REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 1 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003860
ASUNTO : EP01-S-2017-003860
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. SILMAR LIENDO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADIS ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA Y ABG. MARLON URQUIOLA.
ACUSADO: JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.210, de 32 años de edad, nacionalidad: Venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, nacido en fecha 17/04/1986, estado Civil: Divorciado, Profesión u Oficio: militar activo, residenciado: Barrio Continental, Sector 02, Casa N° 26, Frente a VENGAS, Estado Barinas, Teléfono: 0412-6704620 y 0426-1633072 (propio).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ROSEMARY DIAZ CARRASCO.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la víctima, Rosemary Díaz Carrasco, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-


CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V.-17.618.407, en su condición de víctima, quien manifestó:

“Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V.-17.661.210, quien es militar activo destacado en Maracaibo Estado Zulia, el caso es doctora que tengo casada con Juan Carlos cinco años y hace cinco meses le descubrí que tenía otra mujer y decidí separarme de él nos separamos de hecho pero no de derecho, pero Juan Carlos no acepta mi decisión y quiere quitarme los bienes que adquirimos durante el matrimonio, y el día de hoy llegue a mi casa y este señor le había cambiado la cerradura es por lo que decidí denunciarlo”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad penal del acusado: JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, plenamente identificados:

EXPERTOS:
1.- Testimonial del Dr. ABILIO MARRERO experto profesional especialista IV, médico forense adscrito al SENAMECF Barinas, lugar donde debe ser citado, Testimonio pertinente por tratarse del médico que realizo el PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-088, de fecha 17 de abril de 2017, necesario para demostrar la afectación emocional de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO.

DECLARACION DE TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes declaraciones.

1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROSEMARY DIAZ CARRASCO (datos en sobre cerrado), cuyo testimonial es pertinente en la sala de Juicio Oral por ser la víctima.

2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE DAVID PARRA TORO, (datos en sobre cerrado), cuyo testimonial es pertinente en la sala de Juicio Oral por ser testigo presencial de los hechos.

3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA, (datos en sobre cerrado), cuyo testimonial es pertinente en la sala de Juicio Oral por ser testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.


1.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-088, de fecha 17 de abril de 2017, necesario para demostrar la afectación emocional de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, realizado por el Dr. ABILIO MARRERO experto profesional especialista IV, médico forense adscrito al SENAMECF Barinas,

2.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL, de fecha 24 de abril de 2018, al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Silmar Liendo y el alguacil designado para los actos, ciudadano Manuel Rojas. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Marilyn del Carmen Pérez, presente el acusado: Juan Carlos Ramos Calderón, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente el defensor privado del acusado Abg. Yanira Omaira Moreno Agreda, así como la víctima Rosemary Díaz Carrasco. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Marilyn del Carmen Pérez, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “procede a ratificar el contenido de la acusación en contra del ciudadano calderón por una denuncia que formula en su contra, por cuanto la víctima mantuvo una relación conyugal con la víctima, esta descubre que le fue infiel decide irse de la casa, el comienza a tosigarla para que ella deje los bienes y el hoy acusado cambia la cerradura de su casa y si manifiesta la víctima que no hubo testigo de las amenazas por no tener hijos con él, en una oportunidad ella decide salir de viaje a la ciudad de Guanare y en esa oportunidad el acusado y su madre se metieron a la vivienda, cambiaron la cerradura y le sacaron sus bienes de la casa, produciendo un desequilibrio que se ha encajado su vida cotidiana, debido a que quedo en la calle, el origen de la violencia psicológica no es por los bienes sino por el hecho que ocurrió después de la salida de la misma, le sugiero que sea tomado en cuenta todos estos hechos, así como también consta el examen Psiquiatra forense todos los sucesos que han ocurrido una afectación psicológica de la afectada se solicita con base a las actuaciones, y una vez que sean decepcionado todos los medios de prueba, sea dictada una sentencia condenatoria”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yanira Omaira Moreno Agreda, quien manifestó: “En vista que mi defendido no admitió los hechos y tampoco hizo uso del derecho de la suspensión condicional del proceso, por ser inocente, y el origen de este problema es de materia civil, ya que la vivienda no es propiedad de mi defendido sino de su madre, es por lo que solicitare en su oportunidad una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por ser inocente de los hechos que se les acusa”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “deseo aperturar el juicio y declarar primeramente yo fui el que la dejo, la señora ella se le daño su teléfono me lo lleve para repararlo me lo entregaron y lo prendí para actualizarlo y empezaron a llega las actualizaciones y empieza a llegar los mensajes con otros personas con la que ella salía yo me encontraba trabajando en Maracay ya que trabajo afuera de la ciudad de Barinas. Al terminar mi guardia ya que me voy y regreso cada quince Díaz o veintiún Díaz llego a Barinas voy a casa de mi mamá y me cambio me coloco la misma ropa me dirijo a casa de mi abuela y ella se encontraba allí, me fui a casa entro y ella me fue abrazar y le indique no lo hiciera que yo me iba ella empezó a pegare gritos salí y me deje metí mi sentencia de divorcio la misma señora madre de la misma ella se encontraba en casa de mi abuela ella denuncio, ellas nunca me entrego mis casas ella goza de mi carro y de mi seguro todavía, es todo lo que deseo agregar yo me encontraba sin ninguna circunstancia psicotrópicas ni bebida se deja constancia que la representación del ministerio público no desea realizar ninguna pregunta seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa a los fines que formule la pregunta que ella desea realizar: se deja constancia que la representada de la defensa no desea realizar ninguna pregunta”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 04-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental Acta de Imputación Fiscal de facha 24 de abril del 2018 del ciudadano Juan Carlos Ramos, de fecha 29/09/2016. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-09-2018.

En fecha 10-09-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618 407, edad Nº 32 años, Fecha de nacimiento: 25/02/1986 Profesión u Oficio: Lcda. Contaduría pública: Urb. CARLOS RAUL VILLANUEVA SEGUNDA ENTRADA CALLE 2 CASA ESTA UBICADA EN UNA ESQUINA. Estado Barinas, Teléfono: 0416-656.28.72. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta Fue mi ex esposo en vista que fue desalojad de mi casa cuando Salí de viaje a visitar a mis padres en la ciudad de Guanare cuando regrese le había cambiado loa cerradura, y me lanzaron a la calle, en vista de eso estoy viviendo en casa de mis amigos 0416.656.28.72, seguidamente se le toma juramento de Ley y expone: tuve casa con él en vista que yo me encontraba enferme el trato de él era diferente me maltrataba verbalmente, el me engaño lo descubrí con dos mujeres la que tenía aquí me ubico me llamo, y la que tenía en Maracay estaba embarazada de luz un bebe, en vista de que estaba descubierto el me indico que no quería tener más nada conmigo porque él quería tener un hijo, me humillaba con palabras como estas bruta, ignorante, me estaba humillando como yo le dije yo también quería tener un hijo yo estaba en tratamiento tomando muchos medicamentos. El tomo la dedición de irse de la casa, estuve con viviendo con él 5 años, con toda esa situación me causo una depresión y por todo lloraba me sentía vulnerada y él había acordado que los bienes lo habíamos construido los dos que repartíamos, aunque los bienes no van a recuperar todo el daño que me ha hecho mi matrimonio y las humillaciones, al verme separada de él me puso muy mal. Me propuse a recuperarme y a estudiar derecho y tengo el primer año de derecho en la Unellez, pero en abril me desalojaron de la casa en vista que estoy sola no pude continuar, estoy solo y no puedo tener otra relación con nadie y para estar así prefiero estar, me dedico a mi familia en vista que me desalojaron, en mi maletín estaba todo y una vecina me ayudo a guardar algunas cosas. Porque donde estaban mis pertenencia está viviendo la mama de él y todo está allí tiene todo lo relacionado a las compras del material de la casa, de verdad no entiendo porque paso eso si pudimos arreglar eso de otra manera, si yo logre con muchas sacrificio obtener las cosas, es mi hogar es mal sentirse así, tengo una colega que me ha ayudado mucho cualquier duda estoy dispuesta a responder. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique usted cuanto tiempo sostuvo de relación con el acusado? R: 5 años y 6 meses. ¿Durante ese lapso de unión conyugal fue agredida física y verbalmente? R: solo verbal indíquele al tribunal que implica agresión verbal? R: Llego y me dijo que me saliera de la casa por la buenas o por las malas, también me dijo que nos dejáramos por que no podía tener hijos y él quería. ¿Hubo ofensas, insultos, y amenazas? R: Si. ¿Qué le decía él? R: Porque no9 pude tener hijos me ofendió a mí, y otros por la amenaza, me quiso amenazar porque él es militar, como mujer me sentía tal mal el hecho de no poder tener hijos no le da derecho a ofenderme de esa manera, pero él tiene un carácter fuerte el cuándo dice algo eso es, y me sentía mal porque un día decía que me amaba y después salía con insultos. ¿El ciudadano JUAN CARLOS RAMOS le gritaba a usted. R: Si. ¿Puede describir al tribunal el estado emocional que le dejo esas agresiones? R: Desconcentración en los estudios en mi trabajo, perturbada por esas ofensas. Necesitaba mi tiempo, tenía que salir, pérdida del apetito, no podía dormir no podía cree lo que me estaba pasando. ¿Se sentía deprimida? R: Si. ¿Se sometió alguna terapia psicológica? R: Si. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique al tribunal cuando la ofendía que le decía? R: Me gritaba que me saliera de la casa, que era una bruta y me humillaba. ¿En ese momento había testigos? R: no estábamos los dos solos, le di la espalda, y lo deje solo allí fue donde se marchó. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Que exactamente eran los gritos. Que palabras? R: Sabe más que todo peleaba eran los bienes, la humillación que yo era una bruta, ignorante, que loa casa no era mía. ¿Usted busco un organismo, médico para que le ayudara su estado emocional? R: Un psicólogo privado como le explique me puse a estudiar en 2016 aconteció esta situación, mi separación empezó en el año 2016 noviembre y diciembre, y el año 2017 desde febrero marzo él se quedó tranquilo. Pero todo eso me causo mucho daño, me toco empezar. ¿Usted dice que vio sus cosas afuera, que cosas? R: Mi nevera, cocina, mis archivos y mis cosas personales habían forzado la cerradura. ¿En alguna oportunidad mi defendido le participo para que sacara sus cosas? R: no. ¿Él le dio un lapso? R: No él no me dio un lapso para sacar mis cosas, además yo me case con el no con su mama. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo comenzaron estos hechos de violencia? R: De noviembre, diciembre 2016 y enero del 2017, luego un lapso que me sentí tranquila. ¿Puedes indicarle al tribunal con qué frecuencia ocurrían las ofensas? R: Esto pasaba cada vez que el venia de trabajar en Maracay como le indique anteriormente y luego no nos pasábamos más palabras. ¿Cuándo tú hablas de maltratos humillantes a que te refiere? R: Cuando no podía tener hijos, me decía bruta, cuando muy bien podíamos arreglar esto de otra manera, de todas manera nadie obliga a nadie a estar juntos si ya un no se quiere, ya se acaba, eso yo lo entiendo yo soy una profesional. ¿Porque dices que esto se pudo haber arreglado de otra manera? R: Depuse de todos estos años de vivir juntos era mejor hablar, él no tenía que haberme humillado de esta manera, como si yo fuese una basura no es el hecho. ¿Podrías indicarle a tribunal cual fue el punto detonante en esas agresiones? R: Cuando él me dijo que se acabó todo me sentí sola y él sabe mi vida y él fue mi amigo, fue la traición, la humillación mis padre no saben nada, mis padres me dieron dinero para ellos yo solo estaba enferma ¿En algún momento el señor te llego a perseguir? R: No el cuándo decide algo es hasta allí y él no podía despojarme así, dentro de la patrimonial y matrimonial. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-09-2.018

En fecha 13-09-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental Se procede a incorporar por su lectura Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-0690-088 de fecha 17 de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), realizado a la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-09-2018.

En fecha 18-09-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la Ciudadana ROJAS DE VIVAS KEYLA ILISSEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.828.260, edad Nº 31 años, Fecha de nacimiento: 05/03/1987 Profesión u Oficio: Ama de casa. Domicilio: Av. industrial altura sub. Café callejón escuelita el posón. Estado Barinas, Teléfono: 0426.672.77.69. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusados quien manifiesta que no:” yo fui atestiguar por el motivo de la situación que se presentó en la de la señora Rosemary, cuando la señora María Calderón violento la cerradura y saco las cosas que le pertenecían a la señora Rosemary, de resto no he visto más nada, y nosotros como comunidad llegamos a un acuerdo con respecto a que se recogieron una firmas las cuales fueron entregadas a Fiscalía del Ministerio Público relacionado a lo que está pasando la ciudadana, lo que queremos es que se le solucioné el caso de buenas maneras ya que en la casa Vivian los dos. “Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique al tribunal cuanto tiempo ha vivido usted allí e indique la dirección? R: Tengo 11 años y mi dirección es Av. industrial a la altura sub. Café callejón escuelita el posón. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos? R: 6 años. ¿De dónde los conoce? R: De la misma comunidad. ¿Usted estaba viviendo en la comunidad? R: Si. ¿Cómo lo conoció? R: Porque ellos llegaron a comprar la casa. ¿Los conoce de trato? No los conozco porque Vivian allí. ¿A qué distancia reside de la vivienda de los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz? cuadra y media aproximadamente. ¿Tiene conocimiento cual es vínculo que tiene la señor Juan Ramos y Rosemary Díaz? R: Solo sé que son casados ¿Cuánto tiempo tenía viviendo los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz en esa residencia? R: Hace 6años pero en realidad, no sé si residían en la misma habitación. ¿Usted llego a visitarlos? R: No nunca porque en realidad éramos vecinos nada más. ¿Tiene conocimiento a parte de los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz residía alguien más en esa casa. R: No. ¿Recuerda usted el día mes y año en que la suegra cambio la cerradura? R: fue un domingo no recuerdo el año y el mes. ¿Tiene usted conocimiento si antes de que ocurriera ese hecho la señora Rosemary Díaz vivía en esa casa? R: Si. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba la ciudadana Rosemary Díaz? había salido a visitar a sus padres. ¿Usted observo cuando estaban sacando las pertenecías de la ciudadana Rosemary Díaz R: Si todo quedo a la vista del público. ¿Tiene conocimiento quien más participo en ese hecho? R: No solo vi la señora. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos cuando ocurrieron esos hechos? R: No lo sé. ¿Observo usted en una oportunidad que el ciudadano Juan Ramos hubiera agredido verbal o físicamente a la ciudadana Rosemary Díaz? R: No. ¿Hasta qué hora duro las pertenencias de la ciudadana Rosemary Díaz? R: Hasta las 7 o 8 de la noche. ¿Tiene usted conocimiento quien reside en esa casa? R: La señora María nada más. ¿Cuándo ocurre ese hecho ustedes conversaron con la ciudadana Rosemary Díaz? R: Si nos acercamos y ella explico la situación de su suegra y que no sabía porque ella estaba haciendo eso. ¿Ustedes porque se solidarizaron con la ciudadana Rosemary Díaz? R: Porque no sabíamos lo que estaba pasando. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Si usted observo una actitud agresiva del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No tengo conociendo de eso ¿Cómo observa la conducta de Juan Carlos? R: No lo sé ya que no nos hemos tratado mucho no he visto ninguna actitud agresiva. ¿Indique al tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en el posón? 11 años. ¿Cómo indica usted conocerlo? R: Él tiene familiares allí y los frecuenta. ¿Usted tiene conocimiento si la señora María vivió en esa casa? R: No, actualmente si la habita. ¿En el momento del desalojo usted observo al señor Juan Carlos Ramos? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿usted cuando usted vio con claridad que fue la mama del señor Juan Carlos que estaba forcejando la cerradura? R: Si ella era la que estaba allí. ¿Qué tiempo tiene usted habitando el sector? R: 6 años. ¿Quién era el propietario de ese bien antes de que habitaran los ciudadanos Juan Ramos y Rasemary Díaz? R: No eso estaba solo. ¿Usted cuando dice que los conoce familiarizaba con ellos constantemente? R: No solo como vecinos, no hubo ninguna confianza entre nosotros. ¿Cómo le consta que esa vivienda era del señor Juan Carlos y la señora Rosemary? R: Si solo porque vivan allí. ¿Tenía conocimiento si eran propietarios o arrendados de la vivienda? R: No. ¿Usted ha visto si alguna vez el señor Juan Carlos a maltrato a la señora Resemary física o psicológicamente? R: No. ¿Qué le motivo a usted señora a recoger firmas si ustedes no tenían conocimiento de los hechos? R: Porque vimos la situación que ella estaba pasando cuando tenía sus cosas fuera de la casa. ¿Qué parte del bien vive usted? R: A cuadra y media. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede indicarle al tribunal si la señora Rosemary le indico que era maltratada física y verbalmente por el ciudadano Juan Carlos Calderón? R: Si Me Comento Algo. ¿Qué le comento? R: Que a raíz de lo que le estaba pasando se deprimió mucho. ¿El estado anímico que ella desarrollo a lo largo de esos hechos era por su separación? R: Si era lo que se veía. ¿Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del ciudadano PARRA TORO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.352, edad Nº 40 años, Fecha de nacimiento: 23/12/1977 Profesión u Oficio: Obrero. Domicilio: Av. industrial altura sub. Café callejón escuelita el posón. Estado Barinas, Teléfono: 0424.510.70.91. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusados quien manifiesta Amistad. Seguidamente manifestó “pues eso fue el domingo y se vio cuando llego la mama de Juan Carlos y le saco las cosas de la casa eso fue lo que se vio. “Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique usted al tribunal la dirección de su casa y el tiempo que lleva viviendo en ese sector? Av. industrial cerca de la escuelita el posón tengo 34 años viviendo allí. ¿A qué distancia de la ciudadana Rosemary vive usted? R: Al lado. ¿Desde su casa usted visualiza la casa de Rosemary R: Si. ¿Tiene conocimiento quien es el propietario de esa casa? R: hasta donde yo lo sé son ellos, porque levantaron esa casa. ¿Cuánto tiempo hace eso? R: Como 5 años aproximadamente. ¿Qué relación tiene ellos? R: Que yo sepa son esposos. ¿Usted los visitaba? R: No. ¿Recuerda aproximadamente el hecho que usted relato? R: Cuando la señora cambio la cerradura este año. ¿Qué otra persona vivía en esa casa? R: Solo ellos nada más que yo sepa. ¿Tiene conociendo porque ocurrió ese hecho? R: No sé porque paso. ¿Quién cambio la cerradura de esa casa? R: No lo sé. ¿Quién saco las cosas de la casa? R: La señora María. ¿Llego usted a observar que el ciudadano Juan Carlos agrediera a la ciudadana Rosemary Díaz? R: No. ¿Cómo calificaría usted el tipo de relación? R: Cuando Vivian es esa casa era normal. ¿A partir que ocurre ese hecho usted converso con la señora Rosemary Díaz? R: ella dijo que no sabía porque pasa eso. ¿Ese día se encontraba en la vivienda el ciudadano Juan Ramos? R: No. ¿Ella le indico algunas vez si el ciudadano Juan Carlos la maltrato física y verbalmente? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique como usted conoce la conducta de Juan Carlos? R: tranquilo. ¿Hace cuánto conoce a Juan Carlos? R: De toda la vida. ¿Usted conoce a la señora María calderón? R: Si. ¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: Yo tengo 34 años viviendo allí. ¿Ella pertenece a esa comunidad? R: Si ella nació allí, hasta hace poco se fue de allí y vivía en los guacimitos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Vio usted a la señora mama de Juan Carlos dañar la cerradura? R: No solo vi que sacaron los corotos. ¿Qué conducta observa del señor Juan Carlos y la señora Rosemary? R: Normal no tiene conocimiento donde guardaron los corotos. ? R: Unos quedaron allí y otros donde un familiar. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿puede indicarle al tribunal si la señora Rosemary le indico que era maltratada física y verbalmente por el ciudadano Juan Carlos Calderón? R: No. ¿Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No. ¿Puede indicarle al tribunal si usted observo si el ciudadano Juan Carlos realizo actos vejatorios, ofensas, aislamientos vigilancia permanente, comparaciones destructivas a la ciudadana Rosemary? R: No. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-09-2.018

En fecha 24-09-2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación del Ciudadano Experto Abilio Marrero, quien realizo la evaluación psiquiatrita de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, el cual quedo debidamente notificado mediante boleta No. EK02BOL2018002182 de fecha 05/09/2018, en la cual se practicó la misma en fecha 05/09/2018, el cual informo; “que el mismo se encontraba de reposo post operatorio y que no podría asistir a la audiencia de juicio”. seguidamente se libró oficio nº EK02OFO2018000719 de fecha 19/09/2018, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas en la cual se solicitaba un experto sustituto del doctor Abilio Marrero de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP, el cual fue recibida en fecha 19/09/2018. Se recibió oficio Nº DR-OGA –OF-070-2018 de fecha 20/09/2018 proveniente Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas en la cual informa que no se cuenta con ningún sustituto en este momento. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No Hay Ninguna Objeción”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada y la misma expone: “ninguna ciudadano Juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo Abilio Marrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Marilyn Del Carmen Pérez en Representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “cuando ocasión a la denuncia que formula la ciudadana Rosmery Díaz manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Ramos le ocasionaba maltrato, físico, psicológico y en ocasiones chantaje, el Ministerio Público apertura la denuncia con todos los medios de pruebas en consecuencia con los testigos, el Ministerio Público presento un conclusivo con los otros elementos. Sin embargo se debatió en juicio y se evacuaron las pruebas, en el marco de ese debate logramos obtener los testimonio de los testigos no obstinante fueron los observaron desde su casa que la suegra de la víctima cambio la cerradura y había sacado sus enceres mientras la ciudadana Rosmery Díaz salió a visitar a sus padres en la ciudad de Guanare pero ellos vieron levantar ese hogar, pero los testigos manifestaron que ellos no observaron a la luz pública el maltrato si no que este hecho ocurría entre muros como siempre ocurre, en esta sala de juicio escuchamos los testigos y se demostró que hubo una convivencia de a aproximadamente 5 años y levantaron esa vivienda y que si fue desalojada la víctima en abril, y se demostró que los testigo no demostraron la agresión del acusado, pero se pudo demostrar que ella fue víctima de humillaciones y dejamientos, el hecho que su conyugue la desestima como mujer, por el hecho que no podía tener hijos y él tuvo otra mujer eso es adulterio ya que él tuvo otro hijo fuera del hogar y aparte de eso la sacan de su casa con su enceres mientras ella no estaba en su casa y ellos están en un proceso civil de su partición y no voy a tocar ese punto aquí porque no viene al caso, se demostró el abuso de la víctima debido a que el forense realizo la valoración psiquiatrita donde el explana lo que le sucedía a la víctima , de manera que aquí ciudadano juez quiero llamarle la atención en este sentido, que aquí no esperábamos que los testigos manifestaran las agresiones que la ocasionaba el ciudadano Juan Carlos Ramos, lo que lograron ver a una persona que vivía allí y que su esposo la había abandonado, donde la sacaron todas sus cosas de allí. El Ministerio Público solicita todos los medios de prueba procesados se tomen en cuenta para así dictar una sentencia condenatoria para el ciudadano Juan Carlos ramos”. Es todo. De Seguido, el Ciudadano Juez se dirige a la Defensa Privada Abg. Yanira Omaira Moreno Agreda Y Abg. Marlon Urquiola, y le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando: “en la presente audiencia de juicio se presentaron medios de prueba entre uno de ellos testimóniales, en la cual manifestaron que mi defendido no maltrataba ni física ni verbalmente a mi defendido, donde la víctima manifestó de manera fehaciente que el ciudadano Juan Carlos Ramos no la maltrataba ni física ni verbalmente, manifestando que no era sujeta a comparaciones destructiva, humillaciones, vigilancia permanente. Observando en el testimonio de dicho testigos que no vieron el maltrato de mi defendido hacia la ciudadana y ellos solo observaron el desalojo de sus enceres de la vivienda, aunado al echo se incorporó la documental de examen psicológico en la cual no acudió el experto que lo suscribió, en la cual no se le debe otorgar valor probatorio no evidenciando alguna daño emocional en la víctima, es por lo que esta defensa solicita se cumpla con lo establecido en el artículo 336 COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2do se declare la inocencia de mi defendido Juan Carlos Ramos”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de réplica, la cual expuso: afirma la defensa que la víctima no fue víctima no fue objeto de humillaciones por parte del ciudadano Juan Carlos Ramos y la víctima manifestó en la sala de juicio que el acusado la llamaba bruta y que se quería separar de ella porque no podía tener hijos, y en cuando a la valoración de la prueba documental de Reconocimiento Psiquiátrico se le debe otorgar valor probatorio en virtud de que es una prueba documental contemplada en el Código Penal Venezolano. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa a los fines de que ejerza el derecho de contra replica, quien expuso: Escuchado la contra replica quien dice que la defensa afirma no lo digo yo lo manifestó la víctima acá en sala, en cuanto a lo que dice el Ministerio Público el daño se lo causo el médico ginecólogo cuando le manifestó que no podía tener hijos no fue el señor Juan Carlos lo repito no fue mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra ala ciudadana Roselmary Díaz Carrasco a los fines de que indique a este tribunal si desea rendir algún tipo de declaración, quien manifestó: respecto al hecho de la casa puedo retirar mis cosas de la casa solicito un escrito, también solicito copia simples de la sentencia y con respecto el medico ginecólogo no me hizo el daño yo estaba en tratamiento y si podía salir embarazada. Es todo.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “cuando la señora dice que yo la saque de esa casa yo no fui, mi mamá fue a la fiscalía y luego fue la SESOP y la ciudadano Rosemary Díaz introdujo unos documentos con mi firmas falsa y nosotros vivíamos alquilado en un anexo de mi abuelo, solicito copias simples de la sentencia”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 29/08/2018, continuando en fechas 04/09/2018, 10/09/2018, 13/09/2018, 18/09/2018 y finalizando el debate en fecha 24/09/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público como lo fue el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión del mismo; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; Acta de Imputación Fiscal de facha 24 de abril del 2018 del ciudadano Juan Carlos Ramos, de fecha 29/09/2016. el cual establece; Se constituyó el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 02, a cargo del Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria del Tribunal Abg. Francheska Castillo y el alguacil Candido Molina, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Seguido La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lilian Rodríguez, se deja constancia de la comparecencia de la víctima, comparece la defensora privada ABG. Yenira Moreno, se deja constancia de la incomparecencia del imputado RAMOS CALDERON JUAN CARLOS. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando al ciudadano RAMOS CALDERON JUAN CARLOS y donde aparece como víctima la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO. Es todo”. Declaración del imputado. Seguidamente, la Juez le informó al imputado el precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: RAMOS CALDERON JUAN CARLOS, Posteriormente, el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, la cual manifestó: yo en ningún momento la molesto no la acoso de hecho nosotros vivíamos en casa de mi abuelo no teníamos casa yo decidí dejarla porque me estaba engañando y la evidencia estaba en el teléfono y yo me entero por que se le daño y yo lo lleve a reparar y yo le dije que iba a buscar las cosas cuando estuviera en casa para evitar problemas yo no trabajo aquí en Barinas trabajo en el Zulia vengo cada cierto tiempo cuando yo le dije que venía a buscar la maquinaria que esa me la había dado por herencia porque mi papa tenía un taller la latonería y pintura la señor me dije que no me va a entregar nada y le pone un candado no me entrego Nanda por que iba a ver que le iba a quedar a ella eso fue una tarde a las 6 de la tarde yo le dije yo no quiero ropa solo la maquinaria yo decidí que la casa le quedara a mi hermano ya que mi papa murió y a mí me quedo solo las maquinarias hay un patrimonio familiar mi abuelo a cada hijo le vendió un lote de terreno la casa de donde ella dice que le sacaron los corotos era de mi mama ella rompió la cerradura de esa casa y la rompió Es todo”. “Seguidamente se le dio el derecho de palabra a La defensa Privada quien expone: En vista por lo dicho por la fiscalía imputa el delito de violencia patrimonial revisando la causa se puede constatar que no existe traspaso alguno ni título a nombre de mi defendido donde la ciudadana Rosemary no acredita propiedad alguna de dicha propiedad es por lo tanto que solicito que se desestime el delito de violencia patrimonial y por cuanto los otros delitos que son amenaza y violencia psicológica mi defendido no vive aquí en Barinas ya que él tiene su trabajo en Maracaibo pero es guardia nacional bolivariana activo en la división de resguardo por lo tanto mi defendido manifiesto que no ha tenido contacto con ella visual así mismo solicito copia simple de la causa Es todo” Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, Este Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Admite la solicitud de imputación realizada por la fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO y se desestima el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Art. 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto no existe documento que sea propiedad de ella, se ratifica las medidas de protección y seguridad hacia la víctima de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6.SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a presentar pruebas. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente, (cursivas del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE REVISION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DE FECHA 29/09/2016; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por cuanto la misma de manera textual procedió plasmar; Se constituyó el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 02, a cargo del Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria del Tribunal Abg. Francheska Castillo y el alguacil Candido Molina, en el Despacho del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Seguido La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lilian Rodríguez, se deja constancia de la comparecencia de la víctima, comparece la defensora privada ABG. Yenira Moreno, se deja constancia de la incomparecencia del imputado RAMOS CALDERON JUAN CARLOS. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando al ciudadano RAMOS CALDERON JUAN CARLOS y donde aparece como víctima la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO. Es todo”. Declaración del imputado. Seguidamente, la Juez le informó al imputado el precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: RAMOS CALDERON JUAN CARLOS, Posteriormente, el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, la cual manifestó: yo en ningún momento la molesto no la acoso de hecho nosotros vivíamos en casa de mi abuelo no teníamos casa yo decidí dejarla porque me estaba engañando y la evidencia estaba en el teléfono y yo me entero por que se le daño y yo lo lleve a reparar y yo le dije que iba a buscar las cosas cuando estuviera en casa para evitar problemas yo no trabajo aquí en Barinas trabajo en el Zulia vengo cada cierto tiempo cuando yo le dije que venía a buscar la maquinaria que esa me la había dado por herencia porque mi papa tenía un taller la latonería y pintura la señor me dije que no me va a entregar nada y le pone un candado no me entrego Nada porque iba a ver que le iba a quedar a ella eso fue una tarde a las 6 de la tarde yo le dije yo no quiero ropa solo la maquinaria yo decidí que la casa le quedara a mi hermano ya que mi papa murió y a mí me quedo solo las maquinarias hay un patrimonio familiar mi abuelo a cada hijo le vendió un lote de terreno la casa de donde ella dice que le sacaron los corotos era de mi mama ella rompió la cerradura de esa casa y la rompió Es todo”. “Seguidamente se le dio el derecho de palabra a La defensa Privada quien expone: En vista por lo dicho por la fiscalía imputa el delito de violencia patrimonial revisando la causa se puede constatar que no existe traspaso alguno ni título a nombre de mi defendido donde la ciudadana Rosemary no acredita propiedad alguna de dicha propiedad es por lo tanto que solicito que se desestime el delito de violencia patrimonial y por cuanto los otros delitos que son amenaza y violencia psicológica mi defendido no vive aquí en Barinas ya que él tiene su trabajo en Maracaibo pero es guardia nacional bolivariana activo en la división de resguardo por lo tanto mi defendido manifiesto que no ha tenido contacto con ella visual así mismo solicito copia simple de la causa Es todo” Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, Este Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Admite la solicitud de imputación realizada por la fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los Art. 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO y se desestima el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Art. 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto no existe documento que sea propiedad de ella, se ratifica las medidas de protección y seguridad hacia la víctima de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6.SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a presentar pruebas. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente, (cursivas del tribunal), permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental fue incorporada al proceso penal en su oportunidad procesal correspondiente por ser una prueba documental debidamente admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, logrando observar que la misma no aporta elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, por cuanto trata de una actuación propia del proceso penal venezolano, aunado al hecho que no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, en virtud de que se trata de un Acta de Imputación Fiscal, y no de una declaración de Prueba Anticipada, Reconocimiento, Registro, Inspección, Actas de Pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, por lo que este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, en virtud de que la referida documental no se encuentra entre uno de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Testimoniales:
Declaración de la Ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618 407, edad Nº 32 años, Fecha de nacimiento: 25/02/1986 Profesión u Oficio: Lcda. Contaduría pública: Urb. CARLOS RAUL VILLANUEVA SEGUNDA ENTRADA CALLE 2 CASA ESTA UBICADA EN UNA ESQUINA. Estado Barinas, Teléfono: 0416-656.28.72. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta; “Fue mi ex esposo en vista que fue desalojad de mi casa cuando Salí de viaje a visitar a mis padres en la ciudad de Guanare cuando regrese le había cambiado loa cerradura, y me lanzaron a la calle, en vista de eso estoy viviendo en casa de mis amigos 0416.656.28.72, seguidamente se le toma juramento de Ley y expone: tuve casa con él en vista que yo me encontraba enferme el trato de él era diferente me maltrataba verbalmente, el me engaño lo descubrí con dos mujeres la que tenía aquí me ubico me llamo, y la que tenía en Maracay estaba embarazada dio a luz a un bebe, en vista de que estaba descubierto el me indico que no quería tener más nada conmigo porque él quería tener un hijo, me humillaba con palabras como estas bruta, ignorante, me estaba humillando como yo le dije yo también quería tener un hijo yo estaba en tratamiento tomando muchos medicamentos. El tomo la dedición de irse de la casa, estuve con viviendo con él 5 años, con toda esa situación me causo una depresión y por todo lloraba me sentía vulnerada y él había acordado que los bienes lo habíamos construido los dos que repartíamos, aunque los bienes no van a recuperar todo el daño que me ha hecho mi matrimonio y las humillaciones, al verme separada de él me puso muy mal. Me propuse a recuperarme y a estudiar derecho y tengo el primer año de derecho en la Unellez, pero en abril me desalojaron de la casa en vista que estoy sola no pude continuar, estoy solo y no puedo tener otra relación con nadie y para estar así prefiero estar, me dedico a mi familia en vista que me desalojaron, en mi maletín estaba todo y una vecina me ayudo a guardar algunas cosas. Porque donde estaban mis pertenencia está viviendo la mamá de él y todo está allí tiene todo lo relacionado a las compras del material de la casa, de verdad no entiendo porque paso eso si pudimos arreglar eso de otra manera, si yo logre con muchas sacrificio obtener las cosas, es mi hogar es mal sentirse así, tengo una colega que me ha ayudado mucho cualquier duda estoy dispuesta a responder. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique usted cuanto tiempo sostuvo de relación con el acusado? R: 5 años y 6 meses. ¿Durante ese lapso de unión conyugal fue agredida física y verbalmente? R: solo verbal indíquele al tribunal que implica agresión verbal? R: Llego y me dijo que me saliera de la casa por la buenas o por las malas, también me dijo que nos dejáramos por que no podía tener hijos y él quería. ¿Hubo ofensas, insultos, y amenazas? R: Si. ¿Qué le decía él? R: Porque no pude tener hijos me ofendió a mí, y otros por la amenaza, me quiso amenazar porque él es militar, como mujer me sentía tal mal el hecho de no poder tener hijos no le da derecho a ofenderme de esa manera, pero él tiene un carácter fuerte el cuándo dice algo eso es, y me sentía mal porque un día decía que me amaba y después salía con insultos. ¿El ciudadano JUAN CARLOS RAMOS le gritaba a usted. R: Si. ¿Puede describir al tribunal el estado emocional que le dejo esas agresiones? R: Desconcentración en los estudios en mi trabajo, perturbada por esas ofensas. Necesitaba mi tiempo, tenía que salir, pérdida del apetito, no podía dormir no podía creer lo que me estaba pasando. ¿Se sentía deprimida? R: Si. ¿Se sometió alguna terapia psicológica? R: Si. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique al tribunal cuando la ofendía que le decía? R: Me gritaba que me saliera de la casa, que era una bruta y me humillaba. ¿En ese momento había testigos? R: no estábamos los dos solos, le di la espalda, y lo deje solo allí fue donde se marchó. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Que exactamente eran los gritos. Que palabras? R: Sabe más que todo peleaba eran los bienes, la humillación que yo era una bruta, ignorante, que la casa no era mía. ¿Usted busco un organismo, médico para que le ayudara su estado emocional? R: Un psicólogo privado como le explique me puse a estudiar en 2016 aconteció esta situación, mi separación empezó en el año 2016 noviembre y diciembre, y el año 2017 desde febrero marzo él se quedó tranquilo. Pero todo eso me causo mucho daño, me toco empezar. ¿Usted dice que vio sus cosas afuera, que cosas? R: Mi nevera, cocina, mis archivos y mis cosas personales habían forzado la cerradura. ¿En alguna oportunidad mi defendido le participo para que sacara sus cosas? R: no. ¿Él le dio un lapso? R: No él no me dio un lapso para sacar mis cosas, además yo me case con el no con su mamá. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Cuándo comenzaron estos hechos de violencia? R: De noviembre, diciembre 2016 y enero del 2017, luego un lapso que me sentí tranquila. ¿Puedes indicarle al tribunal con qué frecuencia ocurrían las ofensas? R: Esto pasaba cada vez que el venía de trabajar en Maracay como le indique anteriormente y luego no nos pasábamos más palabras. ¿Cuándo tú hablas de maltratos humillantes a que te refiere? R: Cuando no podía tener hijos, me decía bruta, cuando muy bien podíamos arreglar esto de otra manera, de todas manera nadie obliga a nadie a estar juntos si ya un no se quiere, ya se acaba, eso yo lo entiendo yo soy una profesional. ¿Porque dices que esto se pudo haber arreglado de otra manera? R: Después de todos estos años de vivir juntos era mejor hablar, él no tenía que haberme humillado de esta manera, como si yo fuese una basura no es el hecho. ¿Podrías indicarle a tribunal cual fue el punto detonante en esas agresiones? R: Cuando él me dijo que se acabó todo me sentí sola y él sabe mi vida y él fue mi amigo, fue la traición, la humillación mis padre no saben nada, mis padres me dieron dinero para ellos yo solo estaba enferma ¿En algún momento el señor te llego a perseguir? R: No el cuándo decide algo es hasta allí y él no podía despojarme así, dentro de la patrimonial y matrimonial. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA ROSEMARY DIAZ CARRASCO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición narro que ella y el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón mantuvieron una relación sentimental de cinco (05) años y seis (06) meses, en una oportunidad se encontraba enferma y el trato comenzó a cambiar del acusado para con ella, comenzaron los maltratos verbales, posterior se enteró de la existencia de dos mujeres donde una de ella le indico que tenía una relación con el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón y la otra ciudadana vivía en Maracay y estaba embarazada, seguidamente refirió que él quería separarse de ella al ver que la testigo tenía conocimiento de la existencia de las otras dos mujeres y porque quería tener un hijo, indicando que la humillaba diciéndole palabras como bruta, ignorante, la testigo deponente le manifestó que quería tener un hijo de el por cuanto estaba en tratamiento, refirió que el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón tomo la decisión de irse de la vivienda, cayendo en estado de precesión por la separación, dedicándose a sus estudios, a su familia no logrando tener otra relación y en la cual la desalojándola de la vivienda.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración, que la misma en su deposición manifiesta de manera contundente y sin vacilaciones que en ningún momento procedió agredirla físicamente, las agresiones eran verbales, así como también que en ningún momento realizo actos de persecución, tal como consta en una pregunta que respondió de manera textual; ¿En algún momento el señor te llego a perseguir? R: No el cuándo decide algo es hasta allí y él no podía despojarme así, dentro de la patrimonial y matrimonial, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando observar que a lo largo de su declaración manifiesta y a preguntas realizadas por parte de este juzgador refirió que el detonante de la situación a la cual estaba siendo expuesta por parte del acusado fue el momento de la separación, sintiéndose sola, humillada por la traición del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Podrías indicarle a tribunal cual fue el punto detonante en esas agresiones? R: Cuando él me dijo que se acabó todo me sentí sola y él sabe mi vida y él fue mi amigo, fue la traición, la humillación mis padre no saben nada, mis padres me dieron dinero para ellos yo solo estaba enferma, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó que los maltratos humillantes consistían a lo cual respondió de manera textual; Cuándo tú hablas de maltratos humillantes a que te refiere? R: Cuando no podía tener hijos, me decía bruta, cuando muy bien podíamos arreglar esto de otra manera, de todas manera nadie obliga a nadie a estar juntos si ya un no se quiere, ya se acaba, eso yo lo entiendo yo soy una profesional, (cursivo y subrayado del tribunal), quedando evidenciado a lo largo de su declaración que no se evidencio características propias de lo que engloba la violencia psicológica delito que es objeto de la presente causa penal, por cuanto no se constató actos humillantes, y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, por cuanto hace referencia que se sentía humillada era en relación que le manifestó que se quería separar de ella porque él quería tener un hijo y ella no podía, en cuanto a las amenazas consistían en que tenía que salirse de la vivienda, apreciando a lo largo de su deposición algún tipo de aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas ya que de manera contundente y sin vacilaciones refirió que no realizaba actos de persecución, tal como consta en una respuesta que otorgo, ¿En algún momento el señor te llego a perseguir? R: No el cuándo decide algo es hasta allí y él no podía despojarme así, dentro de la patrimonial y matrimonial, (cursiva y subrayado del tribunal), no logrando corroborar el daño emocional como consecuencia de la violencia psicológica que ejercía el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón sobre la testigo deponente, en virtud de que se le otorgo valor probatorio de manera negativa a la prueba documental consistente de experticia psiquiátrica realizada a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco prueba fundamental en los casos de violencia psicológica, en virtud de que el experto realiza la conclusión es a base de lo que refiere la evaluada para el momento de la entrevista, no apreciando que la conclusión arrojada sea producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría forense ni por su percepción clínica, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto no se logró corroborar a través de los dichos de la víctima elementos propios de una persona que este sometía a violencia psicológica, así como tampoco se logró corroborar el deño emocional como consecuencia de la violencia ejercida por el acusado de autos, en virtud de que este tribunal le otorgo valor probatorio de manera negativa a la documental consistente de peritaje psiquiátrico, prueba madre en el caso de violencia que es objeto la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-0690-088 de fecha 17 de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), realizado a la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO. Es todo. El cual el experto estableció de manera textual; “Examen Mental; Adulta de tez morena cabellos recogidos. Viste acorde edad y sexo. Se muestra expresiva y tranquila. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 31 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su ex pareja” (cursivo y subrayado del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE NO. 356-0690-088 DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), REALIZADO A LA CIUDADANA ROSEMARY DIAZ CARRASCO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “Examen Mental; Adulta de tez morena cabellos recogidos. Viste acorde edad y sexo. Se muestra expresiva y tranquila. Consciente vigil orientada, memorial normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. Diagnóstico: Violencia intrafamiliar. Conclusiones: Se evaluó adulta de sexo femenino de 31 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su ex pareja” (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente prueba documental que se procedió a incorporar por su lectura por ser una prueba debidamente admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, la cual hace alusión a un Peritaje Psiquiátrico realizado a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en su condición de víctima en la presente causa penal, no constatando las condiciones clínicas mentales de la paciente como consecuencia de la situación vivida por parte de su agresor, debiendo tomar en cuenta las condiciones y el daño desde el punto de vista afectivo, emocional cognitivas y deterioro psicosocial, enmarcando todos los aspectos clínicos en consideración al problema, aunado al hecho concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su ex pareja, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de experticia psiquiátrica sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el principio de la inmediación, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, trayendo consigo vulneración de principios procesales y constituciones como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 356-0690-088 de fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), en razón a las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la Ciudadana ROJAS DE VIVAS KEYLA ILISSEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.828.260, edad Nº 31 años, Fecha de nacimiento: 05/03/1987 Profesión u Oficio: Ama de casa. Domicilio: Av. industrial altura sub. Café callejón escuelita el posón. Estado Barinas, Teléfono: 0426.672.77.69. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusados quien manifiesta que no:” yo fui atestiguar por el motivo de la situación que se presentó en la de la señora Rosemary, cuando la señora María Calderón violento la cerradura y saco las cosas que le pertenecían a la señora Rosemary, de resto no he visto más nada, y nosotros como comunidad llegamos a un acuerdo con respecto a que se recogieron una firmas las cuales fueron entregadas a Fiscalía del Ministerio Público relacionado a lo que está pasando la ciudadana, lo que queremos es que se le solucioné el caso de buenas maneras ya que en la casa Vivian los dos”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique al tribunal cuanto tiempo ha vivido usted allí e indique la dirección? R: Tengo 11 años y mi dirección es Av. industrial a la altura sub. Café callejón escuelita el posón. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos? R: 6 años. ¿De dónde los conoce? R: De la misma comunidad. ¿Usted estaba viviendo en la comunidad? R: Si. ¿Cómo lo conoció? R: Porque ellos llegaron a comprar la casa. ¿Los conoce de trato? No los conozco porque Vivian allí. ¿A qué distancia reside de la vivienda de los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz? cuadra y media aproximadamente. ¿Tiene conocimiento cual es vínculo que tiene el señor Juan Ramos y Rosemary Díaz? R: Solo sé que son casados ¿Cuánto tiempo tenía viviendo los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz en esa residencia? R: Hace 6años pero en realidad, no sé si residían en la misma habitación. ¿Usted llego a visitarlos? R: No nunca porque en realidad éramos vecinos nada más. ¿Tiene conocimiento a parte de los ciudadanos Ramos Juan Carlos y Rosemary Díaz residía alguien más en esa casa. R: No. ¿Recuerda usted el día mes y año en que la suegra cambio la cerradura? R: fue un domingo no recuerdo el año y el mes. ¿Tiene usted conocimiento si antes de que ocurriera ese hecho la señora Rosemary Díaz vivía en esa casa? R: Si. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba la ciudadana Rosemary Díaz? había salido a visitar a sus padres. ¿Usted observo cuando estaban sacando las pertenecías de la ciudadana Rosemary Díaz R: Si todo quedo a la vista del público. ¿Tiene conocimiento quien más participo en ese hecho? R: No solo vi la señora. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos cuando ocurrieron esos hechos? R: No lo sé. ¿Observo usted en una oportunidad que el ciudadano Juan Ramos hubiera agredido verbal o físicamente a la ciudadana Rosemary Díaz? R: No. ¿Hasta qué hora duro las pertenencias de la ciudadana Rosemary Díaz? R: Hasta las 7 o 8 de la noche. ¿Tiene usted conocimiento quien reside en esa casa? R: La señora María nada más. ¿Cuándo ocurre ese hecho ustedes conversaron con la ciudadana Rosemary Díaz? R: Si nos acercamos y ella explico la situación de su suegra y que no sabía porque ella estaba haciendo eso. ¿Ustedes porque se solidarizaron con la ciudadana Rosemary Díaz? R: Porque no sabíamos lo que estaba pasando. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Si usted observo una actitud agresiva del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No tengo conociendo de eso ¿Cómo observa la conducta de Juan Carlos? R: No lo sé ya que no nos hemos tratado mucho no he visto ninguna actitud agresiva. ¿Indique al tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en el posón? 11 años. ¿Cómo indica usted conocerlo? R: Él tiene familiares allí y los frecuenta. ¿Usted tiene conocimiento si la señora María vivió en esa casa? R: No, actualmente si la habita. ¿En el momento del desalojo usted observo al señor Juan Carlos Ramos? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿usted cuando usted vio con claridad que fue la mama del señor Juan Carlos que estaba forcejando la cerradura? R: Si ella era la que estaba allí. ¿Qué tiempo tiene usted habitando el sector? R: 6 años. ¿Quién era el propietario de ese bien antes de que habitaran los ciudadanos Juan Ramos y Rasemary Díaz? R: No eso estaba solo. ¿Usted cuando dice que los conoce familiarizaba con ellos constantemente? R: No solo como vecinos, no hubo ninguna confianza entre nosotros. ¿Cómo le consta que esa vivienda era del señor Juan Carlos y la señora Rosemary? R: Si solo porque vivan allí. ¿Tenía conocimiento si eran propietarios o arrendados de la vivienda? R: No. ¿Usted ha visto si alguna vez el señor Juan Carlos a maltrato a la señora Resemary física o psicológicamente? R: No. ¿Qué le motivo a usted señora a recoger firmas si ustedes no tenían conocimiento de los hechos? R: Porque vimos la situación que ella estaba pasando cuando tenía sus cosas fuera de la casa. ¿Qué parte del bien vive usted? R: A cuadra y media. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede indicarle al tribunal si la señora Rosemary le indico que era maltratada física y verbalmente por el ciudadano Juan Carlos Calderón? R: Si Me Comento Algo. ¿Qué le comento? R: Que a raíz de lo que le estaba pasando se deprimió mucho. ¿El estado anímico que ella desarrollo a lo largo de esos hechos era por su separación? R: Si era lo que se veía. ¿Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROJAS DE VIVAS KEYLA ILISSEL; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración la testigo deponente manifestó que ella residía en el sector donde convivían los ciudadanos Juan Carlos Ramos Calderón y Rosemary Díaz Carrasco, refiriendo que estaban casados pero no tenía conocimiento si convivían juntos, por cuanto la relación que mantenía con ellos era solo de vecinos no teniendo confianza para con ellos, indicando que el día de los hechos la víctima no se encontraba en la residencia porque estaba visitando a sus padres y observo cuando la ciudadana María Calderón violento la cerradura y saco los enceres de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco para la parte de afuera de la vivienda quedando a la vista del público, dejando por sentado que ese día solo se encontraba la ciudadana María Calderón violento la cerradura y retirando los enceres de la vivienda y no apreció al acusado de autos, desconociendo donde se encontraba el mismo, hecho que quedo corroborado mediante una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos cuando ocurrieron esos hechos? R: No lo sé, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que lograron ser corroborados con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por el ciudadano Parra Toro José David en cuanto a que el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, no se encontraba el día en que ocurrieron los hechos, tal como consta de manera textual en una respuesta que otorgo; ¿Ese día se encontraba en la vivienda el ciudadano Juan Ramos? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también que el día de los hechos converso con la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco en la cual le dijo que a raíz de los hechos que estaba atravesando se deprimía mucho y según su apreciación el estado anímico era consecuencia de la separación, dejando constancia de manera reiterada que no presencio algún tipo de violencia física ni verbal por pate del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón para con la persona vulnerada en la presente causa penal, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Usted ha visto si alguna vez el señor Juan Carlos a maltrato a la señora Resemary física o psicológicamente? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), refiriendo de manera contundente que la víctima no le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos, ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que la misma no constituye un testigo presencial ni referencial en virtud de que demostró que no tiene conocimiento de la existencia de maltratos velarles por parte del acusado para con la víctima, ya que no presencio ni tiene algún conocimiento de actos característicos de lo que engloba una violencia psicológica, delito que es objeto de la presente causa penal, tal como se evidenció en una respuesta que otorgo de manera textual; Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), desprendiéndose que hace referencia a un hecho que se suscitó en su comunidad en la cual la ciudadana María Calderón procedió a violentar la cerradura de la vivienda en la cual residía la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco dejando constancia de manera categoría que ese día no observo al ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración, a pesar que no tiene conocimiento de algún tipo de maltrato por parte del acusado para con la víctima, menciono que la persona que violento la cerradura y saco las pertenencias de la Rosemary Díaz Carrasco no fue el acusado si no la ciudadana María Calderón. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del Ciudadano PARRA TORO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.352, edad Nº 40 años, Fecha de nacimiento: 23/12/1977 Profesión u Oficio: Obrero. Domicilio: Av. industrial altura sub. Café callejón escuelita el posón. Estado Barinas, Teléfono: 0424.510.70.91. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusados quien manifiesta Amistad. Seguidamente manifestó “pues eso fue el domingo y se vio cuando llego la mamá de Juan Carlos y le saco las cosas de la casa eso fue lo que se vio. “Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn del Carmen Pérez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique usted al tribunal la dirección de su casa y el tiempo que lleva viviendo en ese sector? Av. industrial cerca de la escuelita el posón tengo 34 años viviendo allí. ¿A qué distancia de la ciudadana Rosemary vive usted? R: Al lado. ¿Desde su casa usted visualiza la casa de Rosemary R: Si. ¿Tiene conocimiento quien es el propietario de esa casa? R: hasta donde yo lo sé son ellos, porque levantaron esa casa. ¿Cuánto tiempo hace eso? R: Como 5 años aproximadamente. ¿Qué relación tiene ellos? R: Que yo sepa son esposos. ¿Usted los visitaba? R: No. ¿Recuerda aproximadamente el hecho que usted relato? R: Cuando la señora cambio la cerradura este año. ¿Qué otra persona vivía en esa casa? R: Solo ellos nada más que yo sepa. ¿Tiene conociendo porque ocurrió ese hecho? R: No sé porque paso. ¿Quién cambio la cerradura de esa casa? R: No lo sé. ¿Quién saco las cosas de la casa? R: La señora María. ¿Llego usted a observar que el ciudadano Juan Carlos agrediera a la ciudadana Rosemary Díaz? R: No. ¿Cómo calificaría usted el tipo de relación? R: Cuando Vivian es esa casa era normal. ¿A partir que ocurre ese hecho usted converso con la señora Rosemary Díaz? R: ella dijo que no sabía porque pasa eso. ¿Ese día se encontraba en la vivienda el ciudadano Juan Ramos? R: No. ¿Ella le indico algunas vez si el ciudadano Juan Carlos la maltrato física y verbalmente? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Yanira Moreno quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique como usted conoce la conducta de Juan Carlos? R: tranquilo. ¿Hace cuánto conoce a Juan Carlos? R: De toda la vida. ¿Usted conoce a la señora María calderón? R: Si. ¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: Yo tengo 34 años viviendo allí. ¿Ella pertenece a esa comunidad? R: Si ella nació allí, hasta hace poco se fue de allí y vivía en los guacimitos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Marlon Urquiola quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Vio usted a la señora mamá de Juan Carlos dañar la cerradura? R: No solo vi que sacaron los corotos. ¿Qué conducta observa del señor Juan Carlos y la señora Rosemary? R: Normal no tiene conocimiento donde guardaron los corotos.? R: Unos quedaron allí y otros donde un familiar. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿puede indicarle al tribunal si la señora Rosemary le indico que era maltratada física y verbalmente por el ciudadano Juan Carlos Calderón? R: No. ¿Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No. ¿Puede indicarle al tribunal si usted observo si el ciudadano Juan Carlos realizo actos vejatorios, ofensas, aislamientos vigilancia permanente, comparaciones destructivas a la ciudadana Rosemary? R: No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO PARRA TORO JOSE DAVID; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración el testigo deponente manifestó que reside en la misma comunidad en la cual vivían los ciudadanos Rosemary Díaz Carrasco y Juan Carlos Ramos Calderón, en la cual tenía que conocimiento que estaban casados y conoce al acusado de toda la vida, no teniendo conocimiento quien fue la persona que cambio la cerradura de la vivienda pero quien saco los enseres de la residencia fue la señora María, dicho que logro ser corroborado con la declaración aportada por la ciudadana Rojas De Vivas Keyla Ilissel en la audiencia de juicio oral y privado en cuanto que efectivamente la persona que saco los enseres de la vivienda fue la ciudadana María, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta formulada; ¿Tiene conocimiento quien más participo en ese hecho? R: No solo vi la señora, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también dejo constancia que el día de los hechos no observo al ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Ese día se encontraba en la vivienda el ciudadano Juan Ramos? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), dichos que lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Rojas De Vivas Keyla Ilissel en la audiencia de juicio oral y privado en cuanto que efectivamente no se encontraba el acusado de autos el día en que retiraron los enseren de la vivienda, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Tiene conocimiento quien más participo en ese hecho? R: No solo vi la señora. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Juan Ramos cuando ocurrieron esos hechos? R: No lo sé, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente manifestó que no observo que el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón agrediera a la ciudadana Rosemary Díaz, así como tampoco le refirió la víctima o presencio algún acto de violencia por parte del acusado para con la víctima, tal como consta en unas respuesta que otorgo de manera textual; ¿Puede indicarle al tribunal si la ciudadana Rosemary le comento que era objeto de actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del ciudadano Ramos Juan Carlos? R: No. ¿Puede indicarle al tribunal si usted observo si el ciudadano Juan Carlos realizo actos vejatorios, ofensas, aislamientos vigilancia permanente, comparaciones destructivas a la ciudadana Rosemary? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que el mismo no se constituye como un testigo presencial ni referencia, en virtud de que manifestó no tener conocimientos sobre actos característicos de violencia psicológica, tal como se evidencio en una respuesta que otorgo en su declaración, pero a través de sus dichos manifestó que el día en que procedieron a retirar los enceres de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, no se encontraba en ese sitio apreciando de manera directa que fue la ciudadana María que realizo tal acción, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, en razón de que dejo por sentado quien fue la persona que sustrajo los enseres personales de la víctima de la vivienda, dichos que lograron ser corroborados con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado de la ciudadana Rojas De Vivas Keyla Ilissel. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración del ciudadano Experto Abilio Marrero, quien realizo la evaluación psiquiatrita de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, el cual quedo debidamente notificado mediante boleta No. EK02BOL2018002182 de fecha 05/09/2018, en la cual se practicó la misma en fecha 05/09/2018, el cual informo; “que el mismo se encontraba de reposo post operatorio y que no podría asistir a la audiencia de juicio”. seguidamente se libró oficio nº EK02OFO2018000719 de fecha 19/09/2018, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas en la cual se solicitaba un experto sustituto del doctor Abilio Marrero de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP, el cual fue recibida en fecha 19/09/2018. Se recibió oficio Nº DR-OGA –OF-070-2018 de fecha 20/09/2018 proveniente Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas en la cual informa que no se cuenta con ningún sustituto en este momento, razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dicha testigo.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia Psiquiátrica No. 356-0609-088-2017, de fecha 17/04/2017, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto una vez que fueron recepcionados los medios de pruebas que fue admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, no se logró demostrar la existencia del delito de Violencia Psicológica ejercida por el ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón en perjuicio de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, quien a pesar de haber acudido la víctima a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y privado, se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no se apreció en su testimonio características propias de lo que engloba la violencia psicológica, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son actos vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas por parte del acusado, hecho que quedo corroborado en una de las respuestas que otorgo al indicar que no era objeto de actos de persecución por parte del acusado, no observando a lo largo de su testimonio que fuera sometida a situaciones de aislamiento, comparaciones destructiva, actos vejatorios, aunado al hecho los medios de pruebas que fueron traídos al proceso entre ellos las declaraciones de los ciudadanos Rojas De Vivas Keyla Ilissel y Parra Toro José David promovidos por el Ministerio Público, refirieron de manera conteste, contundente y sin vacilaciones que no habían presenciado ni tenían conocimiento de alguna acción que tenga como fin atentar con la salud, estabilidad emocional, psicológica o física para con la víctima, dejando constancia ambos medios de pruebas a través de sus testimonios que presenciaron una situación suscitada en la vivienda, cuando la madre del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón procedió a retirar unos enceres de la vivienda pertenecientes a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco mientras esta se encontraba de viaje, no observando al acusado para ese momento en que se estaba desarrollado esa situación, ya que solo se encontraba la ciudadana María Calderón, es importante resaltar que en la presente causa penal fue promovida la declaración y conjuntamente de prueba documental consistente de Experticia Psiquiátrica realizada a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en la cual a pesar de realizar las diligencias pertinentes por parte del esta Tribunal la testimonial del experto Abilio Marrero no logro ser recepcionada en la audiencia de juicio oral y privado en virtud de que se encontraba de Reposo post Operatorio, solicitando un experto sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado al cual respondieron que para el momento no contaban experto, siendo incorporada por su lectura la experticia Psiquiátrica, al respecto es menester resaltar que la conclusión que arrojo no se logró constatar el daño emocional causado en la víctima como consecuencia a la situación de violencia que era expuesta por parte del acusado, ya que solo refiere se concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su ex pareja, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que al momento de incorporar solo la documental sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el principio de la inmediación, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, trayendo consigo vulneración de principios procesales y constituciones como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este tribunal le otorgo valor probatorio de manera negativa, en tal sentido no se logró concatenar el dicho de la víctima con la única prueba de carácter científico como lo es el Reconocimiento Médico Psiquiátrico cuya experticia es primordial y fundamental en los casos de violencia psicológica ya que tiene como finalidad corroborar el daño emocional ocasionado en la persona vulnerado como producto de la violencia a la cual fue expuesta.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, por ello el juzgador debe estimar las pruebas ya evacuadas en la audiencia oral y pública para arribar a una sentencia, no obstante si de dicha valoración le emergen dudas de la virtual culpabilidad del acusado, toda vez que resulta menos gravoso a la luz del derecho la libertad de un culpable, que la condena de un inocente.
En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Es por lo que este juzgador considera que estamos en presencia de una dimensión fáctica en cuanto no se logró convencer sobre la culpabilidad del acusado, en razón de que las pruebas traídas al proceso por parte de la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal no fueron suficientes para demostrar la participación u autoría en la violencia psicológica de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en razón de que no quedó evidenciado el delito que es objeto de la presente causa penal al tratar de enlazar o adminicular el dicho de la persona vulnerada con los demás medios de pruebas que fueron recepcionados e incorporados al debate en su oportunidad procesal correspondiente en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal, aplicando el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo.

De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, no quedo demostrado que la víctima estuviera bajo violencia psicológica en virtud de que a lo largo de su declaración no se observó características propias de lo que engloba el delito que es objeto de la presente causa penal, por cuanto manifestó que no era objeto de persecución por parte del acusado de autos, no apreciando actos vejatorios, comparaciones destructivas a lo largo de su testimonio, así como también los medios de pruebas que fueron traídos al proceso e incorporados en su oportunidad procesal correspondiente entre uno de ellos la declaración de los ciudadanos Rojas De Vivas Keyla Ilissel y Parra Toro José David promovidos por el Ministerio Público, refirieron de manera conteste, contundente y sin vacilaciones que no habían presenciado ni tenían conocimiento de alguna acción que tenga como fin atentar con la salud, estabilidad emocional, psicológica o física para con la víctima, dejando constancia ambos medios de pruebas a través de sus testimonios presenciaron una situación suscitada en la vivienda, cuando la madre del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón procedió a retirar unos enceres de la vivienda pertenecientes a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco mientras esta se encontraba de viaje, no observando al acusado para ese momento en que se estaba desarrollado esa situación, ya que solo se encontraba la ciudadana María Calderón, es importante resaltar que en la presente causa penal fue promovida la declaración y conjuntamente de prueba documental consistente de Experticia Psiquiátrica realizada a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en la cual a pesar de realizar las diligencias pertinentes por parte del esta Tribunal la testimonial del experto Abilio Marrero no logro ser recepcionada en la audiencia de juicio oral y privado en virtud de que se encontraba de Reposo post Operatorio, solicitando un experto sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado al cual respondieron que para el momento no contaban experto, siendo incorporada por su lectura la experticia Psiquiátrica, tal como lo ordena el auto de apertura a juicio, al respecto es menester resaltar que la conclusión que arrojo no se logró constatar el daño emocional causado en la víctima como consecuencia a la situación de violencia que era expuesta por parte del acusado, ya que solo refiere se concluye que la evaluada señalo que fue agredida verbalmente por su ex pareja, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, aunado a lo antes expuesto es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 415, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que al momento de incorporar solo la documental sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el principio de la inmediación, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, trayendo consigo vulneración de principios procesales y constituciones como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este tribunal le otorgo valor probatorio de manera negativa, en tal sentido no se logró concatenar el dicho de la víctima con la única prueba de carácter científico como lo es el Reconocimiento Médico Psiquiátrico cuya experticia es primordial y fundamental en los casos de violencia psicológica ya que tiene como finalidad corroborar el daño emocional ocasionado en la persona vulnerado como producto de la violencia a la cual fue expuesta.
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, en virtud de que no quedo demostrada la existencia de violencia psicológica a la cual era expuesta la víctima por parte del acusado, en razón de que se le otorga valor probatorio a la declaración aportada por la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco en la sala de juicio oral y privado, aunado al hecho no logro ser adminiculada la declaración de esta con la única prueba de carácter científico como lo es el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, por cuanto se apreció de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría Forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma, en consecuencia no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la violencia psicológica, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras no se constató la Violencia Psicológica en la víctima no quedando demostrada la culpabilidad del hoy acusado Juan Carlos Ramos Calderón, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado procediendo a rendir su declaración y dicho que no logro ser adminiculado con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso entre uno de ellos el Reconocimiento Médico Psiquiátrico prueba fundamental en los casos de violencia psicológica, en virtud que se le otorgo valor probatorio de manera negativa, ya que la experticia en primer lugar la conclusión a la cual llega el experto es porque la evaluada señalo que era agredida verbalmente por su expareja, apreciando de manera flagrante que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma y en segundo lugar, por criterio del Tribunal supremo de justicia que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de haber comparecido la víctima al juicio oral y privado se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que a lo largo de su declaración no se apreciaron elementos propios de lo que engloba la violencia psicológica, aunado al hecho no se logró corroborar el daño psicológico ocasionado en la misma a través de la prueba fundamental y madre en los delitos de violencia psicológica como lo es una evaluación psiquiátrica o psicológica, en el caso en concreto fue promovida un peritaje psiquiátrico conjuntamente con el experto que la suscribió, pero a pesar de las diligencias realizadas por este tribunal el mismo no compareció así como tampoco un experto sustituto, incorporando la misma por su lectura, otorgándole valor probatorio de manera negativa, ya que la experticia en primer lugar la conclusión a la cual llega el experto es porque la evaluada señalo que era agredida verbalmente por su expareja, apreciando de manera fehaciente que dicha conclusión no es producto de la aplicación de técnicas de la Psiquiatría forense, así como tampoco es una percepción clínica ya que solo hace referencia que dicha conclusión es porque la persona entrevista refirió que era agredida verbalmente por su pareja, no observando los hallazgos más relevantes e importantes relacionados con el maltrato sufrido por la víctima, donde además se haga mención si la misma debe ser sometida a algún procedimiento médico, farmacológico o psicoterapéutico para solventar el daño psíquico causado a la misma y en segundo lugar, por criterio del Tribunal supremo de justicia que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador elementos probatorios contundentes compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio de carácter científico como lo es el reconocimiento médico psiquiátrico forense, el mismo no pudo ser enlazado con la declaración aportada por la persona vulnerada en virtud de que se les otorgo pleno valor probatorio de manera negativa, así como tampoco logro ser concatenada con los demás medios de pruebas que fueron incorporados en su oportunidad procesal correspondiente, entre uno de ellos la declaración de los ciudadanos Rojas De Vivas Keyla Ilissel y Parra Toro José David promovidos por el Ministerio Público, refirieron de manera conteste, contundente y sin vacilaciones que no habían presenciado ni tenían conocimiento de alguna acción que tenga como fin atentar con la salud, estabilidad emocional, psicológica o física para con la víctima, dejando constancia ambos medios de pruebas a través de sus testimonios presenciaron una situación suscitada en la vivienda, cuando la madre del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón procedió a retirar unos enceres de la vivienda pertenecientes a la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco mientras esta se encontraba de viaje, no observando al acusado para ese momento en que se estaba desarrollado esa situación, ya que solo se encontraba la ciudadana María, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Ramos Calderón, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.210, de 32 años de edad, nacionalidad: Venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, nacido en fecha 17/04/1986, estado Civil: Divorciado, Profesión u Oficio: militar activo, residenciado: Barrio Continental, Sector 02, Casa N° 26, Frente a VENGAS, Estado Barinas, Teléfono: 0412-6704620 y 0426-1633072 (propio), en el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS CALDERON de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.210, de 32 años de edad, nacionalidad: Venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, nacido en fecha 17/04/1986, estado Civil: Divorciado, Profesión u Oficio: militar activo, residenciado: Barrio Continental, Sector 02, Casa N° 26, Frente a VENGAS, Estado Barinas, Teléfono: 0412-6704620 y 0426-1633072 (propio); a quien se le sigue por la comisión del Delito VIOLENCIA PSCOLOGICA previsto sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS CALDERON, antes identificado, a quien se le seguía por la comisión del Delito de VIOLENCIA PSCOLOGICA previsto sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY DIAZ CARRASCO, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Primero (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208º año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria

Abg. Silmar Liendo