REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de octubre 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE №: A-0.363-18

PARTE DEMANDANTE: NAIKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.220.083.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.280.609, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 167.644.

PARTE DEMANDADA: BERNABE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.545.110.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 27/07/2018, se recibió escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, (folios 01 al 60 pieza 1,).
En fecha 01/08/2018, mediante auto de esta Instancia Agraria se le da entrada en el Libro respectivo bajo el № A-0.363-18 (folio 61, pieza 1)
En fecha 06/08/2018, mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda y se ordena abrir cuaderno separado de medidas y librar boleta de citación (folio 62, pieza 1)
En fecha 10/08/2018, mediante diligencia presentada por la abogada María Esperanza Villabona Flores apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos para la realización de la compulsa respectiva (folios 63, pieza 1)
En fecha 18/09/2018, mediante auto de este Juzgado ordena librar compulsas de citación (folios 64 al 65, pieza 1)
En fecha 28/09/2018, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando compulsa de citación debidamente firmada. (folios 66 al 67, pieza 1)
En fecha 28/09/2018, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Esperanza Villabona Flores apoderada judicial de la ciudadana Naika Maly Solórzano De Pérez, ratifica la medida de acción posesoria por restitución a la posesión agraria (folios 02 al 03, pieza 2)
En fecha 04/10/2018, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Esperanza Villabona Flores, solicita copias certificadas(folios 68, pieza 1)
En fecha 05/10/2018, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Nerys Odalis Carballo Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Bernabe Pérez Ramírez, dando contestación a la demanda y Poder General (folio 69 al 75, pieza 1)

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentado por la ciudadana NAIKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.220.083, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.280.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 167.644, en contra del ciudadano BERNABE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.545.110.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que por el temor que existe de la posible enajenación, traslado, venta, manejo indebido, de todos los bienes muebles e inmuebles, semovientes existentes y capital devengado de la producción ganadera dentro del patrimonio conyugal entre la ciudadana MALY SOLORZANO DE PEREZ y el ciudadano BERNABE PEREZ RAMIREZ, según consta en acta de matrimonio N° 4 de fecha 28/02/2013, copia de acta de matrimonio con fecha 04/02/2013, entregada por la Registradora Civil, la ciudadana LEIDY DAYANA CONTRERAS BETTES, titular de la cedula de identidad N° V-17.357.957, acto que desde su inicio fue viciado por el ciudadano BERNABE PEREZ RAMIREZ, y sus hijos mayores especialmente el ciudadano MANOLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.366.485; temor plenamente fundado en situaciones irregulares como la toma de posesión y administración arbitraria de los bienes existentes de nuestro matrimonio y del ganado herradote los hijos menores del cual la única autorizada para la cría, administración y manejo de dichos semovientes, el ciudadano BERNABE PEREZ RAMIREZ ordeno pagar y transferir el dinero producto de de la leche de los semovientes a su hija MAGALY PEREZ ZAMBRANO quien lleva la administración arbitraria ejercida por los hijos mayores producto de otro matrimonio; sin la autorización de la ciudadana NAYKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, los ciudadanos anteriormente mencionados han notificado vía telefónica la supuesta muerte de varios semovientes marcados con el hierro de los hijos menores de la ciudadana NAYKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, y su esposo BERNABE PEREZ RAMIREZ, como también se han viciado los libros de actas matrimoniales del Registro Civil de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, dichas actas tienen fecha de 01/02/2013; tachadas y viciadas, así mismo la Autenticación después del matrimonio unas Capitulaciones, que dos años después del matrimonio y por decisión unánime y voluntaria y sin ninguna coacción de ninguna de las partes entre la pareja contrayente y firmante de dicho instrumento exactamente en fecha 09/07/2015, que además fue procesada por ante una Notaria fuera de la jurisdicción del lugar del matrimonio civil la cual fueron anuladas por las partes en la Notaria Pública de Socopó, ya que dos días después del matrimonio la ciudadana NAYKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, fue a solicitud de su esposo segur para la tranquilidad de ambos y de sus hijos mayores debía firmar un documento que les había faltado por firmar antes del matrimonio y ella confiando en la buena fe de su esposo y sin ninguna malicia pues para ella su primer matrimonio, no como era para él que ya tenia experiencia en dichos actos pues este era un tercer matrimonio, confió y firmo dicho trámite sin saber la vil trampa a la que era objeto, donde se le despojaba de los derechos como legitima esposa, (prestándose a la colaboración solicitada por los hijos mayores y del contrayente) a todo esto la Registradora Civil responsable de ese despacho Civil para el momento y no como debió haber sido en el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora, al cual correspondía como competencia, para realizar dicho tramite de tomar la firma para posterior a ello poder Autenticar como efectivamente lo hicieron en la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quedo asentado como fuente de inicio y no, en jurisdicción que era el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; observándose las fechas de la celebración del matrimonio civil y de autenticación de las capitulaciones mencionadas en el presente libelo, no tienen hacedero legal y se realizaron con alevosía, artificio, subterfugios y engaños, ya que no las habían hecho antes de celebrar el matrimonio civil y el cual (fue realmente efectuado el día 28/01/2013)donde existe una copia simple que pudo resguardar la solicitante ya que el esposo le exigía la permuta de la firma de las capitulaciones, el acta certificada y original fue destruida por la ciudadana Registradora Civil, en presencia de los contrayentes, y en ese mismo acto y momento le imprimió una nueva acta certificada con fecha 04/02/2013, acta que no coincide con la fecha que esta inscrita en los libros de actas N° 4 de fecha 01/02/2013; de los libros de actas que reposan en el registro civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la ciudadana NAYKA MALY SOLORZANO DE PEREZ durante cinco años fue la que trabajo cuido administro y mantuvo la producción el predio por ser un predio agrícola y pecuario ya que su esposo desde el inicio matrimonio no quiso trabajar más las tierras dejándola a ella sola con todas las labores del campo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA.

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), entre otros.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación”. Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato, agrario. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente.
El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hecha la indagación de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Artículo 346 El numeral 1° del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

La parte demandada en su contestación de demanda hace hincapié que la parte actora en su demanda indica que en el mes de febrero del presente año, los ciudadanos MANOLO PEREZ ZAMBRANO, SILVIO PEREZ ZAMBRANO, JOSE GREGORIO RAMIREZ, JAIDY MABEL PEREZ, LUZ MILDRE PEREZ ZAMBRANO, MAGALI PEREZ ZAMBRANO, ingresaron de forma violenta al fundo “CAMPO HERMOSO” procediendo a cerrar con cadenas y llaves la entrada de la casa de habitación de dicho fundo, privándola real y efectivamente del acceso, posesión y ocupación de su hogar y trabajo agrario ejercida por ella, en un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (149has 2.000mts2), configurándose así un verdadero despojo. Esa ocupación por vías de hecho, afecto el pastoreo de sus semovientes, que la obligaron a sacarlo y si no lo hacia lo lanzaban a la calle, perturbando la sana paz, y por siguiente la producción agropecuaria que obtiene en el fundo “CAMPO HERMOSO”. Los ciudadanos antes identificados, se mantienen dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo. Lo que altera, imposibilita su presencia, evidentemente y la tranquilidad la paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario ejecuta. Por todo lo antes expuesto es que la parte demandada procede oponer la cuestión previa antes citada en los siguientes términos:
• De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la letra m del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opone la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer la presente causa, ya que el petitorio pide la actora que sea restituida conjuntamente con sus dos hijos menores en el predio “CAMPO HERMOSO” vuelto del folio 5 del expediente; en tal sentido, alega que la incompetencia por la materia se declara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa del Juez natural, de acuerdo con esa garantía contemplada en el artículo 49 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En relación a la atribución de la competencia de los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Este Juzgado de la revisión del libelo de demanda en el particular sobre el despojo a la posesión agraria, alega la parte demandante lo siguiente:
Omissis: “Es el caso, ciudadano; juez que en el mes de Febrero del presente año, los ciudadanos: MANOLO PEREZ ZAMBRANO, SILVIO PEREZ ZAMBRANO, JOSE GREGORIO RAMIREZ; JAIDY MABEL PEREZ; LUZ MILDRED PEREZ ZAMBRANO; MAGALI PEREZ ZAMBRANO; ingresaron en forma violenta a el Fundo “CAMPO HERMOSO”, antes determinado, y procedieron a cerrar cadenas y llaves la entrada de la casa de habitación de dicho fundo; Privándome real y efectivamente del acceso, la posesión y ocupación de mi hogar y trabajo agrario ejercida por mi, en u área de terreno que abarca, CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (149.Has con 2000,00M2). Configurándose así, un verdadero despojo de toda la franja de terreno que compone el cuadrante.
Insultándome amenazándome, cada vez que trataba de dialogar con ellos.
Esa ocupación por vía de hecho, afectó incuestionablemente el pastoreo de mis semovientes, pues me obligaron a sacarlo y si no lo hacía me los lanzaban a la calle, perturbando la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria que se obtiene en el fundo “CAMPO HERMOSO”. Impidiéndome la ocupación, rotación de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, entre muchas cosas actividades que realice durante CINCO (5) años.
Los ciudadanos antes identificados, se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo. Lo que altera, imposibilita mi presencia, evidentemente y la tranquilidad la paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario ejecute. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre esa área sobre de los terrenos, del fundo “CAMPO HERMOSO”. Materializándose en un franco despojo parcial de mi posesión y de mis derechos como legítima esposa.
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano: BERNABE PEREZ RAMIREZ y de sus hijos mayores, nieta y yerno, antes mencionados, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima como Esposa y productora agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente:
ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano: BERNABE PEREZ RAMIREZ, convenga o sea condenado por el Tribunal a retirar a sus familiares, y que YO, conjuntamente con nuestros niños menores seamos restituido el fundo “CAMPO HERMOSO”. Ocupado en forma arbitraria por sus hijos mayores y demás familiares, fundo ubicado en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en el sector Vegas de Quiu.”

De la anterior compilación, se evidencia que la parte demandante ciudadana NAIKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, plenamente identificada, esgrime en su petitorio “que a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano: BERNABE PEREZ RAMIREZ, convenga o sea condenado por el Tribunal a retirar a sus familiares, y q YO, conjuntamente con nuestros niños menores seamos restituido el fundo “CAMPO HERMOSO”. (Cursiva de este Juzgado). La misma hace mención que se le restituya tanto a ella como a sus hijos menores de edad, la posesión del predio, quedando expresamente que actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores, siendo esto causal necesaria para que este Juzgado tomando en consideración los alegatos antes expuestos para que se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con relación a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por la materia, por lo tanto es forzoso para este Juzgado declinar la competencia a razón de la materia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la abogada en ejercicio NERYS ODALIS CARBALLO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BERNABE PEREZ RAMIREZ, plenamente identificados, con su escrito de contestación de demanda, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE a razón de la materia, para conocer de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por la ciudadana NAIKA MALY SOLORZANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.220.083, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA VILLABONA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.280.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 167.644, en contra del ciudadano BERNABE PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.545.110.
TERCERO: Se DECLINA la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (10/10/2018), siendo las dos de la tarde (02:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz S
Exp. № A-0.363-18
OJCL/FD/mp