REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.319,domiciliada en el caserío El Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Camiri Paso Real del Municipio Barinas estado Barinas, debidamente asistida por los abogados Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Luis Alberto Rondon López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.086.566 y V- 14.433.941, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 147.546 y 203.008.
I
ANTECEDENTES
El 18/04/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano ANA MARIA HART DE ROSSI, (Folios 1 al 8)
El 25/04/2018 Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 75 al 76)
El 30/04/2018 se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de inspección judicial y se libró cartel de emplazamiento a los posibles terceros interesados. (Folios 77 y 78)
El 11/05/2018 el apoderado judicial del solicitante, consigno publicación del cartel de emplazamiento (Folios 84 y 85)
El 25/05/2018 se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa el Dr. LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO en su condición de juez natural de esta instancia agraria. (Folio 87)
El 10/07/2018 el apoderado judicial del solicitante, presento diligencia solicitando fecha de Inspección (Folios 88)
El 03/08/2018 se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa el Dr. LUÍS ERNESTO DÍAZ en su condición de juez natural de esta instancia agraria. (Folio 90)
El 13/08/2018 el tribunal mediante auto fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el presente asunto y se libraron oficios. (Folio 91)
El 19/09/2018 se llevo a cabo la inspección judicial fijada en la presente solicitud (Folios 97 al 99)
El 19/09/2018 se llevo a cabo la evacuación de testigos en la presente solicitud (Folio 100 y 101)
El 26/09/2018 el practico juramentado en la presente solicitud, presento el informe técnico complementario (Folios 102 al 121)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana Ana María Hart de Rossi, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedora de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “EL ENCANTO DEL RIO CASA DE CAMPO”, domiciliada en el caserío El Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Camiri Paso Real del Municipio Barinas estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente Tres Hectáreas con 0880 metros cuadrados (3Ha 0880 Mts2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Felida Márquez, Sur: Norma Arrieta, Este: Vías de Penetración y Oeste: Río Paguey.
Igualmente expuso que:
“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Si me conoce de vista trato y comunicación y si igualmente conoce la referida construcción de Bienhechurias y demás accesorios que le integran y a la cual he hecho referencia anteriormente? 2.) ¿Si saben y les consta que desde le año de 1993, soy ocupante de manera continua, pacifica no interrumpida de un lote de terreno ubicado en el Paguey, sector José Gregorio Hernández, antiguo Sector Camiri Paso Real, de este Municipio Barinas estado Barinas, Parroquia Dominga Ortiz de Páez. Y que desde ese mismo año ocupante de manera continua pacifica no interrumpida y publica de un lote de terreno, constante aproximadamente 3 hectáreas con 0880metros cuadrados (3ha 0880m2)? 3.) ¿Si saben y le consta que con dinero de mi propio peculio he construido dicha parcela el conjunto de bienhechurias ampliamente ut-supra identificadas? 4.) ¿Si sabe y le consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechuria he sido considerado como la única y verdadera dueña, y que en ningun momento persona alguna me ha disputado mi derecho de propiedad?(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “EL ENCANTO DEL RIO CASA DE CAMPO”, ubicado en el caserío El Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Camiri Paso Real del Municipio Barinas estado Barinas, constante de una superficie total de constante de una superficie aproximadamente Tres Hectáreas con 0880 metros cuadrados (3Ha 0880 Mts2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Felida Márquez, Sur: Norma Arrieta, Este: Vías de Penetración y Oeste: Río Paguey. Y por la otra señala la existencia de diversos módulos contentivos de cuatro (04) piscinas, de las cuales tres (03) están operativas y una (01) en construcción: asimismo, posee trece (13) módulos, de los cuales diez (10) están operativos; el lugar posee una perforación de cincuenta metros de profundidad con su tanque de agua de almacenamiento, con una capacidad aproximada de cien mil litros (100.000 lts); cada modulo posee sus respectivos módulos sépticos y sumideros para el tratamiento de las aguas servidas, igualmente posee un sistema de drenaje para la canalización de las aguas de lluvia hacia el río “El Paguey”; igualmente cuenta con sistema de electricidad suministrado por la empresa estadal CORPOELEC, mediante un banco de transformadores de 25 kva cada uno y una planta eléctrica de emergencia con capacidad de 55 kva. Asimismo se procede a describir generalmente los diferentes módulos existentes: MODULO 1: conformado por caney, bar y cocina con forma rectangular; MODULO 2: Funciona como bar, restaurante, tasca y consta de dos (02) pisos; en la planta baja se encuentra el área de barra; MODULO 3: Es un área que se encuentra conectada con el modulo 2, destinados a habitaciones y estacionamiento con capacidad para dos vehículos; MODULO 4: conformado por dos niveles y tiene forma de U, donde existen tres habitaciones; MODULO 5: Conformado por dos (02) plantas; en la plata baja existe el área de sanitarios y en la plata alta se ubica un kiosco y caney; MODULO 6: conformado por habitaciones en una pérgola sobre una terraza abierta, igualmente existe una piscina en forma de bota, la cual tiene cascada y tobogán; MODULO 7: conformado por un salón de usos múltiples y una tasca dividida en dos ambientes: planta alta y plata baja; en la planta baja se ubican los baños para damas y caballeros; y en planta alta existe un salón amplio utilizado para reuniones, fiesta y restaurant; igualmente tiene una barra-bar y un estar; MODULO 8: conformado por un área en la cual esta ubicada una barra-bar, igualmente existe una cocina y un área de deposito. Debajo de este modulo, se encuentra un sótano en forma de túnel donde se encuentran los equipos para el funcionamiento de la piscina. MODULO 9: se trata de la recepción del centro turístico la cual posee estacionamiento techado, un área de estar con asientos de concreto; MODULO 10: Se refiere al control de entrada o acceso a las instalaciones, la cual cuenta con una habitación con baño y deposito; MODULO 11: Es un edificio en construcción de dos (02) pisos: en plata baja se ubican siete (07) habitaciones, área de baños, deposito, oficina, las cuales se encuentran en obras gris y en la planta alta se ubica un amplio corredor donde existen cinco (05) apartamentos cada uno consta de dos dormitorios, sala- estar y baño. MODULO 12: conformado por dos niveles: en la plata baja se observaron fundaciones, columnas, base de piso en concreto armado, una parte techada con losas entrepisos y la planta alta consta de columnas de concreto donde se tiene previsto la colocación de una piscina que bordea un área donde funcionara un caney. MODULO 13: El cual se encuentra en remodelación. Es todo. Motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.Titulo definitivo oneroso por parte del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), Protocolizado por ante la oficina de registro publico del estado Barinas, quedando registrado bajo el numero 22, folios 116 a 119,protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, del segundo trimestre. En fecha 12 de abril del 2000, con una superficie aproximadamente de 12.358 metros cuadrados. (Marcada con la Letra A)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de un acto administrativo referido al Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), a favor del solicitante en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
2. Compra a FELIDA MOLINA DE MARQUEZ, debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del Estado Barinas en fecha 9 de marzo de 1999, inserto bajo en Nº 88, tomo 21; con una superficie aproximadamente de 1000 metros cuadrados. (Marcada con la letra B)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y la ciudadana Felida Molina de Márquez, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3. Compra a NORMA XIOMARA ARRIETA ALIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.097, Por ante la notaria publica primera el estado Barinas fecha 22 de noviembre del año 2000, Inserto bajo en numero 30, tomo 107; Con una superficie aproximadamente de 3.300 metros cuadrados.(Marcada con la Letra C)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y la ciudadana Norma Xiomara Arrieta Aliza, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4. Compra a GISELA MARIA ALIZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.986.738, Por ante la notaria publica primera el estado Barinas fecha 08 de marzo del año 2006, Inserto bajo en numero 87, tomo 38; Con una superficie aproximadamente de 2000 metros cuadrados.(Marcada con la Letra D)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y la ciudadana Gisela María Aliza Rodríguez, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5. Compra a JOSE NEPTALI QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.931.403, Por ante la notaria publica primera el estado Barinas fecha 14 de marzo del año 2006, Inserto bajo en numero 68, tomo 43; Con una superficie aproximadamente de 1.518 metros cuadrados. (Marcada con la Letra E)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y el ciudadano José Neptali Quiñones, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6. Compra a GISELA MARIA ALIZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.986.738, Por ante la notaria publica primera el estado Barinas fecha 18 de Abril del año 2007, Inserto bajo en numero 58, tomo 84; Con una superficie aproximadamente de 1.200 metros cuadrados.(Marcada con la Letra F)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y la ciudadana Gisela María Aliza Rodríguez, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7. Compra a GREGORIA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.130.043, Por ante la notaria publica primera el estado Barinas fecha 16 de Abril del año 2008, Inserto bajo en numero 88, tomo 81; Con una superficie aproximadamente de 1.200 metros cuadrados. (Marcada con la Letra G)
Observa este Juzgador que se trata de una documental en original contentiva de compra venta efectuada entre la solicitante y la ciudadana Gregoria Romero, y sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, documento de compra venta que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8. Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (INTI). (Marcada con la Letra H)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de un acto administrativo referido a la Inscripción en el Registro SIRA a favor del solicitante en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
9. Registro de Firmal Personal denominada “EL ENCANTO DEL RÍO CASA DE CAMPO”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 2, tomo 3-B, Regmer2. En fecha 10 de Mayo del 2011.(Marcada con la Letra I)
Observa este Juzgador que se trata de un documento público referente al registro de la firma personal denominada “EL ENCANTO DEL RÍO CASA DE CAMPO”, el cual tiene por objeto el ejercicio de actividades inherente a su objeto y sirve para comprobar lo relativo a la actividad que desempeña.
10. Copia simple de mapa de ubicación del predio rural expedido por el Ingeniero Daniel González. (Marcada con la Letra J)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11. Copia simple de la Cedula de Identidad (ANA MARIA HART DE ROSSI) (Marcada con la letra K)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
12. Copia simple de la cedula de identidad de la testigo NORMA XIOMARA ARRIETA ALIZA. (Marcada con la Letra L)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, que fueron promovidos como testigos a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
13. Copia simple de la cedula de identidad de la testigo GISELA MARIA ALIZA RODRIGUEZ. (Marcada con la Letra N)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, que fueron promovidos como testigos a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
14. Copia simple de la cedula de identidad de la testigo NESTOR GREGORIO DUGARTE. (Marcada con la Letra Ñ)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, que fueron promovidos como testigos a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 19 de Septiembre de 2018 por este tribunal (Folios 97 al 99) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: “El predio cuenta con cuatro piscinas, de las cuales tres están totalmente construidas y operativas y una cuarta piscina la cual se encuentra en fase de construcción. La Piscina N° 1 se encuentra ubicada cerca del Módulo 1 posee forma rectangular, con dimensiones de 10 m de largo x 5,00 m de ancho y una profundidad de 1,00 metro; La Piscina N° 2 es de forma circular, con un diámetro de 4,50 metros y una profundidad promedio de 1,00 metro; La Piscina N° 3 tiene una forma semejante a una bota, tiene aproximadamente 20 m de largo x 5 m de ancho y una profundidad promedio de 1,00 m y la Piscina N° 4 (en construcción), se ubica a un lado del Módulo N° 7, es una piscina solo para uso infantil la cual tiene 6 m de largo x 6 m de ancho x 0,50 m de profundidad. Todas las piscinas poseen sus equipos de clorificación y reciclaje del agua de acuerdo a las normas sanitarias vigentes. Para lograr una mejor operatividad del Centro Turístico, el inmueble fue dividido en trece módulos, de los cuales diez módulos están totalmente terminados y en funcionamiento, dos módulos están en construcción y un último módulo esta remodelación, los cuales se encuentran distribuidos en los distintos niveles o terrazas y conectados mediante aceras peatonales a través de escaleras. A continuación describo las características constructivas de cada uno de los módulos.”
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, asistida por los abogados Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Luis Alberto Rondon López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-910.086.566 y 14.433.941, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 147.546 y 203.008, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera la ciudadana ANA MARIA HART DE ROSSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.319, domiciliada en el caserío El Paguey, en el Sector José Gregorio Hernández, antiguo sector Camiri Paso Real del Municipio Barinas estado Barinas, debidamente asistido por los abogados Alejandro Enrique Borjas Arteaga y Luis Alberto Rondon López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.086.566 y V- 14.433.941, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 147.546 y 203.008. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 08 días del mes de Octubre de 2018.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero


Sol. Nº 363-18
LED/VV/rivero