REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; presentada por los ciudadanos: YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.717, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y DIOSMAL JOSÉ LÓPEZ TORREYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.384.672, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cónyuges entre si; asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal de Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 015, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 25 de octubre del año dos mil diecisiete (2017), cursante a los folio tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo y otro bebidamente reconocido, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir.
En fecha 01 de noviembre de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, el ciudadano: Diosmal José López Torreyo, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428, recibió el Edicto ordenado en fecha 01/11/2017, para su respectiva publicación en el Diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos”, según consta en el folio ocho (08).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano: Diosmal José López Torreyo, asistido por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 21/02/2018, el cual mediante auto de la misma fecha, fue agregado a los autos, cursante al folio nueve (09).
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2018, fue debidamente citada la Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2018, cursante al folio doce (12).
En fecha 18 de octubre de 2018, mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), es decir, desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA Y DIOSMAL JOSÉ LÓPEZ TORREYO, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: YUDY YOLANDA ESCANDELA ESCALONA Y DIOSMAL JOSÉ LÓPEZ TORREYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.141.717 y V-6.384.672, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 015, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 25 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Odalis Peña Moreno.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 1863.
Sent. Nº 51-2018.
JLP/um.
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