REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de Octubre de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.372-18

PARTE SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497, sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración.

ANTECEDENTES

El 18/09/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 04)
El 20/09/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 18)
El 24/09/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 08/10/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 19 y 20).
El 08/10/2018, siendo el día y la hora para la realización de inspección judicial esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito, y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y via de penetración, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 21 al 24)
“…Omissis… En el día de hoy Lunes ocho de octubre del año dos mil dieciocho (08/10/2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 24/09/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y el secretario abogado LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito, y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y via de penetración. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Civil DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.516.546, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.428, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de tres días (03) de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas Este: 325.442 y Norte: 923.325, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito, y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración.
2) Se deja constancia que se observó vivienda principal (7x6mts), levantada en columnas de concreto armado, con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, dividida en sala, cocina, comedor, un baño interno, 2 habitaciones, área de servicio y un corredor frontal, levantado en columnas de madera rolliza, sin cerramiento, techada en zinc sobre estructura de madera, con piso de piedra picada N 2. Seguidamente se observó 2 perforaciones, forradas en camisa de Hg de 1 ½, con profundidad desconocida, una con equipo de succión conformado por una electrobomba de ½ caballo, marca Domosa de 1” y la otra sin equipo de succión. Un caney anexo en construcción, de 4x7mts, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, sin techo y sin cerramiento. Seguidamente se observó un segundo modulo en construcción, dividido en 3 cubículos, levantado en columnas de tubo estructural de 10x10cm, media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico, parcialmente techado en laminas de zinc sobre estructura metálica.
3) Se deja constancia que se observó un corral levantado en madera rolliza, divido en un aparte, coso, manga y embarcadero, con cerramiento de madera y alambre de púa, con dimensión de 17x10mts.
4) Se deja constancia que se observó durante el recorrido 3 áreas con cultivo de yuca, con datas variables que van desde 15 días a 4 y 6 meses, en un área aproximada de 5 hectáreas. También se observó un cultivo de arroz en un área aproximado de una hectárea con data de 2 meses, así como 2 lotes con soca de maíz de aproximadamente una hectárea. Un lote de aproximadamente de una hectárea con soca de arroz que fue cosechado en un tiempo aproximado de un mes.
5) Se deja constancia que se observó en los puntos de coordenadas Este: 325.594 y Norte: 923117; Este: 325.565 y Norte: 923.097; Este: 325.559 y Norte: 923.079 y Este: 325.527 y Norte: 923.041, siendo esto linderos Suroeste donde las cercas están totalmente rotas en tramos de 4mtrs, 3mtrs, 2mtrs en estos puntos antes señalados, donde han retirado las cercas por completo y se introducen al predio a pie y en moto, la mayoría de veces para accesar a parcelas colindantes, las cuales poseen sus vías principal de penetración, en calles de 8 y 10mts de calzada y en otras ocasiones para sustraer del predio los diferente rubros que se producen, habiendo en ocasiones en una sola noche arrancado 40 y 50 matas de yuca, permitiendo el paso de ganado bovino de otros sitios a este predio, siguió manifestando la parte solicitante que son colocadas en estos tramos cercas nuevas pero de igual manera continúan con el levantamiento de las mismas.
6) Se deja constancia que se observó que durante el recorrido existe un aproximado de 5 ½ hectáreas de teca y caoba en menor proporción, sembradas a campo abierto con datas que van desde 15 a 17 años.
7) Se deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas combinadas con 3 líneas de alambre de púa y 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 2 y 6mts, y estantillos de concreto del lindero Suroeste, dividido en 2 potreros, división está conformada por una cerca de 4 líneas de alambre de púa y una línea de alambre energizada. Uno de los potreros es destinado para la siembra de cultivos agrícolas, ya mencionados, el otro aproximado de 4 hectáreas está destinado para el pastoreo del ganado bovino, en el mismo se observó pastos introducidos como la Humidicola, argentino y bracharea, que al momento de esta inspección se observó solo 3 semovientes, una vaca de cría, dos mautas, marcado con el hierro quemador:
8) Se deja constancia que se observó en las instalaciones principales un patio productivo conformado por siembra de lechosa, aguacate, plátano, auyama, cacao, naranja, limón, guama.
9) Se deja constancia que se observó equipos menores como motosierra, fumigadoras de espalda, machetes, palines, guadaña, equipo de distribución de electricidad para las cercas eléctricas, marca Sedisa para 80km
10) Se deja constancia que se puso observar en la coordenada Este: 325.442 y Norte: 903.051 una laguna natural con dimensiones de 20x30mts, que sirve de abrevadero del ganado
En este estado el abogado JOSE ROMERO, de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Vista la inspección realizada por este Juzgado y constatado todas las circunstancias de perturbación a las que está sometida la unidad de producción por personas ajenas al mismo, ratifico la solicitud de protección agroalimentaria, a los fines de que cese los actos perturbatorios en contra de la producción verificada, que se realiza dentro del predio, todo de conformidad con lo establecido a los artículos 24, 27 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es todo. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

El 15/10/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero DANIEL MARQUEZ, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 25 al 41).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que se han presentado una serie de irregularidades en la granja Agro-Ecológica “Mi Angelito”(…) ubicadas en el sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, donde un grupo de personas se han dado a la tarea de invadir lo antes descrito de forma ilegal y teme que puedan destruir parte de la producción que allí se tiene como lo es: yuca, plátano, el pasto donde pastorean los animales y un área de árboles de teca y caoba (…) tomando en cuanta que en anteriores ocasiones estos invasores le prendieron fuego, quemando parte de todo esto y que estuvieron dentro del terreno, donde construyeron una serie de ranchos y estuvieron indebidamente dentro de su propiedad y que teme que esto vuelva a pasar a razón de lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Ambiental y Agroalimentaria sobre la unidad de producción denominada “MI ANGELITO”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana solicitante ROSA VIRGINIA PALENCIA, con Nro. V-13.204.325, marcado con letra “A”. (Folios 05).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana solicitante ROSA VIRGINIA PALENCIA, con Nro. V-13.204.325, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “Mi angelito”, realizado por el Topógrafo Ramón Duque el 28/02/2011 a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia. (Folio 06).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “Mi angelito”, realizado por el Topógrafo Ramón Duque el 28/02/2011 a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia Fotostática de documento registrado de compra venta entre los ciudadanos SAMUEL ALIRIO RODRIGUEZ PEREZ y ROSA VIRGINIA PALENCIA, de un lote de terreno perteneciente al Consejo Municipal ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas del 23/12/2014 bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo dieciséis (16). (Folios 07 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de documento registrado de compra venta entre los ciudadanos SAMUEL ALIRIO RODRIGUEZ PEREZ y ROSA VIRGINIA PALENCIA, de un lote de terreno perteneciente al Consejo Municipal ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas del 23/12/2014 bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo dieciséis (16), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia sobre el predio “Mi Angelito”, conjuntamente con plano topográfico, marcado con letra “D”. (Folios 11 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia sobre el predio “Mi Angelito”, conjuntamente con plano topográfico, el cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original de Constancia de Residencia y Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Los Girasoles”, a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia del 22/08/2018, marcado con letra “E y F”. (Folios 14 y 15)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Constancia de Residencia y Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Los Girasoles”, a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia del 22/08/2018, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

6.- Copia fotostática simple de Registro de Plantación Forestal emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia sobre el predio “Mi Angelito”, anotado en el Libro de Registro de Plantaciones bajo el Nro. RA-06-P-457/Mayo/2006, 2010 marcado con letra “G”. (Folios 16 y su Vto)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Plantación Forestal emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor de la ciudadana Rosa Virginia Palencia sobre el predio “Mi Angelito”, anotado en el Libro de Registro de Plantaciones bajo el Nro. RA-06-P-457/Mayo/2006, 2010, al cual se les otorga valor probatorio por cuanto considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497, sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito, y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y via de penetración., se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 28/11/2017 cursante a los folios (38 al 42) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 08/10/2018, cursante a los folios (21 al 24) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito, y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y via de penetración, asimismo el practico designado Ingeniero Daniel Márquez en su informe de inspección que obra a los folios 26 al 41 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de 15 Has con 6.336m2, la ubicación geográfica privilegiada donde se encuentra el predio, permite contemplar la biodiversidad entre paisajes propios de los llanos occidentales, combinado con el pie de monte andino, que trazan la línea perfecta para la convivencia de fauna silvestre, que se dejan ver en oportunidades como: Loros, Guacamayas, Monos, Zorros, Oso Hormigueros, Cachicamos entre otros; además las distintas especies de árboles forrajeros nativos de la zona como: Mata Palo, Araguaney, Palma de agua, Murciélago entre otros, el predio objeto de inspección, cuenta con una formación de relieve de valle en la parte sureste, en el cual son depositadas las escorrentías de la zona formando un espejo de agua de 100 m2, también usado de abrevadero del ganado, agua viva en todas las estaciones climáticas del año, para acceder a las instalaciones del predio se utiliza la vía asfaltada que se origina desde la Carretera Nacional Troncal (T-005), sentido Barinas/San Cristobal, Población Ciudad Bolivia, a la altura de la estación de servicio PDV, cruzar a la derecha hasta el final de la carrera principal de acceso al Barrio El Liceo y Girasoles, portón tipo reja metálico, se encuentra el predio objeto del presente expediente. La Granja Agroecológica Mi Angelito, cuenta con el respaldo de una serie de infraestructuras, equipos y maquinarias las cuales fomentan la actividad propia agro productiva de la zona, que son las siguientes: Una vivienda principal, aislada, de tipología rustica tradicional, levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto con acabado pulido, cerramientos constituidos en paredes de bloque de cemento frisado, techado en láminas de acerolit y zinc sobre estructura de vigas/correas metálica; internamente se observó un nivel aceptable de habitabilidad, que comprende los siguientes ambientes: sala, cocina, comedor, un (01) baño interno, dos (02) habitaciones, un (01) área de servicio, un (01) corredor frontal, levantado en columnas de madera rolliza, sin cerramiento, techada en zinc sobre estructura de madera, con piso de piedra picada N 2, cuatro (04) puertas, tres (03) ventanas de hierro, la vivienda principal tiene por dimensiones; 7 m de frente x 6 m de fondo, (42 m2), para el suministro de energía eléctrica, através del banco de transformador de 25 Kva del Barrio El Liceo, a un lado de la vivienda, escasos metros y diferentes ubicaciones, dos (02) perforaciones, forradas en camisa de Hg de 1 ½, Un Caney anexo en construcción, levantado en columnas de concreto armado, piso de concreto con acabado pulido, sin techo y sin cerramiento, con dimensiones 7 m x 4 m de fondo, Un Modulo en construcción, levantado en columnas de tubo estructural de 10x10cm, media pared de bloque frisado, piso de cemento con acabado rustico, parcialmente techado en laminas de zinc sobre estructura metálica dividido en tres cubículos, con dimensiones de 8 m x 5 m de fondo., Un Corral levantado en columnas de madera rolliza, con cerramiento de madera y alambre de púa divido en: un (01) aparte, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 17m x 10m de fondo; un (01)pequeño huerto familiar, donde siembran hierbas y otros para consumo del predio. El predio cuenta con una vialidad interna conformada por una servidumbre engranzonada con calzada de 3,5 m, con una distancia de 220 m, que va desde la entrada del predio a las instalaciones principales, en la ubicación dada por GPS que corresponde a la coordenada E:325442 y N:903051 Una Laguna natural con dimensiones de 30 m x 20 m de fondo, que sirve de abrevadero de las semovientes del predio. El cual se encuentra Cercado Perimetralmente en cercas combinadas con 3 líneas de alambre de púa con 2 líneas energizadas y estantillos de madera a cada 2 y 6 m, estantillos de concreto en el lindero Suroeste, de este en particular las cercas están picadas, el predio esta dividido en 2 potreros, división está conformada por una cerca de 4 líneas de alambre de púa y una línea de alambre energizada, con estantillos de madera a cada 4 mts, en cuanto a Equipos y Maquinaria el predio cuenta con los siguientes: una (01) Retroexcavadora 4x4 JOHN DEERE serie 310E, una (01) motosierra marca STHILL, dos (02) fumigadora de espalda, una de ellas con motor marca STHILL, tres (03) Desmalezadoras marca SHINTHAWA, machetes, palines, equipo de distribución de electricidad para las cercas eléctricas, marca SEDISA para 80km, el cultivo más extendido en el predio Granja Agroecológica Mi Angelito, es la siembra de Yuca (manihot esculenta), dividida en 3 áreas, con datas variables que van desde 15 días a 4 y 6 meses, en un área aproximada de 4,5 hectáreas, también se observó un cultivo de Arroz (oriza sativa) en un área aproximado de una hectárea con data de 2 meses, 2 lotes con soca de maíz de aproximadamente una hectárea, un lote de aproximadamente una hectárea con soca de arroz que fue cosechado en un tiempo aproximado de un mes, a pocos metros un cultivo de Maíz (zea mays) y Ñame (dioscorea esculenta) en un área aproximada de 1500 m2; Alrededor de las instalaciones principales árboles frutales como Cacao, Mango, Naranja, Limones, Lechosa, Patilla, Auyama, Plátano y Guama, con un huerto familiar con leguminosas y hierbas como: Cilantro, Cebollín. El predio cuenta con una importante extensión de terreno de 4 ½ hectáreas de siembra de árboles maderables como Teca (tectona grandis) y Caoba (swietenia macrofhylla) en menor proporción, sembradas a campo abierto con datas que van desde 15 a 17 años. Uno de los potreros es destinado para la siembra de cultivos agrícolas, ya mencionados, el otro aproximado de 4 hectáreas está destinado para el pastoreo del ganado bovino, en el mismo cuenta con pastos introducidos de las especies Humidicola (rendle), Argentino (hyparrhenia rufa) y Bracharea (brachiaria), en buen estado de conservación y mantenimiento con un bien aspecto agronómico, para el momento de la visita en el predio contaba con 3 semovientes que consisten en una vaca de cría y dos mautas, en buen estado físico sanitario, un peso corporal acorde, propiedad del la ciudadana Rosa Virginia Palencia, además la cría de aves de corral, para sustento autónomo del predio como: Gallinas ponedoras, Gallos, Polluelos y Patos. La Granja Agroecológica Mi Angelito cumple con todos los requisitos que prosperan la actividad agroproductiva de la región, visto lo descrito el cultivo de yuca (manihot esculenta), son parte del auge económico de la familia Palencia, y personal obrero del predio, sumándose a ello, también el cultivo y cosecha de cereales el maíz y arroz, ñame, auyama, plátano; allí se cultivan frutas que para temporada son llevadas a comercios de Ciudad Bolivia como: Naranja, Limones, Lechosa, Patilla, Guama. En cuanto a productos cárnicos el predio objeto de inspección, es autosuficiente, ya que allí manejan la cría de aves de corral, ganado bovino a pequeña escala, pero en condición óptima, provenientes de su actividad preponderante.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes pretenden obstaculizar la actividad productiva que se desarrolla en el predio “Mi Angelito”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se entiende la importancia que tiene para los solicitantes del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.497, sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración., se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 08/10/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado Daniel Márquez, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración; constante de una extensión de QUINCE HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (15 has con 5294 m2), por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “MI ANGELITO”, ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Barrio el Liceo y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Omar Molina y Filder Rodríguez; ESTE: Barrio El Liceo y Simoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Filder Rodríguez y vía de penetración; constante de una extensión de QUINCE HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (15 has con 5294 m2), por parte de la ciudadana ROSA VIRGINIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.204.325, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

Exp. A-0.372-18
OJCL/LD/SM