REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 02 de octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE №: A-0.353-18

PARTE DEMANDANTE: DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.530.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, inscrito en el inpreabogado bajo el № 66.420.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS C.A., representada por su Presidente CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.911, inscrito en el inpreabogado bajo el № 151.769.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO, interpuesta por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.530, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, inscrito en el inpreabogado bajo el № 66.420, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS C.A., representada por su Presidente CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975.

ANTECEDENTES

En fecha 21/06/2018, se recibe en secretaría demanda interpuesta por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.791.530, actuando en este acto con el carácter de Socio de la Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos C.A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420 (folios 1 al 42 pieza 1).
En fecha 26/06/2018, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.353-18 (folio 43 pieza 1)
En fecha 29/06/2018, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado, se ordena abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 44 pieza 1)
En fecha 29/06/2018, mediante auto de esta Instancia Agraria abre cuaderno separado de medidas. (Folio 01 pieza 2)
En fecha 06/07/2018, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 45 pieza 1)
En fecha 11/07/2018, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folios 46 al 47 pieza 1)
En fecha 13/07/20188, mediante auto el alguacil de esta Instancia Agraria declara que hizo entrega de la boleta de citación debidamente firmada. (Folios 48 al 49 Pieza 1)
En fecha 16/07/2018, mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, solicita la evacuación anticipada de la prueba de inspección judicial sobre los libros de actas e inventarios de la demanda, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, (folios 02 al 09 pieza 2)
En fecha 19/07/2018, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado, establece que dicha Inspección Judicial será fijada por auto separado. (folios 10 pieza 2)
En fecha 23/07/20188, mediante auto esta instancia hace saber a las partes que el termino de distancia es el que se establece en el auto de admisión, por error de transcripción en la compulsa de citación se coloco un día como termino de distancia. (Folios 50 Pieza 1)
En fecha 25/07/2018, mediante escrito presentado por el abogado CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, dando contestación a la demanda (folios 51 pieza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD, intentada por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.791.530, actuando en este acto en condición de Socio titular y tenedor de 200 acciones al igual que el resto de los socios de la Sociedad Mercantil “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS C.A, ubicada en la Hacienda Ganadera Los Naranjos, Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, Sector Mirí, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975; procede en este acto a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil “ Empresa Pecuaria y Agrícola lo Naranjos C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 18 Julio de 2017 N° 56, Tomo 27-A, por las ilegales e inconstitucionales Asambleas realizadas sin convocatoria previa y sin la presencia de varios de los socios, estas Supuestas Asambleas Extraordinarias que supuestamente se realizaron en fecha 30 de Enero de 2018 y 28 de febrero de 2018 las cuales quedaron reflejadas como Acta N° 2 y acta N° 3, y dentro de las mismas se reflejan en una el nombramiento de una ilegitima Junta Directiva y en la otra ocurrió la aprobación de un ejercicio económico viciado. En consecuencia solicita que se le proteja y restituya todos los derecho y garantías legales y constitucionales que se están violando por parte de la persona que de facto han tomado la administración de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola lo Naranjos C.A”. El acta N° 3, se trato un Punto Único: Aprobar o Desaprobar el Balance General y El Estado de Ganancias y Perdidas Correspondientes al Ejercicio Fiscal Comprendiendo entre el 18/07/2017 y 31/12/2017, el cual fue aprobado por Unanimidad, dichas asambleas contienen vicios de fondo por violación legal que las hacen NULAS. Es evidente que para que una asamblea pueda llevarse a cabo y tenga validez debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 277 del Código de Comercio, lo que persigue el Legislador Mercantil es que ningún Socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos a tratarse en ella, por lo que toda convocatoria debe estar revestida de ciertas formalidades en cuanto a forma y su contenido, lo mas grave es que aparezco en el acta N° 3, estando presente ( lo cual no es cierto) y además aprobando un balance económico que jamás aprobé. En consecuencia esa supuesta Asamblea y los muy pocos Socios que allí debieron estar, actuaron de manera ilegal al pretender cambiar la normativa legal y el Estatuto y mas aun violarlo a su convivencia, escondiendo el acto de Asamblea que es lo legal y además modificando a su convivencia los Estatutos de la Empresa.
Por las todas estas razones y fundamentos de hecho y derecho que solicita a este Tribunal acuerde la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios signadas con en N° 2 y 3 de fechas 30 de Enero de 2018 y 28 de Febrero de 2018 y deje vigente la Junta directiva acordada en el Acta Constitutiva Estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 18 de Julio de 2017, N° 56, Tomo 27-A la cual para el momento de las fraudulentas Asambleas se encontraban en plena vigencia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia certificada de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 18/07/2017, bajo el N° 56, Tomo 27-A, marcado con la letra “A”. (folios 10 al 29)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 18/07/2017, bajo el N° 56, Tomo 27-A, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2, de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A” bajo el N° 56, Tomo 27-A de fecha 18/01/2018, efectuada el 30/01/2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas; marcado con la letra “B” (folios 30 al 33)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2, de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A” bajo el N° 56, Tomo 27-A de fecha 18/01/2018, efectuada el 30/01/2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia certificada de Acta N° 3 Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 56, Tomo 27-A de fecha 18/01/2018, marcado con la letra “C” (folios 34 al 40)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Acta N° 3 Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 56, Tomo 27-A de fecha 18/01/2018, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A.”, marcado con la letra “D” (folios 44)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A.”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.251.975, Presidente y accionista titular y tenedor de Doscientas (200) acciones de la Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos C.A, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL EUSDAM PARADA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.357.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.769, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos:

“OMISSIS…. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este acto, para dar contestación a la demanda presentada por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, ya identificado, en la cual solicita Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios signadas con los N° 2 y 3, de fecha 30 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018, respectivamente, he decidido en nombre de mi representada, favorecer una solución amistosa, por lo cual convengo lo solicitado por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto a la Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios signados con los N° 2 y 3 de fecha 30 enero de 2018 y 28 de febrero de 2018 respectivamente, y que se deje vigente la Junta Directiva acordada en el Acta Constitutiva Estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 18 de julio de 2017, N° 56, Tomo 27-A, por supuestos vicios de fondo y forma al momento de la realización de las Asambleas Extraordinarias de Socios de mi representadas N° 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Comercio vigente, todo ello con el objeto de buscar los mejores intereses para nuestra sociedad ya que la mayoría de los socios siempre hemos actuado de buena fe y con la mejor intención en pro de los intereses superiores de nuestra empresa. Cabe resaltar que bajo ningún concepto se ha actuado con dolo y toda la administración desde su conformación ha sido transparente y abierta a la revisión administrativa y contable de los recursos que la que la misma ha devengado, tal revisión es soportada contable bajo los parámetros legales establecidos para su correcto uso, la cual puede ser verificada por cualquier socio que lo requiera, al punto que el mismo demandante solicito al contador toda y cada una de las facturas y soportes y contables desde el momento de la creación de la empresa hasta el cierre del mes de junio de 2018, lo cual se encuentra en su poder sin ningún tipo de restricciones, a fin de aclarar cualquier duda que él pueda tener al respecto, visto que los concepto y gastos que en la contabilidad se llevan, son cuantificables y abiertos a auditoria cuando cualquier socio lo requiera o amerite”.
Es por lo antes expuesto que solicita admita el presente convenimiento y declare la nulidad de las actas de asamblea extraordinaria de socios signadas con los № 2 y 3, de fecha 30/01/2018 y 28/02/2018 y que se deje vigente la junta directiva acordada en el acta constitutiva estatutaria y se levante las medidas acordadas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la contestación de la demanda donde la parte demandada conviene en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de NULIDAD ABSOLUTA, de acta de asamblea extraordinaria de socio, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.142 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 1.142.”El contrato puede ser anulado: 1.- por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- por vicios del consentimiento. (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción de NULIDAD ABSOLUTA, se deberá comprobar:

1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.

Ahora bien, la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción (NULIDAD ABSOLUTA, DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO) derive de una acción especialísima agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
a.- Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
b.- Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
c.- Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
En referencia al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa Lícita.
Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa; sobre el tema en cuestión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro Italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”
De las actas que cursan en autos, se evidencia que se demanda la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de socio, por vicios de fondo y forma, al realizar supuestamente el día 30/01/2018 asamblea general extraordinaria de socios, identificada con el № 2, dentro de la cual supuestamente se trataron tres puntos: primer punto: notificación del fallecimiento del socio presidente EDWARD WILLIAMS PARADA FUENTES; segundo punto: nombramiento de la junta directiva; tercer punto: modificación de la cláusula Décima Novena y al realizar supuestamente el 28/02/2018 asamblea general extraordinaria de socios, identificada con el № 3, dentro de la cual supuestamente se trató un único punto: aprobar o desaprobar el balance general y el estado de ganancias y perdidas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 18/07/2017 y 31/12/2017. Así se establece.
Una vez, que se ha efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues guarda total independencia y no es propiedad de su aportarte o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:

“como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”.

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, y de lo alegado por la parte demanda con su escrito de contestación donde establece: que conviene lo solicitado por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de socios signadas con los № 2 y 3, de fechas 30/01/2018 y 28/02/2018 y que se deje vigente la junta directiva acordada en el acta constitutiva estatuaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 18/07/2017, bajo el № 56, Tomo 27-A
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiéndose cumplido a favor del demandante dentro del proceso, por cuanto la parte demandada en su contestación de demanda conviene en todas sus partes dicha demanda, motivo a esto se relevan las pruebas presentadas por las partes, por considerar que expresamente la parte demanda convino en la demanda en su totalidad, motivo suficiente para que la causa de NULIDAD ABSOLUTA, DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO sea procedente en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA, DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIO, interpuesta por el ciudadano DAVID EUSTACIO PARADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.530, actuando en este acto con el carácter de Socio de la Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos C.A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.991.668, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.420, en contra de la EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS C.A, ubicada en la Hacienda Ganadera Los Naranjos, Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, Sector Mirí, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representada por su Presidente ciudadano CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975.
TERCERO: Conforme al particular anterior se anulan las actas de asamblea extraordinaria de socios signadas con los № 2 y 3, de fecha 30/01/2018 y 28/02/2018, quedando vigente la junta directiva acordada en el Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 18/07/2017, bajo el № 56, Tomo 27-A.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, a los fines de que anule las actas de socios antes señaladas, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (02/10/2018), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.353-18
OJCL/FD