REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de octubre de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.365-18

PARTE SOLICITANTE: MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916,

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia.

ANTECEDENTES

El 01/08/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Rio Quiu; OESTE: Ramón Pernia; escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 15)
El 02/08/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 16)
El 06/08/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se acuerda fijar la inspección por auto separado (Pieza N° 01, Folio 17).
El 19/09/2018, esta instancia mediante auto fija inspección judicial para el día 28/09/2018, (Pieza N° 01, Folio 18 al 19).
El 28/09/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 20 al 24)
“…Omissis En el día de hoy viernes veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho 28/09/2018, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 19/09/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556, y V-10.874.550, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916, presentes en el sitio; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PÉREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia; En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.425.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo XL12CHANEL, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 290002 y N:887893. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia
AL SEGUNDO deja constancia que observó una vivienda principal, con dimensiones de 20x25 mtrs, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento revestido en terracota, techada en platabanda, con corredores perimetrales protegida por rejas protectoras metálicas, columnas de concreto armado, dividida en cuatro habitaciones, dos baños internos, uno externo, sala, cocina, comedor, área de servicio, puertas y ventanas de madera. con Anexo I: identificado de la siguiente manera, galpón levantado en columnas Hg de 3”, piso rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6x7 mtrs, sin cerramiento que sirve para estacionamiento,. Anexo II: una estructura levantada en columnas Hg de 3”, piso de concreto armado, con cerramiento parcial en ½ pared de bloque, techada en acerolit sobre estructura de madera, dividida en dos ambientes: a) primer ambiente se observo una cocina con estufa, b) el segundo ambiente se observo un deposito sin cerramiento, que sirve para guardar algunos equipos de labranza, con dimensiones de 6x7 mtrs, una perforación forrada en camisa Hg de pulgada y media, con equipo de succión, conformada por una electrobomba de 2 Hp que suministra el agua a un tanque PVC, elevado en estructura de concreto armado con capacidad para 2500 ltrs, dentro de esta estructura una perforación conformada por un molino de viento al cual le falta el equipo de succión. Toda esta estructura antes identificada está protegida por una malla de alfajol con su respectivo coronamiento con dimensiones de 40x25 mtrs.
AL TERCERO: Siguiendo con el recorrido se observo una vivienda familiar levantada en columnas de concreto armado de Hg de 4”, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techado en acerolit sobre estructura de hierro, dividido en 6 habitaciones 1 baño interno, sala, cocina, comedor, que en la actualidad es utilizada por los obreros, una habitación funciona como depósito para fungicidas y herbicidas, y para guardar equipos. Al lado de esta un caney, levantado en columnas de concreto armado sin cerramiento, piso rustico, techado en madera con cubierta de acerolit sobre madera, con dimensiones de 4x6 mtrs.
AL CUARTO Se deja constancia que se observó, una estructura levantada en columnas de concreto armado cerramiento en pared de bloque con portón de láminas Hg 3,50x3, metros techado en acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos ambientes: El primer ambiente es utilizado como estacionamiento para maquinarias. El segundo ambiente es utilizado como depósito de abonos, al lado de esta un anexo conformado por un área levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, cerramiento parcial de malla gallinera, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 3,5x11mtrs.
AL QUINTO: En el punto de coordenadas E: 290037 y N: 887973, se observo una vaquera levantada en columnas de concreto y de Hg con cerramiento de madera, y estructura metálica, piso de concreto rustico, dividido en sala de espera, una corraleja, una sala de ordeño, con 4 portones y con equipo mecánico de ordeño de 4 puestos, conformado por equipo con bomba de vacío, motores, cantaras, con dimensiones de 15x16 mtrs. Los equipos de ordeño están protegidas por un modulo levantado en paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 4x3 mtrs, al lado de esta instalación un corral levantado en columnas Hg de 3”,y 6 barandas, horizontales, de 5/8, manga techada, coso, embarcadero, con 4 portones y tres correderas y romana, marca TEBABASCA, con capacidad para 2800 K, operativa, , con dimensiones de 10,5x 23mtrs.
AL SEXTO: Se deja constancia que se pudo censar en el corral y en majada tres lotes de de semovientes distribuido de la siguiente manera: toros de ceba, 26, toro reproductor 2, 38 mautas, mautes 15, vacas horras 60, 24 novillas, 52 vacas de ordeño, 48 becerros, entre hembras y machos y 3 equinos, para un total de 268 semovientes.
Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 52
Becerros y Becerras 48
Mautas 38
Mautes 15
Toros Reproductores 2
Vacas horras 60
Toros de ceba 26
Novillas 24
Equino 3
Total 268
Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
La actividad primordial en esta unidad de producción es la ganadería, bajo el subsistema de cría, ordeño, levante y ceba de semovientes bovinos de alta calidad genética de la raza Brahma, que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitaria
AL SEPTIMO: Durante el recorrido se deja constancia se observó un modulo construido en ½ pared de bloque frisado y columnas de concreto armado, dividida en 8 ambientes con un pasillo de distribución que es utilizado para cochinera, con dimensiones de 5x9 mtrs, una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con equipo de succión conformada por una electrobomba, marca MARDAL de 1 Hp, siguiendo con el recorrido se observaron dos lagunas cachameras en producción, construidas con maquinarias de equipo pesado, protegidas con una cerca de malla de alfajol,
AL OCTAVO: se deja constancia que se observó los siguientes equipos y maquinarias 1 generador eléctrico, marca DOMOSA de 34 KVA, 1 tractor marca LEYLAD, sencillo serie 270 operativo, 1 zorra de un eje con baranda frontal, que porta un equipo de fumigación para el baño de ganado conformado por un tanque de PVC de 1000 ltrs, con su respectiva bomba de aperción, 1 zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad para 300 Kg, 1 tanque de enfriamiento de leche con capacidad para 2000 ltrs con su respectiva unidad de enfriamiento, operativa, protegida en un modulo con cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con portón metálico frontal, guadañas, fumigadoras de espalda,1 equipo energizador de 110 Km, marca F1.
NOVENO: Siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 289905 y N: 887856, se observo un cultivo de teca de aproximadamente ¼ de hectárea con data que va de 20 a 25 años y en la coordenada E: 289782 y N: 887739, se observo un cultivo de musáceas (plátanos, cambures, topochos y yuca) en un área aproximada de una hectárea en producción.
DÉCIMO: Se deja constancia que le fue presentado a esta Instancia por los solicitantes el recibo de arrime de leche del último mes a la empresa QUESERA DIVINA PASTORA, ubicada en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, arrojando un promedio de 194 ltrs de leche diario.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que en el recorrido se pudo observar en las coordenadas E: 288374, N: 887195, y E: 288570, N:887336, varios tramos de alambres rotas y añadidas manifestando los solicitantes que esto era producto de la perturbación que sufrían continuamente por personas desconocidas con el objeto de que el ganado se saliera por estos boquetes donde se habían extraviado varios animales, así como manifestaciones de personas desconocidas que manifestaban a los obreros del predio que esta finca seria tomada por el concejo de campesino para repartirla.
DÉCIMO SEGUNDO: Se deja constancia que en el predio laboran dos personas fijas y tres eventuales que al momento de ser interrogados por el Juez manifestaron que recibían el salario mínimo y algunos otros beneficios como comida, vestimenta de trabajos y medicina
DÉCIMO TERCERO: Siguiendo con el recorrido se pudo observar que en el predio, existen cercas perimetrales con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1,50 mts, dividido en 18 potreros, cercados con una y dos líneas energizadas y estantillos de cada 10 mtrs. Se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharea de bajo y Bracharea de banco y naturales tales como Lambedora y Paja de agua, estos cultivos se observaron en excelentes condiciones en mantenimiento y extensión que puede llegar a cubrir aproximadamente el 95 % del predio; de igual manera se deja constancia que en el predio existe el subsistema de cría, ordeño, levante y ceba y una producción promedio de 194 litros de leche, una producción de plátanos y yuca, en menor escala, y se observo árboles frutales tales como naranja mandarina guayaba limones, caña de azúcar, y otros como ajíes, cebollín, jengibre onoto, que vienen a constituir el huerto familiar.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a todo lo solicitado en el libelo se deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(cursiva por este Tribunal)

El 04/10/2018, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio María Esperanza Villabona solicitando copias de la totalidad del expediente (Pieza N° 01, folio 25)
El 08/10/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (Pieza N° 01, folios 26 al 45).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Las partes exponen que son propietarios y ocupantes de una extensión de terreno, y de las Bienhechurías construidas sobre el predio “CAMPO HERMOSO”, de las cuales se constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria, asimismo se puede evidenciar que en el predio se maneja un lote de ganado bovino entre vacas de ordeño, becerros y becerras y vacas de cría, destinados estos, para el consumo de leche y carne de la población venezolana, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación han obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que están en reposo, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta hace a nuestro país, la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando los solicitantes, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no los dejen seguir con sus actividades diarias que realizan en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de Declaración Sucesoral. (Folio 04 al 07)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Declaración Sucesoral considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Certificado de Vacunación a favor del ciudadano Bernabé Pérez (Folios 08 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de Vacunación a favor del ciudadano Bernabé Pérez , documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

3.- Copia Fotostática simple de levantamiento topográfico a favor del ciudadano Bernabé Pérez (Folios 15)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de levantamiento topográfico a favor del ciudadano Bernabé Pérez, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 28/09/2018, cursante a los folios (20 al 24) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149), asimismo la practico designado Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, en su informe de inspección que obra a los folios (26 al 55), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria. El predio está ubicado en un conglomerado de unidades de producción agropecuaria, observándose que se presenta actividades de ganadería de cría y ceba de ganado, producción de leche y cultivos agrícolas permanentes y semipermanentes, todos adaptados a las condiciones ambientales y socioculturales de la región, cuyo paisaje fundamental corresponde a una llanura aluvial con predominio de suelos bajos, por la influencia de los ríos y caños que circundan la región y la escasa pendiente para el drenaje superficial. Cumplió esta inspección con un recorrido por sitios específicos a juicio del Juez Agrario, para permitir la observación directa de las mejoras y bienhechurías existentes, así mismo se identificaron y describieron las características y estado de las instalaciones presentes. También se revisó todo lo referente a la producción animal, para lo cual se tomó nota de los semovientes presentes en el momento de la visita. La unidad de producción es conocida con el nombre de “CAMPO HERMOSO”, ubicada en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; presentando una superficie total según documentos de 149,00 Ha, Los linderos de la Unidad de Producción que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes: Norte: Con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, Sur: Con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz, Este Río Quiu y Oeste: Ramón Pernia. El acceso se realiza por la carretera nacional Troncal 5 hasta el Sector Vegas de Quiú, luego se cruza la izquierda tomando la vía pavimentada que conduce hasta la entrada de la Unidad de Producción denominada “CAMPO HERMOSO” En cuanto a su ubicación política administrativa, la Unidad de Producción denominada “CAMPO HERMOSO” se encuentra en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 288.371-290.504 y N: 886.442-888.417, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 40% de los suelos del predio pueden considerarse como bancos, un 25% corresponde a bajíos y un 35% corresponden a posición intermedia (subbancos). Al Predio lo colinda por el lindero Este el Río Quiú. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá, La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm.y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva De acuerdo a información del pisatario y de habitantes de la zona, ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) ofidios como Mapanare (Bothropsatroxs), Morrocoy (Geochelone carbonaria) y de Babas (Caimancocodrilus), entre otros.
Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis), Zamuro (Coragypsatralus), Pericos(Aratingapertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). El área está ubicada en una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo, que describiremos a continuación. 1. Vivienda principal: Con dimensiones de 20x25 mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento revestido en terracota, techada en platabanda, con corredores perimetrales protegida por rejas protectoras metálicas, columnas de concreto armado, dividida en cuatro habitaciones, dos baños internos, uno externo, sala, cocina, comedor, área de servicio, puertas y ventanas de madera. 2. Anexo I: identificado de la siguiente manera, galpón levantado en columnas Hg de 3”, piso rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 6x7 mts, sin cerramiento que sirve para estacionamiento. 3. Anexo II: una estructura levantada en columnas Hg de 3”, piso de concreto armado, con cerramiento parcial en ½ pared de bloque, techada en acerolit sobre estructura de madera, dividida en dos ambientes: a) primer ambiente se observó una cocina con estufa, b) el segundo ambiente se observó un deposito sin cerramiento, que sirve para guardar algunos equipos de labranza, con dimensiones de 6x7 mts. 4. Una perforación forrada en camisa Hg de pulgada y media, con equipo de succión, conformada por una electrobomba de 2 Hp que suministra el agua a un tanque PVC, elevado en estructura de concreto armado con capacidad para 2500 lts, dentro de esta estructura una perforación conformada por un molino de viento al cual le falta el equipo de succión. Todas estas estructuras antes identificadas están protegidas por una malla de alfajol con su respectivo coronamiento con dimensiones de 40x25 mts. 5. Vivienda secundaria: Una vivienda familiar levantada en columnas de concreto armado de Hg de 4”, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techado en acerolit sobre estructura de hierro, dividido en 6 habitaciones 1 baño interno, sala, cocina, comedor, que en la actualidad es utilizada por los obreros, una habitación funciona como depósito para fungicidas y herbicidas, y para guardar equipos. 6. Un caney, levantado en columnas de concreto armado sin cerramiento, piso rustico, techado en madera con cubierta de acerolit sobre madera, con dimensiones de 4x6 mts. 7. Una estructura levantada en columnas de concreto armado cerramiento en pared de bloque con portón de láminas Hg 3,50x3, metros techados en acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos ambientes: El primer ambiente es utilizado como estacionamiento para maquinarias. El segundo ambiente es utilizado como depósito de abonos, al lado de esta un anexo conformado por un área levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, cerramiento parcial de malla gallinera, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 3,5x11mts. 8. En el punto de coordenadas E: 290037 y N: 887973, se observó una vaquera levantada en columnas de concreto y de Hg con cerramiento de madera, y estructura metálica, piso de concreto rustico, dividido en sala de espera, una corraleja, una sala de ordeño, con 4 portones y con equipo mecánico de ordeño de 4 puestos, conformado por equipo con bomba de vacío, motores, cantaras, con dimensiones de 15x16 mts. Los equipos de ordeño están protegidas por un módulo levantado en paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 4x3 mts. 9. Un corral levantado en columnas Hg de 3”,y 6 barandas, horizontales, de 5/8, manga techada, coso, embarcadero, con 4 portones y tres correderas y romana, marca TEBABASCA, con capacidad para 2800 Kg, operativa, , con dimensiones de 10,5x 23mts. 10. Un módulo construido en ½ pared de bloque frisado y columnas de concreto armado, dividida en 8 ambientes con un pasillo de distribución que es utilizado para cochinera, con dimensiones de 5x9 mts. 11. Una perforación forrada en camisa PVC de 2”, con equipo de succión conformada por una electrobomba, marca MARDAL de 1 Hp. 12. Dos lagunas cachameras en producción, construidas con maquinarias de equipo pesado, protegidas con una cerca de malla de alfajol. 13. Cercas: En el predio, existen cercas perimetrales con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1,50 mts, dividido en 18 potreros, cercados con una y dos líneas energizadas y estantillos de cada 10 mts. 14. Maquinarias y Equipos menores de labranza tales como: 1 generador eléctrico, marca DOMOSA de 34 KVA, 1 tractor marca LEYLAD, sencillo serie 270 operativo, 1 zorra de un eje con baranda frontal, que porta un equipo de fumigación para el baño de ganado conformado por un tanque de PVC de 1000 lts, con su respectiva bomba de asperción, 1 zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad para 300 Kg, 1 tanque de enfriamiento de leche con capacidad para 2000 lts con su respectiva unidad de enfriamiento, operativa, protegida en un módulo con cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con portón metálico frontal, guadañas, fumigadoras de espalda,1 equipo energizador de 110 Km, marca F1. Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (72,1%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, también hay la especie conocida como Brachiaria de banco (10,7%), Brachiaria de bajo (8,6%), todas introducidas. El pasto Paja de agua ocupa un (5,0%) y el pasto Lambedora ocupa un (3,6%) estas son especies nativas de enorme importancia en el llano venezolano. los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,714 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Se observo que en el predio, existen cercas perimetrales con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1,50 mts, dividido en 18 potreros, cercados con una y dos líneas energizadas y estantillos de cada 10 mts. El tiempo de pastoreo oscila entre 6 y 10 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas. En la coordenada E: 289905 y N: 887856, se observó un cultivo de teca de aproximadamente ¼ de hectárea con data que va de 20 a 25 años y en la coordenada E: 289782 y N: 887739, se observó un cultivo de musáceas (plátanos, cambures, topochos y yuca) en un área aproximada de una hectárea en producción, se observó árboles frutales tales como naranja mandarina guayaba limones, caña de azúcar, y otros como ajíes, cebollín, jengibre onoto, que vienen a constituir el huerto familiar. Durante la visita realizada se observó que la unidad de producción desarrolla la ganadería de bovinos, específicamente ganadería de cría, leche y ceba de ganado que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitarias. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, la cual se ajustó en el momento de la inspección, a partir de la información disponible en el Certificado Nacional de Vacunación elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal. En cuanto a los semovientes se presenta la distribución por tipo y edad de cada rebaño, información que es necesaria para la estimación de la carga animal. Como se observa este índice alcanza un valor de 1,577 U.A. /ha, cifra que se encuentra un poco por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos de 1,714 U.A./ha. Con respecto a esto cabe destacar que los pastos forrajeros conformados por guácimo samán, jobo y algunas leguminosas complementan la alimentación del ganado y ayudan a balancear la capacidad de sustentación del predio. Para ampliar la información sobre la actividad del predio, se aportaron datos sobre los renglones que se comercializan al mercado agroalimentario, para la cual se elaboraron cuadros sinópticos, asumiendo la información para un período anual a los fines de estimar la producción de un ciclo. Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca. El total de la producción anual de bovinos para carne de consumo es de 21.600,00 Kg/año, que representa un índice de 144,97Kg/ha/año si tomamos la superficie total y de 154,73Kg/ha/año, solamente para el área efectiva de pastos; ambas cifras superan el valor promedio del estado Barinas (68,24 Kg/ha/año), indicando que el predio posee alta productividad, con respecto a la actividad ganadera. Con estos valores los índices de productividad alcanzan 145.233,22 BsS/ha total para la superficie total y 155.012,54 BsS/ha efectiva para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un excelente nivel de productividad. En la Unidad de Producción denominada “CAMPO HERMOSO”, se dejó constancia que en el predio laboran dos personas fijas y tres eventuales que al momento de ser interrogados por el Juez manifestaron que recibían el salario mínimo y algunos otros beneficios como comida, vestimenta de trabajos y medicina, En las coordenadas E: 288374, N: 887195, y E: 288570, N:887336, se observaron varios tramos de alambres rotas y añadidas manifestando los solicitantes que esto era producto de la perturbación que sufrían continuamente por personas desconocidas con el objeto de que el ganado se saliera por estos boquetes donde se habían extraviado varios animales, así como manifestaciones de personas desconocidas que manifestaban a los obreros del predio que esta finca seria tomada por el concejo de campesino para repartirla, En el momento de la inspección se verificó el recibo de arrime de leche del último mes a la empresa QUESERA DIVINA PASTORA, ubicada en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, arrojando un promedio de 194 lts de leche diario, Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. La inspección realizada al predio denominado “CAMPO HERMOSO”, permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, los aspectos relacionados con la producción agropecuaria y con los hechos que denuncian como limitantes a la continuidad de la producción agropecuaria. En resumen podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera de cría de alta calidad genética, que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitarias. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en excelente estado de mantenimiento y habitabilidad. Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad. Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene excelentes índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social. En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, Se observo en las coordenadas E: 288374, N: 887195, y E: 288570, N:887336, varios tramos de alambres rotos y añadidos manifestando los solicitantes que esto era producto de la perturbación que sufrían continuamente por personas desconocidas con el objeto de que el ganado se saliera por estos boquetes donde se habían extraviado varios animales, así como manifestaciones de personas desconocidas que manifestaban a los obreros del predio que esta finca seria tomada por el concejo de campesino para repartirla, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio. Se entiende la importancia que tiene para los solicitantes del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia;
y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 28/09/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las Bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada NORMA HERNÁNDEZ, donde se constató la existencia de las Bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia,
peticionado por los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación del cartel y consignación del mismo, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “CAMPO HERMOSO”, ubicado en el Sector Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS (149) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Heriberto Pérez, Rosa Pérez y Miguel Pérez, SUR: con terrenos ocupado Ramón Pernia y Ernesto Díaz; ESTE: Río Quiu; OESTE: Ramón Pernia, por parte de los ciudadanos MANOLO PÉREZ ZAMBRANO Y SILVIO PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.366.485 y V-9.366.486, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos BERNABÉ PÉREZ, LUZ MILDRE PÉREZ ZAMBRANO, GLADIS PÉREZ DE CONTRERAS Y MAGALLYS PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.545.110, V-9.182.556. V-9.182.060 y V-10.874.550 en su orden, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
Exp. A-0.365-18
OJCL/LD/Lp*