorrido del hato Garza se observaron los siguientes semovientes: 12 toros, 343 vacas, 82 novillas, 20 mautes, 43 mautas, 43 becerros, 51 becerras, con una variedad de las siguientes razas: brahaman blanca y rojo, y mestizos, en ambos predios, para un total de 644 semovientes, se encuentran las siguientes mejoras, instalaciones, bienhechurias y maquinarias que sirven de apoyo a la actividad productiva que se desarrolla en los lotes de terreno denominados LA TRINIDAD y GARZA son las que se describen a continuación: área aproximada de 2 has cercada de alfajor contentiva de lo siguiente: galpón de 17x10 metros aproximadamente con estructura de metal, techo de acero lict a dos aguas con tres depósitos de bloques techo de acerolict puertas y ventanas de metal de aproximadamente de 4x6 c/u, a continuación se describe lo siguiente: 2 tractores NEWHOLAND 7810, 1 Ford 8530 ( en reparación), 1 Ford tw25, 1 Ford tw5, 1 internacional 844, 2 johndere modelo 2020, 4 tractores john dere 6110 D, 2 Johndere 7515, 1 johndere 6403 (reparación), Patrol caterpilla modelo 99E, 1 sembradora STARC FIL modelo SF700, 1 roto enfaldadota johndere 567, 1 guadaña marca nogeida, 1 rastrillo ilerador Nogueira, 1 inbutidora marca marines estaneck, 2 vagones forrajero JF9000, 1 cosechadora de forraje 192JF, 2 bazucas granelera, dos revoques marca estará, 4 reabonadoras para cuatro hileras marca Jumil modelo cultimix, 2 asperjadora tipo cañón modelo Catao súper de 600 litros, 1 asperjadoras de tipo cañón jacto aj400 litros, 2 asperjadora jacto de 600 litro, 1 asperjadora jacto modelo condorito de 400 litros, 1 asperjadora AD jacto de 2000 litros, 1 asperjadora jacto modelo Columbia AM-14 de 2000 litros, 2 alomadoras marca tanapo, 1 alomadora marca baldan, 12 rastras: (1 de 32 disco, 1 de 20 disco, 4 de 28 disco, 6 de 24 disco marca tanapo-tatumarchezan), motobomba de alta presión para riego de 3x3 marca DEUTZ-DITER de 26 HP, motobomba de caudal marca lomardini modelo 6LD de 6 HP, perforación de 6 pulg. de 35 metros, tanque de metal aéreo de 7000 litros, 15.000 y 6.000, 3 sesgadoras marca Batum- marchezam modelo ROAD 3400, 1 sesgadora marca baldan modelo 1700. Caballeriza con 3 depósitos y 1 oficina de 30x8 metros paredes de bloque, techo de acerolict, ventanas y puertas de metal. Vaquera para ordeño de techo de zinc estructura metálica, piso de cemento con promedio para manejo de 80 animales. Corral de 35x75 metros de hierro con manga de trabajo, brete y romana de 5000 kilogramo con 2 embarcadero y 7 divisiones. 1 Casa principal de 30x15 metros2 a dos aguas, estructura de metal, techo de acerolict, piso de cemento, paredes de bloque, con 5 habitaciones mas su baño interno, sala, comedor, cocina y corredor, área de lavandería de 6x3 mts2 paredes de bloques techo de acerolict, estructura de hierro, piso de cemento a 2 agua, ordeño mecánico para 4 puestos marca kursan, termo criogénico MVE-millenio 2000 XC20, para el almacenamiento y protección de material genético (pajuela). Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la solicitante ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS), la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberania agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada y con la asesoria del practico se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal en menos escala, y las mismas están siendo altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señalo precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se esta desarrollando en el predio denominado HATO LA TRINIDAD Y GARZA, afectando con ello el orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la explotación de ganadería de carne en las modalidades de cría y levante de mautes. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de la “HATO LA TRINIDAD Y GARZAS”, lo cual esta referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida tomar en cuenta el ciclo biológico de la producción animal que existe en el predio “HATO LA TRINIDAD Y GARZA”, el cual es de ganadería de cría y levante se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de Veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por la ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas garantizar las resultas del juicio, resultando a tal fin, forzoso, decretar lo siguiente:
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 19 de Septiembre Agosto de 2018, por la ciudadana MARISELA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5115.956, con el carácter de Director Gerente de las Sociedades denominadas Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de Hato La Trinidad y Garzas, la primera de ellas con una extensión de terreno aproximada de NOVECIENTAS SESENTA Y UN HECTARES CON 20 AREAS (961,20 HAS) y la segunda con una extensión de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECATREAS CON OCHENTA AREAS (788,80HAS). Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por HATO LA TRINIDAD Y GARZA, en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de HATO LA TRINIDAD Y GARZA en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Veinticuatro (24) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09/08/2018 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
SEXTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio HATO LA TRINIDAD Y GARZA.
SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 257, 258, 259 y 260-18. Conste.-

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero

LED/VV/
Exp. N° JA1B-5.640-18.-