REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 30 de octubre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE №: A-0.364-18

PARTE SOLICITANTE: HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 34.008.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 34.008, sobre el predio denominado Fundo Agrícola “TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, linderos generales: NORTE: Terrenos de Clara Rangel, SUR: Terrenos de Domingo Rangel, ESTE: Terrenos de Miguel Rojas y Elio Rojas, y OESTE: Carretera Nacional T-005 Barinas.

ANTECEDENTES

El 01/08/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, sobre el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 33)
El 02/08/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 34)
El 06/08/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se acuerda fijar la inspección por auto separado (Pieza N° 01, Folio 35).
El 19/09/2018, esta instancia mediante auto fija inspección judicial para el día 02/10/2018, (Pieza N° 01, Folio 36 al 37).
El 02/10/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 38 al 42)
“…Omissis En el día de hoy martes dos de octubre del año dos mil dieciocho 02/10/2018, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 19/09/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano HENRY D’ JESÚS CONTRERAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 34.008, presentes en el sitio; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “FUNDO TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía Barinas- vía San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina y Pablo Padilla, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina; En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 321460 y N: 932750. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “FUNDO TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 5 Vía Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina y Pablo Padilla, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina.
AL SEGUNDO se deja constancia que se observo una vivienda principal, con dimensiones de 12x8 mtrs, levantada en estructura de madera y concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, cubierta de madera en tablas rusticas y laminas de zinc sobre estructura de madera, tipo campestre, distribuida en una habitación con baño interno, cocina, comedor, puertas y ventanas de hierro, un corredor frontal con cerramiento en ½ pared de bloque de concreto frisado y columnas de madera rolliza, un modulo anexo que sirve de estacionamiento con fogón.
TERCERO: se deja constancia que se observó Un corral –Vaquera, construida en estructura de madera rolliza. El corral levantado en parales de madera rolliza con tres (03) barandas de madera aserrada y cinco líneas horizontales guayas de 1/8”, con un aparte, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 18x25 mtrs. La vaquera construida en estructura de madera rolliza, dividida en sala de ordeño, becerrera, sala de espera, coso, en regulares condiciones, techada en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 10x5 mtrs,
AL CUARTO: Se deja constancia que se pudo censar en el corral tres lotes de de semovientes distribuido de la siguiente manera: 14 vacas de ordeño, 22 vacas de cría, 13 becerros, 1 toro reproductor, 3 mautes, 2 equinos, para una gran total 56 semovientes, discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 14
Vacas de cría 22
Mautes 3
Becerros y Becerras 13
Toros Reproductores 1
Equino 2
Total de Semovientes 56
Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
La actividad primordial en esta unidad de producción es la ganadería, bajo el subsistema de cría, y ordeño de semovientes bovinos que se observaron en buen estado, y el cultivo de cereales del ciclo corto como el arroz y el maíz para el cual destina una superficie aproximada de 14 hectáreas que durante el recorrido exactamente en el punto de coordenada E: 322259 y N: 932100, se pudo observar una soca de arroz con data aproximada de 20 días de haber sido cosechado donde manifestó el solicitante que había arrojado un promedio de 3000K por hectáreas. De igual manera que manifestó que próximamente comenzaría a preparar las tierras para el cultivo de caraotas y maíz.
AL QUINTO: se deja constancia que se observaron lo siguientes equipos menores de labranza tales como: machetes, palas, bomba de fumigadora de espalda, un energizador marca SERISA, 80 km, una zorra de un eje de tracción de sangre.
AL SEXTO: Se deja constancia que le fue presentado a esta Instancia por el solicitante el recibo de arrime de leche del último mes a la empresa LACTEOS VIRGEN DEL VALLE, ubicada en Pedraza, arrojando un promedio de 25 ltrs de leche diario.
AL SEPTIMO: Siguiendo con el recorrido se pudo observar que el predio, lo recorren varios caños y cañadas de nombres Anime, Platanillo, Caño de la madre que a su vez se observaron cubierto en todo sus recorridos por una densa área arbórea y arbustiva que sirven de protección, estos caños le proveen durante todo el periodo seco agua al ganado, y suministran sombra y purifican el ambiente de la zona,
AL OCTAVO: Durante el recorrido se deja constancia que se observó en el punto de coordenada E: 321818 y N: 932919, en el lindero norte del predio donde se observo rotura de las líneas de las alambres de las cercas protectoras en varios tramos y quiebres de los estantillos de concreto, manifestando el solicitante que por este sitio en reiteradas ocasiones se repetía esta perturbación por personas desconocidas, tal vez con la finalidad de facilitar la salida del ganado a la vía siendo esto así, que en meses pasado tuvo la pérdida de dos vacas. De igual forma se deja constancia con el asesoramiento del practico que el predio está cercado perimetralmente con cinco líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros y solo por el lindero norte y este está combinado por estantillos de concretos y madera y dividido en 14 potreros y 4 corralejas, algunos de ellos con cercas combinadas de una línea de alambre de púa y una energizada y estantillos de madera cada 10 mtrs el resto de los potreros con dos líneas de alambre energizadas y estantillos de madera cada diez Mtrs, y los potreros cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Taner y en menor proporción Estrella, y pastos nativos como lambedora, paja de agua, y leguminosa forrajeras como Bejuquillo, además de árboles del componente arbóreo como Jobo y Guasimo; los pastos se observaron en algunos potreros con maleza baja de la especie Corosillo y Estoraque, manifestando el solicitante que era producto de la dificultad de la herbicida y limitaciones para el control de los mismos con equipo pesado; así como de otras limitaciones de carácter psicológicos con la situación vivida con la Ex esposa. Es todo.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, se deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección y se hace la salvedad en cuanto a la extensión total de la cabida del predio esta será reflejada por el practico designado en la oportunidad que presente el informe respectivo en el tiempo fijado es todo.
En este estado el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificada, asistiendo al ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, con el derecho que tiene acreditado en autos solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: en vista que en posterior a la sentencia de Divorcio de fecha 23 de enero 2017, que disuelve el matrimonio con la ciudadana YADIRA BEATRIZ NAVA VERA, cedula de identidad 11.913,800, a partir de ese momento se acrecenta las amenazas , el hostigamiento y la persecución en mi contra así como el asedio en el cual ya venía sucediendo pero es posterior al divorcio que se incrementa no dejándome trabajar o laborar la tierra en el fundo Taguapire donde está constituido este Tribunal no solo causándome dichas perturbaciones, actos materiales como poner un aviso, obligarme a colocar un aviso en la entrada de la finca que indica que la finca esta a la venta para repartirla y dividirla lo cual es contrario a la ley artículo 8 de la Ley de tierras y de lo cual mi persona no está de acuerdo por cuanto la finca es mi medio de vida de mi persona y mis dos hijas menores de edad Luz de Luna, y Linda Primavera Contreras Navas, por otra parte dichas a manazas y perturbaciones han causado en mi un perjuicio emocional y psicológico y permanente al punto que no le he podido dedicar la atención de vida a lo que se refiere a tención del ganado e instalación, debido a estar pendiente a los acontecimientos judiciales asistiendo a las citas de los abogado y demandas que me ha incoado mi ex esposa en mi contra por los Tribunales de LOPNNA el Vigía los cuales son incompetentes por la materia por el territorio pero lo cual me ha tocado que trasladarme para defenderme hace que me ausente de la finca Taguapire y ello me perturba anímicamente, psicológicamente al no dedicarme al 100%, por otra parte mi ex esposa por su afán de vender la finca permanentemente tare abogados y personas extrañas en forma insultante a tomar medidas a revisar el ganado lo cual perturba las labores diarias de la finca e inclusive al personal que labora, por lo cual es que hago esta solicitud de medida cautelar de protección agraria mientras que se hace la partición respectiva. Es todo.
Es todo. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, (cursiva por este Tribunal)

El 03/10/2018, se recibe diligencia presentada por el practico designado, solicitando una prorroga para realizar la entrega del informe respectivo (Pieza N° 01, folio 43)
El 15/10/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 31.127, contentivo de inspección realizada en el predio denominado “FUNDO TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas,, (Pieza N° 01, folios 44 al 64).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito libelar que es propietario y ocupante de una extensión de terreno denominado “FUNDO TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía Barinas- vía San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina y Pablo Padilla, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, dicho fundo fue adquirido con mejoras y de las Bienhechurías consistentes en potreros con pastos artificiales y naturales para la cría de ganado, cercas de alambres de púas con estantillos de madera, de acuerdo al documento de propiedad y arrendamiento de las tierras ejidas el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, labora las tierras con el cultivo de arroz y trabajo del campo para así mantener el fundo Taguapire, hacer que sea productiva; actualmente el predio denominado Finca o Fundo “Taguapire” se esta trabajando directamente como una Empresa Agrícola Productiva, radicada sobre terrenos propiedad del Municipio Pedraza del estado Barinas, se puede decir que es un fundo agrícola medianamente productivo, la leche que se recoge diario en el predio es utilizada para la elaboración de quesos, requesón o derivados lácteos en forma artesanal, las actividades agroalimentarias y de producción se realizan en forma continua, pública, pacifica, no interrumpida, sin oposición de nadie o terceras personas, alega el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, que en los últimos días ha venido siendo perturbado, acosado y molestado en las actividades agroalimentarias que se esta desarrollando por la ciudadana YADIRA BEATRIZ NAVA VERA, venezolana mayor de edad, cedula N° V-11.913.800, quien era su ex conyugue, dicha ciudadana después de la sentencia de divorcio pretende atribuirse derechos de ocupación y propiedad en los terrenos ejidos o del Municipio Pedraza del estado Barinas, así como en los rubros que se producen ganado, leche y cosechas actuales alegando que a ella le pertenecen y desconocen, no toma en cuenta el documento privado de partición amistosa de animales o semovientes que se hizo en fecha posterior a la sentencia de divorcio, la misma reclama las tierras las cuales no se pueden partir por cuanto son propiedad del Municipio Pedraza del estado Barinas, ni la ha trabajado directamente, ni como propietaria, ni como ocupante legitima se ha convertido en una persona perturbadora, frecuentemente molesta las actividades agrarias que se realizan en el fundo Taguapire, manteniendo un hostigamiento a los trabajadores (obrero) y al ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, al punto que se ha pretendido introducirse en la finca violentamente a querer medir los terrenos también quiso colocar o fijar en la entrada un aviso ofreciendo en venta la finca a terceras personas y coloco su numero de teléfono para que la llamen, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos LUZ MARINA RANGEÑ VEGA y HENRY D' JESÚS CONTRERAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 8.141.118 y V-11.463.713. (Folio 05 al 07)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de compra-venta, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio de Pedraza, representada por el ciudadano JOSE YUSELIN SILVA ALARCON, alcalde del Municipio Pedraza, y el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713. (Folio 08 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio de Pedraza, representada por el ciudadano JOSE YUSELIN SILVA ALARCON, alcalde del Municipio Pedraza, y el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713. (Folio 13)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos de cédula de identidad a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de documento de escrito de demanda de divorcio, entre los ciudadanos YADIRA BEATRIZ NAVA VERA y HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.913.800 y V-11.463.713. (Folio 14 al 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de escrito de demanda de divorcio, entre los ciudadanos YADIRA BEATRIZ NAVA VERA y HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.913.800 y V-11.463.713, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática simple de documento de mutuo acuerdo de partición de semovientes adquiridos en la comunidad conyugal, entre los ciudadanos YADIRA BEATRIZ NAVA VERA y HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.913.800 y V-11.463.713. (Folio 19 al 26)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de mutuo acuerdo de partición de semovientes adquiridos en la comunidad conyuga, entre los ciudadanos YADIRA BEATRIZ NAVA VERA y HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 11.913.800 y V-11.463.713, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática simple del documento de facsímil de hierro, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, folios 215, Tomo 7, protocolo primero, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, de fecha 21/07/2010. (Folios 26 Pza.1).
Observa este juzgador que se trata de Copia del documento de facsímil de hierro, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, folios 215, Tomo 7, protocolo primero, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, de fecha 21/07/2010, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 15/07/2010. (Folio 27 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 15/07/2010, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de Carta Aval, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Concejo Comunal “La Arenosa”, de fecha 29/04/2015. (Folio 28 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta Aval, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Concejo Comunal “La Arenosa”, de fecha 29/04/2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 16/07/2010. (Folio 29 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 16/07/2010, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), de fecha 13/10/2011. (Folio 30 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), de fecha 13/10/2011, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 15/07/2010. (Folio 31 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 15/07/2010, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 23/07/2014. (Folio 32 Pza.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, de fecha 23/07/2014, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia Fotostática simple de levantamiento topográfico a favor del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, (Folios 33)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de levantamiento topográfico a favor del ciudadano HENRY D' JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-11.463.713, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 34.008, sobre el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 02/10/2018, cursante a los folios (38 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, linderos generales: NORTE: Terrenos de Clara Rangel, SUR: Terrenos de Domingo Rangel, ESTE: Terrenos de Miguel Rojas y Elio Rojas, y OESTE: Carretera Nacional T-005 Barinas, asimismo el practico designado Ingeniera Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, en su informe de inspección que obra a los folios (44 al 64), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio denominado la Finca “Taguapire”, está ubicada en el Sector La Arenosa,Chuponal Arriba, en jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 321.418-322.552 y N: 931.538-932.901, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80, cuyos linderos particulares son:
Norte: Carretera Nacional Troncal 5,
Sur: Mejoras que son o fueron de Miguel Marquina y Pablo Padilla
Este Mejoras que son o fueron de Domingo Alberto Rangel,
Oeste: Mejoras que son o fueron de Ciro Belandria y Dominga Marquina.

Los terrenos donde está enclavado el predio son ejidos municipales, por lo que posee Contrato de Arrendamiento, y las mejoras y bienhechurías, de acuerdo a los recaudos consignados al Tribunal Agrario, en la solicitud, son propiedad del ciudadano HENRY D’ JESÚS CONTRERAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, el predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.El predio se encuentra entre el Piedemonte Bajo y la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Se estima que un 15% de los suelos del predio pueden considerarse como bancos, con buen drenaje superficial, mientras que los bajíos representan un 55%, y el resto corresponde a la posición intermedia o zona de transición entre bancos y bajíos (subbancos). El predio está atravesado, u otros que sirven de linderos naturales, de varios cuerpos de agua, de carácter estacional y provenientes de la zona montañosa ubicada al norte. Se presentan aumentos de caudal, durante la estación lluviosa y ocasionalmente erosiona la zona que irriga e inunda algunos sectores, afectando eventualmente la actividad del pastoreo. Poseen dirección noroeste-sureste, tributando sus aguas al río Canaguá. En el predio la fauna silvestre es escasa por la extensa superficie de pastos cultivados que cubren el predio, excepto por la vegetación boscosa cercana a los cuerpos de agua existentes, por lo que son comunes los avistamientos de las especies típicas de la zona tales como pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus) y ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), entre otros. Las aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, se presentan especialmente durante la temporada lluviosa, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Pato guire (Dedrocygma autumnalis) y Zamuro (Coragyps atralus). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, pero cerca de un tercio (29,5 ha) de la superficie corresponde a vegetación boscosa, preferentemente en las márgenes de los caños, de tipo secundario, que constituye su zona protectora, correspondiente a la zona de vida del Bosque Seco Tropical. Además se observan agrupaciones de árboles o aislados, en los potreros en su mayoría de especies típicas de la zona, El predio posee un conjunto de instalaciones de diverso tipo y uso que describiremos a continuación. 1. Vivienda Principal: tiene por dimensiones en planta 12 metros de largo por 8 metros de ancho (96 m2), levantada en estructura de madera rolliza y de concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc, entretecho de madera en tablas sobre estructura de madera de sujeción y soporte. Consta de una habitación con baño interno y otro ambiente que sirve de cocina, en un corredor frontal con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado se encuentra el estar y el comedor, y en un módulo anexo que hace parte de la vivienda el estacionamiento y un fogón para leña. Las puertas principales y la interna son de madera, las ventanas son de tipo macuto con vidrio y aluminio. Cuenta con todos los servicios esenciales; luz eléctrica, agua potable y sistema de disposición de aguas servidas. 2. Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: el agua proviene de un acueducto local originado en afloramiento natural ubicado hacia la parte alta de la zona y por tubería PVC de ½”, se hace llegar hasta la vivienda y también para la hidratación animal. 3. Corral/Vaquera: tiene dimensiones aproximadas de 18 x 25 metros (450 m2), el corral levantado en estructura de madera rolliza con párales de madera aserrada y rolliza, con tres (3) barandas de madera aserrada y cinco (5) guayas de 1/8”, con un aparte, manga y embarcadero. La vaquera es de estructura de madera rolliza de unos 10 x 5 metros (50 m2) techados con láminas de zinc sobre estructura de madera, e incluye sala de ordeño y becerrera. 4. Cercas: posee cercas perimetrales convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada cada dos (2) metros. Internamente convencionales de cuatro (4) y tres (3) líneas de alambre de púas y estantillos cada 1,5 metros y energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada diez (10) metros, dividiendo el predio en catorce (14) potreros y cuatro (4) corralejas de diferente forma y tamaño. El predio posee cultivos asociados a la actividad que se desarrolla en esta unidad de producción, siendo los pastos para alimentación animal por pastoreo, un cultivo bastante extendido, aunque durante una parte del año, en la estación lluviosa, se destina un área para la producción de arroz (Oryza sativa) o maíz (Zea mayz), y en la estación seca para la producción de caraota (Phaseollus vulgaris), pero en el resto del año sirve para el pastoreo de bovinos.
Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Este año dispuso de unas 14 ha para el cultivo de arroz y parte del área será preparada la producción de caraota. La estimación de áreas de pastizales se presenta en el cuadro siguiente, calculándose una superficie neta de 16,78 ha, que equivale al 33,47% del área total. Si se incluye el área destinada a otros cultivos, la superficie de pastoreo aumenta a 30,78 ha, equivalente al 61.4% de la superficie del predio. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por vegetación boscosa que representa un 30,92%, los cuerpos de agua con un 4,99% por la presencia de varios caños que atraviesan el predio, entre otros. Los pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (61,4%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta en algunos sectores de suelos bajos o de drenaje superficial lento, también el caso del Tanner (12,3%). Otros pastos están localizados en zonas mejor drenadas como el caso del Estrella con un 6,1%. Entre los pastos nativos más frecuentes se menciona Lambedora (9,2%) y Paja de Agua (10,9%). Capacidad de Sustentación de pastos, se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio. Así, se estimó en 0,6 U.A./ha/año para los pastos nativos y 1,6 U.A./ha/año para los pastos introducidos, estos últimos se encuentran en buen estado y no se evidencian muestras de sobrepastoreo, incorporando además al forraje obtenidos de árboles y arbustos como el Guácimo y Jobo y otros que complementan la dieta, especialmente durante la estación seca, por lo que hemos agrupado bajo la denominación silvopastoril este componente; con estos valores y conociendo la superficie ocupada por el cultivo, se obtuvo un valor de 26,77 U.A. y un índice de Capacidad de Sustentación de 1,258 U.A./ha. En el predio visitado la ganadería es una actividad primordial básica para la obtención de ingresos que sustentan la economía familiar, y dentro de esta, observamos los subsistemas de cría y ordeño, la base de la producción es la comercialización de la leche a puerta de corral, de la que se obtienen unos 25 litros/día, tal como se evidenció con los reportes de arrime. la relación de semovientes que actualmente existen en el predio, basada en el censo realizado en corral y al ajuste de la observación realizada en campo.









En el predio se sigue el programa sanitario básico, englobado en el plan nacional de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación. La actividad productiva del predio “Taguapire”, aportaremos una serie de datos obtenidos de su actual pisaario y, en otros casos, por observaciones directas, sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional. La base de la producción animal es la comercialización de la leche a puerta de corral, que reporta un promedio de 9.125 litros anuales, equivalente a 182 litros/ha/año para la superficie total y 296 litros/ha/año para el área neta de pastoreo. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 1.280 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales que se comercializan para el consumo y de otros que van a levante. Este valor representa un índice de 45,48 Kg/ha/año, para el área total y de 74,07 Kg/ha/año para el área neta de pastos. El cultivo de arroz, para el que se destina una importante superficie, declara una producción de unos 3000 kg/ha, cifra que es baja para el promedio obtenido en la zona, aduciendo el pisatario las dificultades para la adquisición a tiempo de algunos insumos básicos para fertilización y control de plagas.
Un aspecto fundamental en la inspección judicial lo constituyó la observación directa de los problemas que se han generado, y que a juicio de su pisatario representan una afectación directa a la actividad que desarrolla, tal como lo expone en el documento consignado al Tribunal Agrario. Una de ellas ha sido consecuencia del proceso de divorcio con la que fuera su cónyuge, debido a las supuestas amenazas que ha recibido para que venda o parta la propiedad, que incluso le ha obligado a colocar un aviso indicando que está en venta, lo que según el actual pisatario no está en su ánimo y argumenta que es su medio de vida y sustento para con sus descendientes directas y del suyo propio. También indicó que se viene presentando problemas con la pérdida de ganado, al punto de extraviársele dos (2) vacas y ha sido infructuosa su búsqueda, asumiendo que fueron hurtadas. Indicó que hacia la parte norte, donde está ubicada la Troncal 5 Barinas San Cristóbal se han percatado de la rotura de cercas, hecho que podría acarrear penosas consecuencias a los vehículos y personas que utilizan está transitada vía. en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde se desarrolla la actividad ganadera de cría y ordeño de ganado bovino, complementada con la actividad agrícola vegetal de producción de arroz de secano. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en regular estado de mantenimiento y habitabilidad.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, en los últimos días el mismo ha venido siendo perturbado, acosado y molestado en las actividades agroalimentarias que se esta desarrollando por la ciudadana YADIRA BEATRIZ NAVA VERA, venezolana mayor de edad, cedula N°V-11.913.800, quien era su ex conyugue, dicha ciudadana después de la sentencia de divorcio pretende atribuirse derechos de ocupación y propiedad en los terrenos ejidos o del Municipio Pedraza del estado Barinas, así como en los rubros que se producen ganado, leche y cosechas actuales alegando que a ella le pertenecen y desconocen, no toma en cuenta el documento privado de partición amistosa de animales o semovientes que se hizo en fecha posteior a la sentencia de divorcio, la misma reclama las tierras las cuales no se pueden partir por cuanto son propiedad del Municipio Pedraza del estado Barinas, ni la ha trabajado directamente, ni como propietaria, ni como ocupante legitima se ha convertido en una persona perturbadora, frecuentemente molesta las actividades agrarias que se realizan en el fundo Taguapire, manteniendo un hostigamiento a los trabajadores (obrero) y al ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, al punto que se ha pretendido introducirse en la finca violentamente a querer medir los terrenos también quiso colocar o fijar en la entrada un aviso ofreciendo en venta la finca a terceras personas y coloco su numero de teléfono para que la llamen.
Un aspecto fundamental en la inspección judicial lo constituyó la observación directa de los problemas que se han generado, y que a juicio de su pisatario representan una afectación directa a la actividad que desarrolla, tal como lo expone en el documento consignado al Tribunal Agrario. Una de ellas ha sido consecuencia del proceso de divorcio con la que fuera su cónyuge, debido a las supuestas amenazas que ha recibido para que venda o parta la propiedad, que incluso le ha obligado a colocar un aviso indicando que está en venta, lo que según el actual pisatario no está en su ánimo y argumenta que es su medio de vida y sustento para con sus descendientes directas y del suyo propio.
También indicó que se viene presentando problemas con la pérdida de ganado, al punto de extraviársele dos (2) vacas y ha sido infructuosa su búsqueda, asumiendo que fueron hurtadas. Indicó que hacia la parte norte, donde está ubicada la Troncal 5 Barinas San Cristóbal se han percatado de la rotura de cercas, hecho que podría acarrear penosas consecuencias a los vehículos y personas que utilizan está transitada vía.
Durante el recorrido se deja constancia que se observó en el punto de coordenada E: 321818 y N: 932919, en el lindero norte del predio donde se observo rotura de las líneas de las alambres de las cercas protectoras en varios tramos y quiebres de los estantillos de concreto, manifestando el solicitante que por este sitio en reiteradas ocasiones se repetía esta perturbación por personas desconocidas, tal vez con la finalidad de facilitar la salida del ganado a la vía siendo esto así, que en meses pasado tuvo la pérdida de dos vacas, es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, linderos generales: NORTE: Terrenos de Clara Rangel, SUR: Terrenos de Domingo Rangel, ESTE: Terrenos de Miguel Rojas y Elio Rojas, y OESTE: Carretera Nacional T-005 Barinas y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 34.008, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 02/10/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, linderos generales: NORTE: Terrenos de Clara Rangel, SUR: Terrenos de Domingo Rangel, ESTE: Terrenos de Miguel Rojas y Elio Rojas, y OESTE: Carretera Nacional T-005 Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado JOSE DOMINGO DUQUE, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, peticionado por el ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación del cartel y consignación del mismo, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “FUNDO AGRICOLA TAGUAPIRE”, ubicado en el Sector La Arenosa “Chuponal Arriba”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión aproximada de CINCUENTA HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50 hectáreas con 1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, SUR: Mejoras de Miguel Marquina, ESTE: Mejoras de Domingo Alberto Rangel, y OESTE: Mejoras de Ciro Belandria y Dominga Marquina, linderos generales: NORTE: Terrenos de Clara Rangel, SUR: Terrenos de Domingo Rangel, ESTE: Terrenos de Miguel Rojas y Elio Rojas, y OESTE: Carretera Nacional T-005 Barinas, por parte del ciudadano HENRY D’ JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.713, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de de publicación del cartel y consignación del mismo, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
CUARTO: Se ordena la citación de la ciudadana YADIRA BEATRIZ NAVA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.913.800, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida decretada, con el fin de acatar la precitadas medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.364-2018
OJCL/LD/mp