REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 03 de Octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004498
ASUNTO : EP01-S-2017-004498

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZA DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. SILMAR LIENDO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL MITILO Y ABG. KRIS GOMEZ.
ACUSADO: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.875.119, de 49 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Julia Márquez (F) y de José Gutiérrez (F), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Calle 22, Con carrera 6 y 7, Sector Mango II, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono: 0416-9700323 / 0278-2224585.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ, en la cual estaba debidamente notificada según boleta No. EK02BOL2018001985 realizada en fecha 13/08/2018, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Pablo Pimentel, Fiscal 5° del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, por la ciudadana Ramírez Bustamante Andrea, titular de la cédula de identidad número V- 6.861.468, quien manifestó:

“Resulta que yo estaba en mi casa cuando llego mi hija Yohana Duque, y me dijo que el ciudadano de apodo YIYO, estaba dentro de la casa de al lado, como mi otra hija YERALDIN DUQUE RAMIREZ, de 22 años de edad, y quien tiene una condición especial; pero que el mismo se había ido para la casa de él; por lo que en seguida le pregunte a YERALDIN, que si el ciudadano le había hecho algo malo, y ella me dijo que había estado con él, y yo le pregunte que si la había obligado, pero ella no me respondió motivado a que le dio una crisis de nervios, y lo que hacía era llorar, y a pesar de que le preguntaba en reiteradas ocasiones, que si el ciudadano la había obligado, no me respondía, y lo que hice fue darle unos calmantes, para que le pasara la crisis de nervios”. Es todo.

El Ministerio Público representado por el Abg. Pablo Pimentel, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA QUINTA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO DRA. HERLE GARCIA MORA, Medica Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Santa Bárbara de Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser la experta que realizo el Reconocimiento médico legal, de fecha 15/11/2017, a la víctima YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.

1.2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO YERSON JOSE BARRETO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, lugar donde será citado, necesario por tratarse del funcionario que realizo el ACTA DE INSPECCION, de fecha 15/11/2017, y pertinente para demostrar las condiciones en que se encontraba el sitio del hecho, en la cual la ciudadana YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ, resulto como víctima.

1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL KEYLA ROSALBA MONCADA, YIRBEL ANCELMO TAPIA Y YERSON JOSE BARRETO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, lugar donde serán citados, necesarios por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual la ciudadana YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ, resulto como víctima.

1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANDREA RAMIREZ BUSTAMANTE, de 62 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.861.468, residenciada en el sector Los Mangos, calle 22, carrera 7 y 8, Santa Bárbara de Barinas, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre de la víctima, y testigo de los hechos y su testimonial es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del acusado RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, en el delito por el que se le acusa.

1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHANA KATHERINE DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.360.805, residenciada en el Sector los Mangos, calle 22, carrera 7 y 8. Santa Bárbara de Barinas, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial de los hechos y por ser hermana de la víctima y su testimonial es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mediaron los hechos, de los cuales resulto como víctima YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ.

2.-DOCUMENTALES:

2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0611-0514-17, de fecha 15/11/2017, practicado por la Dra. Herle García Mora, medica forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Santa Bárbara de Barinas, pertinente porque fue realizado a la víctima, YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ; necesario por cuanto el referido reconocimiento el médico deja constancia de las condiciones presentadas por la víctima, al momento de la revisión médico forense, lo que se ajusta al testimonio de la víctima y a la calificación jurídica. Inserto al folio once (11) de la presente causa penal.

2.2.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 15/11/2017, pertinente porque fue realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto el mismo deja constancia de cómo se encontraba el sitio donde resulto como víctima la ciudadana YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa penal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Silmar Liendo y el alguacil designado para los actos ciudadano Manuel Rojas. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Principal Nº 5 del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, presente el acusado: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, presente el defensor privado del acusado Abg. Rafael Mitilo, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Quinta Nº 5, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “En este caso ratifica la acusación representada en fecha 15 2017 en que llega su progenitora y le dice su hija que el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez había intentado abusar de ella sexualmente, procediendo está a colocar la denuncia ante los órganos competentes, es por ello que solicito la recepción de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal de control a los fines de demostrar el delito acusado y solicitare en su oportunidad una sentencia condenatoria en su oportunidad y de lo contrario de no demostrase el delito acusado con estos medios de pruebas, esta representación fiscal partiendo de la buena fe solicitara una sentencia absolutoria”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó: “oída la exposición de la defensa no tiene otra cosa que rechazar la petición del ministerio público, en razón de que entiendo que el fiscal pablo Pimentel no estuvo en la fase de control para poder escuchar a la madre de la víctima cuando indico que él no había abusado de ella y que la víctima a pesar de las diversas preguntas que le hizo el juez del tribunal de control, la secretaria y la fiscalía mantuvo que el acusado no la había tocado, es por ello que solicito la recepción de los medios de pruebas que fueron admitidos en la fase de control para de esta manera demostrar la inocencia de mi defendido y al término de este juicio solicitare una sentencia absolutoria”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo rendir declaración y solicito la apertura del juicio”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 12-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del funcionario GARCIA MORA HERLE JOSEFA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.657, edad Nº 49 años, Fecha de nacimiento: 20/03/1969 Profesión u Oficio: Médico Ginecostetra y médico forense Domicilio: carrera 3 entre calle 24 y 25 sector pueblo nuevo santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0424.700.24.73 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien realizo el reconocimiento médico forense nº 356-0611-0514-17 de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura reconocimiento médico forense nº 356-0611-0514-17 de fecha 15 de noviembre del 2017”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en qué fecha realizo examen médico forense? R: 15 noviembre del año 2017. ¿A qué persona se le realizo? ¿Cuándo menciona desgarre, se podría mencionar el tiempo? si más tres meses, porque ya está caracterizado. ¿Especifique anal tónico? R: Que tiene la capacidad de controlarse sola, porque está cerrado, sus pliegues están conservados. ¿Usted se entrevistó con la ciudadana ese momento? R: Si, fue con su mamá y hermana. ¿Recuerda el estado de ánimo de la joven? R: No quería hablar loe indique a la mamá que me dejara sola y le indique que me dijera la verdad y dijo que era un señor de nombre Luís que era albañil y entonces le dije el señor que está aquí te hizo algo, y manifestó que si, y le pregunte que si había tenido relaciones con otra persona ella indico que no. ¿Por qué es vulnerable? R: Es cuando no saben los día, pero ella si sabe, se sabe el nombre y los días. ¿Ustedes manejan los grados del retardo? R: Los siquiatras si, nosotros no. ¿Le llego a manifestar la víctima, que el señor que estaba detenido era el que habían abusado de ella? R: Manifestó que hacia bastante. ¿Dígame hace cuánto tiempo? R: Ella no me preciso. ¿Estaba nerviosa la víctima? R: Si a pesar de su vulnerabilidad. ¿Sentimiento con la mamá porque? R: porque la mamá no sabía que ella había tenido relaciones Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuándo usted dice que la joven es Vulnerable, ese nivel de vulnerabilidad es leve? R: Yo no puedo medir el grado, pero si me dijo que ella lo había. ¿Pero ella sabía que quien era la persona que estaba detenida? R: Yo no puedo medir el grado, pero ella si me dijo que ella lo había llamado. ¿Ella sabía quién era la persona que estaba detenida? R: Si. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede indicarle al tribunal cual es nombre del método empleado para realizarse un reconocimientos médico forense? se coloca la paciente en posición dorsal y completamente desnuda para realizar la inspección general, verificando las mamas y región ínter glúteas o paragenital, se realizó una inspecciona nivel vaginal en la cual para el momento de la evaluación la paciente se encontraba con su menstruación, procedí a limpiarle los genitales externos, se trata de abrir y los genitales estaban normales, no utilice el especulo por cuanto estaba menstruando por tanto no tome muestra del flujo vaginal y no coloque especulo por ese sangrado menstrual, luego procedo hacer la revisión anal colocando a la paciente en posición ventral colocando las rodillas sobre la camilla palpo la región peri anal, le pido a la paciente que puje y procede a la inspección del el área ano rectal. ¿Cuál es el tiempo empleado para reconocer el examen médico forense? R: De 10 a 15 minutos ¿Doctora usted a través de su valoración médico forense aprecio alguna lesión física, vaginal, ano rectal, o para genital de data reciente? R: No señor. ¿La lesión que usted aprecio a nivel vaginal, el desgarre es completo y antiguo? Si ¿Puede indicarle al tribunal la data aproximada en que ocurrió esa lesión? R: como tres meses. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio TAPIA ESCALANTE YIRBEL ANSELMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.435, edad Nº 46 años, Fecha de nacimiento: 21/04/1972 Profesión u Oficio: funcionario de policial del Estado Barinas Domicilio: barrio la represa calle palas casa 11 parroquia Rómulo Betancourt BARINAS Estado Barinas, Teléfono: 0424.563.0802. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “mi participación fue como director del municipio Zamora para la fecha se presentó una ciudadana con sus dos hijas, que tenía una condición como de retardo mental, la participación mía fue darle la instrucciones a los funcionarios de buscar al ciudadano, donde me participaron que ya habían dado con el ciudadano y se procede a realizar la llamada a SIPOL y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Recuerda en que feche se presentaron esa ciudadana? 15 de noviembre del 2017. ¿Qué le indicaron las ciudadanas? R: La progenitora de la víctima manifiesta que habían encontrado al ciudadano en la casa y en el cuarto. ¿Recuerda el nombre de las ciudadanas? R: Yohana. ¿Se dirigió usted al lugar de residencia de la víctima? R: No. ¿Qué oficial envió a la comisión? R: Oficial Keyla Moncada y el oficial Barreto Yeferson. ¿Se entrevistó usted con la mamá de la víctima? R: Si. ¿Qué le manifestó ella? que el grillo se había introducido a la casa y la violo. ¿Logro entrevistarse con la víctima? ella no manifestó nada. ¿Observo usted a la víctima? si ¿Que vio en la víctima? R: que era como enferma. ¿Realizo alguna otra actuación? no eso lo realizaron los funcionarios. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes No doctor. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza Puede usted indicarle al tribunal en que consistió su participación de manera concreta en estas actuaciones policiales? R: Mi función es velar el cumplimiento de que todo se cumpla a cabalidad todas las actuaciones. ¿Usted participo en la aprehensión del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez directamente? R: No eso lo hicieron los funcionarios. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio BARRETO GOMEZ YERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.019, edad Nº 30 años, Fecha de nacimiento: 18/09/1987 Profesión u Oficio: funcionario de la policía de estado Domicilio: carrera 6 calle 34 sector hospital Santa Bárbara estado Barinas, Teléfono: 0424.762.65.28. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017 y en el acta de inspección de fecha 15 de noviembre del 2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “yo estaba cumpliendo servicio donde nos informaron que trasladara al comando donde el me indico que ubicara al ciudadano que lo estaban involucrando en una violación, nos dirigimos a la dirección que no indico el comisionada y al llegar al sitio se encontraba el ciudadano estaba sentado en la cera y lo trasladamos al comando se le hizo llamado al fiscal y dijo que hicieran las diligencia respectivas. Se incorpora por su lectura acta de inspección de fecha 15 de noviembre del 2017.”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique el lugar y fecha de lo acontecido? R: El 15 de Noviembre del 2017. ¿Recuerda la dirección? Sí. ¿Cuál es el motivo por el cual lo envió su jefe a la dirección? No indico que había una presunta violación. ¿Con que funcionario se dirigió? R: Con Keyla Moncada. ¿Para el momento que llega al lugar se entrevistó con alguna persona? R: No. ¿Quién participo en la detención del ciudadano? R: Keyla Moncada y mi persona. ¿Se entrevistó con la víctima? R: No. ¿Quién tomo la denuncia? R: El oficial jefe Linin Serrano. ¿En qué fecha se realizó la denuncia? R: El 15 de noviembre del 2017. ¿Se encontraban otra personas cuando realizo la inspección. R: Si la hermana. ¿Qué le dijo? R: Que habían encontrado al ciudadano con la hermana. ¿Encontró alguna evidencia negativa? R: No. ¿Cómo encontró a la ciudadana? R: Normal Es todo. SE le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo. ¿Al momento de practicar en la detención al ciudadano puso resistencia? R: No. ¿Ante la información porque lo detienen que dijo él? R: No dijo nada. R: Estaba nervioso o inquieto? R: no estaba tranquilo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Le indicó el motivo porque estaba siendo aprehendido? R: Si ¿El sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto cerrado o mixto? R: Era cerrado. ¿Fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Se le realizo revisión corporal al ciudadano al momento de su aprehensión? R: Si. ¿Fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. es todo. Seguidamente se hace conducir a la funcionaria Moncada Carrillo Keila Rosalba, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.119, edad Nº 30 años, Fecha de nacimiento: 03/12/1987 Profesión u Oficio: Funcionario de loa Policía del estado Barinas Domicilio: San Cristóbal Estado Táchira Santana municipio Córdoba casa nº 4, Teléfono: 0424.732.57.92. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “NOSOTROS RECIBIMOS POR EL JEFE TAPIA PARA QUE NOS TRASLADARAMOS A LA CALLE 22 CON CARRERA 6Y7 PARA QU BUSCARAMOS A UN CIUDADANO RAMON GUTIERREZ APODADO EL YIYO QUE LO TRASLADARAMOS AL COMANDO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANTA BARBARA LLEGAMOS AL SITIO, EL SEÑOR SE ENCONTRABA ALFRETE DE UNA VIVIENDA DONDE SE LE DIJO QUIE NOS ACOPAÑARA AL COMANDO EL NOS ACOMPAÑO LLEGANDO AL COMANDO SE LE NOTIFICO LO SUCEDIDO, ALLI SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO LEGAL SE LLAMO AL FISCAL”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Porque motivo el funcionario tapia le indico que buscara al ciudadano apodado el yiyi? R: Porque estaba colocada una denuncia en contra del ciudadano. ¿Al momento de llegar a la vivienda se encontraba Olguín? R: No. ¿Qué función cumplió usted en el procedimiento de la aprehensión? Arrestarlo y llevarlo al comando. ¿Se entrevistó usted con la víctima? R: No ¿Ingreso usted al inmueble? R: No ¿En qué fecha fue eso? R: el 15 de noviembre2017. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: EL OPUSO RESISTENCIA NO EN NINGUN MOMENTO Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza le fue indicado el motivo de la aprehensión en el sitio no solamente se le dijo que nos acompañara que había una denuncia que momento le dice que fue detenido al momento de llegar al comando el comisionado le dice lo sucedido. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 17-09-2018.

En fecha 17-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-09-2018.

En fecha 20-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia ANDREA RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.468, edad Nº 63 años, Fecha de nacimiento: 30/11/1955 Profesión u Oficio Ama de casa Domicilio: calle 22 con carrera 7 y 8 Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0278.222.24.61 celular 0426.772.47.21 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “bueno el día que paso ese caso yo no estaba en ese momento estaba mi hija cuando ella me llama escuche unos gritos cuando salgo que la hija me llamaba el señor acaba de salir, ese momento yo no estaba, la que vio fue la hija mía.” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿qué hechos ocurrieron ese día? R: Que en ese momento yo no estaba en la casa, estaba en la otra casa ya que hay dos casa seguidas y yo me encontraba montando el almuerzo y la hermana me llama. ¿Cómo la llamo ella? R: pego gritos. ¿A qué señor se refiere? al señor “yiyo” el señor Ramón. ¿En qué condiciones vio al señor Ramón al salir de la casa? Normal. ¿Quién la encontró? R: la otra muchachita la hermana ¿en algún momento se entrevistó con el señor Ramón? R: No. ¿Se entrevistó usted con la víctima al momento? R: Si. ¿Qué le manifestó ella? Yo le preguntaba a ella que había pasado y ella no dijo nada no contestaba. ¿En qué lugar de la casa se encontraba ella?, R: En un cuarto ya que en el mismo solar hay dos casas. ¿Estaba completamente vestida? R: si cuando llegue para allá yo le hacía preguntas y ella no respondía nada. ¿Cómo estaba ella llorando o nerviosa? R: ella estaba nerviosa y no me daba la cara estaba escondida y pensé que había salido corriendo a la calle y no sé del susto. ¿Ella presenta alguna condición especial? R: ella le cuesta hablar, ella no es normal como nosotros. ¿La ha llevado para que se a valorada por algún médico psiquiatra? R: si a san Cristóbal. ¿Le han indicada el grado de dificultad que presenta? R: Si que tiene retardo, TIENE DIFICULTAD para hablar que tiene problemas en el celebro y la mandaron hacer terapias. ¿Quién coloca la denuncia? R: mi hija. ¿Recuerda la fecha? R: No. Recuerda la dirección donde ocurrieron los hechos? R: En el sector los mangos Santa Bárbara de Barinas. ¿Diga si eso ocurrió de día o de noche? eso fue de día. ¿Usted acostumbraba a dejar la ciudadana yeraldi sola? R: No a veces ella pasaba a la otra casa, en ese momento ella estaba solo. ¿Cuándo usted manifiesta que pegaba gritos quien pegaba los gritos? R: Mi hija Yohana. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿que vio usted? R: Nada solo que mi hija me llamaba pegando gritos ¿usted vio a Ramón metiéndose con su hija? yo no estaba en ese momento. ¿A usted le consta que él le hizo algo? no yo no vi nada, la que estaba era mi hija. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede usted Indicarle al tribuna si la ciudadana yeraldi le comento si el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez le había hecho algún tipo de contacto sexual? R: yo le preguntaba y ella no contestaba nada. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio YOHANA KATHERINE DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.805, edad Nº 25 años, Fecha de nacimiento: 21/01/1993 Profesión u Oficio: funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Domicilio: calle 22 entre carrera 7y8 sector los mangos Santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0414.711.30.35. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “el señor es vecino de nuestra casa allí hay dos casa, esa casa se la pasa sola el único que está allí es mi padre, eso fue en el trascurso de la 10 de la mañana preparando el almuerzo cuando de repente llamo a mi hermana y no responde le hice el llamado varias veces y no contestaba, normalmente ella es la que hace la limpieza en la casa y la estoy llamando para que me pasara un cuchillo la llame varias veces y la misma no respondía a raíz de que ella no responde y repito yera yera y sale de una de la habitaciones y se mete a la otra habitación y sale como asustada y le preguntón y no me dice nada y me meto por la ventana y me asomo y veo que había alguien por la parte de afuera en lo que doy la vuelta y me consigo al ciudadano como en un rincón para que no lo viera y me doy cuenta que este señor está dentro de la habitación yo realmente me asombro, me quede en chok y me imagine lo peor y ,le pregunte que hacia allí y lo saque de mi casa y me respondió en voz baja que ella lo había llamado y decía ella me llamo ella me llamo, luego lo saque y le dije que cuando regresara mi papá lo iba a denunciar el mismo me responde que no era que yo me imaginaba, que ella lo había llamado, Salí rápidamente a la otra casa y le explico a mi mamá que este señor estaba dentro de la casa, después mi mamá le va preguntar a Yeraldi y no la encontraba y ella estaba detrás de un closet que estaba en el otro cuarto a raíz de eso le pregunte que le había hecho si la había tocada, si la había besado que le había hecho ese hombre y ella no responde nada estaba como en shok. Después mi mamá le pregunta y ella no dice nada y me voy al CICPC y en la delegación no me quisieron atender no me tomaron denuncia ni nada después fui atendida por un masculino y fue atendida por una detective femenina se la llevo sola y duro un largo tiempo con ella luego la detective me indico que ella había estado con ese señor, que ella estaba enamorada de él y que ella había estado con él por su propia voluntad, que ella había estado con ese señor de lo que ella me dijo yo me quede tranquila llegamos a la casa y ella estaba aislada de mi mamá y de mi papá de todos en la casa, y se la pasaba sola y su estado depresivo fue más, yo le dije a mi mamá que algo había sucedido por esa actuad de Yeral. A nosotros no nos había querido decir nada llego mi hermana Yenifer la que vive en valencia, que ella es más pegada con ella y le indique ella se acercó dónde estaba yeral y le dije que le preguntara si le tocaba la totona si le daba besos y mi hermana me dijo que no me acercara, porque si no ella no me iba a decir nada, luego de Yenifer haber conversado con Yeral ella dijo que ella estaba enamorada del él y que él le daba besos y la invitaba al río a través de eso ella me dice que Yeral le había dicho que el señor la había tocado por detrás, yo me volví loca y la lleve al médico y no me quisieron atender a raíz de eso llame a un funcionario conocido de Fiscalía le comente el caso y le explico la situación y que ella me dice que fue anal y el me indica que allí no había nada no había Valencia que ella había tenido relaciones sexual con él. Me fui para la Fiscalía llame directamente al doctor y me indico que me fuera a la policía para que no dijeran que yo estaba tomando represaría con él ya que trabajo en la Policía Nacional Bolivariana y ella continuo completamente aislada no quería nada así fue como sucedieron las cosas ella se entrevistó con la fiscal, yo le dije doctora entreviste usted porque con nosotros ella no quiere decir nada. Lo solicite con la doctora Ali que me la entrevistara con un psicólogo y creo que el psicólogo era de aquí del circuito, después no nos quedamos conforme con los resultado médico forense ya que él y la hermana del ciudadano tenían contacto con el mismo y solicitamos otro médico forense de acá de Barinas o de Socopo la cual no se le ha realizado. “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? R: Cero que fue un noviembre o diciembre 2017. ¿Recuerda donde fueron los hechos? R: Si eso fue en mi casa carrera 22 entre calle7 y 8. ¿Qué distancia existe de una casa otra? R: No hay mucha distancia. ¿Dónde se encontraba la ciudadana Yeraldia? R: En el cuarto de una de las casas. ¿Cuándo Usted menciona que ese señor es conocido a que se refiere? R: A que ese señor toda la vida ha sido vecino nuestro ¿tiene conocimiento de esa persona? R: nosotros lo conocemos como apodado como el “yiyo”. ¿En qué parte de la casa lo encontró usted al señor ¿ R: En la primera habitación la casa tiene dos cuartos. ¿Esa persona estaba desvestida o vestida? R: Él estaba vestido. ¿Se entrevistó usted con él? R: No solo lo saque de la casa y el solo decía ella me llamo ella me llamo. ¿Se entrevistó usted con la señora yeraldi? R: No ella se escondió en el otro cuarto ¿Se entrevistó usted con yeraldin una vez que la encuentran? R: Si pero ella no quería hablar, ella estaba en depresión que no quería hablar con nadie ¿posteriormente al hecho le manifestó la ciudadana Yeraldi que ella había mantenido relaciones con él? R: Yo le pregunte que si la había tocado y no respondía nada. ¿A qué otra persona ella le hace comentario? R: A una hermana. ¿Podría aportar los datos de la hermana con la que tuvo comunicación? R: Yenifer Mayerlin Duque Ramírez. ¿Tiene conocimiento que la ciudadana Yeraldi le indico a su hermana lo sucedido? R: ella indico que eran novios, la había invitado al río, que él no la había tocado, que lo hizo por detrás eso fue lo que le dijo a Yenifer. ¿La ciudadana Yeraldi presenta retardo actualmente? Si en una oportunidad la lleve a un médico de los cubanos ella sabe las cosas de la casa, ella es vulnerable. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes no va ser peguntar. Es todo .Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza. Seguidamente el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra: solicito de conformidad con el artículo 342 del COPP se tome como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Yenifer en virtud del dicho de la ciudadana Yohana Duque, de que la misma ciudadana tenía conocimiento de los hechos ya que la víctima tenía más comunicación con ella. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. Defensor entendiendo el rol de parte de buena fe y está obligado como representante de la defensa Pública, me opongo salva mejor criterio del tribunal la petición formulada por este acto. La declarante cuyo testimonio referencial menciona a otra hermana cuyo testimonio además que no nos consta también, seria referencia y versa sobre presuntos hechos distintos a los que son objeto a la presente causa Es todo. seguidamente el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto sea admitida como prueba nueva la declaración de la ciudadana Yenifer este tribunal acuerda lo solicitado e insta al Ministerio Público a consignar los datos de ubicación para proceder a notificar. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 25-09-2018.
En fecha 25-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Solicito celeridad procesal, en virtud de que soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-09-2018.

En fecha 27-09-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-10-2018.

En fecha 01-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana DUQUE RAMIREZ JENNIFER MARYELIN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.551.817, edad Nº 27 años, Fecha de nacimiento: 13/05/1991 Profesión u Oficio Ama de casa Domicilio: calle 30 con carrera 5 y 6 Barrio Hospital Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0414-711-30-35 de la hermana, testigo promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “lo que yo sé es que no vivo con mi mamá tengo 4 años que estoy fuera de mi casa, yo llegue a la casa de mi mamá me cuenta mi hermana Yohana lo que había sucedido me dijeron que habían encontrado al señor yiyo que estaba dentro de la casa, Yeraldi no quería hablar con nadie lo que había sucedido yo era muy cercana a ella, mi mamá me mando que hablara con ella porque a ninguno de mis hermanos quería decirle nada, solamente a mí y lo que me dijo fue cuando yo le pregunte cosas que si la había tocado por delante ella dijo que no, que había sido por detrás, que si el la penetro por detrás y ella dijo que no quería que le dijeran nada a la mamá por que a ella le gustaba del señor y no quería que lo metieran preso, yo le dije a mi mamá y eso todo lo que yo sé.” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes; ¿Ciudadana Yennifer tiene conocimiento la fecha que ocurrieron los hechos? exactamente R: No. ¿Usted fue a la casa de su mamá ese mismo día o el día posterior? no sé si fue ese mismo día, solo sé que fui en la mañana. ¿Recuerda la fecha que se entrevistó con su hermana? R: No recuerdo la fecha. ¿Qué le pregunto usted a su hermana? R: yo le pregunte que si él la había besado dijo que no, que si la había penetrado por delante dijo que no, ella fue la que me dijo que la había penetrado por detrás. Le manifestó la ciudadana yeraldi que si el señor yiyo la había tocado por otras partes del cuerpo? R: No. ¿Le manifestó la ciudadana Yeraldi si había sido la primera vez que había estado con el señor yiyo? R: No me dijo nada de eso. ¿Tiene tiempo conociendo usted al ciudadano Ramón Alirio? R: Si es vecino. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Yeraldi presenta alguna dificultar de aprendizaje? R: Si de habla y de aprendizaje. ¿A demás de su persona con que otro familiar ella tiene comunicación? R: solo con lo de la casa, la familia. ¿Quién coloco la denuncia? R: Fue Yohana. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: No va formular preguntas, pero si deseo solicitar copias de la presente declaración y la de la hermana a los fines de solicitar la correspondiente investigación penal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Usted estaba presente el día en que la ciudadana Yohana observo al ciudadano Ramón Alirio dentro de la vivienda? R: no. ¿Puede usted indicarle al tribunal como tiene conocimiento de los hechos que son objeto de la presente causa? R: eso fue como en la mañana mi hermana Yohana me explico que encontraron el señor yiyo que estaba dentro de la casa y eso le pareció extraño. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 03-10-2018

En fecha 03-10-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “buenos días le damos la gracias a dios por permitirnos estar aquí para darle culminación a esta caso donde el acusado es el ciudadano Ramón Alirio y como víctima a la ciudadana Yeraldin Madelein donde se explicó que el ciudadano ingreso a la casa de la víctima y se encontraba en una de la habitación y lo encontró la ciudadana Yohana hermana de la víctima es allí donde ella indico que el ciudadano Ramón Alirio abusó sexualmente de la ciudadana Yerldin, en esta sala de juicio comparecen los funcionarios el García Mora Herle Josefa, Tapia Escalante Yirbel Anselmo, Barreto Gómez Yerson José, Moncada Carrillo Keyla Rosalba los funcionarios actuantes y las familiares de la víctima y la hermana donde le informaran lo del ciudadano que estaba siendo denunciado por violación y la ciudadana Yohana le informo a sus mama lo que estaba sucediendo con el ciudadano Ramón Alirio que estaba en el cuarto con Yeraldin Madelein Duque y la hermana de la víctima Yennifer Duque Ramírez que informo lo sucedido que la hermana le dijo que la había penetrado por detrás, en la cual ratifico cada una de sus partes y manifestó que dicha ciudadana había tenido lesiones de hace aproximadamente 3 meses los funcionario actuantes le informaron que el ciudadano Ramón había abusado de la víctima Yeraldi la cual vulnerable, es allí donde hacen la supervisión, y lo agarran y lo trasladan al comando de la policía y tomando en cuenta que la victimas es vulnerable y dicha la declaración es por lo que el ministerio Público sea comprobado y sea demostrada la responsabilidad del ciudadano Ramón Alirio, es por lo que le solicito al tribunal una sentencia condenatoria”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “buenos días luego de oír la intervención del ministerio público es una mezcla de las dos cosas de lo que dice el funcionario actuante es por ello que la niña o joven necesita una persona que la cuide por su condición y uno no sabe si ellos utilizan al tribunal con esta atenuante, es una comedia que nos narró el Dr. pablo Pimentel, es una tortura que le hicieron a la joven en la fiscal a la niña para que ella dijera algo y lo único que la niña dijo que no había pasado nada en todo momento ella dijo que no quería nada que no quería que el fuese detenido, la mamá dijo que no vio nada, la denunciante dijo que había encontrado al señor en cuarto nervioso y la misma denunciante dijo aquí que todos estábamos que no sabía cómo denunciarlo si por violación o actos lascivos, donde fue a los organismos y no le dijeron nada solo le informaron que allí no había nada y solo ella informo que un amigo de la fiscalía le tomara la denuncia y procediera a abrir la investigación, informaron que el señor tenía amigos en la fiscalía ella violo la ley eso es calumnia, ella dijo que la niña dijo que le pregunto que si le había hecho algo y le dijo que la había tocado por detrás y la hermana Yenifer dijo claro aquí que había penetrado por detrás y que la niña tenía señales de lesiones antiguas esas fueron las declaraciones, estas mujeres son irresponsable y están buscando un responsable de sus descuido la prueba nueva la que trajo el fiscal indica que la niña no tenía señales de lesiones resientes que presentaba una de aproximadamente 3 meses, la hermana Yeniifer no quería asistir porque el esposo no quería que ella se vinculara en ningún problema, usted cree que no voy a participar en ese caso que un hombre violo a mi hermana y no voy a proceder en ese acto, ella no quería participar en ese caso y ella misma demostró que no había nada tenían un acoso ensañamiento en contra del señor Ramón Alirio. No es como dice el fiscal pero a pablo lo engañaron yo como el su posición ya estaría buscando quienes realizaron eso es decir el amigo de esta señora para ver quién es y lo que hicieron fue seguirle la corriente para cumplir venganza, son irresponsable es lo han sido con la niña al estar sola, es como ellos lo dicen esa casa siempre está sola, allí solo se la pasa mi papá, ella casi nunca va hace 4 años que ella se fue de allí, Ramón Alirio siempre ha estado presto para estar aquí, el problema es que Alirio es inocente y ni siquiera se le acusa de violación, considero que todo juicio debe ser una cátedra y que más importante es el honor que ciencias, los juicios han dejado de ser justicia y los juicios han pasado a ser un trapiche si es que no son más mediocre y lo digo que vivimos un mundo desprecio que de honor y pasa uno por los juicios y lo que más se ve en es la venganza, estoy consciente que mi defendido es inocente estoy convencido de eso y los funcionario indicaron que el, en todo momento fue colaborador con los funcionarios en el proceso nunca se opuso siempre estuvo allí atento al proceso, es por eso ciudadano juez la sentencia que pido es una sentencia absolutoria”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, este expone: “no deseo exponer nada ciudadano juez”. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 06/09/2018, continuando en fechas 12/09/2018, 17/09/2018, 20/09/2018, 25/03/2018, 27/09/2018, 01/10/2018 y finalizando el debate en fecha 03/10/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, no quedando demostrado la ocurrencia del mismo, en virtud de que el Reconocimiento Médico Forense solo se constató una lesión antigua más no resiente, el cual fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima no fue promovida como medio de prueba en la presente causa así como tampoco fue promovida una declaración de prueba anticipada de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez, no logrando determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración de la experta GARCIA MORA HERLE JOSEFA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.657, edad Nº 49 años, Fecha de nacimiento: 20/03/1969 Profesión u Oficio: Médico Ginecostetra y médico forense Domicilio: carrera 3 entre calle 24 y 25 sector pueblo nuevo santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0424.700.24.73 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien realizo el reconocimiento médico forense nº 356-0611-0514-17 de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “Se incorpora por su lectura reconocimiento médico forense nº 356-0611-0514-17 de fecha 15 de noviembre del 2017”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en qué fecha realizo examen médico forense? R: 15 noviembre del año 2017. ¿A qué persona se le realizo? ¿Cuándo menciona desgarre, se podría mencionar el tiempo? si más tres meses, porque ya está caracterizado. ¿Especifique anal tónico? R: Que tiene la capacidad de controlarse sola, porque está cerrado, sus pliegues están conservados. ¿Usted se entrevistó con la ciudadana ese momento? R: Si, fue con su mamá y hermana. ¿Recuerda el estado de ánimo de la joven? R: No quería hablar lo indique a la mamá que me dejara sola y le indique que me dijera la verdad y dijo que era un señor de nombre Luís que era albañil y entonces le dije el señor que está aquí te hizo algo, y manifestó que si, y le pregunte que si había tenido relaciones con otra persona ella indico que no. ¿Por qué es vulnerable? R: Es cuando no saben los día, pero ella si sabe, se sabe el nombre y los días. ¿Ustedes manejan los grados del retardo? R: Los psiquiatras si, nosotros no. ¿Le llego a manifestar la víctima, que el señor que estaba detenido era el que habían abusado de ella? R: Manifestó que hacia bastante. ¿Dígame hace cuánto tiempo? R: Ella no me preciso. ¿Estaba nerviosa la víctima? R: Si a pesar de su vulnerabilidad. ¿Sentimiento con la mamá porque? R: porque la mamá no sabía que ella había tenido relaciones. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cuándo usted dice que la joven es Vulnerable, ese nivel de vulnerabilidad es leve? R: Yo no puedo medir el grado, pero si me dijo que ella lo había. ¿Pero ella sabía que quien era la persona que estaba detenida? R: Yo no puedo medir el grado, pero ella si me dijo que ella lo había llamado. ¿Ella sabía quién era la persona que estaba detenida? R: Si. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede indicarle al tribunal cual es nombre del método empleado para realizarse un reconocimientos médico forense? se coloca la paciente en posición dorsal y completamente desnuda para realizar la inspección general, verificando las mamas y región ínter glúteas o paragenital, se realizó una inspecciona nivel vaginal en la cual para el momento de la evaluación la paciente se encontraba con su menstruación, procedí a limpiarle los genitales externos, se trata de abrir y los genitales estaban normales, no utilice el especulo por cuanto estaba menstruando por tanto no tome muestra del flujo vaginal y no coloque especulo por ese sangrado menstrual, luego procedo hacer la revisión anal colocando a la paciente en posición ventral colocando las rodillas sobre la camilla palpo la región peri anal, le pido a la paciente que puje y procede a la inspección del el área ano rectal. ¿Cuál es el tiempo empleado para reconocer el examen médico forense? R: De 10 a 15 minutos ¿Doctora usted a través de su valoración médico forense aprecio alguna lesión física, vaginal, ano rectal, o para genital de data reciente? R: No señor. ¿La lesión que usted aprecio a nivel vaginal, el desgarre es completo y antiguo? Si ¿Puede indicarle al tribunal la data aproximada en que ocurrió esa lesión? R: como tres meses. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DRA. GARCIA MORA HERLE JOSEFA QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 356-0611-0514-17 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experto, que la misma en su declaración de forma contundente afirma que la víctima posee una desfloración antigua y completa la 1:00, 3:00, 5:00 y 9:00 del Reloj, con sangrado menstrual y sin signos de violencia genital, la experto en su conclusión con respecto al Reconocimiento Médico explana: EXAMEN FISICO: No presenta Lesiones, Ni Signos de Violencia que Calificar. EXAMEN PARAGENITAL: No presenta lesiones que calificar. GENITALES: Femeninos, Normoconfigurado, acorde a su edad, se aprecia sangrado menstrual, Himen Anular con desgarro completo y antiguos a la 1:00, 3:00, 5:00 y 9:00 del Reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues Anales Conservados, Esfínter Anal Tónico. CONCLUSIONES: A Nivel Genital Desgarros Completos y Antiguos, no hay Signos de Violencia Genital. No hay Signos de Violencia Anal. No Hay Signos de Violencia. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, en la cual indico que al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense se coloca a la persona en posición dorsal y desnuda, procediendo a realizar una inspección de manera general y completa en las mamas, glúteos, área paragenital, vaginal, genitales externos, posterior se coloca a la paciente de rodillas sobre la camilla para verificar la parte ano rectal, manifestando que se emplea un tiempo aproximado de diez (10) a (15) minutos, en el caso en concreto se realizó el quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), tal como consta en respuesta que otorgo de manera textual, ¿en qué fecha realizo examen médico forense? R: 15 noviembre del año 2017, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente indico que al momento de realizar la respectiva valoración a la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez, aprecio a nivel vaginal lesiones consistentes en desgarros antiguos y cicatrizados, en la cual apelando a su experiencia como médico forense preciso que dichas lesiones tienen una data superior a tres (03) meses, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Cuándo menciona desgarre, se podría mencionar el tiempo? si más tres meses, porque ya está caracterizado, (Cursiva y subrayado del tribunal), dejando constancia que a nivel ano rectal no aprecio ninguna lesión, por cuanto presentaba pliegues anales conservados, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Especifique anal tónico? R: Que tiene la capacidad de controlarse sola, porque está cerrado, sus pliegues están conservados, (Cursiva y subrayado del tribunal), así como también refirió que no observo a través de la experticia forense lesiones de data resiente a nivel vaginal, anal o paragenital, según se constata en respuesta que otorgo de manera textual; ¿Doctora usted a través de su valoración médico forense aprecio alguna lesión física, vaginal, ano rectal, o para genital de data reciente? R: No señor, (Cursiva y subrayado del tribunal), es menester resaltar que para el momento de realizar la experticia médico forense indico que la víctima presentaba un retardo mental, no logrando precisar el grado por cuanto, esa clasificación le compete es aun psiquiatra, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en sala de juicio oral y privado, así como también se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Forense No. 356-0611-0514-17 de fecha Quince (15) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017); suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel vaginal que presentaba la víctima al momento de realizar la experticia, dejando por sentado y de manera categórica que las lesiones vaginales eran de carácter antigua y apelando a su experiencia refirió que la data era superior a tres (03) meses, ya que se encontraban cicatrizadas y en cuanto al sangrado era producto de la menstruación que tenía al momento de realizar la valoración, en la cual no se apreciaron lesiones vaginales así como tampoco presentaba lesiones a nivel vaginal, ano rectal ni paragenital de data reciente. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del Funcionarios TAPIA ESCALANTE YIRBEL ANSELMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.435, edad Nº 46 años, Fecha de nacimiento: 21/04/1972 Profesión u Oficio: funcionario de policial del Estado Barinas Domicilio: barrio la represa calle palas casa 11 parroquia Rómulo Betancourt BARINAS Estado Barinas, Teléfono: 0424.563.0802. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “mi participación fue como director del Municipio Zamora para la fecha se presentó una ciudadana con sus dos hijas, que tenía una condición como de retardo mental, la participación mía fue darle la instrucciones a los funcionarios de buscar al ciudadano, donde me participaron que ya habían dado con el ciudadano y se procede a realizar la llamada a SIPOL y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Recuerda en que feche se presentaron esa ciudadana? 15 de noviembre del 2017. ¿Qué le indicaron las ciudadanas? R: La progenitora de la víctima manifiesta que habían encontrado al ciudadano en la casa y en el cuarto. ¿Recuerda el nombre de las ciudadanas? R: Yohana. ¿Se dirigió usted al lugar de residencia de la víctima? R: No. ¿Qué oficial envió a la comisión? R: Oficial Keyla Moncada y el oficial Barreto Yeferson. ¿Se entrevistó usted con la mamá de la víctima? R: Si. ¿Qué le manifestó ella? que el grillo se había introducido a la casa y la violo. ¿Logro entrevistarse con la víctima? ella no manifestó nada. ¿Observo usted a la víctima? si ¿Que vio en la víctima? R: que era como enferma. ¿Realizo alguna otra actuación? no eso lo realizaron los funcionarios. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes No doctor. Es todo .Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza Puede usted indicarle al tribunal en que consistió su participación de manera concreta en estas actuaciones policiales? R: Mi función es velar el cumplimiento de que todo se cumpla a cabalidad todas las actuaciones. ¿Usted participo en la aprehensión del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez directamente? R: No eso lo hicieron los funcionarios. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TAPIA ESCALANTE YIRBEL ANSELMO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, por cuanto el mismo procedió a indicar que para el momento en que se realizó la actuación era el Director de la Policía del Municipio Zamora, procediendo a recepcionar la declaración de una ciudadana en compañía de dos jóvenes, refiriendo que era la madre de la víctima informando que una persona se había introducido a la vivienda y que había violado a su hija, en la cual el testigo deponente observo que la persona vulnerada presentaba un retardo mental y no realizó ningún comentario, tal como consta en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Que vio en la víctima? R: que era como enferma, ¿Logro entrevistarse con la víctima? ella no manifestó nada, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procede a realizar las investigaciones pertinentes del caso, llamando al Fiscal del Ministerio Público, comisionando a los funcionarios Oficial Keyla Moncada y el oficial Barreto Yeferson, para que se trasladaran al sitio en el cual se encontraba el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, dejando constancia y de manera categórica que no participo en la aprehensión del acusado y cuya función que realizo era velar para que se realizaran todas las actuaciones ajustadas a derecho, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, en virtud de que a través de sus dichos, aporto información en relación a que el procedimiento fue ajustado a derecho, respetando los procedimiento y con los preceptos Constitucionales del debido proceso, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de manera fehaciente que la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez al momento de entrevistarse con la víctima no realizado ningún tipo de comentarios, así como tampoco manifestó que haya sido sometida algún tipo de contacto sexual no consentido, en virtud de que manifestó nada. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario BARRETO GOMEZ YERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.019, edad Nº 30 años, Fecha de nacimiento: 18/09/1987 Profesión u Oficio: funcionario de la policía de estado Domicilio: carrera 6 calle 34 sector hospital Santa Bárbara estado Barinas, Teléfono: 0424.762.65.28. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017 y en el acta de inspección de fecha 15 de noviembre del 2017 Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “yo estaba cumpliendo servicio donde nos informaron que trasladara al comando donde el me indico que ubicara al ciudadano que lo estaban involucrando en una violación, nos dirigimos a la dirección que no indico el comisionada y al llegar al sitio se encontraba el ciudadano él estaba sentado en la cera y lo trasladamos al comando se le hizo llamado al fiscal y dijo que hicieran las diligencia respectivas. Se incorpora por su lectura acta de inspección de fecha 15 de noviembre del 2017”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Indique el lugar y fecha de lo acontecido? R: El 15 de Noviembre del 2017. ¿Recuerda la dirección? Sí. ¿Cuál es el motivo por el cual lo envió su jefe a la dirección? No indico que había una presunta violación. ¿Con que funcionario se dirigió? R: Con Keyla Moncada. ¿Para el momento que llega al lugar se entrevistó con alguna persona? R: No. ¿Quién participo en la detención del ciudadano? R: Keyla Moncada y mi persona. ¿Se entrevistó con la víctima? R: No. ¿Quién tomo la denuncia? R: El oficial jefe Linin Serrano. ¿En qué fecha se realizó la denuncia? R: El 15 de noviembre del 2017. ¿Se encontraban otra personas cuando realizo la inspección. R: Si la hermana. ¿Qué le dijo? R: Que habían encontrado al ciudadano con la hermana. ¿Encontró alguna evidencia negativa? R: No. ¿Cómo encontró a la ciudadana? R: Normal Es todo. SE le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo. ¿Al momento de practicar en la detención al ciudadano puso resistencia? R: No. ¿Ante la información porque lo detienen que dijo él? R: No dijo nada. R: Estaba nervioso o inquieto? R: no estaba tranquilo. Pregunta el juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Le indicó el motivo porque estaba siendo aprehendido? R: Si ¿El sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto cerrado o mixto? R: Era cerrado. ¿Fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Se le realizo revisión corporal al ciudadano al momento de su aprehensión? R: Si. ¿Fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO BARRETO GOMEZ YERSON JOSE QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017 Y EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017, DE FECHAS 09/08/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la inspección técnica los siguientes aspectos; “Que se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental fresca, e iluminación natural abundante, correspondiente a una vivienda unifamiliar, sin porche, construida en paredes de bloque y cemento, frisada en su parte interna y externa, revestidas sus paredes con pintura de color rosado, con sus puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro; conformada por tres habitaciones, sala, cocina y su respectivo baño; techo de acerolit color blanco, y piso de cerámica color blanco, observándose en su patio trasero su respectivo tanque y lavadero; encontrándose entre dicha vivienda objetos propios del lugar (televisor, equipo de sonido, muebles, cocina, nevera, camas, prendas de vestir, cuadros, ventilador, etc); con un lote de terreno que funge como solar, donde se ubica un anexo o vivienda construida en paredes de bloque y cemento, pasadas sus paredes internas y externas, con un corredor en la parte del frente (techo de acerolit color verde, como soporte vigas de cemento y tubos metálicos, piso de cemento pulido), revestida pared del frente de dichos inmueble en color verde: distribuido dicho anexo de la forma siguiente: una sala, cuyas paredes se encuentran frisadas y revestidas con pintura de colores: amarillo y verde, piso de cemento pulido, techo de acerolit color verde, con una ventana y puerta principal elaboradas en metal, revestidas en color blanco, cuya puerta permite la entrada y salida del inmueble hacia la carrera 07 con calles 21 y 22 del mismo sector, lo cual al momento de la presente inspección se encontraban cerradas, visualizándose en dicha sala una cama metálica individual, color blanco con su respectivo colchón, cubierto con una sábana color blanco. Un cuarto cuyas paredes se encuentran frisadas y revestidas con pinturas de colores: rosado y verde, piso de cemento pulido, techo de acerolit color verde, observándose recostado a la pared un jergón para cama, desprovisto de colchón, y a un lado de este un gavetero elaborado en madera color marrón. En la parte de atrás del anexo se encuentra un corredor, techo de zinc color gris, piso de cemento pulido, como soporte vigas de cemento y tubos metálicos; conectándose dicho anexo a la vivienda primeramente descrita; presentando como cerca perimetral ambos inmuebles, paredes de bloque y cemento. Tomándose como punto de referencia que al frente del anexo que conecta con la carrera 07 con calles 21 y 22, se ubica un taller mecánico de vehículo. Así mismo se deja constancia que en el lugar de los hechos, se realizó una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tengo que informar”. (Cursivo del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada que el mismo indico como obtuvo conocimiento de la presente causa penal, manifestando que recibió una llamada desde la coordinación policial con el objeto de que se trasladara hasta una dirección para ubicar al ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, el cual se encontraba con la funcionaria Keyla Moncada, por cuanto el mismo estaba incurso en una violación, una vez que llegaron al sitio, fue ubicado el acusado de autos, el cual se encontraba en una acera sentado con una aptitud tranquila, no teniendo necesidad de aplicar el uso de la fuerza progresiva para poder aprehender al ciudadano, tal como consta en unas respuestas que otorgo de maneta textual; ¿Al momento de practicar en la detención al ciudadano puso resistencia? R: No, Estaba nervioso o inquieto? R: no estaba tranquilo, (Cursiva y subrayado del tribunal), informando el motivo de la aprehensión, procediendo a realizar una revisión corporal y no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, según consta en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Le indicó el motivo porque estaba siendo aprehendido? R: Si, ¿Se le realizo revisión corporal al ciudadano al momento de su aprehensión? R: Si. ¿Fue incautada alguna evidencia de interés criminalistico? R: No, (Cursiva y subrayado del tribunal), manifestando que entre las actuaciones que realizo en el procedimiento fue el de la inspección técnica del sitio, describiendo que el sitio que fue objeto de inspección técnica se trataba de un sitio cerrado, por tratarse del interior de una vivienda unifamiliar provista de paredes de bloques de cemento y frisadas en su parte interna y externa, revestidas con pintura de color rosado, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, conformada por tres habitaciones, sala, cocina y su respectivo baño; techo de acerolit color blanco, y piso de cerámica color blanco, con enseres propios del lugar y en la parte posterior se aprecia un lote de terreno que funge como solar, donde se ubica un anexo o vivienda construida en paredes de bloque y cemento, pasadas sus paredes internas y externas, con un corredor en la parte del frente (techo de acerolit color verde, como soporte vigas de cemento y tubos metálicos, piso de cemento pulido), revestida pared del frente de dichos inmueble en color verde: distribuido dicho anexo de la forma siguiente: una sala, cuyas paredes se encuentran frisadas y revestidas con pintura de colores: amarillo y verde, piso de cemento pulido, techo de acerolit color verde, con una ventana y puerta principal elaboradas en metal, revestidas en color blanco, cuya puerta permite la entrada y salida del inmueble hacia la carrera 07 con calles 21 y 22 del mismo sector, lo cual al momento de la presente inspección se encontraban cerradas, visualizándose en dicha sala una cama metálica individual, color blanco con su respectivo colchón, cubierto con una sábana color blanco. Un cuarto cuyas paredes se encuentran frisadas y revestidas con pinturas de colores: rosado y verde, piso de cemento pulido, techo de acerolit color verde, observándose recostado a la pared un jergón para cama, desprovisto de colchón, y a un lado de este un gavetero elaborado en madera color marrón. En la parte de atrás del anexo se encuentra un corredor, techo de zinc color gris, piso de cemento pulido, como soporte vigas de cemento y tubos metálicos, dejando constancia que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado así como también se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la prueba documental consistente de Acta de Inspección de fecha 15 de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017); suscrito por este funcionario, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar que la participación del testigo deponente en la presente causa penal consistió en realizar las actuaciones pertinentes en cuanto a la aprehensión del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, apreciando que le fueron respetados sus derechos, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de indicarle el motivo de su aprehensión, denotando el comportamiento desplegado por el acusado una vez que presencio la comisión policial y de la cual no fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de realizarle la revisión corporal, y en cuanto a la inspección técnica refirió las condiciones propias del sitio, el cual se encontraba provisto de paredes de bloque, techo y piso, donde no fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la funcionaria Moncada Carrillo Keila Rosalba, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.119, edad Nº 30 años, Fecha de nacimiento: 03/12/1987 Profesión u Oficio: Funcionario de loa Policía del estado Barinas Domicilio: San Cristóbal Estado Táchira Santana municipio Córdoba casa nº 4, Teléfono: 0424.732.57.92. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “NOSOTROS RECIBIMOS POR EL JEFE TAPIA PARA QUE NOS TRASLADARAMOS A LA CALLE 22 CON CARRERA 6Y7 PARA QUE BUSCARAMOS A UN CIUDADANO RAMON GUTIERREZ APODADA EL YIYI QUE LO TRASLADARAMOS AL COMANDO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SANTA BARBARA LLEGAMOS AL SITIO EL SEÑOR SE ENCONTRABA ALFRETE DE UNA VIVIENDA DONDE SE LE DIJO QUIE NOS ACOPAÑARA AL COMANDO EL NOS ACOMPAÑO LLEGANDO AL COMANDO SE LE NOTIFICO LO SUCEDIDO ALLI SE REALIZO EL PROCEDDIMIENTO LEGAL SE LLAMO AL FISCAL”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Porque motivo el funcionario tapia le indico que buscara al ciudadano apodado el yiyi? R: Porque estaba colocada una denuncia en contra del ciudadano. ¿Al momento de llegar a la vivienda se encontraba Olguín? R: No. ¿Qué función cumplió usted en el procedimiento de la aprehensión? Arrestarlo y llevarlo al comando. ¿Se entrevistó usted con la víctima? R: No ¿Ingreso usted al inmueble? R: No ¿En qué fecha fue eso? R: el 15 de noviembre2017. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: EL OPUSO RESISTENCIA NO EN NINGUN MOMENTO. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza le fue indicado el motivo de la aprehensión en el sitio no solamente se le dijo que nos acompañara que había una denuncia que momento le dice que fue detenido al momento de llegar al comando el comisionado le dice lo sucedido. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA MONCADA CARRILLO KEILA ROSALBA, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación de la funcionaria fue clara en cuanto a lo que recordaba, por cuanto la misma procedió a indicar como obtuvo conocimiento de la presente causa penal, la cual fue a través del funcionario tapia quien le giró instrucciones para que se trasladaran a una dirección para que ubicaran a un ciudadano, dicho que logro ser corroborado con la declaración aportada por el ciudadano Tapia Escalante Yirbel Anselmo, en cuanto a que efectivamente fue comisionada por el funcionario a los fines de que se trasladara a una dirección a ubicar a un ciudadano, según se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Qué oficial envió a la comisión? R: Oficial Keyla Moncada y el oficial Barreto Yeferson, (Cursiva y subrayado del tribunal), al llegar al sitio el mismo se encontraba al frente de una casa, solicitándole que los acompañara hasta la coordinación policial para realizar el respectivo procedimiento, dejando constancia que su participio consistió en aprehender al ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, que a pesar de no haber tenido contacto con la víctima y de no haber ingresado a la vivienda, a través de sus dicho se constató que le fueron respetados sus derechos, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de indicarle el motivo de su aprehensión, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana ANDREA RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.468, edad Nº 63 años, Fecha de nacimiento: 30/11/1955 Profesión u Oficio Ama de casa Domicilio: calle 22 con carrera 7 y 8 Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0278.222.24.61 celular 0426.772.47.21 testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “bueno el día que paso ese caso yo no estaba en ese momento estaba mi hija cuando ella me llama escuche unos gritos cuando salgo que la hija me llamaba el señor acaba de salir, ese momento yo no estaba, la que vio fue la hija mía.” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿qué hechos ocurrieron ese día? R: Que en ese momento yo no estaba en la casa, estaba en la otra casa ya que hay dos casa seguidas y yo me encontraba montando el almuerzo y la hermana me llama. ¿Cómo la llamo ella? R: pego gritos. ¿A qué señor se refiere? al señor “yiyo” el señor Ramón. ¿En qué condiciones vio al señor Ramón al salir de la casa? Normal. ¿Quién la encontró? R: la otra muchita la hermana ¿en algún momento se entrevistó con el señor Ramón? R: No. ¿Se entrevistó usted con la víctima al momento? R: Si. ¿Qué le manifestó ella? Yo le preguntaba a ella que había pasado y ella no dijo nada no contestaba. ¿En qué lugar de la casa se encontraba ella?, R: En un cuarto ya que en el mismo solar hay dos casas. ¿Estaba completamente vestida? R: si cuando llegue para allá yo le hacía preguntas y ella no respondía nada. ¿Cómo estaba ella llorando o nerviosa? R: ella estaba nerviosa y no me daba la cara estaba escondida y pensé que había salido corriendo a la calle y no sé del susto. ¿Ella presenta alguna condición especial? R: ella le cuesta hablar, ella no es normal como nosotros. ¿La ha llevado para que se a valorada por algún médico psiquiatra? R: si a san Cristóbal. ¿Le han indicada el grado de dificultad que presenta? R: Si que tiene retardo, TIENE DIFICULTAD para hablar que tiene problemas en el celebro y la mandaron hacer terapias. ¿Quién coloca la denuncia? R: mi hija. ¿Recuerda la fecha? R: No. Recuerda la dirección donde ocurrieron los hechos? R: En el sector los mangos Santa Bárbara de Barinas. ¿Diga si eso ocurrió de día o de noche? eso fue de día. ¿Usted acostumbraba a dejar la ciudadana yeraldi sola? R: No a veces ella pasaba a la otra casa, en ese momento ella estaba solo. ¿Cuándo usted manifiesta que pegaba gritos quien pegaba los gritos? R: Mi hija Yohana. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: ¿que vio usted? R: Nada solo que mi hija me llamaba pegando gritos ¿usted vio a Ramón metiéndose con su hija? yo no estaba en ese momento. ¿A usted le consta que él le hizo algo? no yo no vi nada, la que estaba era mi hija. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Puede usted Indicarle al tribuna si la ciudadana yeraldi le comento si el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez le había hecho algún tipo de contacto sexual? R: yo le preguntaba y ella no contestaba nada. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANDREA RAMIREZ BUSTAMANTE; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando este juzgador que la presente declaración aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada, refirió que el día que se suscitaron los hechos no se encontraba en la vivienda, ya que estaba en la otra vivienda contigua al sitio donde se desarrollaron los hechos, en la cual manifestó que su hija comenzó a gritar percatándose que estaba saliendo el acusado de autos de la vivienda en la cual lo observo en una aptitud normal, dejando constancia de manera contundente que no tuvo ningún tipo de comunicación que el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿en algún momento se entrevistó con el señor Ramón? R: No, (Cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó que le realizo una serie de preguntas a la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez y la misma no le respondió, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; Se entrevistó usted con la víctima al momento? R: Si. ¿Qué le manifestó ella? Yo le preguntaba a ella que había pasado y ella no dijo nada no contestaba, (Cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que a través de sus dichos indico que ella no sostuvo algún tipo de conversación con el acusado y que al momento de abordar a la víctima en la presente causa penal la misma no le realizo ningún tipo de comentario, dejando constancia de manera contundente que ella no presencio nada que la persona que observo fue su hija y que al momento de abordar a la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez en cuanto que si había sido objeto de algún contacto de tipo sexual no consentido por parte del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez no le realizo ningún tipo de comentario, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; Puede usted Indicarle al tribuna si la ciudadana yeraldi le comento si el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez le había hecho algún tipo de contacto sexual? R: yo le preguntaba y ella no contestaba nada, (Cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada, en razón de que la misma constituye un testigo referencial más no presencial, aunado que sus dichos no aportan elemento de interés probatorio con la finalidad de esclarecer el hecho controvertido, en razón de que indico que ella no sostuvo conversación con el acusado de autos y que al momento de observarlo salir de la vivienda iba con una aptitud normal, no presencio ninguna situación inusual y la víctima en ningún momento de realizo algún comentario en relación a que haya sido objeto de algún tipo de contacto sexual no consentido por parte del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana YOHANA KATHERINE DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.805, edad Nº 25 años, Fecha de nacimiento: 21/01/1993 Profesión u Oficio: funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Domicilio: calle 22 entre carrera 7y8 sector los mangos Santa Bárbara de Barinas, Teléfono: 0414.711.30.35. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, testigo promovido por la fiscalía, quien participo en el acta policial de fecha 15 de noviembre del 2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “el señor es vecino de nuestra casa allí hay dos casa, esa casa se la pasa sola el único que está allí es mi padre, eso fue en el trascurso de la 10 de la mañana preparando el almuerzo cuando de repente llamo a mi hermana y no responde le hice el llamado varias veces y no contestaba, normalmente ella es la que hace la limpieza en la casa y la estoy llamando para que me pasara un cuchillo la llame varias veces y la misma no respondía a raíz de que ella no responde y repito yera yera y sale de una de la habitaciones y se mete a la otra habitación y sale como asustada y le preguntón y no me dice nada y me meto por la ventana y me asomo y veo que había alguien por la parte de afuera en lo que doy la vuelta y me consigo al ciudadano como en un rincón para que no lo viera y me doy cuenta que este señor está dentro de la habitación yo realmente me asombro, me quede en chok y me imagine lo peor y ,le pregunte que hacia allí y lo saque de mi casa y me respondió en voz baja que ella lo había llamado y decía ella me llamo ella me llamo, luego lo saque y le dije que cuando regresara mi papá lo iba a denunciar el mismo me responde que no era que yo me imaginaba, que ella lo había llamado, Salí rápidamente a la otra casa y le explico a mi mamá que este señor estaba dentro de la casa, después mi mamá le va preguntar a Yeraldi y no la encontraba y ella estaba detrás de un closet que estaba en el otro cuarto a raíz de eso le pregunte que le había hecho si la había tocada, si la había besado que le había hecho ese hombre y ella no responde nada estaba como en shok. Después mi mamá le pregunta y ella no dice nada y me voy al CICPC y en la delegación no me quisieron atender no me tomaron denuncia ni nada después fui atendida por un masculino y fue atendida por una detective femenina se la llevo sola y duro un largo tiempo con ella luego la detective me indico que ella había estado con ese señor, que ella estaba enamorada de él y que ella había estado con él por su propia voluntad, que ella había estado con ese señor de lo que ella me dijo yo me quede tranquila llegamos a la casa y ella estaba aislada de mi mamá y de mi papá de todos en la casa, y se la pasaba sola y su estado depresivo fue más, yo le dije a mi mamá que algo había sucedido por esa actuad de Yeral. A nosotros no nos había querido decir nada llego mi hermana Yenifer la que vive en valencia, que ella es más pegada con ella y le indique ella se acercó dónde estaba yeral y le dije que le preguntara si le tocaba la totona si le daba besos y mi hermana me dijo que no me acercara, porque si no ella no me iba a decir nada, luego de Yenifer haber conversado con Yeral ella dijo que ella estaba enamorada del él y que él le daba besos y la invitaba al río a través de eso ella me dice que Yeral le había dicho que el señor la había tocado por detrás, yo me volví loca y la lleve al médico y no me quisieron atender a raíz de eso llame a un funcionario conocido de Fiscalía le comente el caso y le explico la situación y que ella me dice que fue anal y el me indica que allí no había nada no había Valencia que ella había tenido relaciones sexual con él. Me fui para la Fiscalía llame directamente al doctor y me indico que me fuera a la policía para que no dijeran que yo estaba tomando represaría con él ya que trabajo en la Policía Nacional Bolivariana y ella continuo completamente aislada no quería nada así fue como sucedieron las cosas ella se entrevistó con la fiscal, yo le dije doctora entreviste usted porque con nosotros ella no quiere decir nada. Lo solicite con la doctora Ali que me la entrevistara con un psicólogo y creo que el psicólogo era de aquí del circuito, después no nos quedamos conforme con los resultado médico forense ya que él y la hermana del ciudadano tenían contacto con el mismo y solicitamos otro médico forense de acá de Barinas o de Socopo la cual no se le ha realizado. “Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? R: Cero que fue un noviembre o diciembre 2017. ¿Recuerda donde fueron los hechos? R: Si eso fue en mi casa carrera 22 entre calle7 y 8. ¿Qué distancia existe de una casa otra? R: No hay mucha distancia. ¿Dónde se encontraba la ciudadana Yeraldia? R: En el cuarto de una de las casas. ¿Cuándo Usted menciona que ese señor es conocido a que se refiere? R: A que ese señor toda la vida ha sido vecino nuestro ¿tiene conocimiento de esa persona? R: nosotros lo conocemos como apodado como el “yiyo”. ¿En qué parte de la casa lo encontró usted al señor ¿ R: En la primera habitación la casa tiene dos cuartos. ¿Esa persona estaba desvestida o vestida? R: Él estaba vestido. ¿Se entrevistó usted con él? R: No solo lo saque de la casa y el solo decía ella me llamo ella me llamo. ¿Se entrevistó usted con la señora yeraldi? R: No ella se escondió en el otro cuarto ¿Se entrevistó usted con yeraldin una vez que la encuentran? R: Si pero ella no quería hablar, ella estaba en depresión que no quería hablar con nadie ¿posteriormente al hecho le manifestó la ciudadana Yeraldi que ella había mantenido relaciones con él? R: Yo le pregunte que si la había tocado y no respondía nada. ¿A qué otra persona ella le hace comentario? R: A una hermana. ¿Podría aportar los datos de la hermana con la que tuvo comunicación? R: Yenifer Mayerlin Duque Ramírez. ¿Tiene conocimiento que la ciudadana Yeraldi le indico a su hermana lo sucedido? R: ella indico que eran novios, la había invitado al río, que él no la había tocado, que lo hizo por detrás eso fue lo que le dijo a Yenifer. ¿La ciudadana Yeraldi presenta retardo actualmente? Si en una oportunidad la lleve a un médico de los cubanos ella sabe las cosas de la casa, ella es vulnerable. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes no va ser peguntar. Es todo .Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza. Seguidamente el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra: solicito de conformidad con el artículo 342 del COPP se tome como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Yenifer en virtud del dicho de la ciudadana Yohana Duque, de que la misma ciudadana tenía conocimiento de los hechos ya que la víctima tenía más comunicación con ella. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. Defensor entendiendo el rol de parte de buena fe y está obligado como representante de la defensa Pública, me opongo salva mejor criterio del tribunal la petición formulada por este acto. La declarante cuyo testimonio referencial menciona a otra hermana cuyo testimonio además que no nos consta también, seria referencia y versa sobre presuntos hechos distintos a los que son objeto a la presente causa Es todo. seguidamente el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto sea admitida como prueba nueva la declaración de la ciudadana Yenifer este tribunal acuerda lo solicitado e insta al Ministerio Público a consignar los datos de ubicación para proceder a notificar. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YOHANA KATHERINE DUQUE RAMIREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto del presente debate, por cuanto refirió que ese día se encontraba en la casa y la víctima en la vivienda contigua a la que ella estaba, procediendo a llamar a la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez y en vista de que no respondía se dirige a la vivienda apreciando que esta se dirige a otra habitación, procediendo a ir al cuarto del cual salió la víctima observando al ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez en un rincón entrado la testigo deponente en estado de shock refiriendo el acusado que persona vulnerada lo había llamado y que las cosas no era como ella lo estaba pensando, seguidamente le pregunta a su hermana que si el ciudadano la había tocado o hizo algo a lo cual no le respondió, se dirigió a los organismo competentes para realizar la respectiva denuncia, posterior le indica a la ciudadana Duque Ramírez Jennifer Maryelin quien es su hermana sobre lo sucedido en el interior de la vivienda, quien le manifestó a conversaciones con la víctima que eran novios, la había invitado al río, que él no la había tocado, que lo hizo por detrás.
Ilustrando a estés juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado que la misma se constituye como un testigo referencial más no presencial por los conocimientos que posee, dejando constancia y de manera categórica que el día que ocurrieron los hechos el ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez se encontraba con ropa al igual que la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez, según se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; Cuándo Usted menciona que ese señor es conocido a que se refiere? R: A que ese señor toda la vida ha sido vecino nuestro ¿tiene conocimiento de esa persona? R: nosotros lo conocemos como apodado como el “yiyo”. ¿Esa persona estaba desvestida o vestida? R: Él estaba vestido, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente dejo constancia que no presencio que la víctima estuviera sometida a un contacto sexual no consentido por parte del acusado, aunado al hecho y a preguntas realizadas en la audiencia que la persona vulnerada no le realizo ningún comentario en relación a si estaba siendo sometida algún contacto sexual no consentido por del acusado, tal como consta en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿posteriormente al hecho le manifestó la ciudadana Yeraldi que ella había mantenido relaciones con él? R: Yo le pregunte que si la había tocado y no respondía nada, (Cursiva y subrayado del tribunal), es importante resaltar que a lo largo de la declaración hace mención que la víctima tiene una condición especial, de lo cual no logro ser corroborado en virtud de que no fue recepcionado algún medio de prueba que indicara efectivamente que la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez presenta algún tipo de retarlo de lo cual hace alusión, así como tampoco logro ser corroborado con una de las pruebas fundamentales como lo es el testimonio de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez quien funge como víctima, en virtud de que no fue promovido su testimonio ni como declaración recabada mediante prueba anticipada ni como testigo para ser escuchado en la sala de juicio oral y privado, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en virtud de que no aporta elementos probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, ya que en su deposición manifestó que la víctima en ningún momento le manifestó si era objeto de algún contacto sexual no consentido por parte del acusado y de lo cual refirió que al momento de visualizar a la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez y Ramón Alirio Gutiérrez Márquez en el interior de la vivienda ambos se encontraban vestidos y de lo cual no observo algún comportamiento de carácter sexual entre ellos. Y ASI SE DECIE.-

Declaración del ciudadano RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Solicito celeridad procesal, en virtud de que soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Solicito celeridad procesal, en virtud de que soy inocente de lo que se me acusa y Yo soy inocente de todo lo que se acusa, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana DUQUE RAMIREZ JENNIFER MARYELIN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.551.817, edad Nº 27 años, Fecha de nacimiento: 13/05/1991 Profesión u Oficio Ama de casa Domicilio: calle 30 con carrera 5 y 6 Barrio Hospital Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0414-711-30-35 de la hermana, testigo promovido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y expone: “ lo que yo sé es que no vivo con mi mamá tengo 4 años que estoy fuera de mi casa, yo llegue a la casa de mi mamá me cuenta mi hermana Yohana lo que había sucedido me dijeron que habían encontrado al señor yiyo que estaba dentro de la casa, Yeraldi no quería hablar con nadie lo que había sucedido yo era muy cercana a ella, mi mamá me mando que hablara con ella porque a ninguno de mis hermanos quería decirle nada, solamente a mí y lo que me dijo fue cuando yo le pregunte cosas que si la había tocado por delante ella dijo que no, que había sido por detrás, que si el la penetro por detrás y ella dijo que no quería que le dijeran nada a la mamá por que a ella le gustaba del señor y no quería que lo metieran preso, yo le dije a mi mamá y eso todo lo que yo sé.” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes; ¿Ciudadana Yennifer tiene conocimiento la fecha que ocurrieron los hechos? exactamente R: No. ¿Usted fue a la casa de su mamá ese mismo día o el día posterior? no sé si fue ese mismo día, solo sé que fui en la mañana. ¿Recuerda la fecha que se entrevistó con su hermana? R: No recuerdo la fecha. ¿Qué le pregunto usted a su hermana? R: yo le pregunte que si él la había besado dijo que no, que si la había penetrado por delante dijo que no, ella fue la que me dijo que la había penetrado por detrás. Le manifestó la ciudadana yeraldi que si el señor yiyo la había tocado por otras partes del cuerpo? R: No. ¿Le manifestó la ciudadana Yeraldi si había sido la primera vez que había estado con el señor yiyo? R: No me dijo nada de eso. ¿Tiene tiempo conociendo usted al ciudadano Ramón Alirio? R: Si es vecino. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Yeraldi presenta alguna dificultar de aprendizaje? R: Si de habla y de aprendizaje. ¿A demás de su persona con que otro familiar ella tiene comunicación? R: solo con lo de la casa, la familia. ¿Quién coloco la denuncia? R: Fue Yohana. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo quien realiza las siguientes interrogantes: No va formular preguntas, pero si deseo solicitar copias de la presente declaración y la de la hermana a los fines de solicitar la correspondiente investigación penal. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Usted estaba presente el día en que la ciudadana Yohana observo al ciudadano Ramón Alirio dentro de la vivienda? R: no. ¿Puede usted indicarle al tribunal como tiene conocimiento de los hechos que son objeto de la presente causa? R: eso fue como en la mañana mi hermana Yohana me explico que encontraron el señor yiyo que estaba dentro de la casa y eso le pareció extraño. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DUQUE RAMIREZ JENNIFER MARYELIN; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en la sala de juicio oral y privada manifestó que obtuvo conocimiento de los hechos que ocurrieron en el interior de la vivienda en la cual se encontraba el señor yiyo dentro de la casa, fue a través de lo que le manifestó su hermana Yohana Katherine Duque Ramírez, por cuanto ella no reside desde hace cuatro (04) años en esa casa, no teniendo conocimiento de la fecha exacta de cuando se suscitó ese evento, quien le dijo que conversara con la víctima en virtud de que no quería conversar con nadie, en la cual le indico que el ciudadano apodado el yiyo la había penetrado por detrás y que no la había tocado por otras partes del cuarto a lo cual respondió que no, tal como se evidencia en unas respuestas que otorgo de manera textual; ¿Qué le pregunto usted a su hermana? R: yo le pregunte que si él la había besado dijo que no, que si la había penetrado por delante dijo que no, ella fue la que me dijo que la había penetrado por detrás. Le manifestó la ciudadana yeraldi que si el señor yiyo la había tocado por otras partes del cuerpo? R: No, (Cursiva y subrayado del tribunal), dicho que al tratar de ser adminiculado con la única prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico Forense No. 356-0611-0514-17 de fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito por la Experto Dra. Garcia Mora Herle Josefa, la misma concluyo de manera textual; CONCLUSIONES: A Nivel Genital Desgarros Completos y Antiguos, no hay Signos de Violencia Genital. No hay Signos de Violencia Anal. No Hay Signos de Violencia. (Cursiva y subrayado del tribunal), no apreciando lesiones anales que calificar para el momento de la evaluación por cuanto concluyo que no había signos de violencia anal, en tal sentido la testigo deponente es un testigo referencial más no presencial por los conocimientos que posee, declaración que se constituye como un indicio sobre el objeto controvertido de la presente causa penal, indicio que no logro ser corroborado con una de las pruebas fundamentales como lo es el testimonio de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez quien funge como víctima, en virtud de que no fue promovido su testimonio ni como declaración recabada mediante prueba anticipada ni como testigo para ser escuchado en la sala de juicio oral y privado, es importante resaltar que a lo largo de la declaración hace mención que la víctima tiene una condición especial, de lo cual no logro ser corroborado en virtud de que no fue recepcionado algún medio de prueba que indicara efectivamente la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez presenta algún tipo de dificultad de aprendizaje de lo cual hace alusión, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración en virtud de que el indicio no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez en la comisión del hecho punible, por cuanto no logro ser concatenado o adminiculado con el dicho de la víctima en razón de que no fue promovido su testimonio ni declaración de prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-


De los fundamentos de Derecho:

Este tribunal acordó la recepción de medios de pruebas que no fueron promovido en la etapa procesal correspondiente por las partes de la presente causa penal, la cual se trata de la testimonial de la ciudadana Duque Ramírez Jennifer Maryelin, a solicitud de la representación del Ministerio Público, como prueba nueva, en virtud que a través de las audiencias de juicio realizada ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, la ciudadana Yohana Katherine Duque Ramírez en su declaración manifestó que esta persona que tenía conocimiento sobre los hechos que son objeto del contradictorio, es menester traer a colación lo que establece la referida norma; artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal;

“Nuevas Pruebas”.
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Por lo antes expuesto, este tribunal declaro procedente la petición realizada por la representación del Ministerio Público en relación acordar como prueba nueva de declaración de la ciudadana Duque Ramírez Jennifer Maryelin, en virtud de a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso hicieron referencia que esta persona tenía conocimiento sobre los hechos que son objeto del presente debate, emergiendo de los dichos de las declaraciones aportadas en la sala de juicio oral y privada y en las evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima Yeraldin Madelein Duque Ramírez, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 45. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Actos lascivos”.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer
a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de Actos Lascivos debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto al constreñimiento de la voluntad de la víctima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente no logro ser demostrada la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con la única prueba científica como lo es el Reconocimiento Médico, el cual fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por la experto que lo suscribió, por cuanto en la experticia médico no aprecio lesiones de data reciente a nivel vaginal, anal o paragenital, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que no fue promovida la declaración de la víctima al debate de juicio, de manera tal que no se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la persona vulnerada, en consecuencia no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en los actos lascivos, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que no fue demostrada la ocurrencia del delito ya que la única prueba de carácter científico como lo es el Reconocimiento Médico, el cual fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por la experto que lo suscribió, por cuanto en la experticia médico no aprecio lesiones de data reciente a nivel vaginal, anal o paragenital aunado al hecho no fue promovida ni recabada mediante declaración de prueba anticipada al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, no se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual no consentido, en tal sentido no quedo demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que no fue promovida ni recepcionada mediante declaración de prueba anticipada el testimonio de la víctima al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fue la declaración del funcionario Tapia Escalante Yirbel Anselmo quien manifestó que su participación consintió en verificar que las actuaciones policiales que fueron realizadas por los funciones policiales estuvieran ajustadas a derecho, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso, en cuanto a la declaración del funcionario Barreto Gómez Yerson José dejo por sentado que no hubo necesidad de aplicar el uso de la fuerza progresiva al momento de practicar la aprehensión del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez ya que tenía un comportamiento normal y que al momento de practicar la inspección técnica del sitio, no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a describir las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica. En cuanto a la declaración de la ciudadana Moncada Carrillo Keila Rosalba, dejo constancia que no participo en la inspección técnica del sitio y que fue la persona que aprehensión al acusado no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, pudiendo apreciar este juzgador que con las declaraciones realizadas por los funcionaros actuantes en la presente causa penal, fueron respetados los derechos constitucionales en cuanto al debido proceso que le asisten al acusado y de lo cual permitieron identificar plenamente al ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez y que no fue incautada evidencia de interés criminalístico durante las actuaciones para los cuales fueron encomendados. En cuanto a la declaración de la ciudadana Andrea Ramírez Bustamante, quien es la madre de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez, quien dejo por sentado que ella el día en que estaba el acusado en el interior de la vivienda no se encontraba en la casa por consiguiente ella no lo visualizo, así como también refirió de manera contundente que la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez no le manifestó que había sido sometida algún tipo de contacto sexual no consentido, en tal sentido este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa a la declaración por no aportar elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido. Seguidamente se recepciono la declaración la ciudadana Yohana Katherine Duque Ramírez quien a través de sus dichos refirió que el día en que encontró al ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez en el interior de la vivienda se encontraba vestido al igual que su hermana, así como también que su hermana no le realizo ningún tipo de comentario en relación a que si había sido objeto de algún contacto de tipo sexual no consentido por parte del acusado y no aprecio ningún tipo de contacto de carácter sexual entre los ciudadanos Yeraldin Madelein Duque Ramírez y Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, es por lo que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no aporta elementos de interés probatorio que ayuden a esclarecer el hecho controvertido. En cuanto al testimonio de la ciudadana Duque Ramírez Jennifer Maryelin dejo constancia que el día de los hechos no se encontraba en la vivienda en tal sentido no observo ningún comportamiento inusual y de carácter sexual entre su hermana y el acusado, constituyéndose esta como un indicio en virtud de que su hermana le refirió que el ciudadano la había penetrado vía anal, hecho que al tratar de ser adminiculado con la única prueba de carácter científico y de certeza como lo es el Reconocimiento Médico, el cual fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por la experto que lo suscribió, por cuanto en la experticia médico no aprecio lesiones de data reciente a nivel vaginal, anal o paragenital, no resultando suficiente dicho indicio para acreditar la responsabilidad penal del acusado en virtud de que no logro ser corroborado con el dicho de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez ya que no fue promovida su declaración ni se promovió mediante prueba anticipada para ser incorporado al debate de juicio, en tal sentido de ninguna manera a través de sus manifestaciones, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que no fue promovida la víctima como medio de prueba a los fines de que rindiera su declaración en la audiencia de juicio así como tampoco existía una declaración mediante prueba anticipada, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, es menester resaltar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración Médico Psiquiátrica o Psicológica, resulta esta de gran importancia ya que tiene como objeto verificar el daño emocional ocasionado en la víctima como consecuencia al contacto sexual al cual fue sometida por parte de su agresor, es importante traer a colación que durante las declaraciones que fueron recepcionados manifestaron que la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez presentaba una condición especial, de lo cual no consta ningún informe médico a los fines de corroborar la condición aludida por los testigos en las audiencia de juicio oral y privado, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso solo se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo son el Reconocimiento Médico en el cual no se apreció lesiones de data reciente a nivel vaginal, anal o paragenital, aunado al hecho el mismo no pudo ser enlazado por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Ramón Alirio Gutiérrez Márquez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.875.119, de 49 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Julia Márquez (F) y de José Gutiérrez (F), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Calle 22, Con carrera 6 y 7, Sector Mango II, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono: 0416-9700323 / 0278-2224585, en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeraldin Madelein Duque Ramírez, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-10.875.119, de 49 años, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Julia Márquez (F) y de José Gutiérrez (F), de ocupación u oficio Chofer, residenciado: Calle 22, Con carrera 6 y 7, Sector Mango II, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono: 0416-9700323 / 0278-2224585, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano RAMON ALIRIO GUTIERREZ MARQUEZ, ut supra identificado, tanto de carácter real, como personal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima YERALDIN MADELEIN DUQUE RAMIREZ, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Silmar Liendo