REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.

Visto el anterior libelo de solicitud de Inspección Judicial, presentado en fecha 10-11-2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la sede del prenombrado Tribunal en fecha 10-11-2017, quedara asignada a este Despacho con el Nº 513, por la ciudadana: YANNYS YASMERLYS RIVAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.551.660, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por los profesionales del derecho Wilmer José Pérez Celis y Félix Simón Alfaro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro V-6.938.124 y V-13.585.316, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.271 y 112.095, en su orden; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:

Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En tal sentido, se observa de la revisión del escrito de solicitud de inspección judicial, por jurisdicción voluntaria, que no consta anexo, el documento que acredite el derecho al peticionante sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, siendo requerido por este Tribunal, la consignación del mismo mediante auto de fecha 16-11-2017 y hasta la presente fecha no consta en autos el referido documento y siendo éste el instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Odalis Peña Moreno.


En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Temporal.



























Exp No. 1872.
Sent. Nº 44-2018.
JLP/um.