REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de Octubre de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.368-18
PARTE SOLICITANTE: WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.730.063.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.421
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063, según consta documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20 de junio del año 2018, anotado bajo el N° 25, folio 74 al 76, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por ese registro, sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de mil DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L.
ANTECEDENTES
El 06/08/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el abogado LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.421 contentivo de solicitud de Medida de Protección sobre el predio denominado LA MUCUREÑA (Pieza N° 01, Folios 01 al 15)
El 10/08/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 16)
El 14/08/2018 mediante auto esta Instancia admite la presente solicitud y fijara la inspección judicial por auto separado (Pieza N° 01 Folio 17)
El 19/09/2018, esta Instancia Agraria mediante fija Inspección Judicial para el día 04/10/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 18 al 20).
El 04/10/2018, siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2), designándose y juramentándose al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 21 al 26)
“…Omissis… En el día de hoy jueves cuatro de octubre del año dos mil dieciocho 04/10/2018, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 19/09/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el abogado LUIS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.730.063, presente en el sitio; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, Caserío la Tigra y Justino Pérez; Sur: Finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: Fundo Monte Video e Inversiones L;.se deja constancia de la presencia en este acto del experto para el conteo de ganado ciudadano JUAN SERRANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.991.561. y se notifica de la misión de este tribunal alj ciudadano YAMID CAMILO SILVA CELIX, con cedula de identidad V-18.717.044 quien funge como encargado del predio LA MUCUREÑA En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de siete (07) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 341020 y N: 929994. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de Mil DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L.
AL SEGUNDO deja constancia que se observó una vivienda principal, con dimensiones de 22x12, construida en estructura de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento revestido en terracota, techada en acerolit sobre estructura de hierro, con corredores perimetrales con media pared de bloque frisado, distribuida en tres habitaciones, dos baños internos, sala, cocina, comedor, área de servicio, puertas de metal y ventana panorámica con protectores de hierro, cuenta con todos los servicios básicos.
AL TERCERO: deja constancia que observó una perforación forrada en PVC de 8” y tubo de PVC de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca DOMOSA, de 3 Hp, con profundidad desconocida que sirve para llenado un tanque construido en laminas de hierro, levantado en estructura metálica, con capacidad de 50.000lts siguiendo el recorrido se observo Un caney levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento revestido en terracota, techado en hojas de palma nervada sobre madera, con dimensiones de 8x4mts. Un galpón levantado en columnas de HG de 6”, con dimensiones de 12x32mts, piso de cemento pulido rustico, techado parcialmente en acerolit sobre estructura de hierro, con cerramiento lateral de bloque sin frisar, que sirve de depósito de maquinaria y equipos, junto a este un área destinado a depósito, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura de hierro cerramiento de paredes de bloque frisado, dividido en 2 ambientes que sirven para el depósito de herramientas de labranza e insumos agrícolas, con dimensiones de 12x4mts
AL CUARTO: se deja constancia que se observo una vivienda auxiliar con dimensiones de 14x16mtrs, con estructura de concreto armado, cerramiento de bloque frisado, piso de concreto pulido techado en acerolit sobre estructura metálica, incluye un anexo con dimensiones de 8x6Mtrs, levantado en columnas de IPN 12 con cerramiento en media pared de bloque frisado, piso de cemento pulido, techado en zinc y acerolit sobre estructura de hierro, con un mesón de concreto y área se servicio, un tanque de 200litros de estructura de concreto, cuenta con dos habitaciones, sala, cocina, comedor, puertas de madera y ventana con reja metálica, seguidamente se observo un modulo con dimensiones de 16x6 Mtrs destinado a la cría de animales domésticos, levantada en estructura de HG de 2” con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, dividida en 4 ambientes, continuando el recorrido el Tribunal deja constancia que observo una vaquera con dimensiones de 24x20 MTrs, levantada en estructura metálica en párales IPN 12, 5 barandas de 1 ¼”, piso de concreto rustico, cubierta zinc sobre estructura metálica, cuenta además con ordeño mecánico de 8 puestos, sala de espera, becerrera y deposito de bomba con cerramiento de concreto armado, con comederos y bebederos de concreto armado, con dimensiones de 8x12 MTrs actualmente sin uso. Se deja constancia que se observó, un corral, con dimensiones de 90x90mts, levantado en estructura metálica de columnas de Hg de 4 y 3” rellenos de concreto ciclópeo, 4 barandas horizontales de Hg de 2”, dividida en 4 apartes, coso, mangón techada en zinc sobre estructura metálica, romana con capacidad para 5000 kg y embarcadero, posee 16 portones y 7 correderas, además incluye un modulo con cerramiento de paredes de bloque de concreto armado que sirve para baño de semovientes con dimensiones de 6x3 Mtrs. Se deja constancia que el predio esta cultivado en pastos introducidos de las especies Humidicola, taner, estrella y argentino, y nativos de las especie lambedora y paja de agua, que cubre aproximadamente un 94% del total del predio, asi mismo incluye un lote de 14 hectáreas que se destina para el cultivo de maíz para silo, que al momento de la inspección exactamente en la coordenada E: 341515 N:929815 se observo el lote de terreno con dos pases de rastra manifestando el solicitante que se haría una siembra de maíz a la salida de la época lluviosa.
AL QUINTO: siguiendo el recorrido se deja constancia que se observo un depósito principal con dimensiones de 8x4 MTrs, con cerramiento en paredes de concreto frisado, piso de cemento rustico, techo en acerolit sobre estructura de hierro, puerta metálica y ventana tipo macuto, siguiendo el recorrido se constato un modulo para sala de maquinas en construcción con dimensiones de 6x4 MTRs, levantada en estructura de concreto armado, 6 columnas de 20x20 y viga corona de 20x20, piso de concreto rustico, al lado de este una viviendo utilizada para dormitorio de los obreros del predio con dimensiones de 6x20Mtrs con cerramiento de concreto armado y paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura de hierro, dividida en 4 habitaciones, baño interno, un deposito, un área de servicio, 4 puertas metálicas, y ventanas con bloque de ventilación, seguidamente se observo un banco de transformación de 3 x 15Kva.
AL SEXTO: se deja constancia que se observó una serie de equipos y maquinaria tales como; tres tanques metálicos para depósito de combustible el primero con capacidad para 12.000 litros y el segundo para 6.000 litros, una cegadora marca MONTANA, un tractor marca MASSEY FERGUSON serie 291 4x4 doble tracción, un tractor marca FORD serie 610 sencillo, una sembradora abonadora de 4 chorros marca MONTANA serie 540, una abonadora voleadora marca JAN, una embutidora de silo marca NOGUEIRA, dos tolva, una retroexcavadora marca NEW HOLLAND, serie 110, un soldador marca SUREWELD 75/35 Amp, un compresor, una cortadora de parto marca PINHEIRO MAX 5, un pailoder marca JOHN DEERE serie 644 D, un buldócer marca CATERPILLAR D6D, un tractor doble tracción serie BM130 marca LANCERO, una rastra de dos cuerpos de 16 discos auto transportable hidráulica marca AMBU ROE 1500, una rastra S/M de dos cuerpos de 24 discos, una asperjadora de 440 Ltros con brazos extensibles marca MONTANA, una cegadora de dos eje, un tractor PAUNY 250 4x4, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2 Mtrs. De igual forma durante el recorrido se observaron 3 molinos de viento para succión de agua operativo que sumisita a tres tanques construidos en corralejas mediante mangueras de PVc de 1” enterradas.
AL SEPTIMO se deja constancia que el predio esta diseñado para ser utilizado en pastoreo rotativo utilizando la distribución de potreros en radiales para la cual existen nueve radiales con aproximadamente 8 potreros para un gran total de 72, cada uno; en el centro de cada radial existe tanques para le suministro de agua al ganado con bebedero de concreto armado y capacidad para 10.000 ltros de agua y tanques australianos, la mayoría de ellos le es suministrado el agua atreves de manguera desde el tanque elevado anteriormente identificado instalado en el centro de las operaciones principales del predio, de igual forma se observaron en estos radiales comederos y saleros de concreto armado, estos potreros están cercados en 4 líneas de alambre de púas y algunos de ellos combinado con líneas energizadas, el predio esta cercado perimetralmente en 5 líneas de alambre de púas y algunos de ellos con 4 líneas de alambre de púas y dos energizadas. El predio está dividido en dos lotes que lo divide la vía de penetración que va en sentido Curbati- San Silvestre,
AL OCTAVO: se deja constancia que el predio se realiza una actividad pecuaria bajo el subsistema de levante y ceba donde se observo que los lotes de ganado inspeccionados y censados poseen además de un buen control sanitario y excelente estado de mantenimiento. Se pudo verificar que en el predio laboran 9 personas entre tractoristas sabaneros, vaqueros, y personal para reparar cercas, que al momento de ser interrogados por el Juez manifestaron que percibían un sueldo superior al mínimo establecido como otros beneficios tales como dotación de uniforme, medicinas y cesta ticket, durante el recorrido se observo que en las instalaciones principales del predio existen cultivos llamados huerto familiar de especies tales como; topocho, plátanos, yuca, ajíes, parchita, cebollin, onoto, semeruco, tamarindo, lechosa, guayaba, y aves de corral. Es todo.
AL NOVENO: se deja constancia que pudo censar en el corral del predio y en majadas un total de 1813 semovientes, entre bovinos y equinos discriminados de la siguiente manera
Censo proximado Número
Mautes de 225 Kg 340
Toros de 500 Kg 80
Novillos de 375 Kg 480
Novillos de 480 Kg 300
Novillos de 400 Kg 150
Novillos de 460 Kg 295
Novillos de 475 Kg 150
equinos 18
Total 1813
Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
La actividad primordial en esta unidad de producción es la ganadería, bajo el subsistema de levante y ceba de semovientes bovinos de alta calidad genética de la raza Brahma, que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitarias.
AL OCTAVO: se deja constancia que en los puntos de coordenada E: 342035 N:928398 lindero con el predio del ciudadano MARIO SERRANO, E: 341654 N: 931295,sitio este que se observo los alambres picados en tramos largos y añadidos nuevamente, siendo lindero con la vía de penetración Curbati- San Silvestre, existiendo estos los sitios neurálgicos donde constantemente manifestó el solicitante que trozaban los alambres permitiendo la salida del ganado para la vía ocasionando la perdida de algunos semovientes en varias ocasiones así como en días pasados por estos mismos sitios sacrificaron tres toros personas desconocidos que solo dejaron en el sitio el cuero del ganado y resto de osamenta
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a todo lo solicitado en el escrito de medida de protección agroalimentaria se deja constancia que fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado representante del predio LA MUCUREÑA, y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, en días pasados se presento un grupo de personas de origen desconocidos en la entrada del predio vociferando que el predio será repartido a los miembros del grupo alusivo, amenazando en ese mismo acto al encargado de la finca up supra mencionada, con paralizar la producción que allí se realiza, es por lo que entonces ciudadano Juez le solicito visto y cumplido los requisitos de ley nos otorgue la medida de protección a la continuidad agroalimentaria aquí peticionada es todo.
Es todo. Siendo las tres y media de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..” (Cursivas de este Tribunal)
El 18/10/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas (Pieza N° 01, folios 27 al 53).
El 22/10/2018, se recibió por ante secretaria de esta instancia informe técnico y censo ganadero presentado por el Fiscal de Llano JUAN SERRANO (Pieza N° 01, folios 54 al 82).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte expone en su escrito que su representado es poseedor y propietario de un lote de terreno de aproximadamente MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2), ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual según sus dichos sustenta a seis (66) familias en forma directa, obteniendo su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación pecuaria que se realiza en el predio, alega que es una finca en que se ha incorporado el 97% de pastos artificiales predominando las especie estrella, pasto de Aguja, TannerGrass y palma coroza, la cual permite que desarrollen sus actividades, la finca posee una cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS semovientes todos esos de raza Brahman, alegan además que el predio la MUCUREÑA, es una unidad de producción calificada como finca productiva, pero que desde el mes de abril del presente año, se presentaron un grupo de personas organizado en cooperativas en la finca, con el fin de realizar un campamento de resguardo, perturbando la actividad agroproductiva del predio, según sus dichos estas personas proliferan y pregonan que se extenderán en las fincas vecinas de algún u otro modo para entrar por la vía de hecho y violencia, todo lo cual incide en el desenvolvimiento y producción del predio razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el predio “LA MUCUREÑA”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de poder especial otorgado al abogado en ejercicio LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.421. (Folio 07 al 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de poder especial otorgado al abogado en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de certificado del patrón de hierro a favor del ciudadano WALDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063 (Folio 10)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado del patrón de hierro a favor del ciudadano WALDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- copia fotostática simple de documento de compra venta a favor del ciudadano WALDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063, (Folio 11 al 15)
Observa este juzgador que se trata copia fotostática simple de documento de compra venta a favor del ciudadano WALDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por abogado LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.421, actuando como apoderado Judicial del ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.063, según consta documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20 de junio del año 2018, anotado bajo el N° 25, folio 74 al 76, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por ese registro, sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA”, ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente solicitud. Así se decide.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del (04/10/2018), cursante a los folios (21 al 26) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, asimismo el practico designado Ingeniero JOSE DOMINOG DUQUE, en su informe de inspección que obra a los folios (27 al 53) manifestó que el predio está ubicado en el Sector La Tigra, antes El Toro, en jurisdicción de la parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:338.200-342.844 y N:927.285-933.036,según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80, De acuerdo a los planos base presentados y a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 1.125,0200ha. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Ramón Rangel y Ciro Rangel, Sur: Fundo Las Elenas, Este Terrenos que son o fueron de Mario Serrano, y Oeste: Caserío La Tigra y terrenos que son o fueron de Fundo Montevideo, Finca La Trinidad y Finca El Gabán. La Finca “La Mucureña” está ubicada en terrenos considerados como propios, con una cadena titulativa que se remonta a los haberes militares otorgados por la República después del año 1824, que luego de un proceso de ventas, traspasos, cesiones o herencias, actualmente conforman la unidad de producción que hoy se conoce como Finca “La Mucureña”, con documentos debidamente registrados. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm, Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva” Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa, El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvialformada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 60% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 10 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural, un 20% corresponde a bancos, ubicados en la zona noreste del predio y el resto puede identificarse como zona de transición (subbancos). Cerca de un 10% corresponde a esteros o áreas inundables con inundación por más de 6 meses. Se presentan cuerpos de agua como el caño Delgadito o Espinito, al norte y Los Babos, al sur, ambos de carácter estacional, pero que durante la estación lluviosa inundan amplios sectores en sus márgenes. Además se observan drenajes naturales para el desalojo del exceso de aguas de escorrentía. Atraviesan el predio de noroeste a sureste y tributan sus aguas al rio Canaguá. Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, no obstante se presentan varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores, hacia el norte del predio, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas, El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso adaptadas a las condiciones de la zona, y que incluyen todos los servicios básicos, como agua potable, electricidad, y sistema de disposición de aguas residuales. Se observa igualmente una excelente red vial interna y de acceso, que cubre la mayor parte de la superficie del predio. Las carreteras son permanentes, construidas con terraplenes de arrope lateral, con su capa de rodamiento y con buen drenaje longitudinal y transversal. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes. Vivienda Principal: consiste en una edificación de 12 x 22 metros (264 m2), levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Internamente cuenta con tres (3) habitaciones, sala, cocina con revestimiento de cerámica y comedor, depósito y dos salas de baño. Posee corredores perimetrales con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado. Las puertas principales son metálicas y las internas de madera, las ventanas son tipo panorámicas y basculantes de vidrio y metal con protectores metálicos, Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: existe una perforación de profundidad indeterminada de 8” revestida en tubo PVC y para la succión un tubo PVC de 2”, acoplada a este una electrobomba DOMOSA de 3 HP para el llenado de tanque metálico con capacidad para 30.000 litros, elevado en estructura metálica de soporte. Galpón Estacionamiento: tiene dimensiones de 12 x 32 metros (384 m2), levantada en estructura metálica de columnas de tubo HG de 6”, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica e incluye cerramiento de pared de bloque de concreto en obra limpia posterior. Depósito Materiales e insumos agrícolas: anexo a la construcción anterior con dimensiones de 4 x 12 metros (48 m2) se observa una instalación levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto en obra limpia y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, dividido en dos (2) ambientes; donde se observaron cauchos y unos 300 sacos de sal para consumo animal. Caney: de 8 x 4 metros (32 m2), levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera. Vivienda Auxiliar: posee dimensiones de 14 x 16 metros (224 m2), estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con dos (2) habitaciones, sala, cocina y comedor. Las puertas son metálicas las externas y de madera las internas. Las ventanas de rejas metálicas. Incluye anexo de 8 x 6 metros (48 m2) en estructura metálica de columnas IPN 12, cerramientos en media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica. Presenta un mesón de concreto armado y el área de servicios con lavadero y tanque de concreto armado con capacidad para 200 litros, Módulo cría animales domésticos: de 16 x 6 metros (96 m2) construido en estructura metálica con tubo 2”∅ en columnas, cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y parcialmente de malla gallinera, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Está dividido en cuatro (4) ambientes. Vaquera: al lado de la anterior se encuentra una instalación de unos 24 x 20 metros (480 m2), construida en estructura metálica con cerramientos en parales de perfiles IPN 12 y cinco (5) barandas de tubo HG de 1¼”∅, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica en un área de 96 m2 (8 x 12 metros). Cuenta con la estructura metálica para el ordeño mecánico de ocho (8) puestos, sala de espera, depósito con cerramientos de paredes de bloque frisado y becerrera, con bebederos y comederos de concreto armado. Actualmente no se utiliza. Depósito Principal: tiene dimensiones de 8 x 4 metros (32 m2),estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, con una puerta metálica de acceso y dos ventanas; una tipo macuto y otra de rejas metálicas. Vivienda Personal Obrero: posee dimensiones de 6 x 20 metros (120 m2), estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con cuatro (4) habitaciones, un baño interno, área de servicio y un depósito, con puertas metálicas (4) y ventanas en bloque de ventilación. Corral: se encuentra a la entrada de las instalaciones con dimensiones aproximadas de 40 x 90 metros (3600 m2), construido en estructura metálica, con parales de tubo HG de 4” y 3”, rellenos de concreto y cuatro (4) barandas horizontales de tubo HG de 2” e internamente con cuatro (4) apartes, un mangón, coso, manga y romana LARA con capacidad para 4000 Kg. La manga y romana están techadas en láminas de zinc con estructura metálica. Incluye un módulo de con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado para baños al ganado de 6 x 3 metros (18 m2), dieciséis (16) portones y siete (7) correderas. Servicio Eléctrico: proviene de la empresa pública CORPOELEC, existiendo un Banco de Transformación de 3 x 15 KvA. Con su respectiva acometida a la línea de alta tensión. Cercas: las perimetrales son convencionales, con una longitud estimada en 20 km, de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, excepto las ubicadas en la vía de penetración Curbatí El Paraíso, que son mixtas de siete (7) líneas, de los cuales dos (2) son de alambre liso energizado e internamente existe una red de nueve (9) sistemas de pastoreo rotativo, todos ellos con cercas energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada diez (10) metros y en menor proporción cercas convencionales. En total la subdivisión interna cuenta con 72 potreros, con unos 45 km de longitud aproximadamente. Bebederos y Comederos: En cada eje del sistema de pastoreo rotativo existe una corraleja con un bebedero de concreto armado o australiano con capacidad variable entre 5000 a 10000 litros, suministrando el agua a través de un sistema de mangueras PVC desde el tanque existente en las instalaciones principales o utilizando los tres (3) molinos de viento existentes. Igualmente en cada corraleja existe un saladero de concreto armado de forma circular y su respectiva cubierta de protección. Vialidad Interna: existe una red vial interna que parte desde la entrada y se proyecta hacia las diferentes zonas del predio, con una longitud aproximada de 18 km. Incluyendo los accesos a los ejes de los sistemas de pastoreo rotativo y a las diferentes instalaciones existentes. Las vías consisten en un terraplén de unos cuatro (4) a cinco (5) metros de calzada, construido por arrope lateral, taludes de 1:1,5, con una altura promedio de 1 metros y parcialmente carpeta de rodamiento de granzón, drenajes transversales y horizontales. Para las actividades se requieren equipos y maquinarias especializadas que son utilizadas directa e indirectamente en la producción agropecuaria, por lo que la inversión en este campo es bastante amplia y diversa. A continuación una relación de las maquinarias y equipos más importantes: Bulldozer D6D CATERPILLAR, Retroexcavador NEW HOLLAND B110, Payloader JOHN DEERE 644D, Tractores Agrícolas: existen cuatro (4) unidades: un MASSEY FERGUSON 291 4x4, un FORD 610 4x2, un LANCERO VM130 4x4 y un PAUNY 250 4 x 4, Rastra (2) : una OMBU Mod ROE 1500 autotrasportable, 2 cuerpos 16 discos y otra S/M 2 cuerpos, 24 discos, Rolo argentino, Asperjadora MONTANA 440 lt, brazos extensibles, Sembradora Abonadora a chorros MONTANA 540 , Segadora dos ejes, ruedas de hierro, Voleadora Abonadora Cola de Pato JAN, Embutidora de Silo NOGUEIRA, Tolvas para silo (2) NOGUEIRA, Soldador SUREWELD 75/35 Amp, Cortadora de Pasto PINHEIRO MAX-5, El cultivo más extendido en el predio son los pastos introducidos para la alimentación animal, incluyendo los pastos nativos y un área de unas 20 ha que se destinan anualmente para la producción de Maíz (Zea mayz) para la elaboración de silo. Se observa que los pastos existentes son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona, donde predominan los suelos franco arcillosos en topografía relativamente plana que causa un drenaje superficial lento, no obstante ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. También se presentan, en menor proporción, los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina, La estimación de áreas de pastizales alcanza una superficie neta de 1.01,02 ha, que equivale al 90,4% del área total. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación arbórea y arbustiva con un 3,56%, los cuerpos de agua como ríos, caños, drenajes y esteros con un 2,22%, la vialidad con 0,53%, entre otros. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (63,9%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Tanner (24,6%), ambas introducidas. El pasto Estrella ocupa, en forma dispersa y en las zonas más altas el 4,9%. El Pasto Lambedora ocupa un 4,9% del área y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, así como el pasto Paja de agua (1,7%). Como se reseñó anteriormente, en el predio se ha organizado la actividad ganadera para la producción de carne, un rubro de alta demanda en el país, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. No hay duda que este modelo de desarrollo ganadero, es el resultado de un largo proceso de aplicación de diferentes alternativas que al decantarse conforman el manejo ganadero que se observa en la actualidad. Este sistema tiene como finalidad maximizar la eficiencia reproductiva del rebaño y la evaluación e identificación de las características genéticas que conlleven a la mejora en la productividad en general. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, basado en el censo y cotejo ganadero realizado en la práctica de la inspección y contando con las estadísticas actualizadas que manejan internamente bajo un software diseñado para la actividad ganadera y al Aval Sanitario elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal. En la exposición que hicieron el Apoderado Judicial y el Encargado de la Finca “La Mucureña”, al Tribunal Agrario, se proporcionó información sobre la presunta actividad que se viene realizando en forma recurrente, en los últimos meses, por personas que tienen el propósito de perjudicar la actividad y producción agroalimentaria del predio, quienes se han dado a la tarea de promover acciones, utilizando elementos falsos y fuera de contexto para promover, por parte de los organismos públicos, procesos que conlleven a la apertura de procedimientos de rescate, expropiación o de ocupación ilegal. Esta situación se viene manifestando desde hace varias semanas, y desde que empezó se han suscitado algunos hechos irregulares. Para corroborar estos casos se realizó un recorrido e inspección a algunos sectores donde se observaron algunos hechos, como es el caso de la reciente reparación de tramos de cerca perimetral por el lindero este, donde se detectó recientemente la rotura del alambre, por donde procedieron a hurtar tres (3) toros, que fueron sacrificados o beneficiados para vender ilegalmente la carne. Además de estos hechos, se viene presentando problemas con los trabajadores, quienes son abordados constantemente por personas no identificadas y ajenas al sector, para advertirles que deben paralizar las actividades de inmediato ya que el predio lo va a entregar el INTI a los campesinos, creando una presión psicológica innecesaria en personas que viven y se dedican de su trabajo. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para los propietarios del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales, incluyendo un sistema de pastoreo rotativo y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad. Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma, terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando el abogado de la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes según sus dichos se han presentado en el predio con el objeto de realizar un campamento de resguardo, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria que se realiza en el fundo, lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “LA MUCUREÑA”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.730.06 debidamente asistido por el abogado LUÍS RAFAEL LIMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.639.477, actuando con el carácter de apoderado judicial, según consta documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20 de junio del año 2018, anotado bajo el N° 25, folio 74 al 76, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por ese registro, sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Perez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 04/10/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.063, sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA” ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LA MUCUREÑA”, la cual tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de publicación y consignación del cartel, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI-BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.063, sobre el predio denominado LA MUCUREÑA”, ubicada en el Sector la Tigra, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.295 HAS CON 200 MTRS2) cuyos linderos particulares son: Norte: Gonzalo Gil, caserío la Tigra y Justino Pérez ; Sur: finca las Flores Este: finca el Tesoro y ganadería La Serrana y Oeste: fundo Monte Video e Inversiones L, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de publicación y consignación del cartel, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI-BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
A-0.368-18
LFD
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