REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 24 de Octubre de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.374-18
PARTE DEMANDANTE: BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-6.590.275
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074.
PARTE DEMANDADA: MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, venezolanos, mayores de edad, .titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.760, V- 15.784.063 y V-20.735.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN PERTURBATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Acción Perturbatoria a la Posesión Agraria, interpuesta por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.275, en contra de los ciudadanos MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, venezolanos, mayores de edad, .titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.760, V- 15.784.063 y V-20.735.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 20/09/2018, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda de Acción Perturbatoria a la Posesión Agraria, interpuesta por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.275, en contra de los ciudadanos MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 25/09/2018. (Folios 01 al 21 Pieza 1)
El 28/09/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 22 Pieza 1)
El 28/09/2018, por medio de auto de este Juzgado se abrió cuaderno separado de medidas (folio 1, cuaderno separado de medidas)
El 02/10/2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 23 Pieza 1).
El 03/10/2018, mediante auto esta Instancia Agraria ordena librar boletas de citación, con sus respectivas compulsas a la parte demandada. (Folio 24 al 27 Pieza 1)
El 09/10/2018, mediante auto se fijo la oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “Las Palmeras”, y se libraron los oficios correspondientes. (Folio 19 al 21 Cuaderno de medidas)
El 18/10/2018, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.590.275, mediante la cual desiste de la demanda. (Folio 31 Pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito alega entre otras cosas que desde el mes de enero su poderdante, comenzó una relación con quien en vida se llamara Arturo Molina, quien falleció en fecha 23/08/2018, manifiesta que el 27/04/2003 el precitado ciudadano la llevo a convivir con el en la casa de su propiedad ubicada en la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, es decir que a partir de esa fecha presuntamente su relación se empezó a estabilizar, alega además que desde esa fecha la demandante comenzó a ir a la finca Las Palmeras para trabajar en los oficios propios del campo y comenzaron a construir la cada principal que se encuentra en el predio, manifiesta que el predio El Araguaney una parte de ella fue adquirida por el ciudadano Arturo Molina estando con la ciudadana demandante, manifiesta que luego del fallecimiento del ciudadano antes nombrado la parte demandante presuntamente fue objeto de múltiples perturbaciones por parte de las ciudadanas Marleny Molina, Carmen Molina y Diana Molina, manifiesta que actualmente su poderdante se encuentra en las instalaciones del predio tratando de evitar que se siga dilapidando los bienes, asimismo manifiesta que la legitima posesión agraria que invoca su representada coexiste con la voluntad y actitud consensual de su patrocinada y de quien en vida fue su concubino ciudadano Arturo Molina, al permitirle invertir y trabajar en beneficio propio y de su familia como pequeña productora agropecuaria, sumado a ello la actitud pasiva e indiferente de las perturbadoras que pretender despojar a la demandante de autos, a razón de lo cual interponen demanda por Acción Perturbatoria de la Posesión Agraria.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que por Acción Perturbatoria a la Posesión Agraria, interpuso el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-6.590.275, en contra de los ciudadanos MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, venezolanos, mayores de edad, .titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.760, V- 15.784.063 y V-20.735.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene el cese de los actos perturbatorios realizados en contra de la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, presuntamente por las ciudadanas MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, venezolanos, mayores de edad, .titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.760, V- 15.784.063 y V-20.735.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados la ciudadana BLANCA OMAIRA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-6.590.275, como accionante en el presente asunto, y las ciudadanas MARLENY MOLINA DURAN. CARMEN ALICIA MOLINA DURAN y DIANA CAROLINA MOLINA ROBAYO, venezolanos, mayores de edad, .titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.371.760, V- 15.784.063 y V-20.735.055 respectivamente, como demandadas es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
Ahora bien, de igual forma corresponde pronunciarse con respecto al desistimiento realizado por la representación judicial parte actora en diligencia del 18/10/2018 en la cual exponen:
Omissis…”De conformidad con lo establecido en los artículos del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil en este acto desisto en todas y cada una de sus partes de la demanda por perturbación que cursa por ante este digno despacho al expediente Nro. A-0.374-18. Asimismo con el debido respeto solicito del ciudadano Juez se sirva homologar el desistimiento conforme a la Ley. (…)”(Cursivas de este Tribunal)
Por lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el mérito de lo peticionado, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, a saber:
Omissis…”(…)Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.(…)
En tal sentido quien decide observa, que tal y como se desprende del articulado supra expuesto, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, postulados estos adaptables por aplicación analógica al procedimiento objeto de marras y a cualquiera de las causas ordinarias elevadas al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, el Juez, una vez expuesto el desistimiento de la actora, o el convenimiento de la demandada, fuere el caso, dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto de que la parte accionante pueda en cualquier momento antes del pronunciamiento definitivo, desistir del procedimiento, debiendo ser notificado de tal decisión a la parte demandada cuando es realizado después del acto de contestación, para que éste manifieste su aceptación o negativa, y siendo que el presente asunto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, es motivo por el cual, al observarse de autos que no consta que con dicho desistimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es razón por la que de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2018.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
EXP: Nº A-0.374-18
OC/LD/SM
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